Dictamen 367/16

Año: 2016
Número de dictamen: 367/16
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por accidente de motocicleta.
Dictamen

Dictamen nº 367/2016


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de diciembre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 1 de octubre de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por accidente de motocicleta (expte. 369/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 24 de octubre de 2014 se presenta un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigido a la Dirección General de Carreteras de la Consejería de Fomento, Obras públicas y Ordenación del Territorio, en el que, por remisión a una anterior e idéntica reclamación dirigida a y desestimada por el Ayuntamiento de Archena, solicita indemnización por los daños sufridos en una de las ruedas de su motocicleta matrícula --, causados, según expresa, al pasar el 15 de enero de 2014 por un "hoyo profundo" existente en el "puente de hierro" sobre el río Segura situado a la entrada de Archena.


Adjunta a dicho escrito diversa documentación, entre la que destaca: el escrito de reclamación presentado ante dicho Ayuntamiento, acompañado de un informe pericial de los daños emitido por una compañía aseguradora, que los valora en 775,36 euros, y un presupuesto de un taller de reparación de vehículos por importe de 733,42 euros; acta de la Policía Local de Archena, de 20 de enero de 2014, en la que se refleja que dicho día el interesado compareció para denunciar los referidos hechos, personándose dos Agentes en el lugar indicado tal día 20 de enero, en el que comprueban que en el "asfalto de la vía" existen dos baches, de los que se adjuntan fotografías; resolución de dicho Ayuntamiento de incoación de procedimiento de responsabilidad patrimonial, informe de su Oficina técnica señalando que el mantenimiento de dicho puente es responsabilidad de la Comunidad Autónoma y resolución de la Junta Municipal de Gobierno de 18 de julio de 2014 desestimatoria de la reclamación, con fundamento en dicho informe.


SEGUNDO.- El 30 de octubre de 2014 la citada Consejería acuerda la incoación del  correspondiente procedimiento, lo que se notifica al reclamante, requiriéndole la subsanación o mejora, en su caso, de la reclamación, lo que es cumplimentado mediante escrito -y documentación adjunta- presentado el 14 de noviembre de 2014, en el que especifica que solicita indemnización según la valoración efectuada en el antes mencionado informe pericial.


TERCERO.- Solicitada por el órgano instructor a la Policía Local de Archena la remisión de las diligencias realizadas sobre los hechos, mediante oficio de 13 de noviembre de 2014 remitió el acta y fotografías antes reseñadas.


CUARTO.- Solicitado informe a la Dirección General de Carreteras, fue emitido el 18 de febrero de 2015, del que se destaca que la carretera T-554 (lugar donde implícitamente considera que se pudo producir el alegado accidente) es de competencia regional; que no le consta noticia alguna del hecho antes de conocer la reclamación, ni de accidentes similares en dicho lugar, sin perjuicio de reconocer las deficiencias del firme en la vía, que posteriormente se procedió a reparar, en atención a las disponibilidades presupuestarias.


QUINTO.-Solicitado informe al Parque de Maquinaria de dicha Dirección General sobre los daños por los que se solicita indemnización, fue emitido el 13 de mayo de 2015, en el que dicho órgano muestra su conformidad con lo reflejado en el informe pericial aportado por el reclamante.


SEXTO.- Mediante oficio de 13 de junio de 2015 se acuerda un trámite de audiencia y vista del expediente para el reclamante, sin que conste su comparecencia ni la presentación de alegaciones.


SÉPTIMO.- El 23 de diciembre de 2015 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no considerar acreditada la causa de los daños, al no ser suficiente para la acreditación de los hechos alegados su mera denuncia ante la Policía Local de Archena, sin existir más prueba al respecto; además, considera que de acreditarse los hechos no existiría responsabilidad administrativa, pues el accidente sería exclusivamente imputable al reclamante por realizar una conducción no ajustada a las normas de circulación, ya que la intensidad media diaria (IMD) de tráfico en dicho tramo (urbano o periurbano) implicaría que hubiese más sucesos y reclamaciones como la del caso, sin que ello se haya producido.


  OCTAVO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


  A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la acción y procedimiento.


  I. El reclamante está legitimado para reclamar indemnización por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad, según la documentación aportada.


  La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación que se le dirige, por imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su competencia.


  II. La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP, en la hipótesis de aceptarse la realidad y fecha del accidente que motiva la reclamación, en relación con la fecha de presentación de ésta.


  III. En lo que se refiere al procedimiento, se ha seguido, en lo sustancial, lo establecido legal y reglamentariamente al respecto, constando la emisión del informe preceptivo de la Dirección General de Carreteras y la audiencia del interesado.


  TERCERA.- Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial. Consideraciones generales y específicas sobre el funcionamiento de los servicios públicos de vigilancia y conservación de carreteras.


  I. De acuerdo con lo previsto en los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), para que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:


  - Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


  - Que exista una relación causal jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños producidos.


- Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que, para que exista tal responsabilidad, es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista de aseguramiento a todo riesgo no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.


  II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que ésta puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescribe el artículo 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir (artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).


  Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.


  CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios regionales de vigilancia y conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización. Falta de una suficiente acreditación de los hechos.


  I. En el presente caso, el reclamante alega que la producción de determinados daños en su vehículo (acreditados en el informe pericial aportado, aceptado por el Parque de Maquinaria) tuvo su causa en el paso de dicho vehículo, el 15 de enero de 2014, por un socavón existente en la calzada de la carretera regional T-554, a su paso por el puente existente en la entrada a Archena.


Para acreditar tales hechos, el reclamante presenta copia de una denuncia que formuló el 20 de enero de 2014 en las dependencias de la Policía Local de Archena, de la que se desprende que ningún agente de la autoridad ni ninguna otra persona fue testigo de los mismos; la mera existencia del socavón y el daño existente en una llanta de su motocicleta no pueden considerarse circunstancias suficientes para tener por acreditado que el interesado circulara en la fecha y por el lugar a que se refiere ni que la causa de tal daño fuera su paso por el referido socavón.


Como hemos indicado en diversos Dictámentes de este Consejo Jurídico emitidos sobre asuntos sustancialmente iguales al que nos ocupa, es necesario que, al menos, el reclamante recabe la presencia de los agentes de la autoridad en el momento del accidente, para que, a partir de su confirmación fehaciente de la presencia del vehículo en el lugar en cuestión y su apreciación de la deficiencia viaria de que se trate, puedan formular su parecer de que la causa de los daños fueron tales deficiencias, o bien otra prueba con la suficiente consistencia para llevar a la convicción de la realidad de lo alegado por el reclamante.


II. La propuesta de resolución basa asimismo la desestimación de la reclamación en que, de acreditarse los hechos, no existiría responsabilidad administrativa, pues el accidente sería exclusivamente imputable al reclamante por realizar una conducción no ajustada a las normas de circulación, ya que la intensidad media diaria (IMD) de tráfico en dicho tramo (urbano o periurbano) implicaría que hubiese más sucesos y reclamaciones como la del caso, sin que ello se haya producido. Sin embargo, ello no es aceptable. En primer lugar, por no acreditarse cuál es dicha IMD; y en segundo lugar porque, incluso de acreditarse ésta y de extraer de tal dato y de la ausencia de otras reclamaciones similares la conclusión de que debió existir una conducción inadecuada del reclamante, ello sólo implicaría su responsabilidad concurrente con la de la Administración regional en la producción de los daños, ya que se reconoce la alegada deficiencia en el tramo de carretera en cuestión.


Por todo ello, debe suprimirse de dicha propuesta lo relativo a esta cuestión.


III. En consecuencia, la falta de acreditación de los hechos en que se funda la reclamación implica que no pueda considerarse que exista la adecuada relación de causalidad, entre el funcionamiento del servicio público y los daños reclamados, que es jurídicamente necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por lo que procede desestimar la reclamación de referencia.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución objeto de Dictamen en cuanto es desestimatoria de la reclamación, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta, I, de éste. No obstante, debe suprimirse de dicha propuesta la fundamentación relativa al extremo a que se refiere la Consideración Cuarta, II, de este Dictamen, por las razones allí expresadas.


No obstante, V.E. resolverá.