Dictamen 362/16

Año: 2016
Número de dictamen: 362/16
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, y, como consecuencia de los daños sufridos a causa de un accidente de circulación.
Dictamen

Dictamen 362/2016


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de diciembre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 11 de abril de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, y, como consecuencia de los daños sufridos a causa de un accidente de circulación (expte. 95/16), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- En fecha 7 de enero de 2015 (registro de entrada), x, y formulan reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio por el accidente ocurrido el 13 de septiembre de 2014, sobre las 21,20 horas, cuando la primera conducía un vehículo matrícula --, propiedad de la segunda, debido a la irrupción súbita e inesperada de un arrui de 70 Kg. en el km. 46,850 de la autovía RM-15 (MU-30- Caravaca de la Cruz), término municipal de Bullas.


Expone que en dicho accidente de circulación intervino la Guardia Civil del puesto de Bullas, que confeccionó el atestado que se acompaña, los forestales de Cehegín y un equipo de conservación de carreteras.


Atribuye la responsabilidad a la Administración regional por ser la responsable del mantenimiento y conservación de la vía y si hubiera estado en perfectas condiciones no habría acontecido el accidente puesto que el animal estuvo en la autovía durante bastante tiempo.


Se reclama la cantidad 1.769,63 euros por x por los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad y 6.407,34 euros por x, que conducía el vehículo, por los daños personales que desglosa en la reclamación.


Finalmente, se propone la práctica de prueba documental y testifical y ambas designan como su representante al letrado x, acompañando los documentos obrantes en los folios 1 a 26.


SEGUNDO.- Con fecha 30 de enero de 2015 se dirige escrito a la parte reclamante para notificarle la información sobre los plazos del procedimiento de responsabilidad patrimonial y los efectos del silencio administrativo, así como se le requiere para que mejore el escrito de reclamación mediante los documentos que se relacionan en los folios 33 y 34 del expediente.


En la misma fecha se solicita informe a la Dirección General de Carreteras.


TERCERO.- El 30 de enero de 2015, el órgano instructor solicita el testimonio de las diligencias seguidas por el Juzgado de Instrucción número 1 de Mula con motivo del accidente de circulación (Diligencias Previas  1371/2014), que fueron remitidas el 10 de febrero de 2015 (con entrada el 19 siguiente) y que obran en los folios 48 a 58. Dichas Diligencias fueron sobreseídas provisionalmente y archivadas mediante Auto de 1 de octubre de 2014.


CUARTO.- Mediante comunicación interior de 18 de febrero de 2015, el Director General de Carreteras remite al órgano que instruye el informe del Director de la Explotación de la Concesión, previo informe de la concesionaria de la Autovía en la que se produjo el accidente (--).


Según el citado informe:


"La actual Autovía del Noroeste-Río Mula (RM-15) pertenece a la Red de Carreteras de la Región de Murcia, siendo por tanto de titularidad autonómica.


A.- A las 20:18 horas del día 13 de septiembre de 2014, se recibe en la sala de control de la concesionaria un aviso por parte de la Guardia Civil de Tráfico (COTA), informando de la presencia de un animal vivo en las inmediaciones del P.K. 48. El operador traslada el aviso al vigilante nocturno que en esos momentos se encuentra en el centro de Conservación de Mula, dirigiéndose éste hacia el lugar indicado.


Posteriormente, a las 20:23 horas, el servicio de emergencias 112-CECOP informa de la presencia del animal (arruí) en las proximidades de la salida 46 "Vía servicio-ermita Carrascalejo", situada en el P.K. 46,7.


A las 20:29 horas el operador de sala de control activa el panel de señalización variable situado en el P.K. 59 (el más próximo a la zona donde se había producido el incidente) con el mensaje de advertencia de animales sueltos en la calzada. A continuación el operador contacta con el servicio de emergencias 112 para solicitar la presencia de efectivos de guardia civil o policía local que colaboren con el vigilante en la difícil tarea de localizar y capturar al escurridizo animal, informando dicho servicio que un agente medioambiental ya había sido avisado y se dirigía hacia el lugar.


A las 20:42 el servicio 112-CECOP comunica al operador de sala de control que la Guardia Civil ha inspeccionado la zona sin localizar al animal.


Posteriormente, a las 21:05 el vigilante comunica a la sala de control que ya se encuentra en el lugar con el agente medioambiental inspeccionando la zona, localizando minutos después, a las 21:10 horas, al animal en las inmediaciones del P.K. 47,1.


Mientras se intenta su captura, el animal, en su huida, es atropellado por el vehículo de la reclamante en el P.K. 46,8.


El operario procede a realizar las tareas propias de señalización, limpieza, toma de datos y fotografías para confeccionar el correspondiente parte de accidente. En el lugar se encontraba una patrulla de la Guardia Civil de Bullas practicando las correspondientes diligencias.


Debido a la falta de visibilidad, al día siguiente, 14 de septiembre, se procedió a realizar la preceptiva revisión del vallado en la zona del accidente, comprobándose que se encontraba en perfecto estado, según consta en el parte de inspección que se adjunta.


La información a la que se hace referencia está incluida en los partes que elaboran los equipos de vigilancia y operadores de sala de control a lo largo de toda la jornada y que son convenientemente archivados por la empresa concesionaria.


Así pues, en base a dichos partes y registros, se constata que a las 21:17 horas del día 13 de septiembre de 2014 se produjo el atropello de un arruí por parte del vehículo y su conductora cuyos datos identificativos coinciden con los del escrito del reclamante.


Por lo tanto, dicho suceso debe considerarse como cierto y real.


B.- De la descripción que aporta el reclamante en el escrito presentado, no se deduce actuación negligente del mismo o terceros, por lo que parece debe ser considerado como un hecho imprevisible e inevitable, si bien, la relativa frecuencia con la que se producen este tipo de siniestros en cualquier tipo de vía (carreteras convencionales, autovías, autopistas, etc.) debe ir arraigando en los usuarios la idea de que la utilización de una vía de alta capacidad no puede garantizar totalmente la inexistencia de este tipo de obstáculos por las razones que se mencionan a continuación.


C- En carreteras de estas características (autovías), se hace prácticamente imposible controlar la existencia de animales en la calzada, ya que éstos pueden irrumpir en la misma introduciéndose por cualquiera de los accesos (lógicamente abiertos) por los que entran y salen los vehículos, no debiendo atribuírsele al vallado perimetral existente una función de estanqueidad total ante este y otros tipos de incursiones, ya que su función es básicamente delimitadora de la infraestructura.


El punto donde se produjo la colisión (P.k. 46+850) se encuentra próximo -unos 150 metros- a la salida nº 36 (debe haber un error y ser la salida 46) "vía de servicio ermita Carrascalejo" en el P.K. 46+700 de la autovía, en uno de sus carriles de incorporación.


Parece lógico pensar que el animal accediera a la calzada por el acceso, lógicamente abierto para el paso de los vehículos, en dicho punto.


Igualmente, es importante reseñar que de la existencia de vallado lateral no se deriva necesariamente una relación de causalidad entre el servicio público y los daños producidos al colisionar con animales sueltos en las autovías, pues éstos pueden acceder a la calzada a través de los accesos a la autovía (como parece lógico en este caso), mediante otros vehículos en circulación, traspasando el vallado por el acto de un tercero o por sus propias cualidades naturales.


Por tanto, no debe establecerse una relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público, pues la presencia de un animal en la calzada constituye un factor ajeno a las condiciones de seguridad viaria razonablemente exigibles que no puede considerarse como una deficiencia o anomalía en la prestación de dicho servicio.


D.- Según lo anteriormente expuesto no debe imputarse a la Administración, ni al servicio de conservación y explotación que realiza la empresa concesionaria, responsabilidad alguna por la reclamación efectuada.


E.- En el tramo donde se localiza el siniestro se han realizado las actuaciones que requieren el normal mantenimiento y conservación de la vía. La señalización, tanto vertical como horizontal, así como el balizamiento en toda la autovía y accesos, es la preceptiva según la normativa vigente.


Debe destacarse la existencia de varias señales verticales del tipo P-24 "Paso de animales en libertad" a lo largo de toda la autovía al discurrir ésta entre varios cotos de caza y por la cercanía de poblaciones y zonas forestales, lo que aumenta el riesgo de que se produzcan este tipo de colisiones. Concretamente, en la zona del atropello se localizan las siguientes señales tipo P-24:


- P.k. 34+540 (sentido circulación Murcia-Caravaca).

- P.k. 39+300 (sentido circulación Murcia-Caravaca).

- P.k. 46+070 (sentido circulación Murcia-Caravaca).

- P.k. 51+800 (sentido circulación Caravaca-Murcia).

- P.k. 45+900 (sentido circulación Caravaca-Murcia).


F.- El técnico que suscribe no se considera apto para emitir ninguna valoración de los daños materiales alegados por el reclamante.


G.- En la zona donde se produjo el siniestro en cuestión, no hay constancia de que se detectaran desperfectos en el cerramiento en las inspecciones realizadas, debiendo deducirse que la irrupción de los animales en la calzada se produjo a través de los mencionados accesos para vehículos próximos al lugar del siniestro.


Diariamente (las 24 horas y durante los 365 días del año), se efectúan un mínimo de cuatro recorridos completos a lo largo de toda la autovía (62 Kms.) y sus accesos. En comunicación permanente con el centro de control, el personal de vigilancia atiende al instante las incidencias detectadas o que son notificadas a dicho centro de control por parte de los servicios de emergencia (sala 112, Guardia Civil de Tráfico, Policías locales, etc.).


Concretamente, en las horas previas a la comunicación del siniestro, se pasó por dicho punto a las siguientes horas:


13/09/2014 19:05 horas (sentido Murcia-Caravaca).

13/09/2014 19:27 horas (sentido Caravaca-Murcia).


En ninguna de las rondas anteriores se detectó la presencia de animales en la zona, según consta en los partes de vigilancia.


Igualmente debe reseñarse que no se realizó ningún aviso previo en sala de control sobre la presencia de animales en la zona del siniestro de referencia, según consta en los registros del operador de turno.


Por último, es importante destacar la intensa y diligente labor que tanto el personal de vigilancia de la empresa concesionaria como de los efectivos destacados a la zona (Guardia Civil y agentes medioambientales) realizaron desde el primer momento en que se tuvo conocimiento de la existencia de un animal en la autovía, es decir, desde que el servicio 112 realiza el primer aviso a las 20:18 horas del día en cuestión. Durante una hora aproximadamente, se destinaron todos los medios disponibles para efectuar las tareas de búsqueda y captura del animal, las cuales finalmente no pudieron evitar su atropello por el vehículo de la reclamante".


QUINTO.- Por oficio de 2 de marzo de 2015 se emplaza a la concesionaria de la Autovía del Noroeste "--", cuyo representante, x, se persona en el expediente por escrito de 6 de marzo de 2015, registrado de entrada el 11 de marzo siguiente.


SEXTO.- El órgano instructor solicita sendos informes sobre los daños personales y materiales reclamados como consecuencia del accidente a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria (la Inspección Médica en lo sucesivo) y al Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, mediante comunicaciones interiores de 12 y 18 de marzo de 2015, respectivamente.


  SÉPTIMO.- Constan en el expediente los informes evacuados por la Inspección Médica el 22 de mayo de 2015 (folios 75 a 80) y por el del Jefe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, de 20 de enero de 2016 (folio 86).


  OCTAVO.- Mediante comunicación interior de 13 de enero de 2016, se solicita informe a la Dirección General de Desarrollo Rural y Forestal sobre la existencia de algún coto de caza próximo al lugar de los hechos, su titularidad y la tipología de caza, siendo evacuado por la Jefa de la Oficina Regional de Caza y Pesca Fluvial el 19 de enero siguiente en el sentido de señalar la existencia de dos cotos próximos privados de caza (-- y --).


  NOVENO.- Otorgado trámite de audiencia a la parte reclamante, no consta que se formularan alegaciones dentro del plazo otorgado de diez días (notificado el 14 de febrero según el acuse de recibo obrante en el folio 90), si bien posteriormente (el 11 de marzo de 2016) su representante presenta escrito en el que concluye que en el presente caso concurre la omisión del deber de vigilancia y prevención a cargo de la Consejería.


  DÉCIMO.- La propuesta de resolución, de 26 de febrero de 2016, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.


  UNDÉCIMO.- Con fecha 11 de abril de 2016 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.



  SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


  I. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015, Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a) la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPAC 2015, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPAC 2015), no siendo el caso del sometido a Dictamen.


  Las reclamantes ostentan legitimación activa conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 LPAC, puesto que ha acreditado en el expediente ser la propietaria del vehículo dañado y la conductora del mismo quien sufre en su persona las heridas derivadas del accidente.


  En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional, al ser la Autovía del Noroeste-Rio Mula  (RM-15) de titularidad regional, como se desprende de la documentación incorporada al procedimiento. Pero también ostenta dicha legitimación la concesionaria de la Autovía del Noroeste, a la que corresponde las labores de mantenimiento y conservación de la vía, que ha emitido informe y ha sido emplazada en el procedimiento.


  II. En lo que se refiere al cumplimiento del plazo para su ejercicio, esta reclamación se ha presentado dentro del plazo de un año previsto al efecto por el artículo 142.5 LPAC, atendiendo a la fecha en la que se produjo el accidente y la de presentación de la reclamación.


  III. Por último, en cuanto al procedimiento seguido se realizan las siguientes observaciones a efectos de que sean tenidas en cuenta por el órgano instructor para la tramitación de futuros expedientes, pese a reconocerse ciertas mejoras introducidas en la instrucción en cumplimiento de algunas recomendaciones de anteriores Dictámenes, tales como la petición de informe al servicio competente en materia de caza (aunque existe un error, pues se indica que la especie cinegética es un jabalí y no un arruí) y a la Inspección Médica en cuanto a la valoración de daños personales reclamados:


  1. Aunque consta el emplazamiento de la concesionaria de la Autovía para que se persone en el procedimiento, habiendo emitido previamente informe, no consta que tras la instrucción se le otorgara un trámite de audiencia. En todo caso, no procede retrotraer el procedimiento para su cumplimiento, al no advertirse indefensión, puesto que ha sido oída en el procedimiento pero, en su condición de parte interesada, ha de serle notificada la resolución que finalmente se adopte.


  2. En el caso de que la especie cinegética procediera de cotos privados según la información suministrada por los servicios de caza correspondientes, debería otorgarse un trámite de audiencia como interesados en el procedimiento, como señalamos en el Dictamen 186/16.


  3. El órgano instructor ha de pronunciarse expresamente sobre la proposición de prueba y motivar la inadmisión de algunas de las propuestas por los interesados, conforme a lo previsto en el artículo 77.3 LPAC 2015 (en la reclamación inicial se propuso la testifical de los agentes de la Guardia Civil de Tráfico). En todo caso, dicha motivación habrá de incorporarse a la propuesta de resolución.


  IV. En cuanto a la documentación, debe modificarse la propuesta de resolución en la fecha de presentación de la reclamación formulada (Antecedente Primero) y para hacer referencia al escrito de alegaciones presentado por la parte reclamante aunque sea extemporáneo.


  TERCERA.- Responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de accidentes de tráfico provocados por la irrupción en las carreteras de animales correspondientes a especies cinegéticas. Requisitos.


  I. El establecimiento y mantenimiento del dominio público viario constituye un servicio público a los efectos previstos en el artículo 139 y siguientes de la LPAC. De esa caracterización se desprende la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. Así pues, el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras -todavía vigente a la fecha del accidente que motiva la reclamación y, con similar redacción, el artículo 21 de la nueva Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, que la deroga-, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, cuya redacción resulta coincidente con la que se recoge en el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último precepto añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.


  II. En cualquier caso, cuando del atropello de animales se trata resulta necesario efectuar, como primera determinación, si el implicado en el accidente pertenece a una especie cinegética, dado el específico régimen de responsabilidad que al efecto establece la legislación sobre tráfico.


  Conforme se indicó en el Dictamen 236/2014, se ha de partir de la consideración de que el arruí con el que colisionó el vehículo es una especie cinegética así contemplada por la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre de la Región de Murcia, modificada en este aspecto por la Ley 10/2002, de 12 de noviembre, que confiere a este animal ("ammotragus lervia") la consideración de especie cazable, dado que lo incluye en el Anexo IV relativo a las "Especies de la fauna silvestre susceptibles de comercialización, en vivo o en muerto, en la Región de Murcia". De igual modo, se debe apuntar que el anexo de la Ley 7/2003, de 12 noviembre de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, incluye al arruí entre las especies de la fauna silvestre susceptibles de aprovechamiento en la Región de Murcia y le atribuye ese carácter de especie cazable.


  Así pues, de lo que acaba de exponerse se desprende que en la Región de Murcia el arruí es una especie susceptible de aprovechamiento cinegético, lo que condiciona -como se indicó en aquel Dictamen- el régimen jurídico aplicable en aquellos supuestos en los que el accidente se produce como consecuencia de la irrupción en la calzada de animales de esa especie.


  III. El régimen especial en materia de responsabilidad en el supuesto de que se produzcan accidentes en las vías públicas, como consecuencia de la colisión de vehículos con animales de especies cinegéticas, se contiene en la legislación sobre tráfico. La reforma que se llevó a efecto en el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial por la Ley 6/2014, de 7 de abril, en vigor a partir del 9 de mayo de ese mismo año, resulta aplicable al presente supuesto por constituir la norma vigente en el momento en que se producen los hechos (13 de septiembre de 2014). Así, en aplicación de lo que dispone el artículo único, punto 30, de la referida Ley 6/2014, la Disposición adicional novena del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (TALT), aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, bajo el epígrafe "responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas", establece:


   "En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquéllas.


  No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno, cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.


  También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos".


  Dicho Texto Articulado, que resulta aplicable a la fecha en la que se produjo el accidente, ha sido derogado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en cuya Disposición adicional séptima se regula este tipo de accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, en términos idénticos al precepto transcrito.


  CUARTA.- Análisis del caso a la luz de la normativa sobre responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas.


  I. En el presente caso, no se discute la dinámica del accidente, que se produjo por la colisión del vehículo, propiedad de una de las reclamantes, con un arruí en la Autovía del Noroeste, p.k. 46,8.


  Existe plena prueba al respecto sobre la mecánica del accidente, atendiendo al atestado instruido por la Guardia Civil (Diligencia de práctica de gestiones) y al informe de la concesionaria de la Autovía del Noroeste, que confirma y deja constancia de la irrupción del animal en la vía por la que circulaba el vehículo. También queda acreditado que el accidente tuvo lugar en una zona colindante a dos cotos de caza de titularidad privada.


  II. La aplicación del régimen expuesto lleva a considerar que la norma atribuye la responsabilidad por los daños que puedan producirse a los bienes o a las personas como consecuencia del atropello de especies cinegéticas al conductor del vehículo y lo hace, además y por contraposición al régimen normativo anterior, de forma objetiva, de modo que dicha responsabilidad es independiente de que se pueda acreditar la realización de maniobras indebidas o de una conducción antirreglamentaria por parte de quien maneja el vehículo. Para la doctrina, se establece un régimen de responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva del conductor del vehículo por el hecho de la conducción. Así, también, la sentencia 255/2015, de 21 de diciembre de 2015, del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 4 de Barcelona, cuando señala que "la irrupción del animal en la vía, en estas circunstancias [sin que concurra ninguno de los títulos de imputación a los otros posibles responsables], constituye un riesgo que debe ser asumido al realizar la actividad de conducción de un vehículo".


  De hecho, la responsabilidad del conductor sólo puede verse desplazada por la existencia de otros eventuales responsables, aunque en este caso sólo si se dan los presupuestos que, a modo de título de imputación, establece la Ley.


  Así, será responsable de los daños el titular del aprovechamiento cinegético o en su defecto el propietario de los terrenos, de los que proceda el animal, cuando se acredite que el accidente fue consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél. En este sentido, ya recomendamos en el Dictamen 186/2016 que debería integrarse como práctica habitual en la instrucción de estos expedientes de responsabilidad patrimonial derivados del atropello de especies cinegéticas en los viales de titularidad pública, la solicitud de un informe al centro directivo competente para la expedición de tales autorizaciones acerca de la constancia o no de dicho tipo de acciones de caza en las fechas próximas al accidente, lo que ofrecería elementos de juicio relevantes para poder determinar si el sujeto responsable de los daños habría de ser el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario de los terrenos.


  La responsabilidad de la Administración titular de la vía por daños debidos al atropello de especies cinegéticas se produce en aquellos supuestos en los que, existiendo obligación de vallado de la carretera para impedir o limitar el acceso directo a la vía desde las propiedades colindantes, se acreditara que dicho vallado no sólo estaba dañado a la fecha de producción del accidente, sino que la Administración titular de la vía no había procedido a su reparación en plazo. También podrá imputársele la responsabilidad en los supuestos en que se acredite la omisión del deber de señalizar adecuadamente el peligro para la circulación que deriva de la posible existencia de animales sueltos, en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos.


  III.  De la instrucción seguida no se desprende el incumplimiento de los deberes señalados por parte de la Administración regional, como sostiene la propuesta de resolución, dado que:


  1. El vallado lateral de la autovía en la zona del accidente se encontraba en perfecto estado según el parte de inspección referido en el informe del Director de Explotación de la Concesión de la autovía. También se especifica que en el punto donde se produjo la colisión (p.k. 46+850) se encuentra próximo (unos 150 metros) a la salida "vía de servicio ermita Carrascalejo" en el p.k. 46+700 de la autovía, por lo que parece lógico que el animal accediera a la calzada por el acceso abierto al paso de vehículos.


  2. Existen varias señales verticales del tipo P-24 "Paso de animales en libertad" a lo largo de toda la autovía al discurrir ésta entre varios cotos de caza y por la cercanía de poblaciones y zonas forestales, lo que aumenta el riesgo de que produzcan este tipo de colisiones. Concretamente se localizan en la zona del atropello las siguientes señales tipo P-24:


- P.k. 34+540 (sentido circulación Murcia-Caravaca).

- P.k. 39+300 (sentido circulación Murcia-Caravaca).

- P.k. 46+070 (sentido circulación Murcia-Caravaca).

- P.k. 51+800 (sentido circulación Caravaca-Murcia).

- P.k. 45+900 (sentido circulación Caravaca-Murcia)".


  3. Diariamente se efectúan un mínimo de cuatro recorridos completos a lo largo de la autovía y sus accesos. Concretamente a las horas previas a la comunicación del siniestro se pasó por el punto del accidente a las siguientes horas sin que se detectara la presencia de animales en la zona según consta en los partes de vigilancia:


  13/09/2014 19:05 horas (sentido Murcia-Caravaca).

  13/09/2014 19:27 horas (sentido Caravaca-Murcia).


  4. Cuando se tuvo conocimiento de la existencia de un animal en la autovía por el aviso a las 20:18 horas tanto el personal de la empresa concesionaria, como los efectivos destacados a la zona (Guardia Civil y agentes medioambientales) realizaron durante una hora aproximadamente una intensa labor de búsqueda, destinándose todos los medios disponibles para su captura, sin que se pudiera evitar el atropello por el vehículo afectado.


  Así se resumen las actuaciones llevadas para la captura del animal  cuando se realiza el aviso (informe de la Dirección General de Carreteras, folio 45):


- A las 20:18 h. del día 13 de septiembre de 2014 se recibe en la sala de control de la empresa concesionaria la llamada de la Guardia Civil en la que se informa de la presencia de un animal vivo en las inmediaciones del p.k. 48. El operador traslada el aviso al vigilante nocturno que se dirige al lugar.


- A las 20:29 h. se activa desde la sala de control el panel de señalización variable del p.k. 59, que avisa de la existencia de animales sueltos en la calzada.


- A las 20:42 h. el servicio 112 comunica a la sala de control que la Guardia Civil ha inspeccionado la zona sin localizar al animal.


- A las 21:05 horas el vigilante comunica a la sala de control que ya se encuentra en el lugar con el agente medioambiental inspeccionando la zona, localizando minutos después, a las 21:10 h. al animal en las inmediaciones del p.k. 47,1.


- Mientras se intenta su captura, el animal en su huida es atropellado por el vehículo de la reclamante en el p.k. 46,8.


  De hecho, del relato de la conductora cuando presentó la denuncia ante la Guardia Civil de Tráfico (Subsector de Murcia) se confirma la búsqueda del animal en aquel lugar:


  "Que circulaba sola, no habiendo más vehículos en la calzada.


   Que al llegar al lugar de los hechos, configurado por un tramo recto, observó en el arcén derecho, a unos cien metros o más, varios vehículos parados (al menos dos vehículos), con el alumbrado de avería. Que así mismo observaron que había personas con linternas en el citado arcén. Que repentinamente y antes de llegar a la ubicación de los citados vehículos, se le cruzó un Arruí, desde el margen derecho hacia el izquierdo, andando lentamente, invadiendo el carril por el que circulaba la dicente, no pudiendo evitar atropellarlo pese a utilizar el sistema de frenado de su vehículo (...)".


  En suma, en atención a la responsabilidad prevista en la normativa de tráfico vigente en materia de atropello de especies cinegéticas, cuya especialidad determina su aplicación a supuestos como el que nos ocupa, desplazando las normas generales sobre el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración, no resulta acreditado un título de imputación a la Administración titular de la vía (o a la concesionaria cuando le corresponda las labores de conservación o mantenimiento) en cuanto no resulta probado el incumplimiento de los deberes de reparación del vallado y de señalización de la carretera, habiendo puesto la Administración los medios para la captura del animal, cuando fue avisada.


  QUINTA.- Cuantía indemnizatoria.


  Las reclamantes solicitan la cantidad de 1.769,63 euros por los daños materiales al vehículo y 6.407,34 euros por los daños personales sufridos por la conductora. Frente a ello la propuesta de resolución no entra a su consideración presumiblemente por ser desestimatoria.


  Sobre la cuantía indemnizatoria se realizan las siguientes observaciones:


  1. Daños al vehículo.


  La parte reclamante acompaña un informe de valoración de peritaje por la cantidad de 1.769,93 euros que es la solicitada, si bien, de acuerdo con el informe del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras (folio 86), el valor venal del vehículo según modelo y antigüedad era de 770 euros, sin que tampoco se haya aportado la factura correspondiente por el valor de lo reclamado.


En consecuencia, no resulta acreditada la cuantía reclamada.


  1. Daños personales a la conductora.


  Para acreditar tales daños se aporta el informe de alta del Servicio de Urgencias del Hospital Reina Sofía del día 15 de septiembre de 2014 (dos días después del accidente), en el que se le diagnostica a la conductora, x, "cervicalgia y mareo 2º", así como un informe médico del Dr. x (Clínica --), en el que se describe las tres consultas de la accidentada correspondiente a los días 29 de septiembre, 23 de octubre y 17 de noviembre del 2014, procediendo en esta última al alta por estabilización del proceso lesional, valorando en dos puntos la secuelas "algia cervical postraumática" y 65 días de curación, de los cuales 20 días son impeditivos y 45 no impeditivos. Asimismo se reclaman los honorarios por asistencia médica y las sesiones de fisioterapia, acompañándose documentación al respecto (folios 1 y 2).


  Frente a los conceptos reclamados, el informe de la Inspección Médica de 22 de mayo de 2015, solicitado por el órgano instructor, alcanza la conclusión de que no se objetiva limitación ni menoscabo funcional que justifique incapacidad laboral, ni puntos de secuelas, valorando únicamente 35 días como no impeditivos (folio 75), al igual que también expone que tampoco deberían ser incluidos en la reclamación los gastos médicos y de tratamiento fisioterapéutico solicitados.


  Por consiguiente, tampoco se acredita la cuantía reclamada en concepto de daños personales.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no resultar acreditados todos los requisitos que determinan su existencia, debiendo ser corregidas las observaciones señaladas en la Consideración Segunda, IV.


  No obstante, V.E. resolverá.