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Dictamen nº 340/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de noviembre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 6 de abril de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por pérdida de anillo de oro en centro hospitalario (expte. 87/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 11 de diciembre de 2014 x presenta en el Servicio de Atención al paciente del Hospital General Universitario Santa Lucía, de Cartagena, una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
El interesado expone en su solicitud, formulada en una hoja para la presentación de sugerencias, reclamaciones o agradecimientos, que "... habiendo ingresado por urgencias de dicho hospital el 28 de noviembre a las 10 h. le fueron retirados sus objetos personales, no siendo devuelto un anillo de oro, sello con iniciales".
SEGUNDO.- El 12 de enero de 2015 tiene entrada en el Servicio consultante el oficio del Director Gerente del Área de Salud II con el que adjunta una copia de la citada reclamación y la copia de un informe suscrito el 11 de diciembre de 2014 por la Supervisora del Servicio de Urgencias del citado centro hospitalario, en el que se pone de manifiesto que:
"Según nuestro protocolo cuando se precisa la retirada de objetos personales y/o de valor a un paciente se avisa a un familiar haciéndole entrega de los mismos.
Si esto no es posible por ausencia del familiar u otra causa, se procede a localizar a los Vigilantes de Seguridad para que sean éstos quienes se hagan cargo de tales objetos. En su caso se ha contactado con el personal de enfermería, de celadores y de vigilantes del centro, pero no hay constancia de que se activara dicho protocolo".
De igual forma, aporta una copia del informe emitido el 16 de diciembre de 2014 por el Responsable de Servicio Hospitalario de la mercantil concesionaria del servicio de limpieza, que es del siguiente tenor literal:
"El día 28 de noviembre de 2014 ingresó en el Servicio de Urgencias a las 10:00 horas x, al que le fueron retirados sus objetos personales.
Al recibir el alta el usuario y devolverle sus objetos personales no estaba entre ellos un anillo de oro, concreto un sello con sus iniciales".
A título de conclusión se informa, de igual modo, de que el personal de limpieza no accede en ningún momento a las pertenencias de ningún usuario ingresado en el Servicio de Urgencias y se añade que "Además, después de entrevistarme con el personal que estaba realizando tareas de limpieza el día 28 de noviembre, tanto en el turno de mañana como en el de la tarde, no se encontró el objeto en cuestión durante la realización de los trabajos de limpieza".
TERCERO.- El Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta una resolución el 27 de enero de 2015 por la que acuerda admitir a trámite la reclamación y nombrar instructor del correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, lo que se comunica al peticionario junto con un escrito en el que se ofrece la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC.
Asimismo, en dicho documento se requiere al interesado para que proponga los medios de prueba de los que pretende valerse y para que especifique la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial.
CUARTO.- A través de comunicaciones de esa misma fecha de 27 de enero se da cuenta de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros -- para que lo comunique a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
QUINTO.- Con fecha 23 de septiembre de 2015 el órgano instructor solicita a la Gerencia del Área de Salud II que remita una copia de la historia clínica del interesado y que se elabore un informe acerca de lo que se expone en la reclamación.
Esta solicitud de información se reitera el 13 de noviembre siguiente.
SEXTO.- La instructora del procedimiento requiere dicho día 23 de septiembre al reclamante para que informe sobre si durante su ingreso hospitalario estaba acompañado por algún familiar y para que aporte la factura original de adquisición del anillo de oro que alega haber perdido en aquella circunstancia.
SÉPTIMO.- El 24 de noviembre de 2015 se recibe una nota interior del Director Gerente del Área de Salud mencionada con la que adjunta la copia de la historia clínica del reclamante.
Más adelante, el 2 de diciembre del mismo año, se recibe otra nota interior del mismo responsable sanitario con la que remite el informe elaborado el 24 de noviembre anterior por la Supervisora del Servicio de Urgencias, cuyo contenido es idéntico al del informe que ya emitió con fecha 11 de diciembre de 2015, cuya transcripción se recoge en el Antecedente segundo de este Dictamen.
OCTAVO.- Con fecha 29 de enero de 2016 se confiere al reclamante y a la compañía aseguradora del Servicio consultante el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tengan por convenientes, si bien no consta que ninguno de ellos haya hecho uso de ese derecho.
NOVENO.- El día 22 de marzo de 2016 se formula la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado 6 de abril de 2016
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. El procedimiento se ha iniciado por una persona que sufre el perjuicio patrimonial que consiste en la pérdida de un anillo de oro y que ostenta por ello la condición de interesada según el artículo 31.1 LPAC, lo que le confiere legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139.1 y 142.1 LPAC.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de su condición de titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. Desde el punto de vista temporal, la reclamación se ha presentado dentro del plazo de un año que la Ley concede para que los perjudicados deduzcan su pretensión ante la Administración, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 142.5 LPAC, dado que la pérdida alegada del anillo se produjo el 28 de noviembre de 2014 y la reclamación se interpuso el 11 de diciembre siguiente.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos si bien se observa que se ha sobrepasado en exceso el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 13.3 RRP. De manera particular, se aprecia una paralización en la sustanciación de dicho procedimiento entre los meses de enero y de septiembre de 2015 que carece de justificación a la vista del expediente administrativo.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Son requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme establece el artículo 139 LPAC:
1. La concurrencia de un hecho, acción u omisión que resulte imputable al funcionamiento de los servicios públicos.
2. La producción de un daño o perjuicio real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar.
3. La existencia de una relación de causalidad directa e inmediata entre aquel hecho, acción u omisión, y el mencionado daño o perjuicio, sin que concurra fuerza mayor ni otro elemento que determine la ruptura de dicha relación de causalidad.
Con ocasión de anteriores Dictámenes, emitidos en relación con supuestos de sustracción o de pérdida de objetos en dependencias de la Administración, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, haciendo de la Administración un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido se expresan las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo y de 5 de julio de 1998 y los Dictámenes de este Consejo Jurídico números 76/1999, 84/2002, 199/2002, 41/2009 y 227/2014, por citar algunos ejemplos.
En concordancia con ello, el Consejo de Estado ha afirmado en su Dictamen núm. 3156/1999, entre otros, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que se deba responder de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, se debe estar a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal.
Entre esos elementos que modulan el alcance del deber de cuidado que incumbe a la Administración sanitaria se deben mencionar el estado del propio enfermo y las circunstancias en las que recibe la prestación sanitaria, de modo que la intensidad de la obligación de cuidado se incrementa cuando el paciente ingresa de urgencia o en estado de desvalimiento y sin acompañantes o familiares que puedan velar por sus pertenencias pero se hace menor cuando el paciente accede al centro hospitalario de forma programada o se encuentra consciente, ya que en esos casos puede ejercer un dominio efectivo sobre las cosas de su propiedad que tiene a su alcance, y cuidar de ellas de modo conveniente.
Acerca del caso que nos ocupa cabe destacar, desde un primer momento, que no obra en el expediente ninguna prueba de que el reclamante llevara un anillo de oro cuando ingresó en el hospital ni, por tanto, de que esa pertenencia desapareciera o le fuese sustraída en el Servicio de Urgencias del centro hospitalario.
En relación con ello, hay que destacar que el interesado no ha informado sobre si estuvo acompañado durante su estancia hospitalaria por algún familiar que pudiera haberle asistido y haberse hecho cargo de los objetos personales que, según él portaba, a pesar de que el órgano instructor le requirió expresamente para que lo precisase. Tampoco lo hizo con ocasión del trámite de audiencia cuando, a la vista de la prueba practicada hasta ese momento, pudo haber ofrecido alguna aclaración sobre esa circunstancia, y haber valorado, de paso, el alcance económico de la reclamación, como también se le había solicitado.
No obstante, según se expone en los informes elaborados por la Supervisora de Urgencias, no hay constancia de que se activara el protocolo de custodia, que conlleva la entrega de esos efectos personales a los Vigilantes de Seguridad del hospital para que los custodien, porque el reclamante no fuese acompañado por sus familiares cuando ingresó o porque no fuese asistido por ellos durante su estancia. De lo explicado cabe deducir, sensu contrario, que el reclamante no llevaba el anillo del que aquí se trata -hipótesis ya expuesta-, o, en el caso de que efectivamente lo llevara, que sus allegados se encargaron de él durante el tiempo en el que estuvo en el hospital.
Como se ha destacado con anterioridad, uno de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública es la existencia de un daño real y efectivo y cabe añadir que cuando ese hecho es controvertido, por discutido, resulta imprescindible que se practiquen aquellos medios de prueba que ayuden a acreditar la realidad de ese perjuicio.
Como es conocido, la carga de la prueba recae sobre el perjudicado que solicita la indemnización. Así, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...". De ello se deduce que corresponde al reclamante la prueba de los daños que se le han ocasionado, de la acción dañosa imputable a la Administración y de la relación de causalidad que pueda existir entre ellos.
De otro lado, la Administración ha practicado la prueba que, en virtud del principio de facilidad probatoria, se encontraba a su disposición, y de ella se desprende que no se activó el protocolo de custodia que hay establecido, de lo que cabe extraer las conclusiones que ya se han apuntado.
De acuerdo con lo expuesto, el hecho de que el interesado no haya realizado el menor esfuerzo probatorio en ese sentido y, por esa razón, la falta de práctica en el procedimiento de un mínimo elemento de prueba que acredite la realidad y efectividad del daño que se ha alegado deben conducir, en este caso, a la desestimación de la pretensión resarcitoria formulada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada porque este Consejo Jurídico considera que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración y, de modo concreto, la realidad y efectividad del daño alegado.
No obstante, V.E. resolverá.