Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen nº 291/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 17 de octubre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Mula, mediante oficio registrado el día 17 de agosto de 2016, sobre Revisión de oficio de contrato de permuta financiera con el -- (expte. 250/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El Pleno de la Corporación consultante, en sesión celebrada el día 29 de junio de 2016, adoptó el acuerdo de iniciar de oficio el procedimiento especial de revisión de actos nulos de pleno derecho del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LPAC, respecto al contrato suscrito entre ese Ayuntamiento y el -- con fecha 27 de julio de 2009, contrato de permuta financiera de tipos de interés conexo a una operación de préstamo por importe de 2.000.000 destinada a la financiación del remanente de tesorería negativo, a virtud de lo dispuesto por el Real Decreto Ley 5/2009, de 24 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para facilitar a las Entidades Locales el saneamiento de deudas pendientes de pago con empresas y autónomos. Se afirma que dicho contrato es nulo de pleno derecho por las causas recogidas en el artículo 62,1, b) y e) LPAC al haberse prescindido en la contratación de la permuta financiera de tipo de interés del procedimiento legalmente establecido en la normativa de contratación pública, a la que se encuentra sujeto en lo que se refiere a la preparación y adjudicación pese a ser un contrato privado. Asimismo, al ser el principal de 2.000.0000 de euros, el órgano de contratación sería el Pleno y no el Alcalde, por lo que éste carecía de facultades a tal efecto, no pudiendo entenderse, a su juicio, que el párrafo 4° del acuerdo Pleno de 21 de julio de 2016 concedía delegación tan amplia como para proceder a dicha contratación. Además se da la circunstancia de que el Pleno no autorizó expresamente la contratación de dicha permuta financiera de tipo de interés, siendo además que la competencia es irrenunciable y debe ser ejercida por los órganos que la tengan atribuida como propia.
Precede a la adopción del Acuerdo un informe del Secretario de la corporación de 17 de junio de 2016. Observa un vicio en el consentimiento del Ayuntamiento que justificaría también la anulación del contrato con base en el 1266 del Código Civil, pues el objeto del contrato sería constituir o establecer una cobertura frente a la subida de tipos de interés del crédito a medio y largo plazo, y resultó constituir un instrumento de carácter marcadamente especulativo (cita como referencia una Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 18/7/2009) y de alto riesgo. Ello, dice, provocó cuantiosas pérdidas al Ayuntamiento merced a la bajada de los tipos según el Euribor a partir de ser contratado, no advirtiendo en ningún momento la otra parte de sus riesgos ni de las condiciones de cancelación. Es notorio, sostiene, que esa parte contratante -el Ayuntamiento- no conocía la naturaleza y contenido del contrato, de sus obligaciones y de los riesgos que ello comportaba. Esto supone un vicio del que no puede verse beneficiada la otra parte contractual, pues no cumplió con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 24/1998 del Mercado de Valores con relación al artículo 78 del mismo cuerpo legal (corolario de lo cual es el Real Decreto 217 /2008).
Aporta el Ayuntamiento en su expediente los siguientes documentos, sin paginar:
1) Contrato de permuta financiera de tipo de interés, fechado el 27 de julio de 2009 y con vencimiento el 23 de julio de 2015.
2) Recibos de vencimiento del préstamo, donde se cuantifica el costo del contrato.
3) Cuadro de amortización del préstamo junto con diversas liquidaciones.
4) Dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía sobre cuestión similar.
5) Sentencia de un juzgado de primera instancia e instrucción de sobre la materia.
6) Certificado de acuerdo del Pleno sobre suscripción del contrato relativo a la operación de préstamo
7) Dictamen comisión informativa de 21 de junio de 2016.
8) Acuerdo de Pleno de 29 de junio de 2016, que considera como propuesta de resolución.
9) Notificación al interesado con indicación de plazo para alegaciones.
SEGUNDO.- En uso de la audiencia concedida, la entidad interesada formuló sus alegaciones mediante escrito de 22 de julio de 2016 en el que solicita que se declare que el contrato de derivado es un negocio jurídico excluido del ámbito de aplicación de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, acordando el archivo del expediente de revisión de oficio; subsidiariamente, que se declare la improcedencia de la revisión de oficio del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la LPAC; subsidiariamente, que acuerde indemnizar a -- por los daños y perjuicios que se deriven de la anulación del contrato en la cuantía que se establecerá mediante informe pericial; también solicita que se aporte por el Ayuntamiento copia de los documentos obrantes en el expediente administrativo, concediéndole un nuevo plazo de quince días para formular alegaciones antes de emitir propuesta de resolución y solicitar el Dictamen del Consejo Consultivo (sic) de Murcia; finalmente, solicita que se acuerde la práctica de prueba, en la que principalmente pretende el acceso a los documentos integrantes del expediente administrativo, los cuales, según señala, son necesarios, entre otros usos, para valorar el importe de los daños y perjuicios que se irrogarían en caso de anularse el contrato.
En cuanto al fondo del asunto alega: a) Que el Alcalde tenía facultades suficientes para suscribir el contrato de "Confirmación de Permuta Financiera de Tipo de Interés", por cuanto en el contrato de derivado el Ayuntamiento declara expresamente que ha adoptado todos los acuerdos y decisiones corporativas necesarios para la celebración de la operación, y que el Sr. Alcalde cuenta con facultades suficientes y bastantes para su válida, legal y eficaz contratación; b) Que no existe vicio de consentimiento porque el Alcalde suscribió toda la información precontractual exigida por la legislación aplicable al caso, como son (1) el Protocolo de "Contratación de derivados no negociados en mercados secundario oficial", (2) el Test Mífíd sobre los conocimientos y experiencia, y (3) el CMOF; y por tanto, se le informó y advirtió en todo momento del funcionamiento y de los riesgos de la operación, en especial de la valoración a valor de mercado de la cancelación anticipada, los cuales manifestó conocer y entender en la documentación precontractual y contractual firmada; c) Que el contrato de derivado es un negocio jurídico excluido del ámbito de aplicación de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, no ostentando la Administración competencia para la incoación del expediente de revisión de oficio de nulidad de pleno derecho del mismo.
TERCERO.- Tras ello, sin otro trámite, es solicitado el Dictamen del Consejo Jurídico.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Al haberse iniciado procedimiento para la anulación del contrato con base en lo dispuesto por los artículos 62 y 102 LPAC y, también por el 34 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, LCSP, el Dictamen se emite con carácter preceptivo, de acuerdo con el artículo 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Sobre el procedimiento.
I. El artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), indica que "las Corporaciones locales podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común". El artículo 110.1 LBRL atribuye al Pleno de la Corporación la competencia para la declaración de la nulidad de pleno derecho. A su vez, el artículo 34.1 LCSP establece lo siguiente: "La revisión de oficio de los actos preparatorios y de los actos de adjudicación provisional o definitiva de los contratos de las Administraciones Públicas y de los contratos sujetos a regulación armonizada se efectuará de conformidad con lo establecido en el Capítulo primero del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre".
El artículo 102.5 LPAC señala que "Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo". En el expediente remitido el órgano instructor no hace uso de la facultad de suspensión expresa del procedimiento prevista en el artículo 42.5.c), LPAC y por ello, en aplicación de lo dispuesto en el referido artículo 102.5, a partir de 29 de septiembre de 2016 procede declarar la caducidad del procedimiento de revisión de oficio a que se refiere la presente consulta; todo ello sin perjuicio de que la Administración consultante pueda, en su caso, acordar nuevamente la incoación del procedimiento, ya que, a priori, no existe limitación temporal para declarar la nulidad de pleno derecho (cuestión que no se prejuzga ahora), aunque también habrá de tener en cuenta que, conforme se expresa en las siguientes Consideraciones, no procede la revisión promovida por el Ayuntamiento de Mula.
II. En lo que a la instrucción llevada a cabo se refiere, la solicitud de la interesada sobre la práctica de prueba y sobre el acceso a los documentos integrantes del expediente administrativo ha quedado sin contestar. El órgano instructor, como ante cualquier solicitud de práctica de prueba formulada por un interesado, debió haberse pronunciado en una resolución motivada sobre ello. Con carácter general y con apoyo en el artículo 80 LPAC, el interesado puede solicitar que se practiquen cuantas pruebas considere necesarias para acreditar los hechos en los que funde la existencia de su derecho. Esa potestad que le asiste debe ser enjuiciada por el instructor a la hora de su ejercicio, pero siempre teniendo en cuenta la neutralidad que debe presidir su actuación y la perspectiva que el principio de tutela judicial efectiva proporciona, y teniendo en cuenta que, como prescribe el artículo mencionado en el párrafo 3, "el instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada". La ausencia de una resolución expresa de rechazo de la prueba propuesta, así como la omisión, siquiera fuese en la propuesta de resolución -ausente materialmente en este procedimiento-, de cualquier motivación para negar la práctica de las pruebas solicitadas por los interesados, convierte tal rechazo en arbitrario, al tiempo que sume a aquéllos en indefensión, pues no sólo les priva de conocer las razones o argumentos que fundamentan tal decisión para poder combatirla, sino que, además, impide traer al procedimiento determinados elementos de juicio que pueden ser relevantes para su resolución. Ésta es, por tanto, una práctica que debe ser desterrada (Memoria de este Consejo Jurídico de 2006).
También se observa que no se ha solicitado el necesario informe a la Intervención municipal, que es el órgano competente para analizar y fiscalizar las operaciones financieras previamente a su concertación analizando, especialmente, la capacidad de la entidad local para hacer frente, en el tiempo, a las obligaciones que procedan de las mismas (art. 52.1 LHL). Tampoco se ha incorporado el preceptivo extracto de secretaría, que ha de acompañar a las consultas que se formulen al Consejo Jurídico, conforme a lo establecido en el artículo 46.2 de su Reglamento de Organización y Funcionamiento, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril.
TERCERA.- Sobre la naturaleza del contrato de permuta financiera y la vía de la revisión de oficio.
I. La ausencia de regulación sustantiva dificulta la tarea de determinar la naturaleza jurídica de esta figura contractual perfectamente admisible en nuestro Derecho al amparo de lo dispuesto en los artículos 1255 del Código Civil y 50 y siguientes del Código de Comercio. No obstante, a partir de lo dicho por el Consejo de Estado en su Dictamen 306/2013, puede afirmarse que los contratos de permuta financiera son bilaterales, onerosos, aleatorios y no admitidos a cotización en mercado alguno, compuestos, normalmente, por unas condiciones generales y unas condiciones particulares. Y, a su vez, las permutas financieras suelen ser de dos tipos: de tipos de interés o de inflación. En todo caso, hay que subrayar que la adquisición de este tipo de instrumento financiero es una operación de carácter mercantil no exenta de riesgo, en especial cuando la permuta opera sobre tipos de interés, debido a la incertidumbre que es inherente a la evolución de los tipos y que determinará el posible beneficio o pérdida. Se trata, por tanto y en lo que ahora interesa, de un contrato mercantil sometido al derecho privado y a los preceptos de la Ley 24/1988, de 28 julio de 1988, del Mercado de Valores que en su artículo 2, tras la redacción dada por la Ley 47/2007, de 19 diciembre, los comprende dentro de su ámbito objetivo de aplicación.
II. Sobre la utilización de la vía de revisión de oficio para conseguir la declaración de invalidez de contratos se dijo por este Consejo Jurídico en el Dictamen 170/2012 que, de conformidad con el artículo 31 LCSP, la invalidez de los contratos puede derivar de la ilegalidad de su clausulado. Ahora bien, ello no supone que por la vía revisoria pueda atacarse directamente una determinada cláusula contractual, pues tanto la revisión de oficio como la declaración de lesividad son instituciones del Derecho Administrativo que tienen por objeto actos administrativos. De ahí que el artículo 34.1 LCSP únicamente contemplara la revisión de oficio "de los actos preparatorios y de los actos de adjudicación provisional o definitiva de los contratos" y no del contrato en sí mismo considerado. Así, el Consejo de Estado recuerda que la revisión de oficio supone el ejercicio de una potestad administrativa para la revocación de actos administrativos, no de contratos. Ahora bien, ello no impide declarar la nulidad del contrato por invalidez de sus cláusulas, sino que únicamente obliga a atacar alguno de los actos que dan soporte al contrato. Así pues, si bien el único cauce procesal para anular un contrato es a través de los actos que le dan soporte, el objeto material de la invalidez y las causas que pueden provocarla es doble, pues a las propias de la invalidez de los actos se suman ahora las del propio clausulado del contrato, invalidez que derivará de su ilegalidad, entendida como contravención del ordenamiento jurídico aplicable. Cabe, pues, pretender la nulidad del acto administrativo de adjudicación del contrato, lo que podrá tener efectos sobre dicho contrato, pero no es posible instar en vía administrativa directamente y como tal la nulidad del contrato. En efecto, puede apreciarse la concurrencia de causas de Derecho Administrativo que vicien de nulidad la actuación previa a la formalización del contrato. Siendo así vendrán referidas a un acto concreto, y no al contrato. (Dictámenes del Consejo de Estado 1914/2010 y 2148/2010, entre otros).
No obstante, la cuestión relevante y concreta traída por la interesada en sus alegaciones es que, según sostiene, de acuerdo con el artículo 4.1,l) LCSP en la redacción vigente a la fecha de celebración del contrato, éste quedaría excluido de la misma y por tanto, inatacable a través de la vía de revisión de oficio apuntada, al establecer el precepto citado como excluidos de la citada Ley los "contratos relativos a servicios financieros relacionados con la emisión, compra, venta y transferencia de valores o de otros instrumentos financieros, en particular las operaciones relativas a la gestión financiera del Estado, así como las operaciones destinadas a la obtención de fondos o capital por los entes, organismos y entidades del sector público, así como los servicios prestados por el Banco de España y las operaciones de tesorería". Es decir, si el derivado ofrece cobertura a la operación principal de préstamo, como es el caso, está comprendido en la gestión financiera del presupuesto municipal y, por tanto, excluido de la LCSP, lo que no ocurriría si fuese un contrato independiente. De los antecedentes resulta evidente que la operación de permuta financiera se suscribió en conexión directa con la operación especial de endeudamiento de 2.000.000 de euros ofrecida por el -- y autorizada por el Pleno mediante acuerdo de 21 de julio de 2009, "con cobertura de interés fijo", suscrita el 23 de julio de 2009, igual que el Contrato Marco de Operaciones Financieras. La oferta previa enviada por la entidad crediticia el 6 de julio anterior a solicitud del Ayuntamiento llevaba adjunta una "oferta propuesta orientativa de cobertura de tipos de interés, la cual se tendría que cerrar el día de la firma" de la operación de préstamo. La permuta financiera contratada también surte efectos a partir del 23 de julio de 2009, venciendo el 23 de julio de 2015, igual que la operación de préstamo.
Por tanto, el contrato de permuta financiera objeto de revisión de oficio, al servir de cobertura a las operaciones de financiación del propio Ayuntamiento, está excluido de la legislación contractual administrativa según el antes citado artículo 4.1,l) LCSP, por lo que su posible nulidad, así como las cuestiones relativas a sus efectos, extinción y posibles indemnizaciones son cuestiones ajenas a las potestades administrativas y propias, por ello, del orden civil.
A igual conclusión se llega a través del artículo 52.1 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (LHL), sobre concertación de operaciones de crédito, régimen jurídico y competencias, según el cual, en la concertación de las mismas cuando estén vinculadas a la gestión del presupuesto, será de aplicación lo previsto en el artículo 3.1.k) del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, precepto éste sustituido por el 4.1,l) LCSP. A mayor abundamiento, procede recordar que el Real Decreto-Ley 5/2009, de 24 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para facilitar a las Entidades Locales el saneamiento de deudas pendientes de pago con empresas y autónomos, en el que se ampara la operación de endeudamiento, dispone que la finalidad de ésta es financiar con endeudamiento bancario el remanente de tesorería negativo, se haya generado el mismo en el propio ejercicio o proceda de la acumulación de remanentes negativos de ejercicios anteriores, o las obligaciones vencidas y exigibles pendientes de aplicar al presupuesto (art.1).
III. Una tercera observación sobre la vía de revisión de oficio debe traerse a colación, ya que, según los planes de amortización previstos en el préstamo y en su paralela permuta financiera, ambos vencieron el 23 de julio de 2015. Si a efectos dialécticos se admitiera que el acto de adjudicación fuese un acto administrativo, o sometido a régimen jurídico-administrativo, sus efectos se habrían consumado al ejecutarse su contenido, por lo que el acto se ha extinguido por su cumplimiento y, al ya no permanecer en la vida jurídica, no sería susceptible de revisión de oficio por carencia de objeto del procedimiento. La STS de 2 de Junio de 2009, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 4ª (rec. 5/2007) se refiere a ello con cita de sentencias anteriores, especialmente la de 10 de mayo de 2001 (recurso de casación 3331/94), señalando que carece de objeto un procedimiento "en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia (así en Sentencias de 31-5-1986, 25-5-1990, 5-6-1995 y 8-5-1997)." Ello no hace sino traer a colación que, conforme al artículo 106 LPAC, "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes". El precepto encarna en su conjunto un clásico correctivo de equidad a la aplicación del Derecho estricto en una materia que, como la revisión, tanto afecta a la seguridad jurídica de tal forma que, como ha destacado la doctrina más autorizada, es un instrumento que permite modular en ciertos casos las consecuencias inherentes al ejercicio de las facultades revisoras y una ratificación general del carácter restrictivo con que dicho ejercicio debe contemplarse; un temperamento, en definitiva, de los rigores propios de la revocación, que se corresponde, por otra parte, con la imprescindible limitación de los efectos típicos de la nulidad que se impone en ocasiones a resultas de la concurrencia de otros principios jurídicos. Y en el asunto consultado se observa que, en caso de apreciarse la existencia de causas de nulidad de pleno derecho, concurrirían circunstancias que permitirían la aplicación del precepto citado. La seguridad jurídica demanda, precisamente, atendiendo a la extinción por cumplimiento de los contratos de préstamo y de permuta de tipos, que lo comprometido y ejecutado durante toda su vigencia no se distorsione ante argumentos que pudieron hacerse valer en fase de preparación del contrato o durante su ejecución.
CUARTA.- Sobre las causas de nulidad esgrimidas en el Acuerdo de inicio del procedimiento de revisión.
I. No obstante lo anterior, y sobre la alegada falta de competencia del Alcalde para suscribir la permuta financiera, debe recordarse que, según la información remitida, tal permuta sí estaba amparada en el Acuerdo de 21 de julio de 2009 y, por tanto, la había autorizado el órgano de contratación. Pero además, y en lo referido a la cuantía del contrato, se debe recordar que en la permuta financiera de tipos de interés las partes acuerdan intercambiarse entre sí el pago de cantidades resultantes de aplicar un tipo fijo y un tipo variable sobre un importe nominal y durante un periodo de duración acordado, en este caso, como aseguramiento o cobertura del tipo de interés del préstamo principal. A la hora de calcular la cuantía del contrato de préstamo ha de tenerse en cuenta el artículo 76.6,b) LCSP, según el cual, habrían de sumarse los honorarios, las comisiones, los intereses y otras formas de remuneración. Es decir, los pagos que fuesen consecuencia de la permuta formarían parte del valor del contrato de préstamo al estar a él vinculado, y no serían objeto de cuantificación independiente. Y de serlo, su valor no sería 2.000.000 de euros (cantidad que aquí no es más que un mero importe nocional o principal teórico), como el Ayuntamiento fija, sino el importe actualizado de los flujos netos de caja esperados, a los tipos vigentes en el mercado en este momento.
II. En cuanto al error en el consentimiento, ha manifestado la doctrina e interpretado la jurisprudencia que los requisitos que el artículo 1266 del Código Civil exige para ser apreciado (en particular, que el error fuera inexcusable, lo que impide apreciar este vicio del consentimiento cuando el error se podría haber evitado con una normal diligencia) y las especiales características de la contratación administrativa y de los intervinientes en la misma, dificultan mucho que pueda ser estimado con carácter general, y de igual modo sucede en el expediente sometido a consulta. En efecto, el procedimiento administrativo, en cuanto modo en que deben producirse los actos administrativos, supone una doble garantía, ya que se dirige tanto hacia la consecución de los intereses generales del modo más eficaz, como a la defensa de los derechos e intereses de los particulares. Aunque el Ayuntamiento no ha aportado el expediente de preparación del contrato, de la información traída por la interesada en sus alegaciones se desprende que se cumplieron los protocolos de actuación del caso y, como dato importante, que el expediente contó con informe favorable de la Intervención municipal a la operación de endeudamiento (doc. nº 11 que acompaña a las alegaciones de la interesada).
Por otro lado, aunque en estas contiendas suele vincularse el error en el consentimiento con el incumplimiento del deber de información que tienen las entidades de crédito, no debemos olvidar que son dos elementos distintos con cargas probatorias diferentes. Así, le corresponde al actor probar la concurrencia de los elementos del error (artículo 217 de la LEC y, la SAP de Vizcaya, Sección 5. ª, de 19 de marzo de 2012), lo cual no empece que a la entidad de crédito le corresponda acreditar que ha cumplido con su obligación de informar sobre el producto (así, la SAP de Salamanca, Sección 1.ª, de 2 de marzo de 2012).
Por ello el incumplimiento del deber informativo no necesariamente causa un error en la contratación, como ilustrativamente señala la SAP de Guipúzcoa, Sección 3. ª, de 11 de mayo de 2012:
"(...) a efectos de concluir si ha mediado o no error como vicio del consentimiento, no basta solo la complejidad del contenido del contrato e información suministrada, ya que la falta o deficiencia de información ha de determinar el error como vicio del consentimiento contractual en relación con un elemento esencial del contrato, por lo que han de valorarse asimismo muy especialmente también las condiciones de quien contrata el producto, el conocimiento que el cliente tenga de estas operaciones, su perfil, así como sus necesidades y motivaciones para contratar".
Por consiguiente, parece que se ha de concluir que nos encontramos ante dos cargas probatorias distintas: una, la del error en la contratación que la tiene quien lo alega; y otra, la de que se ha cumplido con el deber de información sobre el contrato, que corresponde a las entidades de crédito.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Procede declarar la caducidad del procedimiento de revisión de oficio a que se refiere la presente consulta, al no hacer uso el órgano instructor de la facultad de suspensión expresa del procedimiento prevista en el artículo 42.5.c), LPAC, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.5 LPAC.
SEGUNDA.- No procede incoar un nuevo procedimiento de revisión de oficio ya que el contrato de permuta financiera objeto de consulta, al servir de cobertura a las operaciones de financiación del propio Ayuntamiento, está excluido de la legislación contractual administrativa según el artículo 4.1,l) LCSP, por lo que su posible nulidad, así como las cuestiones relativas a sus efectos, extinción y posibles indemnizaciones, son cuestiones ajenas a las potestades administrativas y propias, por ello, del orden jurisdiccional civil.
No obstante, V.S. resolverá.