Dictamen 12/17

Año: 2017
Número de dictamen: 12/17
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por caída en centro hospitalario.
Dictamen

Dictamen nº 12/2017


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de enero de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 14 de diciembre de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por caída en centro hospitalario (expte. 449/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 15 de octubre de 2014 se presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial formulado por x, dirigido al Servicio Murciano de Salud (SMS), en el que, en síntesis, expresa que "el día 6/10/2014, a las 13:50 horas, cuando terminó de dializarse en el Hospital General Universitario "Santa Lucía", transportado en silla de ruedas por su hija, x, y dirigirse al ascensor para bajar de la planta de diálisis a la planta  nivel suelo, el mismo se encontraba averiado, de tal modo, que existía un desnivel entre el acceso al ascensor y el suelo del mismo de unos 20/30 cm, que provocó que me cayera de la silla de ruedas hacia delante, cayendo con todo mi cuerpo en el ascensor. El ascensor averiado no tenía ni un cartel indicativo de la citada avería, ni un cono o señal de prohibición de acceso, sin perjuicio de que tan pronto sufrí la caída pude constatar que sí lo colocaron, de manera que ninguna persona pudiera acceder. Consecuencia de la caída, fui auxiliado por las propias enfermeras, en concreto, las enfermeras de diálisis, x, y, que estaban trabajando el día 6 de octubre de 2014, en horario de mañana (...), y x, enfermera igualmente del Hospital Sta. María del Rossell, aunque no de diálisis".


Adjunta a su escrito un informe de alta del Servicio de Urgencias de dicho hospital, de la citada fecha, al que acudió refiriendo que había sufrido un traumatismo en diversas partes del cuerpo, con diagnóstico de "contusiones" y prescripción de determinada medicación, así como otro informe del mismo Servicio, del siguiente día 8, al que acudió por persistencia del dolor, con el mismo diagnóstico, prescribiendo reposo relativo y medicación y revisión por su médico de atención primaria. Alega que continúa con dolor postraumático.


Considera que los daños sufridos deben ser indemnizados por la Administración regional, solicitando una indemnización de 3000 euros con carácter provisional, sin perjuicio de señalar otra cuando sea dado de alta.


SEGUNDO.- Mediante resolución de 27 de octubre de 2014 del Director Gerente del SMS se admitió a trámite dicha reclamación, lo que se notificó a los interesados.


En la misma fecha se solicitó a la Gerencia del Área de Salud II la historia clínica del reclamante, informe de los profesionales que atendieron al paciente e  informe del servicio de mantenimiento del citado hospital.


TERCERO.- El 12 de noviembre de 2014 se presentó escrito en el que el reclamante propuso la práctica de prueba testifical de las personas citadas en su reclamación.


CUARTO.- Mediante oficios de 11 y 22 de diciembre de 2014 la Gerencia del Área de Salud II remitió copia de la historia clínica del reclamante e informe de 19 de diciembre de 2014 del jefe del servicio de mantenimiento de dicho hospital, al que adjunta un documento donde se refleja un mensaje, emitido el 18 anterior por correo electrónico, de la empresa "--", encargada del mantenimiento del ascensor en cuestión.


El citado informe, además de adjuntar el referido documento de la empresa, añade que dicho servicio no había tenido anteriormente constancia de esa caída.


En el documento de la mencionada empresa se señala lo siguiente:


"En relación con su solicitud de fecha 18/12/2014, en la que nos solicita información sobre nuestra intervención de fecha 6/10/2014, a continuación le remitimos la siguiente información.


1. Nuestro centro de servicio recibe su petición a las 15:29 horas.


2. Se informa a nuestro servicio técnico de mantenimiento, que se desplaza hasta sus instalaciones (Hospital Universitario Santa María del Rosell), hora de llegada a la instalación 16:10 horas.


3. Nuestro personal técnico inspeccionó el equipo con RAE núm. 726.


4. Resultado de la inspección: la maniobra se encuentra bloqueada. Por este motivo el ascensor se encuentra parado en planta y con las puertas abiertas. Se verifica el correcto funcionamiento del equipo y se reinicia su funcionamiento sin necesidad de realizar ningún tipo de reparación. El ascensor funciona correctamente y no se detecta ningún tipo de problema.


5. No se detecta riesgo alguno para los usuarios.


Conclusión: no ha sido posible averiguar la causa que provoca el bloqueo de maniobra. No se detecta ningún tipo de anomalía en el ascensor.


No se detecta riesgo alguno para los usuarios. No se detecta deficiencia o mal funcionamiento del equipo. El ascensor queda en funcionamiento normal sin necesidad de realizar ningún tipo de intervención sobre el mismo".


QUINTO.- Mediante oficio de 27 de enero de 2015 la citada Gerencia de Área de Salud II remitió tres declaraciones juradas:


1ª. La de 30 de diciembre de 2014, de x, auxiliar administrativo, expresa:


"El día acontecido en el que el paciente x tuvo una caída aproximándose al ascensor del Hospital Santa María del Rosell (6.10.2014), no estuve presente en el incidente. A las 8:00 de la mañana de ese mismo día no detecté la rotura de dicho ascensor, ya que no había señalización alguna que lo indicara. Cuando se disponía a entrar el personal de limpieza contratado por --, alrededor 13:30 horas, la señorita de la limpieza me comentó que el ascensor estaba averiado, que la compañera que trabajó la noche pasada se había quedado encerrada. Al poco mis compañeros me comentaron que se había caído el paciente x (al disponerse a entrar en el ascensor el suelo del ascensor respecto al de la planta no estaban al mismo nivel, por lo que al chocar con la silla de ruedas, x salió despedido de la silla cayendo de frente).


El próximo día de diálisis, 8 de octubre de 2014, al entrar en sala para que varios pacientes firmaran documentación, lo vi con un moratón en la cara, le pregunte qué tal estaba y le comenté, es verdad x, me dijeron que te caíste".


2ª. La de 30 de diciembre de 2014, de x, Diplomada Universitaria en Enfermería, expresa:


"En referencia a lo expuesto, yo no puedo declarar ni aportar casi nada, ya que no me encontraba presente en el lugar de los hechos.


Posteriormente mis compañeros me relataron lo acontecido, que el paciente x el día 6 de Octubre, después de habérsele realizado su tratamiento, regresó a la sala de Hemodiálisis a que se le realizara Hemostasia por presentar resangrado en una de las zonas de punción, anteriormente había salido de la unidad transportado por su hija, la cual al regresar comentó que se había caído en el ascensor".


3ª. La de 2 de enero de 2015 de x, Diplomada Universitaria en Enfermería, expresa:


"Que (el) día 6 de Octubre 2.014 yo fui la enfermera encargada de dializar a x, el cual pasó una sesión sin incidencias y tras terminar su tratamiento y acompañado por su hija salió de la sala una vez coagulado.


A los 10 minutos, volvió a entrar en la sala acompañado de su hija por un resangrado, refiriendo haberse caído en el ascensor del Hospital, sin apreciar por mi parte ningún daño de la caída.


Una vez coagulado, volvió a salir de la sala, acompañado por la celadora y su hija".


SEXTO.- Mediante oficios de 6 y 9 de febrero de 2015 el ya citado Director Gerente, a previa solicitud de la instrucción, remitió un informe, de 18 de diciembre de 2014, suscrito por el supervisor de mantenimiento de la empresa "--", en el que reproduce lo reflejado en el correo electrónico reseñado en el Antecedente Cuarto.


Asimismo, se remite informe de 4 de febrero de 2015, del Dr. x, Jefe del Servicio de Urgencias del citado hospital, en el que expresa lo siguiente:


"En relación a la petición de información sobre el historial clínico del paciente x informar que dicho paciente fue asistido en el servicio de Urgencias del HGUSL el 06/10/2014 a las 20.03 horas, tras referir haber sufrido caída golpeándose preferentemente en la rodilla y pie izquierdos, ambos tobillos y la columna lumbar. Fue atendido por el Dr. x, facultativo adjunto del servicio de urgencias. En la exploración radiológica no se detectaron fracturas y fue dado de alta a las 21.28 con el diagnóstico de Contusiones y con tratamiento analgésico, y remitido a su médico de atención primaria.


Posteriormente acudió el día 08/10/2014 a las 18.46 al servicio de urgencias del HUSMR, por referir persistencia del dolor; tras ser valorado se ajustó tratamiento y se dio de alta a las 20.14. Fue atendido por la Dra. x, que lo remitió a su médico de atención Primaria".


SÉPTIMO.- Solicitado por la instrucción que, a la vista de la declaración de x, presente declaración jurada sobre los hechos la limpiadora a que se refiere en su declaración, mediante oficio de 14 de julio se remite declaración jurada de x, trabajadora de la empresa concesionaria del servicio de limpieza del hospital, que señala:


"El día acontecido en dicho suceso (sic) comenté a x que el ascensor se averió la noche de antes, porque la compañera del turno de noche se quedó encerrada en el mismo".


OCTAVO.- El 22 de septiembre de 2015 la instrucción requirió a la mercantil "--" para que informara si cuando revisó el ascensor observó si existía un desnivel de 20-30 cms., contestando dicha empresa mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2015, en el que señala lo siguiente.


"En relación a la petición de información que se nos solicita desde el Servicio Jurídico, nos remitimos a lo dicho en el informe enviado en su día, el cual adjuntamos.


Así mismo, queremos dejar constancia de que una vez revisada la información existente, no nos consta la existencia de ningún tipo de deficiencia o mal funcionamiento, así como tampoco de ningún desnivel. Queriendo destacar que, por las características del ascensor, es materialmente imposible que existiera un desnivel superior a los 15-20 cm".


NOVENO.- Mediante oficios de 30 de octubre de 2015 se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente para los interesados, presentándose el 9 de noviembre siguiente un escrito en el que x manifiesta comparecer en representación del reclamante, adjuntando poder notarial al efecto.


Dicha representante tomó vista y obtuvo copia del expediente el siguiente 16, y el 17 presentó escrito en el que, en síntesis, expresa que "mi representado el pasado 06/10/2014 sufrió una caída en el Hospital Santa María del Rosell de Cartagena, pues desconocía que el ascensor que iba a utilizar se encontraba averiado, dada la falta de señalización de esa circunstancia y, tras disponerse a entrar en el mismo, el suelo respecto al de la planta no estaba al mismo nivel, existiendo un escalón de importante altura y que, al transitar con silla de ruedas, provocó que chocara contra el mismo saliendo despedido, impactando con el suelo y sufriendo lesiones en la cara y en la rodilla izquierda", lo que considera acreditado con las declaraciones de los trabajadores del centro y los informes médicos. Asimismo, afirma que "consta acreditado que mi representado tuvo que tardar en curar, dado sus lesiones y edad, un total de 75 días, cuantificando cada uno de ellos en la cantidad de 40 euros, resultando un total de 3.000euros", cantidad que solicita como indemnización.


DÉCIMO.- El 2 de diciembre de 2015 se formula una propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, en síntesis, por no considerar acreditado el concreto lugar en el que reclamante sufrió una caída ni, en todo caso, que fuera por causa de un anormal funcionamiento del ascensor en cuestión.


UNDÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 LPAC y con el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. El reclamante, al solicitar indemnización por los daños físicos sufridos en su persona, está legitimado para solicitar su resarcimiento.


La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de servicios públicos de su competencia.


Al existir una empresa contratista encargada del servicio de mantenimiento de la instalación a la que se imputa el daño por el que se reclama, debemos recordar lo expresado por este Consejo Jurídico en casos análogos.


Así, como ya indicó el Consejo Jurídico en los Dictámenes nº 2/2000, 177/2006 y 55/2012, entre otros, la interpretación sistemática del artículo 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, coincidente con el vigente artículo 214 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, nos lleva a concluir que, ante una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, ésta debe resolver respondiendo directamente de los daños causados por el concesionario o contratista, sin perjuicio de la acción de regreso que debe ejercitar contra aquéllos a fin de determinar el grado de responsabilidad que les pueda alcanzar por los hechos. A este respecto el Consejo de Estado ha declarado que los particulares no tienen el deber de soportar la incertidumbre jurídica de la última imputación del daño (Dictámenes de 18 de junio de 1970, 21 de julio de 1994, 28 de enero de 1999 y 22 de febrero y 30 de mayo de 2007). En este mismo sentido se ha pronunciado también el Tribunal Supremo al afirmar que la naturaleza netamente objetiva de la Administración impide a ésta desplazar la misma al contratista, sin perjuicio de la acción de repetición de aquélla contra éste (entre otras, sentencias de 19 de mayo de 1987 y de 23 de febrero de 1995), a lo que habría que añadirse que ello ha de entenderse sin perjuicio de que el contratista, tras la notificación de la resolución administrativa, satisfaga voluntaria y directamente el pago al perjudicado, que sería lo lógico en aras de la economía de los trámites (Dictámenes 2/2000 y 177/2006).


II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay reparo que oponer, vistas las fechas de los hechos en cuestión y de la presentación de la reclamación.


III. Se han cumplido los trámites legales y reglamentarios esenciales que integran esta clase de procedimientos, incluyendo el informe del servicio responsable y la audiencia a la empresa concesionaria de su prestación, como interesada en el procedimiento.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa. Consideraciones generales.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. En el presente supuesto se imputa el daño al deficiente funcionamiento del servicio de mantenimiento de instalaciones afectas a la prestación del servicio público sanitario, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Como recuerda la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998, "...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público.


Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista no ofrece duda que el ascensor del hospital donde presuntamente ocurrió el accidente se integra en las instalaciones de dicho servicio público sanitario.


Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma automática tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del TS de 13 de Septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 junio de 1998 (recurso 1662/94), que 'la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".


CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización. Falta de acreditación.


I. Como se expresó en los Antecedentes, el reclamante solicita indemnización por los daños que estima causados por el anormal funcionamiento de uno de los ascensores del hospital público "Santa María del Rosell", en concreto, por existir un "escalón" o diferencia de altura entre la rasante del hospital y el piso del ascensor, diferencia que cifra en 20 o 30 centímetros (en su escrito inicial) y que califica de "importante altura" (en su escrito final), alegando que, al no estar señalizada tal circunstancia, provocó que entrase en dicho ascensor sin la debida prevención, lo que causó su caída desde la silla de ruedas en la que iba transportado por su hija.


Siendo presupuesto esencial de toda posible responsabilidad patrimonial la acreditación de un daño por el que se solicite el resarcimiento, en el presente caso sólo consta la existencia de unas "contusiones" por las que el interesado acudió el 6 de octubre de 2014 al Servicio de Urgencias de dicho hospital, volviendo al mismo al siguiente 8, por persistencia del dolor, fecha en que se le prescribe "reposo relativo", medicación y revisión con su médico de cabecera. En estas circunstancias, puede aceptarse la existencia de un período de incapacidad temporal cuya duración no acredita de ningún modo el reclamante, y que en modo alguno habría de ser de 75 días como pretende su representante mediante el insólito modo de aplicar, sin fundamento alguno, dos coeficientes multiplicadores, uno para los días de incapacidad y otro para la valoración económica de tales días, que arrojen precisamente la cantidad de 3000, por ser ésta la que se fijó "provisionalmente" (a reserva de la determinación del alta médica, según se decía) en el escrito inicial. Y así, en su escrito final, alega 75 días de incapacidad temporal, que se valoran en 40 euros cada uno, porque la multiplicación de ambas cantidades da como resultado la referida cantidad de 3000 euros, como podían haberse alegado 60 días de incapacidad y valorarlos en 50 euros/día, con el mismo resultado.


II. No obstante lo anterior, no resulta preciso ahondar en la determinación del periodo de incapacidad temporal en que consistiría el daño hipotéticamente indemnizable, porque, sea cual fuere tal periodo y aun admitiendo la existencia de la caída, el reclamante no acredita que ésta se debiera de una forma u otra al ascensor en cuestión, y menos aún que la causa fuera el alegado y no probado desnivel o "escalón" que afirma que allí existía.


Así, todos los trabajadores que han declarado sobre el asunto no sólo han manifestado no ser testigos presenciales de la caída (lo que puede resultar comprensible), sino que ninguno ha afirmado que acudiera al lugar a ayudar al accidentado, o a interesarse de cualquier modo por el incidente, sino que manifiestan que fueron sus compañeros, el reclamante o su hija (según el caso) quienes le comentaron la existencia de la caída y que la causa fue el referido ascensor; o bien, en el caso de la limpiadora, que el día anterior el ascensor se había averiado, circunstancia ésta que, al igual que la anomalía del ascensor el día de la caída, consistente en que la puerta del ascensor se encontrara abierta y el ascensor "bloqueado", no acredita en modo alguno que la caída se debiera a dicho ascensor. Tales manifestaciones desmienten la afirmación que el reclamante realiza en su escrito inicial en el sentido de que a "consecuencia de la caída, fui auxiliado por las propias enfermeras...".


Pero es que, incluso en la hipótesis de que esto último hubiera sido cierto, es decir, que alguien del personal acudiera a auxiliar al reclamante, éste debía haber solicitado en la instrucción que el trabajador manifestara que la caída se produjo precisamente a la entrada del ascensor y que existía un cierto desnivel (por la causa que fuera) entre la rasante y el suelo de aquél, para así entonces poder inferir con la suficiente razonabilidad que la caída se debiera probablemente a esta última circunstancia. Sin embargo, la representante del reclamante, a la vista de las referidas declaraciones, se limita a afirmar acríticamente en su escrito final que las mismas acreditan la causa de la caída, lo que ya hemos visto que no puede admitirse.


Todo lo anterior determina que no pueda tenerse por acreditada la causa del daño por el que se reclama y, por tanto, y conforme con lo expresado en la precedente Consideración, desestimar la reclamación de referencia, por no acreditarse la existencia de una relación de causalidad adecuada, a los efectos pretendidos, entre el funcionamiento de los servicios públicos de mantenimiento de una instalación del hospital de que se trata y los daños por los que se solicita indemnización.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de referencia, por no haberse acreditado que entre el funcionamiento del servicio público y los daños por los que se reclama indemnización exista la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la referida responsabilidad, conforme con lo expresado en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.