Dictamen 299/16

Año: 2016
Número de dictamen: 299/16
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Universidades (2000-2002) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 299/2016


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de octubre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 18 de diciembre de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 457/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 11 de septiembre de 2015 (registro de entrada en la Consejería consultante), x presenta reclamación por los daños sufridos por su hijo x, alumno del Colegio Rural Agrupado (CRA) Alzabara, de Cuevas del Reyllo, Fuente Álamo (Murcia). Según el reclamante el día 28 de mayo de 2015, encontrándose su hijo practicando "una actividad del colegio (...)  tuvo que llevar la bicicleta y practicando una actividad tuvo un accidente que le dio otro compañero con la otra bicicleta y le rompió la bicicleta y el plato". Reclama 30 euros, importe de la reparación de los daños sufridos en la bicicleta.


  A la citada reclamación acompaña la siguiente documentación:


  a) Informe de la Directora del CRA, en el que relata los hechos del siguiente modo:


  "(...) los alumnos estaban realizando una actividad dentro del Área de Educación Física, en la que se había solicitado que se trajeran una bicicleta. Durante el desarrollo de dicha actividad, estando los alumnos circulando con su bicicleta por la pista deportiva, un alumno chocó accidentalmente contra el lateral de la rueda de la bicicleta de x".


  b) Una factura de un taller por el importe reclamado.


  c) Fotocopia del libro de familia acreditativo del parentesco que une al reclamante con el menor.


SEGUNDO.- Con fecha 23 de octubre de 2015, el Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructor  del expediente, siendo notificada la resolución al interesado con la misma fecha.


TERCERO.- Seguidamente el instructor del expediente solicita un informe de la Directora del Centro sobre los hechos acaecidos, testimonio del profesor de Educación Física, inclusión de la actividad en la programación escolar, carácter intencionado o fortuito del accidente, así como cualquier otra manifestación que estimara procedente, siendo cumplimentado el día 6 de noviembre de 2015, mediante informe del siguiente tenor:


"Con respecto a la solicitud de elaboración de un informe pormenorizado, en relación a la reclamación de daños y perjuicios presentada por x, en representación de su hijo, x, y, Directora del CRA Alzabara, una vez reunida con x, profesor encargado del grupo de alumnos en el momento del accidente, recoge el testimonio de dicho profesor, que se concreta en la información aportada a continuación:


El día 28 de mayo del 2015 los alumnos de sexto de Primaria acudieron al centro con su bicicleta, ya que era necesaria para la realización de una actividad reflejada en la programación docente del área de Educación Física, dentro de la unidad didáctica 'Juegos Alternativos'.


Padres y alumnos estaban informados de dicha actividad, por lo que ese día asistieron al centro con la bicicleta.


Ya en clase de Educación Física, realizando un pequeño calentamiento previo a la puesta en práctica de diferentes circuitos de habilidad y equilibrio con la bicicleta, uno de los compañeros de clase que circulaba colisionó leve y accidentalmente en el lateral de la bicicleta de x.


Visto lo ocurrido, se considera que este accidente sucedió de forma totalmente fortuita, sin ninguna intencionalidad por parte del otro alumno. Los alumnos seguían las instrucciones previas de seguridad circulando lentamente y guardando distancia con el resto de compañeros. Sólo un pequeño descuido por parte de dicho alumno provocó este leve incidente. El golpe ocasionó que el plato de la cadena se doblara impidiendo seguir circulando con la bicicleta afectada. Ninguno de los dos alumnos implicados sufrió herida o lesión alguna.


Los alumnos pudieron terminar la clase sin ningún otro problema y una vez terminada la jornada escolar, como maestro afectado, x informó debidamente a los padres de lo sucedido".


CUARTO.- Otorgado trámite de audiencia al reclamante al objeto de que pudiera examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimase pertinentes, no consta que hiciese uso del mismo al no comparecer durante este trámite.


QUINTO.- Seguidamente se emite propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no existir nexo causal entre el funcionamiento del centro escolar y los daños sufridos por el alumno.   


En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente e índice de documentos del mismo.


A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre la propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


  SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


En lo que se refiere a la legitimación activa, cabe señalar que la reclamación fue formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil. En cuanto a la legitimación pasiva la ostenta la Consejería consultante en la que se integra el CRA en el que se produjeron los hechos.


La acción de reclamación se ha interpuesto dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


  Por último, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los elementales trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


De las actuaciones practicadas puede afirmarse la conformidad con la propuesta de resolución que las concluye. Tal como razona la misma, no se advierte en el supuesto sometido a Dictamen que concurra en el accidente sufrido por el alumno el imprescindible nexo causal que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa del mismo (artículo 139.1).


De una parte, es cierto que el efecto dañoso existe y se acredita que se produce en el seno del servicio público al ser el colegio de titularidad pública y su gestión una competencia de la Administración regional, mas no existen, al menos probadas, otras circunstancias que permitan imputar a la Consejería consultante tales efectos dañosos. Como se deduce del informe del centro escolar, que no rebate el reclamante, el hecho desencadenante del daño fue un accidente fortuito del alumno en la clase de Educación Física, durante el desarrollo de una actividad consistente en la práctica de "Juegos Alternativos", contemplada en la programación docente del área de Educación Física, de la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 127, b) de la Ley Orgánica de Educación, los padres tenían conocimiento. Las circunstancias descritas denotan un suceso desafortunado, pero en ningún caso atribuible directa ni indirectamente a la actuación del profesor, que estaba presente junto al resto de los alumnos de clase, ni la actividad que se realizaba era potencialmente peligrosa pues se trataba de un ejercicio sencillo y adecuado a la edad del escolar.


No cabía esperar de la actuación del profesorado una diligencia especial para adoptar medidas previsoras del accidente y no hubo mal funcionamiento del servicio, porque el estándar medidor del mismo, que hubiese sido una deficiente vigilancia, el riesgo en la práctica del ejercicio, o la inadecuación en las instalaciones deportivas, no se ha probado infringido. El Tribunal Supremo (Sala 3ª), en su Sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". A este respecto cabe resaltar que el reclamante no achaca al centro ni a su personal conducta alguna que pudiera haber influido en el suceso.


Con carácter general, el Consejo de Estado rechaza que la diligencia exigible a los servidores públicos de los colegios incluya un cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean, que se desarrollen en él (Dictamen 289/94), habiendo precisado que ni siquiera generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal, como la práctica de ejercicios livianos (Dictámenes 433/96, de 7 de marzo, y 811/96, de 30 de abril, entre otros), como recoge también la doctrina del Consejo Jurídico (por todos, Dictamen núm. 9/2004). En función de todo ello, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que estos hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


Las precedentes Consideraciones vienen siendo reiteradas por el Consejo Jurídico en supuestos análogos al presente, en relación con accidentes acaecidos en clases de Educación Física en los que no se acreditó que el ejercicio que se realizaba fuera inapropiado (ya por sus características, ya por la edad de los alumnos practicantes) o que, siendo adecuado, necesitase de especiales medidas de prevención, protección o asesoramiento a los alumnos que no se hubiesen adoptado (Dictámenes núms. 183/2005, 175/2006 y 132/2010, entre otros); todo ello motiva que este Consejo Jurídico dictamine la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración educativa, al tratarse de un suceso desafortunado, que conduce a considerar el hecho ajeno al funcionamiento del servicio. En este mismo sentido, sobre la necesidad de relación de causalidad se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias de 27 de julio y 13 de septiembre de 2002, esta última dictada en unificación de doctrina.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el alumno y la prestación del servicio público educativo.


  No obstante, V.E. resolverá.