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Dictamen nº 300/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de octubre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 22 de septiembre de 2016, sobre Proyecto de Orden por la que se aprueba la pasarela de pagos y se regula el pago electrónico de los derechos económicos de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (expte. 271/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 8 de abril de 2016 la Agencia Tributaria de la Región de Murcia remitió a la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública el expediente relativo al Proyecto de Orden de dicha Consejería por la que se aprueba la Pasarela de Pagos y se regula el pago electrónico de los derechos económicos de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, expediente que constaba de un primer borrador de Orden elaborado por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia y de la Memoria de Análisis Normativo (MAIN) de fecha 31 de marzo de 2016.
SEGUNDO.- El 12 de abril de 2016 la Secretaría General remitió el proyecto de Orden a distintos órganos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, formulando observaciones el Instituto de Crédito y Finanzas de la Región de Murcia, la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios (Inspección General de Servicios), la Intervención General y la Dirección General de Patrimonio e Informática, las cuales, una vez consideradas por la Agencia Tributaria, dieron lugar a un nuevo texto del proyecto de Orden fechado el 20 de junio de 2016, y a una nueva MAIN, de fecha 14 de junio de 2016.
TERCERO.- El 21 de junio de 2016 se remitió la nueva versión del proyecto de Orden a distintos órganos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, para que formularan las observaciones, lo que hicieron la Intervención General, la Dirección General de Patrimonio e Informática, la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, el Instituto de Crédito y Finanzas y la Dirección General de Presupuestos y Fondos Europeos.
CUARTO.- Remitidas en fecha 6 de julio de 2016, y consideradas por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia las observaciones realizadas, formula los textos definitivos del proyecto de Orden y de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo, de fecha 8 de julio de 2016, que son informados favorablemente por el Servicio Jurídico de la Consejería consultante el 15 de julio de 2016, haciéndolo el 19 de septiembre de 2016 la Comisión Técnica de Coordinación Informática, también favorablemente.
QUINTO.- Tras ello, elaborados el índice de documentos y el extracto de Secretaría, fue formulada la consulta, en la fecha antes señalada.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre un Proyecto reglamentario que se dice de desarrollo de los artículos 9.c) y 16.1,d) del Decreto Legislativo 1/1999, de 2 diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Hacienda Pública de Región de Murcia (TRLH), y estar así previsto en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Procedimiento y contenido del Proyecto.
I. Puede afirmarse que, con carácter general, la tramitación seguida para la elaboración del Proyecto sometido a consulta se adecua a las normas que sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria establece el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de enero, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, que este Consejo Jurídico ha considerado en reiterados Dictámenes aplicable no sólo a la elaboración de decretos sino también a la de las órdenes cuando son el vehículo de aprobación de normas. El procedimiento en materia de elaboración de disposiciones generales, que no tenía carácter básico bajo la vigencia de la LPAC (STC 15/1989, de 26 de enero), en la nueva ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se regula en el Título VI con el carácter de procedimiento administrativo común. Aunque las concretas prescripciones de ésta no son aplicables a este procedimiento en particular (Disposición transitoria tercera LPACAP) sí son de tener en cuenta sus principios informadores, especialmente si traen causa de normas constitucionales, como el caso del artículo 133.4 según el cual podrá prescindirse de los trámites de consulta, audiencia e información públicas previstos en este artículo en el caso de normas presupuestarias u organizativas o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen. Cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia, podrá omitirse la consulta pública regulada en el apartado primero de este artículo, pero en ningún caso podrá prescindirse de la audiencia a los interesados. La norma vigente establece que sólo podrá prescindirse de la audiencia a los interesados cuando la materia lo requiera, por graves razones de interés público, acreditadas expresamente en el expediente, o cuando las organizaciones o asociaciones que agrupen o representen a los ciudadanos, hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración (art. 53.3, letras c) y e) de la Ley 6/2004).
Sin justificar nada de ello, en el Proyecto objeto de consulta la participación de los interesados no se ha considerado necesaria y, por tanto, no se ha ordenado un trámite de audiencia a las entidades colaboradoras de la recaudación, habida cuenta de que, según se dice en la MAIN, en unos casos (banca electrónica y cargo cuenta) se trata de medios de pago en cuyo desarrollo y ejecución ya vienen participando en el ámbito de la recaudación de la Comunidad Autónoma y otras Administraciones Públicas y, en otros (TPV virtual y físico), se configurará como un servicio cuyas prescripciones técnicas se definirán en los correspondientes pliegos de contratación. La MAIN también reconoce que el colectivo afectado por esta norma es el conjunto de todos los ciudadanos en la medida en la que las obligaciones económicas con la Hacienda Pública Regional recaen sobre la generalidad de los mismos (art. 31.1 CE), pero que adquiere una especial relevancia la figura de los presentadores colectivos, que asumen en un elevado número de casos la representación de los contribuyentes, tanto en el pago como en la presentación de las declaraciones tributarias.
Existiendo interesados, la decisión de dar audiencia no es una opción del procedimiento de elaboración, sino una imposición legal de relevancia constitucional (art. 105, c, CE). Ha de advertirse que con la nueva LPACAP la obligación tiene un alcance subjetivo mayor que el de los interesados, ya que se refiere también a la consulta a los ciudadanos como expresión de su derecho de participación (art. 133.1 LPACAP).
Por otra parte, debe dejarse constancia de que el texto que se señala en el índice como definitivo del Proyecto sometido a consulta carece de fecha, de firma y de autorización.
II. El texto que se dice definitivo y que se somete a consulta se compone 10 artículos, 6 disposiciones adicionales, 2 disposiciones finales y 2 anexos. El artículo 1 recoge el objeto de la norma, extendiendo su ámbito de aplicación al pago, no solo de los derechos de la Hacienda Pública regional, sino también aquellos de titularidad de otras Administraciones Públicas o entes públicos cuya gestión recaudatoria haya asumido la Comunidad Autónoma de Murcia; el artículo 2 define la Pasarela de Pagos como la aplicación que permite la realización de los distintos medios de pago electrónico que regula la Orden; el artículo 3 regula el funcionamiento de la Pasarela de Pagos, que será forma ininterrumpida durante las 24 horas, todos los días del año, salvo las interrupciones que se anuncien por mantenimiento técnico u operativo; asimismo, se establecen las garantías de seguridad, autenticidad, integridad y confidencialidad en las comunicaciones con las entidades colaboradoras; el artículo 4 establece los requisitos que deben reunir quienes intervienen en las operaciones de pago electrónico; el artículo 5 contempla el procedimiento para el pago a través de cargo en cuenta y mediante uso de tarjeta de crédito o débito a través de los servicios telemáticos de las entidades colaboradoras; el artículo 6 regula como novedad el pago a través de un Terminal de Punto de Venta (TPV) en sus dos modalidades, virtual y físico, que será gestionado por una entidad financiera seleccionada mediante el correspondiente procedimiento de contratación administrativa; el artículo 7 regula las condiciones de utilización de la banca electrónica; el artículo 8 prevé la posibilidad por parte del interesado de obtener en cualquier momento información sobre el pago realizado en la sede electrónica; el artículo 9 establece la exoneración de responsabilidad de la Administración por las incidencias que puedan derivarse de la utilización de los medios de pago que regula la Orden que tengan su origen en las relaciones contractuales entre el ordenante del pago y la entidad financiera; el artículo 10 contempla los requisitos exigibles a las entidades colaboradoras para su adhesión al procedimiento de pago mediante cargo en cuenta.
De entre las Disposiciones adicionales destaca la tercera, que supedita la puesta en funcionamiento de las modalidades de pago previstas en la Orden a la publicación de la resolución administrativa que así lo disponga, tras la finalización de los necesarios desarrollos informáticos por parte de la Administración y las entidades colaboradoras, mientras que la Disposición final segunda dice que la Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BORM.
La Disposición final primera, por su parte, autoriza a los Directores de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia y de Presupuestos y Fondos Europeos para dictar las resoluciones que procedan para el desarrollo de la presente Orden. Dicha habilitación se hace extensiva a !a modificación y actualización de los registros y procedimientos telemáticos asociados con la modalidad de cargo en cuenta a fin de posibilitar su adaptación a los requisitos técnicos ofrecidos por las entidades colaboradoras.
III. Aunque en términos generales la estructura del Proyecto no es ajena a los criterios más comunes de técnica normativa, se aprecia que, en contra de éstos, algunos artículos son excesivamente largos, aceptándose comúnmente que no deben tener más de cuatro apartados, pues el exceso de subdivisiones dificulta la comprensión. Ello es así especialmente en los artículos 7 y 8, cuya longitud hace preferible desglosarlos en nuevos artículos, aunque respondan a una unidad temática.
TERCERA.- Sobre la habilitación normativa y la competencia.
I. Sobre la potestad reglamentaria de los Consejeros en el ordenamiento regional viene señalando de forma constante el Consejo Jurídico (por todos, Dictámenes 176/2008, 113/2012, 144/2012 y 148/2013, 120/2016, entre otros) que la Ley 6/2004 supuso un cambio en el escenario normativo preexistente al derogar la 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia y establecer una nueva regulación de la potestad reglamentaria, tanto en lo relativo a su titularidad y posibilidades de ejercicio, como en cuanto al procedimiento de elaboración de reglamentos. En lo que aquí interesa, los artículos 38 y 52.1 de la Ley de 2004 reconocen a los Consejeros una potestad reglamentaria propia en las materias de ámbito interno de su departamento y otra derivada por atribución explícita de esa potestad, o expresado en las palabras de la misma Ley, "los Consejeros podrán hacer uso de esa potestad cuando les esté específicamente atribuida por disposición de rango legal" (artículo 52.1) o, según el artículo 38, "cuando, por disposición de rango legal les esté expresamente atribuida", menciones que concuerdan con la doctrina constitucional expresada en la STC 185/1995, de 14 de diciembre, según la cual una ley pueda otorgar a los Ministros (o Consejeros) el ejercicio de la potestad reglamentaria para dictar disposiciones concretas, acotando y ordenando su ejercicio.
Además de lo anterior, y por recoger lo que constituye doctrina jurisprudencial y científica hoy aplicable, debe traerse a colación, como elemento interpretativo del marco normativo vigente (aunque por obvias razones de carácter temporal la norma no sea aplicable al caso), la reciente LPACAP, que establece con carácter básico en su artículo 129.4, tercer párrafo, que "las habilitaciones para el desarrollo reglamentario de una ley serán conferidas, con carácter general, al Gobierno o al Consejo de Gobierno respectivo. La atribución directa a los titulares de los departamentos ministeriales o de las consejerías del Gobierno, o a otros órganos dependientes o subordinados de ellos, tendrá carácter excepcional y deberá justificarse en la ley habilitante". Esta prescripción legal, dicho en apretada síntesis, responde al criterio doctrinal que pretende evitar que, con la reiterada y no suficientemente justificada habilitación legal directa a la potestad reglamentaria de los Ministros o los Consejeros autonómicos, queden con ello defraudados, en la práctica, los preceptos constitucionales y estatutarios que configuran a los respectivos Gobiernos estatal y autonómicos como los titulares naturales o normales de la correspondiente potestad normativa (Dictamen 332/2015).
En el Proyecto consultado, la Consejería considera en la MAIN que la habilitación legal expresa y específica al Consejero que es necesaria para que pueda aprobar válidamente el proyecto dictaminado, se encuentra en los artículos 9.c) y 16.1,d) TRLH, por lo que deben ser analizados a estos efectos.
El artículo 9.c) establece que corresponde al Consejero de Economía y Hacienda en las materias objeto de la Ley "la administración, gestión y recaudación de los derechos económicos de la Hacienda Pública Regional, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los titulares de los organismos autónomos". La simple lectura del precepto transcrito revela que no es una norma habilitante, sino que se limita a atribuir una competencia netamente ejecutiva, ajena a toda producción normativa.
El artículo 16.1,d), por su parte, dispone que la administración de los tributos propios se ajustará a (...) las normas de desarrollo dictadas por el consejero de Economía y Hacienda. Tampoco en este precepto se encuentra una habilitación normativa, ya que es la regulación del sistema de fuentes por el que se rige la administración de los recursos propios de la hacienda regional, y cita las disposiciones del Consejero como una más.
El reglamento ejecutivo es aquel que se dicta en base a una habilitación o remisión legal preexistente, que es la que otorga al órgano la potestad para regular una materia en los términos establecidos por la norma habilitadora, de tal forma que, sin tal remisión, el reglamento no podría aprobarse. Esa función habilitante del Consejero de hacienda la cumple en el TRLH el artículo 9,g), según el cual corresponde a tal Consejero "dictar las disposiciones y resoluciones que procedan en el ámbito de las materias propias de esta Ley".
El contenido del Proyecto, con carácter general, se ajusta a dicha habilitación normativa, puesto que el pago de los derechos de la hacienda regional es materia propia del TRLH. En cuanto a los tributos cedidos, hay que tener en cuenta el artículo 2 de la Ley 22/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, que atribuye a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la facultad de dictar para sí misma normas legislativas, en los casos y condiciones previstos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Ésta, a su vez, dispone en el artículo 45 que la titularidad de las competencias normativas de los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas, corresponde al Estado, aunque en los artículos 46 a 52, al especificar el alcance de las competencias normativas autonómicas en las distintas figuras tributarias objeto de cesión, se indica que podrán regular los aspectos de gestión y liquidación (art.48.2, y 49.2) y los de aplicación (art. 50), por lo que las formas de pago están comprendidas y desde tal punto de vista también tiene cobertura el Proyecto.
Al establecer el sistema de fuentes de los tributos cedidos dispone el artículo 27 de la ya citada que se regirán, además de por las leyes propias de cada tributo, por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), la cual concede alta importancia al empleo y aplicación de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos por la Administración tributaria para el desarrollo de su actividad y sus relaciones con los contribuyentes. Así, con carácter general y respecto a la utilización de tecnologías informáticas y telemáticas establece el artículo 96 unas reglas para la seguridad de su uso que comienzan con la necesidad de que los programas y aplicaciones sean aprobados por la Administración tributaria -mandato que cumple el Proyecto-, y han de garantizar la identificación de la Administración tributaria actuante y el ejercicio de su competencia.
Y con carácter particular, directamente referido al objeto del Proyecto consultado, establece en su artículo 60, después de prescribir que el pago de las deudas en efectivo podrá efectuarse por los medios y en la forma que se determinen reglamentariamente, que "la normativa tributaria regulará los requisitos y condiciones para que el pago pueda efectuarse utilizando técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos".
Los preceptos expuestos revelan que el Proyecto cuenta con una sólida base jurídica que lo justifica, aunque también ponen de manifiesto la ausencia de explicación sobre el requerimiento del artículo 96 LGT relativo a que la aplicación garantice la identificación de la Administración tributaria actuante y el ejercicio de su competencia, aspecto que se ha de subsanar con carácter previo a la aprobación de la Orden.
II. Además de la norma tributaria sectorial el Proyecto se inscribe en el más amplio campo de la gestión electrónica de los procedimientos administrativos que tiene en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPACAP) y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), una más completa regulación. En particular el artículo 98.2 de la primera señala que cuando de una resolución administrativa, o de cualquier otra forma de finalización del procedimiento administrativo prevista en esta ley, nazca una obligación de pago derivada de cualquier derecho que haya de abonarse a la Hacienda pública, éste se efectuará preferentemente, salvo que se justifique la imposibilidad de hacerlo, utilizando alguno de los medios electrónicos siguientes: a) tarjeta de crédito y débito; b) transferencia bancaria; c) domiciliación bancaria; y d) cualesquiera otros que se autoricen por el órgano competente en materia de Hacienda Pública.
En su especificación en el ámbito autonómico el Decreto 302/2011, de 25 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Gestión Electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dispone en el artículo 28.3, ñ), que, a través de la sede electrónica de la Administración regional, se ofrecerá, entre otros servicios, el de pago electrónico y enlace a los prestados por entidades privadas que sean admitidos por la Administración Pública de la Región de Murcia.
Tales obligaciones de la Administración encuentran su correlato en el derecho que a las personas en sus diferentes situaciones jurídicas reconocen los artículos 13, 14 y 53 LPACAP a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas.
III. De todo lo expuesto resulta que el Proyecto cuenta con una sólida base jurídica que lo justifica, y que, como ya se anticipó, la función habilitante al Consejero de hacienda la cumple en el TRLH el artículo 9,g), al que se ajusta el Proyecto, si bien en las previsiones sobre aprobación de aplicaciones informáticas que contiene el artículo 96 LGT nada se ha informado en la instrucción sobre el cumplimiento en el uso de la aplicación del requisito de garantizar la identificación de la Administración tributaria actuante y el ejercicio de su competencia. Ello es importante, como ha destacado la doctrina, desde el punto de vista de que el efectivo cumplimiento de las garantías tecnológicas es el sustento de la seguridad jurídica, premisa inexcusable si tenemos en cuenta la singular incidencia de la tecnología en un contexto de potencial incertidumbre jurídica. Se trata, en definitiva, de asegurar que las garantías jurídicas puedan desplegar su auténtico potencial. Tal carencia se debe subsanar antes de la aprobación de la norma a través del informe técnico adecuado, dejando constancia de ello en la exposición de motivos, que deberá también recoger el artículo 9,g), como precepto habilitante de la Orden.
CUARTA.- Sobre la entrada en vigor y el diferimiento de la potestad reglamentaria.
I. Según la Disposición final segunda la entrada en vigor de la Orden se producirá al día siguiente de la publicación en el BORM, disponiendo simultáneamente la adicional tercera que la utilización de las modalidades de pago contempladas será posible cuando así se disponga mediante resolución de la Dirección General de planificación informática y aplicaciones corporativas. Es decir, la entrada en vigor sólo se produce formalmente, quedando la realidad de la puesta en práctica de la Orden a la fecha que decida la citada Dirección general, lo cual supone, de hecho, que es ésta la que determina la entrada en vigor, y lo hace mediante simple resolución no orientada por la Orden ni en cuanto a plazo ni condiciones.
Por su parte, la Disposición final primera, titulada desarrollo, autoriza al titular de la Dirección General de Presupuestos y al de la Agencia Tributaria a dictar, mediante resolución conjunta, las instrucciones necesarias para el desarrollo de la presente Orden, autorización que se extiende a la modificación y actualización de los registros y procedimientos telemáticos de intercambio de información referidos en el artículo 5 sobre el procedimiento para el pago a través de cargo en cuenta y mediante uso de tarjeta de crédito o débito a través de los servicios telemáticos de las entidades colaboradoras.
La disposición adicional quinta, por su parte, remite a una resolución conjunta de los titulares de la Agencia Tributaria y del tesoro regional la aprobación de las normas técnicas de generación del código de control de seguridad con el carácter de justificante de pago, hasta ahora reguladas en la Orden de 3 de diciembre de 2002 de la Consejería de Economía y Hacienda.
En los tres casos se produce un diferimiento de la potestad reglamentaria que choca con los preceptos atributivos de la misma a los Consejeros, en los términos antes expuestos, sintetizables en que la Ley 6/2004 (arts. 38 y 52.1) acota en estrictos límites tal potestad reglamentaria de los Consejeros, quienes sólo están habilitados para el dictado de normas de carácter organizativo interno de sus respectivos Departamentos, pudiendo aprobar reglamentos con eficacia ad extra sólo cuando vengan expresa y específicamente habilitados por una norma de rango legal. Puede deducirse de forma fácil y natural que si tales límites pesan sobre la potestad reglamentaria de los Consejeros con más razón han de aplicarse a una hipotética potestad reglamentaria de autoridades de inferior rango que, además, no existe, ni con carácter general -no se contempla en la Ley 6/2004- ni con carácter sectorial, ya que el antes citado artículo 9,g) TRLH, a quien concede la potestad reglamentaria en su ámbito es al Consejero del ramo. Por añadidura, las habilitaciones para el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de autoridades subordinadas contenidas en normas de rango inferior a la Ley vulneran la reserva que a esta última efectúa la Ley 6/2004 para prever tal atribución de potestad reglamentaria, por lo que en ningún caso podrían contenerse en un reglamento.
La previsión sobre entrada en vigor, además, puede entenderse atentatoria a la seguridad jurídica, que reclama certeza en cuanto a la vigencia de la norma, momento transcendental regulado en el artículo 2.1 del Código Civil y en el 129.4 LPACAP, según el cual uno de los principios de buena regulación de la potestad reglamentaria es el de seguridad jurídica, que implica generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas. (art. 129.4). Es doctrina general que la seguridad jurídica tiene una manifestación ex ante que corresponde a la cognoscibilidad de las normas jurídicas como una garantía tendente a asegurar el proceso de búsqueda y hallazgo del derecho y de su interpretación de forma que se da una pauta para el ciudadano en cada caso concreto. Mal se respeta tal pauta si la propia vigencia de la norma queda aplazada sin mayor explicación y remitida a una resolución incondicionada de autoridad de inferior rango que, además, carece de potestad reglamentaria.
Tales previsiones son, por tanto, contrarias al ordenamiento jurídico, y deben ser eliminadas del Proyecto.
QUINTA.- Regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
A diferencia de otros, nuestro Estatuto de Autonomía no recoge la competencia autonómica para regular las causas que pueden originar responsabilidad en las reclamaciones dirigidas a la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el sistema general de responsabilidad de todas las Administraciones públicas. Por ello, hay que estar al artículo 149.1, 18ª CE, según el cual es competencia exclusiva del Estado regular dicho sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. No obstante, la jurisprudencia constitucional (STC 61/1997, entre otras) viene entendiendo que las Comunidades Autónomas pueden establecer otros supuestos indemnizatorios en concepto de responsabilidad administrativa con fundamento en sus competencias sectoriales, siempre que se respeten las normas estatales y siempre que concurran los requisitos para la exigencia de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas establecidos en la legislación estatal (artículo 139 y ss. LPAC, y 32 y ss. Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, LRJSP).
No se aprecia que en el expediente se hayan considerado tales previsiones de alcance constitucional a la hora de abordar la regulación que el artículo 9 hace de los supuestos de responsabilidad, pero sí es cierto que, aunque puedan concurrir argumentos que apoyen la competencia autonómica, no es posible que la misma se ejerza a través de norma reglamentaria. En efecto, la materia responsabilidad no se encuentra entre las propias del TRLH cubiertas por la habilitación del artículo 9, g), pero, además, habría de entenderse que el alcance de la regulación conlleva a que la misma haya de realizarse mediante norma con rango de formal de ley. Pueden darse varios argumentos al respecto, pero basta con recordar que el artículo 13 de la LPACAP, como concreción del 106.2 CE, regula los derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas reconociendo como tal "el derecho a exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades, cuando así corresponda legalmente", y, por tanto, la delimitación de tal derecho, que tiene relevancia constitucional, ha de hacerse por norma con rango de Ley.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- El Consejero de Hacienda y Administración Pública ostenta habilitación para aprobar la Orden consultada a virtud de lo que dispone el artículo 9, g) TRLH, excepto en lo observado en la Consideración Cuarta respecto a las Disposiciones adicionales tercera y quinta, y a la Disposición final primera; y excepto en lo observado en la Consideración Quinta sobre el artículo 9. Esta conclusión tiene carácter esencial.
No obstante, V.E. resolverá.