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Dictamen 358/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de diciembre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 7 de marzo de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 62/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 22 de julio de 2015 (registro general de la Delegación del Gobierno en Murcia), x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional por el accidente escolar sufrido por su hijo, x, en el Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) "San Isidoro", sito en El Algar, el día 22 de noviembre de 2010.
Los hechos son descritos por el reclamante de la siguiente forma:
Su hijo, alumno, de 5º de Primaria en aquel momento, se encontraba participando en horario escolar en la clase de Educación Física, en concreto realizando una modalidad de actividad deportiva denominada "acrosport", cuando sufrió una caída como consecuencia de la cual precisó asistencia médica, ya que a causa del golpe recibido contra el suelo sufrió una rotura del incisivo central superior derecho, provocándole una fractura oblicua de la corona dentaria que le afectó a la pulpa del mismo, como queda acreditado en el informe del accidente escolar emitido por el CEIP. Además, expone que debido a la contusión, el diente presentaba una movilidad de grado uno y un edema gingival y labial que obligó a practicar una endodoncia, un perno de fibra de vidrio, siendo necesario realizar una reconstrucción del mismo para adherir el fragmento coronal fracturado.
Afirma que la fractura anterior le afectó también al incisivo lateral superior derecho; en julio de 2013 se le diagnosticó una lesión periapical que provocó que en mayo de 2014 se tuviera que realizar una endodoncia de éste al presentar necropsis pulpar y fuera necesario también practicar una reendodoncia del incisivo central superior derecho. Expone que es muy probable que la lesión desarrolle nuevas infecciones y fístulas, llegando en el caso del incisivo central superior derecho a ser necesario una futura extracción y reemplazo por un implante osteointegrado con una nueva corona.
Asimismo señala que el accidente le ha causado a su hijo un fuerte impacto psicológico, ya que al perjuicio estético causado por el oscurecimiento de los dientes se une el miedo y el temor de que se produzca otra fractura, llegando incluso a dejar de comer y no salir de casa cuando se volvió a fracturar el diente en julio de 2014.
Sostiene que el referido accidente y los daños que se relacionan se produjeron como consecuencia de la deficiente organización, programación y vigilancia de la actividad escolar llevada a cabo por niños de 10 años de edad. Concretamente señala que el acrosport es un deporte que combina acrobacia y coreografía, formándose figuras y pirámides corporales y se realizan elementos de danza, saltos y piruetas gimnásticas, por lo que es un tipo de deporte que requiere de sus participantes unos altos niveles de fuerza, flexibilidad y equilibrio, por lo que para evitar accidentes debe ser practicado en superficies que sean capaces de amortiguar golpes y caídas, como colchonetas o tapices similares a los utilizados en las distintas modalidades gimnásticas. Añade que si la práctica del deporte se estaba realizando por niños de 10 años han de extremarse las medidas de supervisión y vigilancia por parte del profesorado, si bien señala que tal diligencia no fue llevada a cabo, puesto que su hijo sufrió una caída y se golpeó contra el suelo, debido a las deficientes condiciones existentes, ya que la actividad se desarrolló sin contar con las obligatorias medidas de seguridad, puesto que no se facilitaron suficientes colchonetas para todos los alumnos participantes. Concluye que los daños son atribuibles al funcionamiento anormal del servicio público en su modalidad de culpa in vigilando y culpa in omitiendo y merece ser considerado como causa eficiente y adecuada del daño.
En cuanto al requisito temporal, sostiene que la acción no ha prescrito y que se tratan de daños continuados, porque desde que se produjo la caída en el año 2010 hasta la actualidad ha venido recibiendo una serie de tratamientos médicos e intervenciones a consecuencia de la misma, por lo que no han quedado determinadas el alcance de las secuelas a raíz de la lesión originaria.
Por último, solicita que se le reconozca el derecho a una indemnización de 126.125,08 euros por el daño físico y moral, más los correspondientes intereses devengados; asimismo solicita que se admitan a trámite los siguientes medios de prueba: informe del accidente escolar que emitió el Centro educativo en fecha 14 de diciembre de 2010; informe emitido por la Dra. x, en el que se acreditan los tratamientos realizados y pendientes en el futuro a consecuencia del accidente, así como las facturas correspondientes.
SEGUNDO.- Se acompaña la reclamación de la siguiente documentación:
- Copia del "informe de accidente escolar", suscrito en fecha 14 de diciembre de 2010 por la Directora del CEIP "San Isidoro", en el que se recoge el siguiente relato de los hechos: "Participando en una actividad de acrosport se cayó y golpeó contra el suelo". Como daños sufridos se señala "ruptura incisivo superior".
- Copia del Libro de Familia del reclamante.
- Copia de los dos informes emitidos por la Dra. x (Colegio Oficial de Dentistas de Murcia). El primero de fecha 22 de noviembre de 2010, en el que se exponen los tratamientos realizados al alumno accidentado, así como los posibles a realizar en el futuro como consecuencia del accidente. El segundo informe data del año 2014, si bien no figura la fecha concreta de emisión, aunque hace referencia a que en julio de 2014 la fístula prácticamente ha desaparecido y apenas queda lesión, aunque estos dientes pueden desarrollar otras patologías derivadas del impacto inicial (folios 14 y 15).
Copia de la factura 2014-795, de 5 de junio de 2014, por importe de 65 euros, emitida por la mercantil "Gabinetes Radiológicos de Cartagena".
Copia de las facturas número 237/14, 270/14, 364/14, 365/14, 394/14, 395/14 y 435/14 por un importe total de 540 euros emitidas por la Dra. x.
TERCERO.- Con fecha 9 de octubre de 2015, el Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructor del procedimiento, siendo notificada dicha resolución al reclamante mediante correo certificado con acuse de recibo (el día 16 siguiente).
CUARTO.- Por oficio de 9 de octubre de 2015, el instructor del procedimiento dirige escrito a la Dirección del CEIP "San Isidoro", solicitando informe complementario sobre las circunstancias del accidente escolar, siendo enviado el informe del profesor de Educación Física en el que expone:
"Dentro de la U.D. de coordinación y equilibrio se desarrollan actividades de acrosport. Para las clases se explican a los alumnos las medidas de seguridad a tener en cuenta y se utilizan colchonetas finas (tipo tatami) y colchonetas tipo aislante. Los alumnos/as se dividen en grupos de 6 o 7 personas y van trabajando diferentes figuras de acrosport, ya sean inventadas por ellos o preparadas y programadas por el maestro en forma gráfica o fotografía.
A la vez que se desarrolla la sesión, el maestro se encuentra en la pista ayudando a los grupos, aconsejando a los alumnos y a la vez realizando fotografías de las figuras realizadas para una posterior exposición y concurso.
El día del accidente 22/10/10, el alumno x (que en ese momento cursaba 5º de E.P. en este centro) estaba realizando la actividad con un grupo, cuando al hacer una de las figuras de acrosport resbaló golpeándose contra el suelo en la boca (cayendo fuera de la colchoneta). Al ver que tenía un diente roto procedimos a avisar a su padre (que en ese momento era maestro del colegio) y posteriormente informamos también a la madre de lo sucedido".
QUINTO.- Con fecha 18 de noviembre de 2015 se notifica al reclamante la apertura del trámite de audiencia para que pudiera tomar vista del expediente, entregar documentación o realizar las alegaciones que considerara convenientes.
SEXTO.- El 2 de diciembre de 2015 tiene entrada en el Registro General de la Delegación del Gobierno en Murcia el escrito de alegaciones presentado por x en el que expone, entre otras cuestiones, las siguientes:
-De acuerdo con los informes médicos dentales aportados, su hijo ha sufrido desde que se produjo el accidente numerosas intervenciones dentales de carácter complejo, destinadas a reconstruir los dientes afectados.
-Durante este tiempo los dolores han sido constantes, apareciendo nuevas lesiones dentales a consecuencia del accidente sufrido en el 2010.
-El menor ha sufrido un fuerte impacto psicológico, que se ha traducido en una clara falta de apetito ante el miedo de perder un nuevo diente al morder algún alimento. También se ha vuelto más retraído y antisocial ante los compañeros y amigos, llegando a no querer salir de casa cuando en julio de 2014 volvió a fracturarse el diente. Esta situación también ha repercutido familiarmente.
-Expone que el acrosport resulta inadecuado para la práctica de niños de 10 años de edad, pero en todo caso el nivel de supervisión y vigilancia debe ser máximo y en este caso no lo fue, reiterando que hubo culpa in vigilando.
-La evaluación económica de la responsabilidad patrimonial se ajusta a la normativa de aplicación según refiere.
Finalmente, solicita la continuación del procedimiento en todos sus trámites.
SÉPTIMO.- La propuesta de resolución, de fecha 19 de febrero de 2016, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no existir relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales y los daños producidos al alumno por los que se reclama indemnización.
OCTAVO.- Con fecha 7 de marzo de 2016 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ).
SEGUNDA.- Legitimación y procedimiento.
I. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015, Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a) la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPAC 2015, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPAC 2015), no siendo el caso del sometido a Dictamen.
La reclamación se ha presentado por persona legitimada para ello por su carácter de representante legal del menor ex artículo 162 del Código Civil, así como por haber sufrido el detrimento patrimonial derivado de los tratamientos dentales realizados a su hijo. De una forma u otra ostenta la condición de interesado a los efectos previstos en los artículos 139 y siguientes LPAC.
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
2. Aunque se han cumplido los trámites reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, se aprecian carencias de información sobre las circunstancias en las que se produjo la caída del menor en el desarrollo del ejercicio como se indicará posteriormente, cuya clarificación y aportación al expediente permitiría a este Órgano Consultivo valorar el funcionamiento del servicio público docente en este caso y si concurre la relación de causalidad con el daño alegado como sostiene el reclamante.
TERCERA.- Sobre la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial.
Si bien el accidente escolar tuvo lugar el 22 de noviembre de 2010, la reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó el 22 de julio de 2015, sosteniendo el reclamante que se ha formulado en plazo, puesto que el artículo 142.5 LPAC establece que "en caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de secuelas". A este respecto, en el escrito de reclamación se añade que los daños alegados deben calificarse de continuados por sus efectos a lo largo del tiempo, ya que el menor desde que tuvo la caída ha venido sufriendo una serie de tratamientos e intervenciones a consecuencia de la misma. Además no puede todavía hablarse de estabilización de secuelas producidas a raíz de la lesión originaria, ya que en el futuro con toda seguridad su hijo necesitará tratamiento médico a consecuencia de la misma.
Para acreditar tales extremos aporta dos informes de la Dra. x, uno evacuado el 22 de noviembre de 2010, y otro en el año 2014, aunque no concreta el día y mes de su emisión (desde luego fue posterior a julio según se infiere de su contenido), en el que describe que "los diagnósticos, tratamientos y pronósticos que el paciente ha sufrido en las mismas piezas implicadas en el accidente que sufrió hace 4 años". En este último informe señala que "a fecha de julio de 2014, la fístula prácticamente ha desaparecido y apenas queda lesión", aunque pueden desarrollar otras patologías derivadas del impacto inicial". Esta facultativa también extiende el daño con ocasión del impacto no sólo al incisivo central superior derecho dañado en el 2010 (que numera como pieza dental 11), sino también al incisivo lateral superior derecho (pieza dental 12), que si bien en aquel año parecía no haber sufrido daño alguno considera que "es más que probable que también recibiera parte del impacto, que produjo que desarrollara necrosis y que se ha hecho manifiesta al cabo de los años".
A partir de que este último informe de la citada facultativa no fija con total claridad la fecha de estabilización de las secuelas (se afirma en fecha de julio de 2014), habiendo interpuesto la reclamación el progenitor el 22 de julio de 2015, el órgano instructor suscita la cuestión de la prescripción, aunque finalmente opta por no proponerla por las dudas expuestas y en evitación de indefensión al reclamante.
Sin embargo, este Órgano Consultivo si debe entrar a considerar el cumplimiento del requisito temporal para el ejercicio de la acción, realizando las siguientes consideraciones ya recogidas en su doctrina:
1ª) El momento en el que se inicia el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción (dies a quo) no es otro, de acuerdo con el principio actio nata (nacimiento de la acción), que aquel en el que se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el quebranto para la salud (aunque no se haya recuperado íntegramente la misma), distinguiéndose, a efectos del cómputo de la prescripción, entre daños continuados y daños permanentes (Sentencia núm. 224/2013, de 15 de marzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia y Dictamen núm. 75/2013 de este Consejo Jurídico). En el caso de daños permanentes, el periodo de prescripción se inicia cuando se producen, pues en ese momento cabe evaluar los daños, mientras que en el caso de los daños continuados hay que esperar a conocer su entidad o, como dice el precepto legal (artículo 142.5 LPAC), al alcance de las secuelas (STS, Sala 3ª, de 18 de julio de 2012).
2ª) La consideración de un daño como continuado no significa que el ejercicio de la acción pueda prolongarse en el tiempo sine die, ni tampoco que el paciente tenga que pasar por todas las fases o estados patológicos posibles para el ejercicio de la acción, como se puso de manifiesto por este Consejo Jurídico en su Dictamen núm. 115/2004.
3ª) La consideración expuesta relativa a que el plazo para el ejercicio de la acción no puede quedar abierto indefinidamente es acogida por la STS, Sala 3ª, de 31 de mayo de 2011, en la que se afirma que pese al carácter crónico de la enfermedad se puede conocer en un determinado momento su alcance y las secuelas, cuya concreta reparación se pretende con la reclamación presentada. En este sentido, la STS, Sala 3ª, de 18 de julio de 2012 expone, con referencia a una Sentencia del mismo Tribunal de 28 de febrero de 2007, que el dies a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad por disposición legal ha de ser aquél en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto o aquél en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de secuelas, y una vez establecido dicho alcance definitivo de la enfermedad y sus secuelas, los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela consisten. También la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 21 de junio de 2007, que es citada por la de 18 de julio de 2012, señala que "los sucesivos tratamientos rehabilitadores, que efectivamente sirven para mejorar el "modus operandi" del paciente que los recibe, no interrumpen el cómputo del plazo de prescripción en aquellos supuestos en que se conocen definitivamente los efectos del quebranto en que la lesión, enfermedad o secuela consisten".
A la vista de lo expresado, dadas las dudas suscitadas sobre la fecha de estabilización de secuelas, que no se concreta en una fecha cierta en el informe de la facultativa aportado por el reclamante, puesto que hace referencia a julio de 2014 (se acompaña una factura de la pieza 12 de 23 de julio), aunque también hace referencia en su informe que la Tomografía Axial Computarizada (TAC) para determinar el alcance de las lesiones fue realizada el 5 de junio de 2014, este Órgano Consultivo considera que ha de ser recabado el informe de la Inspección Médica para que valore la fecha de estabilización de las secuelas a efectos del cómputo del plazo de prescripción con el traslado de la documentación aportada por la parte reclamante, junto con este Dictamen. Además se han de recabar los extremos que más adelante se indican sobre el alcance de las secuelas y su valoración, todo ello de conformidad con lo dispuesto para dicha Inspección por el artículo 14.6,a) del Decreto 15/2008, de 25 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, relativo a la elaboración de informes técnicos sanitarios en materia de responsabilidad patrimonial a petición de otros departamentos de la Administración regional.
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto. Insuficiencia de la instrucción y necesidad de informe complementario.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente (por ejemplo, Dictámenes 41/2008 y 14/2010), ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC" (Dictámenes 433/1996 y 811/1996). Particularmente, en supuestos de daños producidos durante la clase de educación física, es constante y reiterada la doctrina de los consejos consultivos que excluye la responsabilidad de la Administración cuando el ejercicio se desarrolla dentro del riesgo que en sí misma entraña la práctica deportiva.
En las ocasiones en las que el Consejo Jurídico ha afrontado el examen de expedientes de responsabilidad patrimonial por accidentes escolares producidos durante la clase de educación física, ha indicado que se ha de tener en cuenta que no todos los accidentes sufridos en el marco de tales clases han de tener el mismo tratamiento (Dictámenes 49/2002, 188/2003, entre otros). En efecto, en el desarrollo de una actividad deportiva usual u ordinaria pueden no existir elementos de peligrosidad, de tal modo que los accidentes producidos durante su ejecución deben considerarse como hechos casuales surgidos con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no como consecuencia de su funcionamiento.
Sin embargo, en otras ocasiones la propia naturaleza del ejercicio a desarrollar puede generar un riesgo susceptible de producir un daño y, si así ocurriese, corresponderá indemnizarlo al que ha puesto en marcha el mecanismo de riesgo que excede de los patrones socialmente aceptables, según tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 28 de octubre de 1998).
Así pues, cabe concluir en una resolución estimatoria si se ha materializado un riesgo especial del ejercicio (Dictámenes del Consejo de Estado 3597/2001 y 2164/2003), pero no cuando dicho ejercicio es adecuado y razonable a las condiciones físicas de los alumnos, en el transcurso de los cuales existen riesgos consustanciales a la asignatura obligatoria de Educación Física. Se insiste en que la Administración ha de cuidar de que el ejercicio sea adecuado a los alumnos y se practique, bajo la vigilancia del profesor, dentro de los cauces normales.
En el caso de la consulta, la instrucción realizada es insuficiente en orden a alumbrar todas las circunstancias que concurrieron en la realización del ejercicio respecto a todas las imputaciones formuladas por el reclamante. En este sentido, de acuerdo con la propuesta de resolución, la práctica deportiva que se estaba desarrollando (acrosport) constituía una actividad perfectamente encuadrable por su naturaleza en el ámbito de la asignatura de Educación Física destinada a alumnos de Educación Primaria. Igualmente, conforme a lo indicado por el profesor de Educación Física, se explicaron a los alumnos las medidas de seguridad a tener en cuenta y se utilizaron colchonetas (folio 38). Sin embargo, no se aclara en el informe evacuado por el CEIP las razones por las que el alumno, de 10 años, se golpeó con el suelo si se disponía de colchonetas para su realización. Tal aclaración resulta determinante en orden a valorar una de las imputaciones formuladas por el reclamante (al parecer también profesor en aquel momento del Centro Escolar) acerca de que "no se facilitaron suficientes colchonetas para todos los alumnos participantes", en atención a que respecto los ejercicios de acrobacia deportiva han de extremarse las medidas de seguridad por el riesgo que implican para la integridad de los alumnos (Sentencia núm. 1168/2014, de 18 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía).
Además de tales extremos, no existe información acerca de si a consecuencia del golpe el alumno estuvo impedido para ir a clase, cuántos días en su caso y si el incidente le afectó a su rendimiento escolar, debiendo solicitarse tales aclaraciones igualmente al CEIP.
Asimismo, puesto que el Dictamen de este Órgano Consultivo también ha de extenderse a la valoración de la cuantía del daño reclamado sobre los que no se pronuncia la propuesta de resolución, también podría solicitarse a la Inspección Médica, junto con los extremos referidos con anterioridad sobre la fecha de estabilización de las secuelas, que se pronuncie sobre la valoración de las secuelas y las partidas reclamadas por el interesado.
En consecuencia, procede completar la instrucción del procedimiento, al igual que en nuestro Dictamen 91/2014, recabando un informe complementario al CEIP y a la Inspección Médica en relación con las cuestiones apuntadas, tras lo cual habrá de otorgarse un trámite de audiencia al reclamante y recabarse el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico sobre la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, toda vez que se considera preciso completar la instrucción en los términos indicados en la Consideración Tercera de este Dictamen, en orden a traer al procedimiento elementos de juicio que se estiman necesarios para el mejor acierto de la resolución.
Una vez completada la instrucción habrá de formularse nueva propuesta de resolución y someterla a nuevo Dictamen sobre el fondo.
No obstante, V.E. resolverá.