Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen nº 294/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de octubre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 24 de septiembre de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 357/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 18 de febrero de 2014, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por la deficiente asistencia sanitaria recibida por parte del Servicio Murciano de Salud (SMS). Según la interesada el día 20 de mayo de 2005 fue diagnosticada de anisomastia que le producía un gran malestar psicológico, de ahí que fuera remitida al Servicio de Cirugía Plástica del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA), que procedió a intervenirla el día 10 de noviembre de 2005 de una mamoplastia de reducción de la mama izquierda y aumento de la derecha, colocándole, en esta última mama, un implante subpectoral PIP, permaneciendo ingresada hasta el día 12 de noviembre de 2005, y en baja médica hasta cuatro meses después.
Ante la sospecha de que la prótesis que le habían implantado no fuese adecuada, dada la alarma social que se desencadenó tras las noticias de la existencia de unas prótesis defectuosas, y ante los síntomas de escozor y dolor intermitente que padecía, la paciente, en febrero de 2012, acude a su médico de familia que procede a remitirla a la Unidad de Mama del HUVA, donde, el día 19 de junio de 2012, es atendida por el Dr. x, que, mediante examen ecográfico de la mama derecha, observa prótesis retropectoral con signos ecográficos típicos de ruptura intra-extracapsular del implante.
Continúa la reclamante indicando que el resultado diagnóstico antes citado le produjo un decaimiento en su estado de ánimo, que motivó la prescripción de Orfidal por su médico de cabecera "ya que me afectaba en el trabajo y vida personal el estado de estrés y nerviosismo en el que me encontraba".
En fecha 21 de septiembre de 2012 es intervenida quirúrgicamente en el Hospital Mesa del Castillo, para explantar la prótesis PIP y sustituirla por otra. Fue dada de alta el 22 de septiembre de 2012.
Para la reclamante esta segunda intervención se produce como consecuencia de haberle implantado una prótesis defectuosa, y se lleva a cabo como consecuencia del interés que ella mostró para que se determinase si las molestias que presentaba se debía al hecho de ser portadora de una prótesis PIP, porque lo cierto es que los servicios médicos del SMS no la citaron para reconocimiento ninguno. Sostiene que se le ha producido un daño psicológico por la situación estresante derivada del conocimiento de que la prótesis era defectuosa, por lo que reclama una indemnización que no cuantifica.
SEGUNDO.- Por la Jefa del Servicio Jurídico del SMS se envía escrito a la interesada haciéndole saber que, a tenor de lo establecido en el artículo 142.5 de la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. Por ello insta a x para que, en el plazo de 10 días, acredite documentalmente la no prescripción de la acción para reclamar.
Atendiendo dicho requerimiento la reclamante presenta escrito al que adjunta la siguiente documentación:
a) Receta médica extendida por su médico de cabecera, para la adquisición de orfidal comprimidos. La receta está fechada el día 20 de julio de 2012 y fija como duración del tratamiento 30 días.
b) Un informe del Dr. x, del Servicio de Cirugía Plástica del HUVA, en el que indica, a petición de la interesada, que la misma acudió a revisiones en consultas externas de dicho Servicio hasta el día 13 de noviembre de 2013.
TERCERO.- Con fecha 24 de marzo de 2014, el Director Gerente del SMS dicta resolución de admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que es notificada a la interesada y a la aseguradora del ente público, a través de la correduría de seguros, así como a la Gerencia del Área de Salud I (HUVA) y al centro concertado Hospital Mesa del Castillo, solicitando las historias clínicas de la paciente y los informes de los facultativos que la atendieron.
CUARTO.- En cumplimiento de lo requerido se incorporan al expediente las historias clínicas de la paciente obrantes en el HUVA y en el Hospital Mesa del Castillo (por este último se indica que las intervenciones quirúrgicas realizadas a la paciente en dicho Hospital se habían llevado a cabo por facultativos del SMS). Asimismo se anexa informe del Dr. x, del Servicio de Cirugía Plástica y Quemados del HUVA, del siguiente tenor:
"En relación con su nota referenciada sobre la paciente x (H.G. --), acudió a Consulta de Cirugía Plástica en Junio de 2005 por asimetría mamaria. Se indicó mamoplastia de aumento dcha. y mamoplastia de reducción izda.
El 10-11-2005 fue intervenida en el Hospital de Molina, realizando mamoplastia de reducción izda. y en mama dcha. implante mamario subpectoral y mastopexia periareolar. La marca del implante fue PIP.
En Junio de 2012 la paciente acudió a revisión, se solicitó ecografía mamaria para control implante PIP, diagnosticándose rotura intra y extracapsular de dicho implante.
La paciente fue intervenida el 20-09-2012 de explante de prótesis PIP y recambio por prótesis Allergan de 325 g.
En el momento de la implantación de la prótesis PIP (año 2005) éstas estaban autorizadas para dicho uso por la Unión Europea, el M. de Sanidad, la AEMPS, la Consejería de Sanidad de la Región de Murcia, el S.M.S. y el Hospital U. Virgen de la Arrixaca.
El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud publicó el 2-3-2012 el protocolo para la explantación, seguimiento y sustitución de las prótesis PIP. Protocolo que fue seguido con la paciente objeto de ésta reclamación".
QUINTO.- El 13 de mayo de 2014 se recaba el informe del Servicio de Inspección de Prestaciones Sanitarias (Inspección Médica), y ante la ausencia de respuesta por parte de dicha unidad administrativa, el órgano instructor acuerda continuar con la tramitación del expediente administrativo, sobre la base del artículo 42.5 letra c) LPAC, en concordancia con el artículo 83.3 de la misma, y con los Dictámenes 137/2004 y 176/2003 del Consejo Jurídico, así como con el Protocolo de Agilización del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial (aprobado por Acuerdo del Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud, en su sesión de 27 de mayo de 2011), que determina en su apartado 4 que "el plazo máximo para emitir este informe será de 3 meses, pasado este periodo sin haberlo emitido, se continuarán las actuaciones".
SEXTO.- La compañía aseguradora aporta dictamen facultativo emitido por un especialista en Cirugía Plástica y Reparadora, en el que, tras recoger las consideraciones médicas que se estimaron oportunas, se alcanzan las siguientes conclusiones:
"La actuación médica en relación con el tratamiento quirúrgico de la asimetría mamaria presentada por la paciente y la posterior rotura de la prótesis debe considerarse correcta por cuanto:
1º.- La mamoplastia de aumento estaba indicada como parte del tratamiento de la asimetría.
2º.- La elección de la prótesis en modo alguno puede suponer una actuación incorrecta. En el momento de la intervención (2005) las prótesis P.I.P. estaban comercializadas y universalmente distribuidas y su uso estaba autorizado. Obviamente en ese momento no era posible sospechar el defecto de fabricación que iba a dar lugar, varios años después (2010), a su retirada del mercado por un aumento excesivo de roturas protésicas.
3º.- Una vez confirmada la rotura de la prótesis se procedió correctamente a su explante y sustitución, siguiendo las recomendaciones de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios y de la Sociedad Española de Cirugía Plástica.
4º.- En consecuencia la rotura de la prótesis y la necesidad de su sustitución por otra ha de atribuirse exclusivamente al problema de fabricación de la mencionada prótesis sin que quepa reconocer relación causal alguna entre ellas y la actuación médica, que fue en todo momento acorde a la Lex Artis ad hoc".
SÉPTIMO.- Conferido trámite de audiencia a las partes (reclamante, aseguradora y Hospital de Molina), comparece este último a través del letrado x, mediante escrito en el que, en síntesis, formula las siguientes alegaciones: falta de legitimación del citado Hospital y prescripción de la acción.
En relación con este escrito se observa que el núm. de expediente de referencia que se señala (362/2012), no coincide con el asignado a la reclamación que nos ocupa (312/2014). Por otro lado de las referencias que en el mismo se contienen a determinadas actuaciones médicas que nada tendrían que ver con el proceso clínico de la reclamante, cabe presumir que el informe se corresponde con otro procedimiento ajeno al presente.
OCTAVO.- Seguidamente fue formulada propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren los requisitos necesarios para la declaración de la responsabilidad patrimonial.
En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente e índice de documentos del mismo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación y procedimiento.
I. Legitimación.
La reclamante, en su condición de usuaria del servicio público que se siente perjudicada por la actuación sanitaria, ostenta la condición de interesada para deducir la presente reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de este Dictamen, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el artículo 4.1 RRP.
En cuanto a la legitimación pasiva no suscita duda la correspondiente a la Administración regional, en cuanto titular del servicio sanitario a cuyo funcionamiento se imputa el daño, sin perjuicio de que la intervención a la que se achaca mala praxis (implantación de una prótesis defectuosa) fuera realizada por un centro sanitario concertado, el Hospital de Molina, pero por derivación de la sanidad pública (HUVA), por lo que aquel Centro Sanitario también ostenta dicha legitimación, habiéndosele otorgado el correspondiente trámite de audiencia como parte interesada, al igual que se ha otorgado audiencia a la Compañía Aseguradora del Ente Público.
II. Procedimiento.
En términos generales puede afirmarse que el procedimiento seguido respeta lo que para este tipo de reclamaciones se recoge en la LPAC y en el RRP. No obstante, cabe efectuar una reflexión sobre la falta de cuantificación por parte de la reclamante de la indemnización que solicita en concepto de responsabilidad patrimonial. Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Órgano Consultivo en otros supuestos en los que faltaba la concreción del quantum indemnizatorio tal circunstancia no determina la inadmisibilidad de la reclamación. En efecto, el artículo 6 RRP exige incluir en el escrito de reclamación "la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible", sin ulteriores referencias sobre la forma de proceder para el caso de que tal cuantificación no se hubiera producido, bien en el citado escrito, bien en un momento posterior del procedimiento, y si bien es cierto que el órgano instructor debió requerir a la interesada para que en el trámite de audiencia u otro momento anterior llevase a cabo dicha cuantificación, también lo es que la falta de dicha evaluación no está configurada, al menos expresamente, como una causa que permita declarar la inadmisión de la reclamación; viéndose la Administración compelida a tramitar y resolver conforme a Derecho sobre la evaluación económica de los daños que considere efectivamente producidos y jurídicamente imputables al funcionamiento de los servicios de su competencia.
TERCERA.- Plazo para ejercer la acción. Prescripción.
El contenido de la reclamación denota que su fundamento se halla en la imputación de una hipotética anormalidad asistencial al personal del SMS, a quien se atribuye una incorrecta praxis médica al haberle implantado un prótesis defectuosa, lo que dio lugar a que tuvieran que realizarle una segunda intervención el día 21 de septiembre de 2012, es decir, tres meses después de que se detectara la rotura del implante, mediante la ecografía efectuada el 19 de junio de 2012. Concreta el daño en la alteración psicológica que sufrió por el estrés de saber que era portadora de una prótesis defectuosa y que tenía que volver a someterse a una operación. Para probar tal circunstancia adjunta una receta de su médico de cabecera prescribiéndole orfidal.
Partiendo del hecho de que la reclamante no indica con claridad el daño sufrido, y acogiéndonos a una interpretación lo más extensiva posible sin caer en incongruencia por ultra o extra petitum, se puede afirmar que la interesada solicita indemnización por las siguientes consecuencias negativas que sobre ella habría tenido la actuación de la sanidad pública regional. Así:
1ª) Por el hecho objetivo de habérsele implantado una prótesis defectuosa. Aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia de 26 de febrero de 2013), el dies a quo en supuestos como éste se situaría en el momento en el que se pudo ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial -principio de actio nata-, momento que no es otro que aquél en el que el perjudicado tuvo conocimiento del daño. Pues bien, del contenido del expediente y de las propias declaraciones de la interesada, ésta tuvo cabal conocimiento de que era portadora de una prótesis PIP defectuosa el día 19 de junio de 2012, fecha en la que se le realizó una ecografía mamaria en la que se observaba "prótesis retropectoral con signos ecográficos típicos de ruptura intra-extracapsular" (página 2 del escrito de reclamación). Por lo tanto, la acción interpuesta el día 18 de febrero de 2014, estaría prescrita.
2ª) Por los daños derivados de la intervención quirúrgica en la que se le extrajo la prótesis dañada y se le implanta otra, que la interesada concreta en los "problemas típicos de una anestesia general y una baja laboral de casi un mes". Pues bien, atendiendo a que dicha intervención se llevó a cabo el día 21 de septiembre de 2012, causando alta hospitalaria al día siguiente, y adicionado un mes de baja laboral, aunque esta última circunstancia no haya sido probada, el dies a quo se situaría el 22 de octubre de 2012, con lo que también aquí la acción habría prescrito.
En este sentido el Consejo Jurídico ha de discrepar del argumento que se contiene en la propuesta de resolución sobre el hecho de que al haber estado sometida a revisiones en consultas externas hasta el 13 de noviembre de 2013, la acción sería temporánea. En efecto, como repetidamente ha tenido ocasión de señalar este Órgano Consultivo en diversos Dictámenes, emitidos con ocasión de consultas efectuadas por la Consejería de Sanidad y que, por lo tanto, le son sobradamente conocidos, los tratamientos posteriores al alta médica como revisiones o aquellos otros que persigan mejorar la calidad de vida del paciente o evitar complicaciones no reabren el plazo de prescripción, como precisó el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de noviembre de 2007 al señalar que "los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela consisten". Aquí es la propia interesada la que hace constar que estuvo de baja laboral casi un mes después de ser dada de alta hospitalaria (página 6 de la reclamación), lo que significa que como mucho el día 22 de octubre de 2012 se encontraba incorporada a sus tareas habituales, sin perjuicio de que continuase pasando revisiones durante un año más, pues éstas no tenían un objetivo curativo, sino efectuar un seguimiento del estado de la paciente tendente a evitar posibles complicaciones.
3ª) Finalmente, en lo que se refiere a unas posibles secuelas de tipo psíquico lo primero que se ha de destacar es que las mismas no han resultado acreditadas en ningún momento. No aparece anotación alguna en la historia clínica incorporada al procedimiento, y el documento a través del cual la interesada pretende acreditarla no reúne los requisitos necesarios para tal fin. En efecto, de la copia de la receta sin compulsar que aporta sólo cabe concluir que el día 20 de julio de 2012 su médico de atención primaria le recetó orfidal, pero no prueba que lo hiciese porque la paciente presentase, como ella afirma, un cuadro de ansiedad. Las causas por las que pudiera precisar de un medicamento que es ansiolítico, amnésico, sedante e hipnótico, anticonvulsivo y relajante muscular, pueden ser de muy diversa naturaleza y, en cualquier caso, el tratamiento sólo se prescribe para un mes, de donde se deduce que fuese cual fuese la patología que presentaba x, sanó en ese plazo de tiempo, ya que ni consta en el expediente, ni alega la reclamante, que se prolongase. Resulta, pues, que aun admitiendo a efectos puramente dialécticos que la prescripción del orfidal respondiera a un cuadro ansiolítico causado a la paciente por el hecho de ser portadora de una prótesis defectuosa y tener que someterse a una intervención quirúrgica para reemplazarla, aquél debió sanar en el plazo de tiempo de duración del tratamiento (30 días), es decir, el 20 de agosto de 2012, lo que también evidenciaría que para este supuesto la acción resarcitoria, atendiendo al momento en el que se dedujo, es extemporánea.
CUARTA.- El fondo del asunto: inexistencia de la necesaria adecuada relación de causalidad entre la actuación sanitaria regional y los daños por los que se reclama.
En cualquier caso, cabe apuntar, ya desde el análisis del fondo del asunto, que el expediente muestra con claridad que habría de llegarse a la misma conclusión desestimatoria, tal como se razona a continuación.
No cabe duda que la reclamante ha experimentado un daño efectivo, en cuanto que tras la implantación de la prótesis PIP tuvo que someterse a una segunda intervención quirúrgica para explantar y sustituir la prótesis. Hecha esta consideración, abordaremos a continuación el análisis de las siguientes cuestiones:
En primer lugar, en relación con la implantación de la prótesis, el perito de la aseguradora, especialista en Cirugía Plástica y Reparadora, indica que el tratamiento quirúrgico aplicado a la paciente "es el utilizado en asimetrías con gran discordancia entre el tamaño de ambas mamas por lo que la indicación en este caso debe considerarse correcta".
En segundo lugar, en lo que se refiere a la responsabilidad por el carácter defectuoso de la prótesis, sólo es exigible al productor o fabricante, de conformidad con lo que, al respecto, establece el artículo 135 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, remitiéndonos a nuestro Dictamen 43/2015, citado en la propuesta de resolución, en el que de forma exhaustiva se analizan todas las cuestiones que suscita la responsabilidad por productos defectuosos, cuando, como es el caso, nada se sabía en el momento de la implantación, lo que resulta altamente relevante para descartar la concurrencia del requisito de antijuridicidad del daño por el que se reclama.
Finalmente, una vez detectado que la paciente era portadora de una prótesis defectuosa, la actuación de los facultativos del SMS se ajustó totalmente a protocolo, procediéndose a la sustitución de la prótesis mamaria PIP que portaba la paciente por otra no PIP, adecuándose con ello a las recomendaciones de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios y de la Sociedad Española de Cirugía Plástica.
Todo lo anterior, unido al hecho de que la reclamante, a quien corresponde acreditar la relación de causalidad entre la actuación de los servicios sanitarios y el daño alegado, según la carga de la prueba que establece en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se limita a sus propias aseveraciones sin apoyo en dictamen médico alguno que cuestione que la conducta de los facultativos de la sanidad pública haya infringido la lex artis, lleva a este Órgano Consultivo, de conformidad con reiterada jurisprudencia y doctrina consultiva, a afirmar que no existe la relación de causalidad jurídicamente adecuada, entre la actuación sanitaria regional y los daños por los que se reclama, necesaria para declarar la pretendida responsabilidad patrimonial.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- La reclamación objeto de Dictamen debe considerarse extemporánea, por las razones expresadas en la Consideración Tercera, por lo que ha de desestimarse por tal motivo, sin perjuicio de fundarse también su desestimación en la inexistencia de relación de causalidad adecuada entre la actuación sanitaria regional y los daños por los que se reclama, en los términos y por las razones expresadas en la propuesta de resolución.
SEGUNDA.- En consecuencia, la propuesta de resolución objeto de Dictamen, en cuanto desestima la reclamación de referencia, se dictamina favorablemente, si bien en su parte dispositiva se deberá añadir, como causa de la desestimación, la prescripción de la acción indemnizatoria.
No obstante, V.E. resolverá.