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Dictamen nº 366/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de diciembre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 20 de junio de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, debida a accidente escolar (expte. 194/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Mediante escrito de 2 de junio de 2015 (registro de entrada en la Consejería consultante el 5 siguiente), x, profesora del Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) "Sagrado Corazón", de Zeneta (Murcia), presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos el 6 de mayo de 2015 cuando, en desempeño de sus funciones como profesora de educación física de dicho centro, sufrió la rotura de las gafas al recibir la involuntaria patada de un alumno al que ayudaba a hacer una voltereta. Reclama la cantidad de 28 euros, importe de las lentes que ha tenido que adquirir para reponer las dañadas, según factura que acompaña a su reclamación.
Consta un informe de accidente escolar de 6 de mayo de 2015 en el que la Directora del Centro narra los hechos coincidiendo con lo expuesto en la reclamación.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora del procedimiento por resolución de la Secretaría General de la Consejería consultante, se requiere a la Directora del centro informe acerca de los hechos y circunstancias del incidente, que es emitido el 21 de septiembre de 2015, por la propia reclamante ratificando los hechos, indicando además que no se encontraba presente ningún otro profesor, pero que sí los presenciaron los alumnos.
TERCERO.- Conferido trámite de audiencia a la interesada no hace uso del mismo al no comparecer ni presentar documento o alegación alguna.
Seguidamente, el 16 de junio de 2016 se formula propuesta de resolución estimatoria de la solicitud, al considerar que existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños sufridos por la reclamante, puesto que el desempeño o ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia por su parte, proponiendo una indemnización de 28 euros, más la actualización que corresponda.
En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente e índice de documentos del mismo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
La reclamación se ha interpuesto en plazo y por quien goza de legitimación activa para ello, remitiéndonos en este punto a la ya vieja doctrina expresada en diversos dictámenes (por todos, Dictámenes 75/1999 y 145/2006), acogiendo la del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sostienen que no es admisible excluir del concepto de "particulares", a que se refiere el artículo 139 (LPAC), a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la Consejería consultante competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el CEIP donde ocurrió el incidente.
Las actuaciones obrantes en el expediente remitido permiten considerar que, con carácter general, se ha cumplido con lo establecido tanto en la LPAC como en el RRP.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Las circunstancias que concurren y que han sido manifestadas a lo largo de la instrucción del procedimiento determinan el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional desde el momento en que el daño ha de considerarse imputable a ella. Así, ha quedado acreditado en el expediente un daño o perjuicio patrimonial efectivo, individualizado en la reclamante y valorado en 28 euros y que ha derivado del funcionamiento del servicio público docente, dado que se produjo en el transcurso de las actividades escolares propias del mismo.
La antijuridicidad del daño viene determinada, tal como recoge la propuesta de resolución, por la inexistencia del deber jurídico de soportarlo por parte de la reclamante, quien en el desempeño de su labor profesional no puede venir obligada a realizar sacrificios patrimoniales. Cabe recordar que este Consejo Jurídico ya ha reconocido en anteriores dictámenes la existencia de responsabilidad patrimonial cuando, concurriendo los requisitos que para su nacimiento establece la LPAC, quien sufre el daño es un empleado público en el ejercicio de sus funciones (Dictámenes 74, 92 y 247 de 2002, 199/2012, y 75/2016). De forma más específica, el Consejo de Estado venía reconociendo la existencia de responsabilidad patrimonial en el caso de daños sufridos por los profesores en el desempeño de su labor (Dictámenes 2411/2000 y 1164/2001, entre otros).
Con tales fundamentos, debe ser declarada la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración regional, que debe reparar el daño sufrido por la reclamante en el ejercicio de su función docente, el cual, según factura que se adjunta, ha ascendido a 28 euros.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto estima la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial, al ser imputables al funcionamiento del servicio público docente los daños materiales sufridos por la interesada, que han de valorarse por el importe reclamado.
No obstante, V.E. resolverá.