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Dictamen nº 296/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de octubre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 14 de octubre de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 385/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- En fecha 6 de febrero de 2015, x presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial solicitando una indemnización de 9.855 euros, por las lesiones sufridas a consecuencia del accidente acaecido el 18 de marzo de 2014 en la calle Mayor de Puente Tocinos, a la altura del número --, cuando introdujo la rueda de la motocicleta que conducía en un surco existente en dicha vía, perdiendo la estabilidad y patinando en el asfalto, cayendo al suelo y dando varias vueltas sobre el mismo. Como consecuencia del siniestro se instruyó atestado por la Policía Local de Murcia, en el que se recoge el testimonio de las personas que presenciaron los hechos. Adjunta copia de dicho atestado, así como los siguientes documentos: a) informe del Servicio de Urgencias del Hospital General Reina Sofía, donde fue asistido; b) un informe, sin firmar, del Dr. x, Especialista en Valoración del Daño Corporal, en el que se describen las secuelas que, a su juicio, presenta el reclamante, así como los días que permaneció en situación de incapacidad hasta su total curación (folio 2 del expediente); y c) factura de una Clínica de Fisioterapia por importe de 1.320 euros.
SEGUNDO.- Requerida la Dirección General de Carreteras para que informe sobre la reclamación, por el Jefe de Sección II de Conservación de Carreteras, se emite con el siguiente contenido:
"Examinado el escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial de referencia, y recabada la información pertinente:
1.- La carretera RM-F2 es de titularidad de la CARM.
2.- En relación con las cuestiones de las que solicita informe
A.- No existe constancia del accidente salvo la documentación aportada por el reclamante.
B.- No se aprecia la existencia de fuerza mayor. Sí se aprecia la posible existencia de actuación inadecuada del reclamante al estar la carretera mojada por el paso de las barredoras municipales y, tal vez, no adecuar su conducción al estado de la vía.
C.- No se tiene constancia de accidentes en el mismo lugar.
D.- Según opinión de la patrulla de la Policía Local del Ayuntamiento de Murcia, que atiende el accidente la responsabilidad del mismo recae en la persona del conductor. Por otra parte también se atribuye el accidente al estado mojado de la calzada.
Sin embargo, es cierto que existe un pequeño bache de dimensiones 17x20 cm y de unos 2 cm de altura.
En general los accidentes se producen por varias causas concurrentes. De igual manera en este caso particular: Si el accidente fuese debido por la existencia del bache, tendríamos tantos accidentes como vehículos circulan por encima del mismo. Por tanto, la existencia del bache seguramente pudo contribuir al siniestro pero no es la causa directa del mismo: son la falta de atención en la conducción (causa probable apuntada por el informe de la patrulla de la Policía Local), la existencia del pavimento mojado por la actuación de la barredora municipal y la existencia del bache las causas que se aprecian concurrentes en el siniestro.
En conclusión no parece que pueda establecerse una relación de causalidad directa entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
E.- En consecuencia no parece que exista imputabilidad a administración alguna.
F.- En relación con el evento lesivo no se ha llevado a cabo actuación alguna porque, al ser prácticamente inapreciable, ha pasado inadvertido el bache. Se procederá al tapado del mismo.
G.- La carretera está limitada a 40 km/hora".
TERCERO.- Con fecha 1 de septiembre de 2009 el órgano instructor requiere al reclamante para la subsanación y mejora de la reclamación, presentando éste diversa documentación, entre la que figura Decreto dictado por el Concejal Delegado de Contratación y Patrimonio del Ayuntamiento de Murcia, por el que se desestima la reclamación que, en su momento, se presentó ante dicha Corporación Local, por no ser la vía en la que ocurrieron los hechos de titularidad municipal.
CUARTO.- Requerido por el órgano instructor el Subinspector Jefe Accidental de la Policía Local de Murcia, remite copia del atestado que se instruyó como consecuencia del accidente sufrido por el reclamante (folios 24 a 32, ambos inclusive, del expediente). Del citado informe policial cabe destacar lo siguiente:
- Se señala como causa probable del accidente la falta de atención en la conducción del accidentado, que al percatarse de la existencia de un socavón, al rebasarlo ha frenado, perdiendo el control de la moto.
- Que el asfalto estaba mojado.
- El testimonio de las dos personas que presenciaron el accidente coincide en que la moto se metió en un hoyo y como el asfalto estaba mojado, debido a que "había echado agua la máquina", derrapó y cayó al suelo.
QUINTO.- Solicitado informe a la Inspección Médica sobre las lesiones y secuelas que se alega padecer como consecuencia del accidente, dicha Unidad emite informe en el que se concluye que:
- No quedan acreditadas las secuelas que se alegan, ya que queda totalmente descartado que la epicondilitis que presenta, se deba al accidente sufrido.
- No se objetiva limitación ni menoscabo funcional que justifique una situación de incapacidad laboral.
- No quedan acreditados los gastos médicos que se alegan.
SEXTO.- El día 6 de julio de 2015 se otorga trámite de audiencia al reclamante, sin que haga uso del mismo al no comparecer ni formular alegación alguna.
Seguidamente se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren los requisitos exigidos legalmente, concretamente la efectividad de los daños alegados y la relación de causalidad entre el hecho acaecido y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. El reclamante ostenta legitimación para deducir la pretensión indemnizatoria formulada en el escrito de reclamación, al haber quedado acreditado en el expediente que conducía el día de los hechos la moto siniestrada, así como que sufrió unas lesiones de la que tuvo que ser atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital General Reina Sofía.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, al ser la carretera donde se produce el accidente de titularidad regional, como se desprende de la documentación incorporada al procedimiento. El órgano competente para resolver el procedimiento es el Consejero consultante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2,o) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LRJMU).
II. Vistas las fechas de los hechos y de la presentación de la reclamación cabe concluir que la acción resarcitoria ha sido ejercitada dentro del plazo anual establecido en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
III. Cabe afirmar que el procedimiento seguido se ha ajustado en términos generales a los trámites previstos en el artículo 6 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
TERCERA.- Sobre los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial. Inexistencia.
El artículo 139.1 LPAC establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por tanto, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (SSTS, Sala 3ª, de 21 de abril y de 20 de mayo de 1998), los siguientes: que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor, a los cuales importa añadir el comportamiento de la víctima en la producción o en el padecimiento del daño, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla en todo o en parte.
Veamos la aplicación de estos requisitos al presente supuesto:
1) Realidad de los hechos.
El reclamante ha acreditado la realidad del accidente sufrido, con la aportación del atestado emitido por la Policía Local de Murcia.
2) Daño real, concreto y susceptible de evaluación económica.
Si bien es cierto que se acredita que el conductor sufrió una contusión traumática en el codo derecho, dicha lesión, según informe de la Inspección Médica, ni impedía al reclamante para la realización de las actividades de la vida diaria, ni dieron lugar a secuela alguna, lo que enerva el contenido del informe que se adjuntaba a la reclamación en el que se describían unas lesiones y unos días de baja que, según se razona el informe de dicha Inspección Médica, no se encuentran justificados en la historia clínica del paciente.
3) Funcionamiento de los servicios públicos y el nexo causal con el daño producido.
Mantiene el órgano instructor que no ha quedado debidamente acreditada la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de conservación de carreteras y el daño producido, ya que de las pruebas practicadas en el expediente no puede colegirse tal circunstancia, apreciación que comparte este Consejo Jurídico, ya que la mera constatación de la realidad de unos daños no permite concluir, sin más, que los mismos sean imputables al servicio regional de conservación de carreteras.
En efecto, concurren en el expediente una serie de circunstancias, que evidencian la falta de acreditación de la necesaria relación de causalidad entre la omisión del deber de conservación de la carretera por parte de la Administración regional y el evento lesivo:
a) El desperfecto de la vía no presentaba una configuración tal que permita afirmar que su existencia fue la causa directa y exclusiva del accidente. En efecto, el propio reclamante habla, para referirse a él, de "surco", y en el informe técnico de la Dirección General de Carreteras se señala que se trata de un desperfecto de pequeñas dimensiones y profundidad, sin la suficiente entidad para producir un accidente al pasar sobre él; de hecho, se indica por el técnico informante, que no consta que se hayan producido accidentes en ese lugar a causa del citado surco.
b) La velocidad máxima permitida en la zona era de 40 km/h, y, según el mencionado informe técnico, de haberse respetado tal límite la motocicleta habría atravesado la irregularidad sin problema alguno.
c) Según el atestado de la Policía Local el accidente tuvo como única causa la conducción distraída del reclamante, que al atravesar la depresión existente en la vía accionó el freno, derrapando la motocicleta al estar el suelo mojado debido a las labores de limpieza realizadas por el Ayuntamiento.
d) El testimonio de las personas que presenciaron los hechos carece de virtualidad en lo que se refiere a la apreciación sobre las características del "agujero" y su idoneidad para desencadenar el siniestro, ya que los testigos carecen de los conocimientos técnicos para formular, con fundamento, dicha afirmación, en tanto que la profesionalidad de los policías actuantes les capacita para determinar, con más rigor, la causa del accidente.
e) El reclamante tampoco se ha personado durante el trámite de audiencia concedido tras la incorporación al expediente de los informes de la Dirección General de Carreteras y de la Inspección Médica, para rebatir las consideraciones contenidas en ellos sobre una posible actuación inadecuada del conductor (distracción y exceso de velocidad), así como la falta de acreditación de las lesiones por las que reclama.
Por tanto, el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no exime del imprescindible nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño, como han puesto de manifiesto la doctrina del Consejo de Estado (Dictamen núm. 2582/98, de 16 de julio) y pronunciamientos judiciales, entre ellos, la Sentencia de 13 de junio de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Fundamento Jurídico Tercero). En el presente supuesto hay ausencia de prueba de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y el daño alegado, lo que conduce a desestimar la reclamación, al igual que se recomendó en nuestros Dictámenes núms. 99 y 128 del 2004, 23 y 105 del 2005, y 127 del 2010, entre otros.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, al considerar que no se acreditan los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
No obstante, V.E. resolverá.