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Dictamen nº 364/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de diciembre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 21 de abril de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 105/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 27 de octubre de 2010, x presenta una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establecía en la -ya derogada- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
La interesada expone en la reclamación que dio a luz el día 24 de marzo de 2010 en el Hospital Santa María del Rosell, de Cartagena, y que en el puerperio inmediato padeció fuertes y abundantes hemorragias. Explica asimismo que por ese motivo se le realizó "un legrado puerperal por sospecha de retención de restos". Fue dada de alta el día 27 de marzo a pesar de que no se encontraba bien y se le recomendó que siguiera el tratamiento en su domicilio.
De igual modo, relata que después de unos días comenzó a encontrase aún peor, y que comenzó a experimentar fuertes hemorragias y dolores, por lo que acudió de nuevo al Servicio de Ginecología del citado hospital, donde ingresó el 1 de marzo de 2010 con carácter urgente, por sangrado intenso.
Se le practicó entonces una ecografía que permitió localizar diversos coágulos en la cavidad uterina y se le realizó asimismo un segundo legrado y, como no se consiguió paralizar la hemorragia, se llevó a afecto una histerectomía subtotal obstétrica. Durante el postoperatorio se le tuvo que realizar también una laparotomía abdominal que permitió descubrir que padecía peritonitis y un absceso del fondo de saco de Douglas, que se drenó. La reclamante recibió el alta médica el 23 de abril de 2010.
En su escrito expone que se incurrió en una grave negligencia médica pues no se puede admitir que después de realizar un primer legrado los facultativos no se cercioraran de forma inequívoca e indubitada de que no quedaban restos de coágulos o de otros cuerpos en la cavidad uterina. También añade que esa negligencia le ha causado una serie de secuelas físicas y psíquicas que perdurarán durante toda su vida, ya que su útero ha quedado inutilizado y no puede tener más hijos.
En relación con la valoración del daño, manifiesta la reclamante que se deben concretar los días que estuvo impedida y las secuelas que se le produjeron, así como los perjuicios causados por la pérdida de la utilidad del útero y la imposibilidad de tener descendencia.
Por otra parte, y acerca de los medios de prueba de los que pretende valerse, propone la documental que dice aportar con su escrito, aunque lo cierto es que no figura en el expediente administrativo que se ha remitido a este Órgano consultivo; también propone que se solicite su historia clínica, y que informe el responsable del Servicio de Ginecología y Obstetricia del hospital mencionado. Por último, demanda que se requiera a la Inspección Médica para que informe sobre su reclamación.
SEGUNDO.- El 7 de diciembre de 2010 se recibe una comunicación del Director Gerente del Área de Salud II con la que adjunta una reclamación presentada por la interesada el 2 de noviembre de ese mismo año ante el Servicio de Atención al Paciente del centro hospitalario reseñado, cuyo contenido es idéntico al de la solicitud de indemnización que presentó el 27 de octubre anterior. Sin embargo, en esta ocasión sí que se acompañan con ella algunos documentos de carácter clínico.
Junto con la referida comunicación se aporta el informe que los doctores x, y dirigieron el 23 de noviembre de 2010 al Servicio de Atención al Paciente, en el que se expone que "La evolución clínica de la paciente es concordante con la patología diagnosticada clínica y anatomopatológicamente: acretismo placentario. El grado de afectación que puede ocurrir ante esta circunstancia puede ser variable, pudiendo ser desde grado leve de compromiso hasta complicación severa con hemorragias profusas que llegan a poner en riesgo la vida de la paciente, y que pueden presentarse incluso días después del parto, como lamentablemente ocurrió en este caso. Ante esa situación crítica, la actuación médica fue preservar la vida de la paciente, teniendo que recurrir, luego de intentar otras medidas terapéuticas, a realizar la histerectomía urgente, ante la magnitud del sangrado.
La complicación post-operatoria ocurrida después del acto quirúrgico (absceso en Douglas) es una de las posibles complicaciones que pueden suceder luego de este tipo de cirugía. El manejo médico fue el apropiado de acuerdo a la evolución de la situación, logrando restituir el estado de salud de la paciente, que fue dada de alta en buenas condiciones generales".
TERCERO.- El Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta una resolución el 19 de enero de 2011 por la que admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designa instructora del procedimiento, lo que es debidamente notificado a la reclamante junto con un escrito en el que se contiene la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC. De igual modo, se le requiere para que especifique la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial que pretende.
CUARTO.- Por medio de comunicaciones fechadas el mismo día 19 de enero se da cuenta de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección de los Servicios Jurídicos, a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros -- con el propósito, en este último caso, de que lo comunique a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
QUINTO.- Mediante otro escrito de esa misma fecha el órgano instructor solicita a la Gerencia del Área de Salud II una copia de la historia clínica de la interesada y los informes de los profesionales que le atendieron, acerca de los hechos expuestos en la solicitud de indemnización.
SEXTO.- Con fecha 10 de febrero se recibe un escrito de la interesada en el que especifica la cuantía de la reclamación y la concreta en ciento cuatro mil setecientos ochenta y nueve euros con treinta y siete céntimos (104.789,37euros), con arreglo al siguiente desglose:
- Adherencias peritoneales, 15 puntos.....................15.226,95 euros.
- Pérdida de útero (antes de menopausia), 40 puntos..66.643,60 euros.
- Perjuicio estético, 6 puntos.................................4.839,24 euros.
- Factor de corrección, 10%..........................................8.670,98 euros.
- 30 días de hospitalización..................................1.980,00 euros.
- 90 días impeditivos..........................................4.829,40 euros.
- 90 días no impeditivos......................................2.599,20 euros.
Por último, explica que esa valoración se realiza de conformidad con lo que se dispone en el Real Decreto Legislativo 8/2004.
SÉPTIMO.- El 15 de marzo de 2011 se recibe una comunicación interna del Director Gerente del Área de Salud mencionada con la que se adjunta una copia compulsada de la historia clínica de la interesada.
De igual modo, se especifica que el informe solicitado ya fue remitido al Servicio consultante con la copia de la reclamación que presentó la interesada ante el Servicio de Atención al Paciente del hospital.
OCTAVO.- Con fecha 14 de junio de 2011 el órgano instructor del procedimiento solicita de la citada Gerencia de Salud que remita un informe del Jefe de Servicio de Obstetricia y Ginecología acerca de los hechos descritos en la reclamación.
Esta solicitud de información se reitera el 5 de octubre siguiente.
Por medio de una comunicación interior fechada el 13 de octubre de 2011 el Director Gerente remite de nuevo otra copia del informe que los doctores x, y remitieron en el mes de noviembre de 2010 al Servicio de Atención al Paciente del Hospital Santa María del Rosell.
NOVENO.- El 19 de enero de 2012 se remite una copia del expediente a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud y el día 25 siguiente del mismo mes se requiere de la Subdirección General de Atención al Paciente e Inspección Sanitaria que la Inspección Médica emita un informe valorativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
DÉCIMO.- Obra en el expediente administrativo, aportado por la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud, un dictamen médico pericial elaborado colegiadamente el 24 de febrero de 2012 por tres médicos especialistas en Obstetricia y Ginecología en el que, tras hacer un resumen de los hechos y de exponer sus consideraciones médicas, se contienen las siguientes conclusiones:
"1. (...).
2. La Hemorragia Postparto complica el 5-15% de todos los partos. La atonía uterina es responsable del 5% de las muertes maternas.
3. La retención de restos placentarios se produce en el 1% de todos los partos, aunque no siempre da lugar a hemorragias puerperales.
4. El acretismo placentario es una complicación placentaria anómala en la que hay una adherencia anormalmente fuerte a la pared uterina, por lo que el legrado uterino no es capaz de extraer todos los restos placentarios.
5. Ante la persistencia de hemorragia uterina a pesar de los legrados y de la medicación para la atonía se realizó histerectomía obstétrica. Se actuó con rapidez. Se debe recurrir a la histerectomía postparto cuando las medidas conservadoras fallan, en situaciones de peligro para la vida y ser hecha antes de que las condiciones de la paciente sean extremas.
6. Los profesionales intervinientes actuaron conforme a la Lex Artis ad hoc, no existiendo indicios de mala praxis".
UNDÉCIMO.- La referida Subdirección General remite el día 15 de junio de 2015 el informe valorativo emitido por la Inspección Médica el día 5 anterior, en el que se formulan las siguientes conclusiones:
"1. Paciente de 28 años de edad primigesta, que el día 24-03-10 estando en la semana 40+2, tuvo un parto eutócico.
2. En el puerperio inmediato se presentó una hemorragia por lo que ante la sospecha de retención de restos placentarios, se forma correcta se practicó un legrado puerperal.
3. El día 01-04-10 reingresó por presentar sangrado genital y con la sospecha de Acretismo Placentario, se le somete de nuevo a legrado. Al persistir el sangrado, a pesar del tratamiento con uterotónicos y procoagulantes, se realizó una histerectomía subtotal lo que es conforme a protocolos.
4. La anatomía patológica confirmó el diagnóstico de Atonía Uterina y Acretismo Placentario.
5. El Acretismo Placentario sigue siendo una entidad clínica, causante de hemorragia postparto masiva y por tanto de indicación de histerectomía urgente.
6. La actuación médica de los facultativos fue secuencial y diligente, tanto en el tratamiento de la hemorragia como en las complicaciones posteriores (absceso en Douglas tras histerectomía) restableciendo el estado de salud de la paciente".
DUODÉCIMO.- Con fecha 1 de octubre de 2015 se confiere a la reclamante y a la compañía aseguradora el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tengan por convenientes.
Dentro del plazo conferido al efecto, la interesada presenta un escrito en el que manifiesta que reitera las alegaciones que realizó en su escrito inicial de reclamación y que ratifica la cuantía de la solicitud de indemnización.
De manera concreta, destaca en su escrito que no se ha evidenciado en el expediente administrativo cual fue la causa que motivó la situación en la que se encontró ni se explican las razones por las que se produjeron el sangrado y las infecciones a pesar de que había recibido el alta médica hospitalaria el 27 de marzo, después de que se le realizara un primer legrado.
DECIMOTERCERO.- El 27 de noviembre se remite copia de ese escrito de alegaciones a la empresa aseguradora del Servicio consultante y se le confiere un nuevo trámite de audiencia, si bien no consta que haya hecho uso de ese derecho.
DECIMOCUARTO.- El día 13 de abril de 2016 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado 21 de abril de 2016.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 LPAC y 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo, procedimiento y régimen jurídico aplicable.
I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, la reclamante está legitimada para solicitar una indemnización por los daños físicos y morales que alega, dado que es quien los ha sufrido en su persona.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. En relación con el requisito del plazo, el artículo 142.5 LPAC establece que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En el presento caso la interesada recibió el alta médica hospitalaria el 23 de abril de 2010 y presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial el siguiente 27 de octubre, por lo que se debe considerar que la acción de resarcimiento se interpuso de manera temporánea, dentro del plazo legalmente establecido al efecto.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado en exceso el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 13.3 RRP, dado que se ha debido esperar a que la Inspección Médica evacuara su informe.
IV. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPAC 2015 dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.
2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
3. Ausencia de fuerza mayor.
4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso- Administrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
Como se ha puesto de manifiesto con anterioridad, la interesada interpone la acción de resarcimiento porque considera que se llevó a efecto una actuación médica incorrecta cuando se le asistió con ocasión de su primer parto. Así, después de que se le realizara un primer legrado puerperal por existencia de restos placentarios se le tuvo que practicar un segundo legrado y posteriormente una histerectomía subtotal obstétrica que, además de provocarle otras secuelas que ha precisado, le va a impedir poder tener más hijos en el futuro.
En este sentido, resulta conveniente destacar que la peticionaria no ha presentado ningún informe médico que avale su apreciación de que se produjo esa intervención médica incorrecta, como le corresponde realizar en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba que se recoge en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que también resulta aplicable en la tramitación de los procedimientos administrativos.
De manera contraria, se han traído al expediente el informe suscrito por los facultativos que atendieron a la reclamante, el pericial que ha aportado la compañía aseguradora del Servicio consultante y el valorativo elaborado por la Inspección Médica.
El análisis de esos documentos permite entender que resulta frecuente que las mujeres sufran sangrados escasos después del parto pero que hay circunstancias en las que llegan a padecer unas hemorragias posparto que pueden llegar a ocasionar inestabilidad hemodinámica. De hecho, esta complicación constituye la razón aislada más importante de mortalidad materna.
Entre las causas más frecuentes que pueden provocar este tipo de hemorragias secundarias, es decir, que se producen entre las 24 horas y las doce semanas siguientes al parto, se encuentran las que se refieren al tono (atonía uterina) y al tejido, que provoca en este último caso la retención de productos de la concepción (placenta adherente o acretismo placentario).
La atonía uterina provoca hemorragias puerperales precoces y suele producirse en el 5% de todos los partos. Consiste en la pérdida del tono de la musculatura del útero que conduce a la ausencia de contracción del mismo y a un consecuente retraso en su involución tras el parto. Entre las razones por las que un útero puede no contraerse se mencionan en el informe pericial la retención de restos placentarios y de coágulos.
También se explica que después del alumbramiento se produce la expulsión de la placenta y de las membranas ovulares y que los facultativos realizan una revisión y que si persiste alguna duda sobre la integridad de la placenta se practica un ulterior examen de la cavidad uterina. Aunque resulten poco frecuentes, pueden producirse casos -como el que nos ocupa- en los que la placenta presenta una adherencia inusual, anormalmente fuerte (placenta accreta), al sitio de implantación que hace que no se pueda evitar la retención de restos, a pesar de que se realice un correcto examen de la citada placenta inmediatamente después del parto.
No obstante la adopción de esas medidas de aseguramiento, se pone de manifiesto en el informe pericial que la retención de restos placentarios o coriales no es algo inusual y que se puede producir en el 1% de los partos.
La razón que explica que después de un primer legrado quedaran aún restos dentro del útero no es otra que la existencia de una alteración de la placenta con una adherencia anormalmente fuerte a la pared uterina, que no se pudo solventar con segundo un legrado, por muy enérgico que fuese el que se realizó en esta ocasión (folio 61 del expediente).
Una vez que se realizó la histerectomía el estudio de Anatomía Patológica permitió emitir el diagnóstico de atonía uterina asociada con acretismo placentario.
De acuerdo con lo que expone la Inspección Médica en su informe en relación con este caso, la paciente no tenía antecedentes que aumentaran el riesgo de placenta accreta ya que era primípara y durante el alumbramiento se adoptó una actitud activa para prevenir la hemorragia postparto y se le pautó un uterotónico. Así, se refleja en la historia clínica que el día 24 se ordenó la administración de 20 gotas de Methergin cada 18 horas (folio 59).
En el informe pericial se hace constar igualmente que en el supuesto del que aquí se trata no concurría ningún factor de riesgo que hiciera sospechar de la existencia de esa patología.
Por otra parte, dado que la hemorragia no cedía y era de gran magnitud, se pautaron secuencialmente uterotónicos (oxitocina y Methergin) y Cytotec, que está indicado en el manejo conservador del acretismo placentario. Sin embargo, y debido a la situación crítica que se estaba produciendo, se tuvo que recurrir para preservar la vida de la interesada y a realizar la histerectomía urgente.
Además, en el postoperatorio se produjo un absceso en Douglas con ileo paralítico y una complicación infecciosa. Según explica la Inspección Médica se trata de complicaciones propias de la intervención que se trataron adecuadamente en este supuesto concreto.
De lo que se acaba de exponer se deduce que la actuación de los facultativos que intervinieron a la interesada fue en todo momento diligente y correcta y que cuando se produjeron las hemorragias realizaron los legrados puerperales necesarios para tratar de eliminar los restos que todavía quedaban alojados en el útero. Sin embargo, la placenta se había adherido de una manera tan excepcionalmente fuerte a la pared uterina que esos raspados no pudieron solucionar el problema. La situación de gravedad en la que se encontró la reclamante, debido a la profusión de la hemorragia que padecía, que no remitía, obligó a que se le practicara la histerectomía citada. No se puede considerar, en consecuencia, que se incurriera en un supuesto de mala praxis que deba ser objeto de indemnización.
Por lo tanto, se debe declarar que no ha quedado acreditada la relación de causalidad que debe existir entre el daño que se le pudo haber ocasionado a la interesada y el supuesto mal funcionamiento del servicio sanitario que alega, por lo que no procede acceder a la pretensión resarcitoria que plantea.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada por considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública sanitaria, de modo concreto la relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los daños que se alegan.
No obstante, V.E. resolverá.