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Dictamen nº 293/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de octubre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 7 de octubre de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 377/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 16 de mayo de 2014 x formula reclamación de responsabilidad patrimonial por el accidente sufrido por su hija menor de edad, x, alumna del Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) "Pasico Campillo", de Lorca, solicitando indemnización por los gastos padecidos por causa del citado accidente escolar acaecido el 3 de abril 2014. En la citada reclamación alega que "(...) la niña que estaba en la fila para subir a clase después de recreo, cayó al suelo de boca, rompiéndose las piezas dentales 11 y 21 como se indica en el presupuesto del dentista, que se adjunta". Solicita se le indemnice en la cantidad de 230 euros, según presupuesto de un médico estomatólogo que adjunta a la reclamación; une también una fotocopia del Libro de Familia acreditativo de la filiación.
SEGUNDO.- Obra en el expediente un informe de accidente escolar del Director del Centro, de fecha 4 de abril de 2014, sobre los hechos, en el que se hace constar que "cuando tocó el timbre y estaba formada la fila para subir a clase, x, jugando con una compañera cogidas de la mano y dando vueltas en dicha fila, cayó al suelo dándose con la boca en el mismo, rompiéndose dos dientes de la parte superior". Indica que en el momento de ocurrir la caída se encontraba presente la tutora de la menor, que la atendió enseguida.
TERCERO.- Con fecha de 24 de septiembre de 2014, el Secretario General de la Consejería consultante dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación y designando instructora del procedimiento, siendo notificado al reclamante.
CUARTO.- Seguidamente la instructora solicita informe complementario al Director del centro, siendo emitido por éste el día 16 de octubre de 2014, en el sentido de ratificar el contenido del informe de accidente escolar enviado en su día, añadiendo que la caída fue fortuita.
Al informe se incorpora la declaración de la profesora x, tutora de la menor lesionada, en la que hace constar lo siguiente:
"(...) el día 3 de abril de 2014 siendo las 12:00 horas, tocó el timbre de entrada del tiempo de recreo para subir a clase. Todos los niños formaron su fila respectivamente para subir, pero dos alumnas, una de ellas x, continuaron próximas a la fila, jugando a dar vueltas sobre sí mismas cogidas de las manos hacia atrás, es decir de espaldas, girando a gran velocidad. De manera fortuita, se soltaron las manos, una de las alumnas se cayó golpeándose en la cabeza y sufriendo un ligero chichón y x se golpeó en la cara y se rompió los dientes superiores. Inmediatamente, auxilié a la niña y la llevé a Jefatura de Estudios".
QUINTO.- A continuación se acuerda un trámite de audiencia y vista del expediente para el reclamante, no constando su comparecencia ni la presentación de alegaciones.
SEXTO.- Con fecha 17 de julio de 2015 el Secretario General de la Consejería consultante, por delegación de su titular, procedió a designar nuevo instructor, dando traslado al reclamante a efecto de que pudiera ejercer, en su caso, el derecho que le asistía a la recusación de aquél, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 en relación con el 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
SÉPTIMO.- Seguidamente se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar el órgano instructor que no concurre nexo causal entre el funcionamiento del centro educativo y los daños alegados.
En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente e índice de documentos del mismo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamación se ha interpuesto por persona interesada, el padre de la menor, cuya condición acredita con la copia compulsada del Libro de Familia, al ostentar la representación legal de la mismo conforme con lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
Respecto a la legitimación pasiva, la Consejería consultante es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación.
II. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año establecido al efecto en el artículo 142.5 LPAC.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente (por todos, el número 12/2004), ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
En el supuesto examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, ya que el evento dañoso se produjo antes de la incorporación a la clase tras el recreo, cuando los alumnos se encontraban formando filas, momento del que no puede inferirse que pueda producirse ninguna situación de riesgo o que se derive un incremento del mismo más allá de lo que pueda suceder de manera habitual en el transcurso de las actividades escolares.
Así pues, no puede entenderse que el daño alegado se produjese como consecuencia de la falta de cuidado (culpa in vigilando) exigible de las personas encargadas de la custodia de los alumnos durante ese período de tiempo, ya que la tutora se encontraba presente vigilando la formación de la fila para entrar a clase, sin que tampoco se haya alegado ni, por lo tanto, acreditado por parte del reclamante dicha falta de vigilancia o defectos en las instalaciones del Centro que se considerase que hubiesen propiciado la caída. El incidente se produce dentro del riesgo que supone el desarrollo de juegos y actividades libres durante el recreo, puesto que a pesar de que el timbre hubiese sonado y la fila se estuviese formando, las niñas implicadas, de tan solo 10 años de edad, siguieron jugando con tan mala fortuna que, sin intervención alguna de tercero, cayeron al suelo produciéndose las lesiones que han quedado descritas.
El Consejo de Estado y este Consejo Jurídico vienen manteniendo la falta de responsabilidad patrimonial cuando el evento se produce dentro del riesgo que supone el desarrollo de juegos y actividades libres durante el recreo y no por la falta de vigilancia exigible a los profesores, puesto que resulta imposible evitar las consecuencias que estas actividades lúdicas conllevan, salvo que las mismas se prohibiesen totalmente, lo que llevaría al absurdo de impedir la libre expansión de los alumnos en el tiempo pensado y dedicado precisamente a esta finalidad. En este mismo sentido, la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2001 declara que no cabe imputar lesión alguna a la Administración docente, cuando exclusivamente deriva y trae causa directa e inmediata del golpe fortuito recibido de un compañero del juego en un lance del mismo, "sin que, por ende, pueda, desde luego, afirmarse que la lesión fue consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos docentes, so pretexto de encontrarse los alumnos en el recreo, en el interior del patio, dedicados a la práctica de los habituales juegos, pues tales circunstancias, sobre no denotar falta del debido control por el profesorado del Colegio, ya que la lesión se habría producido, cualquiera que hubiera sido la vigilancia", es de tener en cuenta que la forma puramente fortuita en que se causó la lesión "en sí misma es insuficiente para anudar el daño a la gestión pública", que resultaría ajena a su generación.
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".
Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente, como los números 179/2002 y 2/2003, entre otros.
En conclusión, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el procedimiento objeto de consulta, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que tales hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por a alumna y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.