Dictamen 363/16

Año: 2016
Número de dictamen: 363/16
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por el robo en una embarcación de su propiedad.
Dictamen

Dictamen nº 363/2016


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de diciembre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 20 de abril de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por el robo en una embarcación de su propiedad (expte. 101/16), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 10 de diciembre de 2014 x presenta en una oficina del servicio de correos una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establecía en la -ya derogada- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


  El interesado expone en la reclamación que es propietario de un barco, en concreto de un velero Cóndor 20, que permanece amarrado en el punto número -- del Puerto Deportivo Mar de Cristal, de Cartagena, cuya explotación lleva a efecto de manera directa la Administración regional.


  De igual modo, manifiesta que el 18 de noviembre de 2014 le comunicaron los propietarios del taller náutico -- situado en el referido puerto deportivo que se habían percatado de que había desaparecido el motor fueraborda de la embarcación, que estaba sujeto a ella con dos candados. Por esa razón, se personó en el puerto el siguiente día 19 y comprobó que, en efecto, se había producido la citada sustracción y que para ello los autores tuvieron que romper la cornamusa por la que estaban pasados los candados y ocasionaron asimismo diversos daños en el barco.


  El reclamante sostiene que desde que una empresa privada dejara de vigilar el puerto se han sucedido los robos en las embarcaciones y que no existe una supervisión suficiente de las mismas.


  Con el escrito aporta una copia de la denuncia que interpuso en el Puesto de la Guardia Civil de El Algar (Cartagena) el mismo día 19 de noviembre de 2014; unas fotografías del velero tomadas antes y después de que se produjera el hecho dañoso; un presupuesto de reparación de los desperfectos ocasionados en el barco por importe de 299 euros, y una factura de la compra del citado motor fueraborda -junto con una escalera de acero inoxidable- expedida por una empresa náutica de Madrid, el día 14 de abril de 2007, por importe de 2.347,90 euros. De esa manera, el importe de la indemnización que reclama asciende a dos mil seiscientos cuarenta y seis euros (2.646,90 euros).


  Por lo que se refiere a los medios de prueba de los que pretende valerse, propone la documental que aporta con la reclamación y la testifical de uno de los empleados del taller náutico mencionado.


  SEGUNDO.- Mediante una comunicación interior de 18 de diciembre de 2014 la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial  solicita a la Dirección General de Transporte, Costas y Puertos que emita un informe acerca de la titularidad del puerto en el que se produjeron los hechos y, en su caso, sobre las circunstancias que pudieron concurrir en la producción del evento dañoso.


  Esta solicitud de información se reitera el día 10 de abril de 2015.


  TERCERO.- El 8 de enero de 2015 se notifica al interesado la incoación del procedimiento de responsabilidad patrimonial y se le ofrece la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC.


  De igual modo, se le requiere para que, al amparo de lo que se establece en el artículo 71 LPAC, subsane la solicitud mediante la aportación de la copia compulsada de determinados documentos y se le comunica asimismo que puede proponer prueba y concretar los medios de los que pretenda valerse.


  La subsanación solicitada se lleva a efecto el siguiente día 23 de enero.


  CUARTO.- El 15 de abril de 2015 se recibe la comunicación del Jefe de Servicio Jurídico de la Dirección General de Transportes, Costas y Puertos con la que remite el informe suscrito el 27 de enero de 2015 por un técnico responsable con el visto bueno del Jefe de Servicio.


  En dicho documento se pone de manifiesto que el Puerto Deportivo Mar de Cristal está adscrito a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y que la Administración regional lleva a cabo su gestión y explotación de forma directa.


  De igual modo, sobre la realidad y certeza del hecho lesivo, se informa que no se tuvo conocimiento de los hechos denunciados hasta la presentación del escrito de reclamación por el interesado.


  Por último, se expone que "En los últimos meses se han referido distintos casos de hurtos en el mismo puerto, fundamentalmente por las noches o en fines de semana" y se añade que "Los hechos presuntamente  han ocurrido durante el período del día en que no existe vigilancia alguna sobre las instalaciones".


  QUINTO.- El 13 de julio de 2015 se confiere al reclamante el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que pueda formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tenga por convenientes.


  Con fecha 30 de julio de 2015 presenta el interesado un escrito en el que manifiesta que se ratifica en el contenido de su pretensión resarcitoria.


  SEXTO.- El 22 de septiembre de 2015 el órgano instructor solicita al peticionario que aporte los datos que permitan realizar la citación del testigo que propuso.


  SÉPTIMO.- Por medio de una comunicación interior fechada el 9 de octubre de 2015, el órgano instructor solicita del Parque de Maquinaria, dependiente de la Dirección General de Carreteras, que informe sobre el valor venal de la embarcación, realice una valoración del daño producido y determine el ajuste con la realidad de esos daños reclamados, tomados en consideración los arreglos que se detallan en el presupuesto aportado por el reclamante.


  OCTAVO.- Con fecha 13 de octubre de 2015 se recibe un escrito del reclamante en el que manifiesta que solicitó la prueba testifical de una persona llamada x, que era el jefe del taller que se encuentra en el referido puerto deportivo.


  NOVENO.- El 9 de noviembre de 2015 se recibe una comunicación interior del Jefe del Parque de Maquinaria con la que adjunta el informe técnico realizado el 30 de octubre anterior.


  En él se atribuye al velero (de una antigüedad superior a 14 años) un valor venal a la fecha en la que se produjo el robo de 490 euros. De igual modo, se estima un valor venal al motor fueraborda sustraído (de 7 años de antigüedad) de 134,63 euros. En los dos casos, la valoración se realiza sobre la base de lo que se dispone en la Orden HAP/237/2014, de 11 de diciembre.


  Por lo que se refiere al valor de los daños producidos en el barco se hace constar que el interesado aporta un presupuesto de reparación, sin firma ni sello de quien lo realiza, por la cantidad de 299 euros. Pese a ello, se considera que la valoración de esos perjuicios resulta compatible con el documento aportado.


  Finalmente, se considera correcta la cantidad de 1.895,81 euros, sin IVA, que figura en la factura de compra del fueraborda, aunque se advierte de que supera el valor venal antes citado, que deberá primar como límite máximo de la cantidad a indemnizar.


  DÉCIMO.- Con fecha 12 de noviembre de 2015 se confiere un nuevo trámite de audiencia al interesado.


  UNDÉCIMO.- El órgano instructor solicita a la Dirección General de Transportes, Costas y Puertos el 26 de enero que informe sobre las obligaciones de vigilancia del puerto deportivo citado que le correspondían en virtud de lo dispone la norma que resulte de aplicación.


  El 15 de febrero de 2016 se recibe una comunicación interior de la Subdirectora General de Costas y Puertos con la que adjunta el informe técnico realizado el día 8 anterior. En dicho documento se reitera el contenido del informe anterior de ese centro directivo, en el sentido de que no existía ningún servicio de vigilancia en el puerto "salvo la que pudiera ejercer el Auxiliar de Explotación Portuaria destinado en el mismo, durante su jornada laboral de mañanas, de lunes a viernes. Tampoco existe instalación alguna de video-vigilancia en funcionamiento".


  DUODÉCIMO.- El interesado presenta el 1 de marzo de 2016 un escrito en el que solicita que se dicte resolución expresa del procedimiento con la mayor brevedad posible y solicita información sobre el estado de tramitación en el que se encuentra.


  El día 17 de marzo se le informa de que se ha elaborado la correspondiente propuesta de resolución.


  DECIMOTERCERO.- El día 15 de marzo de 2016 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que no consta acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 139 y siguientes de la LPAC.


  Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado 20 de abril de 2016.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


  SEGUNDA.- Legitimación, plazo, procedimiento y régimen jurídico aplicable.


  I. Por lo que respecta a la legitimación activa, debe reconocerse al reclamante puesto que es la persona que ha sufrido el perjuicio patrimonial provocado por la sustracción del motor fueraborda y por los daños ocasionados en la embarcación.


  La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios portuarios de su titularidad, como se ha acreditado en el procedimiento.


  II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 LPAC como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, el hecho dañoso se produjo el 18 de noviembre de 2014 y la reclamación se interpuso el 10 de diciembre siguiente, de forma temporánea.


  III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en sus aspectos más generales, se han cumplido los trámites que integran esta clase de procedimientos, si bien resulta necesario resaltar que se ha incumplido el plazo máximo de tramitación previsto en el artículo 13.3 RRP.


  Por otro lado, se advierte asimismo que se confirió al reclamante el trámite de audiencia en dos ocasiones distintas, cuando el artículo 11.1 RRP exige que eso se lleve a efecto "Una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución".


  IV. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.


  Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPAC 2015 dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.


  TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


  Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.


  La reclamación por el robo de un motor fueraborda del barco titularidad del reclamante se ejercita frente a la Administración regional por pertenecerle el puerto de Mar de Cristal, donde tenía amarrado el barco (punto núm. 36), y considerar el interesado que no se desplegó una adecuada vigilancia, por lo que se infiere que atribuye a aquélla una suerte de culpa in vigilando.


  Sobre las imputaciones formuladas por el interesado que sustentan la reclamación sobre la base de la titularidad de la instalación, ha de realizarse una primera consideración atinente a que mantener, sin más, que cualquier objeto sustraído en instalaciones públicas, en general, puede desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico, puesto que este Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, convirtiendo a la Administración en un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular del servicio en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 y los Dictámenes 181/ 2007 ,165/2008 y 154/2009 de este Consejo.


  Por tanto, ha de analizarse si en el presente caso concurre un título de imputación suficiente para anudar el daño alegado al funcionamiento del servicio público; según se infiere del escrito de reclamación, dicho título se sustentaría en el hecho de que la Administración haya incumplido los servicios que tenía que prestar por el atraque del barco en el puerto deportivo de su titularidad (se supone que previo abono de la tasa correspondiente, aunque tal circunstancia no ha quedado acreditada).


  A este respecto se suscitan las siguientes cuestiones:


  1ª) Sobre el hecho mismo de la sustracción del motor, que el reclamante la sitúa en el día 18 de noviembre de 2014, este Órgano consultivo discrepa de la apreciación del órgano instructor de que haya quedado acreditada la existencia del robo del fueraborda por la mera denuncia del perjudicado y por las fotografías aportadas.


  En este sentido, cabe recordar que no se llegó a practicar la prueba testifical propuesta por el interesado, dado que no aportó los datos necesarios para efectuar la debida citación del empleado del taller náutico que, según manifestó en la denuncia (folio 12), se encontraba realizando labores de mantenimiento en el carburador del motor y que le informó de que lo habían sustraído.


  En cualquier caso, y aunque se admitiera hipotéticamente la realidad del evento lesivo, la ausencia de ese esfuerzo probatorio por parte del reclamante ha impedido que se conozcan las circunstancias (concretamente, de tiempo) en las que se pudo haber producido la sustracción del motor fueraborda.


  Por esa razón, sólo se dispone del testimonio del reclamante, que posteriormente denunció el hecho -como se ha dicho- ante el Puesto de la Guardia Civil de El Algar, si bien no se aporta prueba testifical que lo acredite, puesto que la Dirección General de Carreteras y Puertos manifiesta en su informe que la reclamación constituía la primera noticia que tenía sobre la sustracción. Debido a esa circunstancia, no cabe sino considerar que el hecho en sí del hurto haya resultado debidamente probado.


  2ª) Sobre si la Administración incumplió o no sus servicios con respecto a los usuarios cabe apuntar que no se ha acreditado en el procedimiento que exista un Reglamento de Explotación y Policía del Puerto Deportivo Mar de Cristal, que pudiera imponer, en su caso, alguna obligación de vigilancia sobre las embarcaciones deportivas que amarren en él y sobre sus accesorios.


  Por ese motivo, conviene analizar el alcance que haya de darse a la expresión "servicios generales de policía" a la que se refiere el Anexo Segundo relativo al "Texto de las Tasas" que se contiene en el Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales.


  Así, en el artículo 1.5 de la regulación referente a la Tasa 470, "Tasa por servicios portuarios", se dice que son, entre otros, hechos imponibles sujetos a la tasa "La utilización por las embarcaciones deportivas y de recreo y sus tripulaciones y pasajeros de las dársenas y zonas de fondeo, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles y pantalanes y del resto de las instalaciones dentro del recinto de los puertos e instalaciones náutico-deportivas, tanto gestionados directamente por la Administración regional como en régimen de concesión o autorización, así como los servicios generales de policía". Una redacción muy similar se contiene en el artículo 6, número 5, relativo a la "Tarifa T5. Por embarcaciones deportivas y de recreo".


  Para interpretar adecuadamente lo que deba entenderse por dichos servicios generales ya decíamos, en nuestro Dictamen 85/2016, que ante la ausencia de mayor regulación específica regional, ha de acudirse a lo establecido, para supuestos similares y en sus respectivos ámbitos territoriales, por el Estado y alguna Comunidad Autónoma. Y así, entre otros, se citaba el Dictamen núm. 433/2009, de 11 de junio del Consejo Consultivo de la Generalitat Valenciana, que, para un supuesto análogo al presente, expresó lo siguiente:


  "Por tanto, dado que el presente expediente tiene por objeto delimitar la existencia o no de responsabilidad por sustracción de un vehículo, procede delimitar el alcance de la expresión "servicios generales de policía" para fijar si en ellos se comprende o no la vigilancia de las naves amarradas. Al respecto, y con ese objeto, tanto el reclamante como el órgano instructor por distintas vías se remiten a la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, así como al Reglamento de Servicio, Policía y Régimen de los Puertos y órdenes de la Dirección del Puerto.


   La Ley estatal citada, al regular la prestación de los servicios portuarios (Sección 4ª del Capítulo Primero del Título II) da un alcance al término "policía" distinto al de vigilancia. En efecto, el artículo 66 establece que:


  "1. Son servicios portuarios las actividades de prestación que tienden a la consecución de los fines que las Autoridades Portuarias se asignan... En todo caso tendrán este carácter los siguientes:


   - Los servicios contra incendios, de vigilancia, seguridad, policía y protección civil portuarios, sin perjuicio de los que correspondan al Ministerio del Interior o a otras Administraciones Públicas".


   Por tanto, parece que la "policía portuaria" tendría un distinto alcance que la vigilancia del puerto frente a terceros".


  En la actualidad, el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, determina en su artículo 106 que son servicios generales aquéllos de los que se benefician los usuarios sin que medie solicitud de prestación y aquellos otros que resulten necesarios para el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas las Autoridades Portuarias. El mencionado artículo cita, con carácter meramente enunciativo, algunos de los servicios que tienen la consideración de servicios generales y entre ellos hace alusión, en su apartado d), al servicio general de policía de las zonas comunes. De acuerdo con lo expuesto, el artículo 296 se refiere al servicio de policía portuaria y lo caracteriza como policía especial.


  De lo anterior se desprende que la noción de "servicios generales de policía" portuaria a que alude nuestra normativa regional se refiere a una obligación de la Administración portuaria de cuidar del buen orden general en el uso de las infraestructuras del puerto por parte de los usuarios del mismo y, en lo que atañe a concretas labores de control y supervisión, se extiende tan sólo a la protección de las zonas comunes de los puertos, pero no alcanza a una vigilancia de las embarcaciones encaminada a velar por la integridad de las mismas o sus pertenencias por el mero hecho de estar amarradas en el puerto.


  Además ese específico servicio de vigilancia de las embarcaciones (que, de estar asumido por la Administración portuaria, vendría a configurarla como una especie de depositaria de las embarcaciones amarradas, lo que, como se apunta, no tiene soporte jurídico suficiente en la normativa portuaria), de llegar a prestarse con la antedicha específica finalidad, obligaría a la Administración a que el importe de la tasa en cuestión fuera muy superior al que actualmente se exige; así como que el usuario del puerto, al ser conocedor de que en el mismo no se establece un control o una limitación en su acceso para los titulares de las embarcaciones, asume tal situación de riesgo al amarrar allí la suya, lo que, a su vez, debe ser ponderado por las compañías que aseguren los riesgos que a estos efectos puedan sufrir las correspondientes embarcaciones.


   A mayor abundamiento cabe también señalar que, tal como se recoge en los Antecedentes del Dictamen de este Consejo Jurídico núm. 178/2014, el técnico de gestión del Servicio de Infraestructuras de la Dirección General de Carreteras y Puertos en un informe emitido el 19 de febrero de 2013, exponía, entre otras cuestiones, que "respecto a los servicios prestados por la Administración regional en el caso de la tarifa T.5 (embarcaciones deportivas y de recreo), expone que de conformidad con la Ley 3/1996, de 16 de mayo, de Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y el Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, la tarifa T5 comprende la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo, y por sus tripulantes y pasajeros, de las dársenas y zonas de recreo, de los servicios generales de policía y, en su caso, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles y pantalanes". También aclaraba que el servicio de policía prestado por el citado centro directivo es relativo al cumplimiento del buen orden dentro del puerto y de las leyes establecidas, así como de la limpieza del mismo. El contenido de este informe, debido al carácter general con el que está redactado, es extrapolable al supuesto que nos ocupa.


  3ª) Finalmente, cabe advertir aquí que resultó decisiva la intervención de un tercero, de una entidad tal que rompe el necesario nexo causal con el funcionamiento de los servicios públicos; pues los hechos acaecidos con motivo de un robo constituyen un suceso ajeno al funcionamiento del puerto.


  Se puede concluir, por tanto, que los daños y perjuicios cuya reparación pretende el interesado no se produjeron como consecuencia del funcionamiento del servicio portuario de la Administración regional, sino que, con ocasión del desempeño de dicho servicio, fueron ocasionados por un tercero.


  Es claro que el daño, surgido con ocasión de la prestación del servicio público, ha sido producido por la comisión de un hecho delictivo por persona o personas desconocidas, actuación y persona sobre las que la Administración carece, obviamente, de deberes tuitivos o de vigilancia, lo que permite apreciar -se reitera- la ruptura del posible nexo causal que pudiera existir entre la actuación u omisión de la Administración y los daños sufridos. La conclusión contraria nos llevaría, como ha afirmado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (entre ellas la de su Sala 3ª de 27 de julio de 2002), a convertir a las Administraciones Públicas en aseguradoras de todos los riesgos sociales, dada la amplitud de los servicios que prestan y de las competencias que ostentan, lo que tendría una consecuencia perturbadora "para una correcta realización y progresiva ampliación de tales servicios públicos, pues el principio de solidaridad de riesgos, que late en el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración, con el fin de lograr un mejor reparto de los beneficios y cargas sociales, puede verse frustrado con interpretaciones extensivas del requisito del nexo causal".


  La misma conclusión desestimatoria alcanza la Sentencia núm. 1177/2000, de 26 de julio, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sobre un asunto similar (sustracción de moto acuática amarrada en un puerto público), en la que se razona que una de las exigencias de la responsabilidad patrimonial es la relación de causalidad, que entre el daño y el funcionamiento de los servicios debe existir una relación de causa a efecto en el sentido de que aquélla tenga su origen en éste y que ha de ser una relación directa, inmediata, sin interferencias de elementos extraños que pudieran influir en la alteración del nexo causal, alcanzando la siguiente conclusión:


  "Llegados a este punto del debate, y teniendo en cuenta los hechos relatados, la zona del puerto de Denia donde se hallaba amarrada la moto, abierta y con amarre de uso público (donde no existía vigilancia específica), sin necesidad de entrar en consideración sobre los servicios que comprende la tarifa G-5 (...), ni la relación jurídica que la misma produce, podemos concluir que no cabe apreciar el nexo causal que se requiere para la concurrencia de la responsabilidad patrimonial y, por ello, de la pretensión indemnizatoria accionada, puesto que la causa del daño la produjo la intervención de un tercero que sustrajo la moto, lo que destruye la necesaria relación de causalidad para que prospere la acción indemnizatoria".


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, al no concurrir la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público portuario y los daños alegados por el interesado.


  No obstante, V.E. resolverá.