Dictamen 24/17

Año: 2017
Número de dictamen: 24/17
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Universidades (2000-2002) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 24/2017


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de febrero de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 15 de junio de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 177/16), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 7 de julio de 2015 x presenta una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establecía en la -ya derogada- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


  En la reclamación explica que su hijo x sufrió un accidente cuando el día 2 de febrero anterior se le cayó en el pie derecho una puerta de un aseo en el Colegio público (CEIP) Gerónimo Belda, de Cieza, en el que estudia.


  Explica además que se le produjo una fractura distal de la falange del primer dedo, por lo que estuvo inmovilizado durante un mes, con los perjuicios que eso puede ocasionar a un niño de cinco años. Añade que también sufrió dolor, ansiedad, nerviosismo e insomnio, y que tuvo que abandonar durante varios días las actividades de natación y fútbol, recomendadas por el psiquiatra de Salud Mental. Por último, manifiesta que tuvo que recibir sesiones de fisioterapia para conseguir la recuperación correspondiente.


  Por lo que se refiere a la valoración de la responsabilidad patrimonial que pretende, la cuantifica en dos mil quinientos euros (2.500euros) y, a efectos de prueba, adjunta un informe del Servicio de Urgencias del Hospital De la Vega Lorenzo Guirao, de Cieza, elaborado el mismo día en que sucedieron los hechos, esto es, el 2 de febrero; varias facturas de honorarios por consultas médicas y por sesiones de fisioterapia realizadas al menor; un ticket de compra en una farmacia y otro de alquiler de una silla de ruedas durante un mes, y un documento justificativo del pago de la cuota mensual por el uso de la piscina municipal.


  También aporta un informe de accidente escolar firmado por la Directora del centro escolar, el citado 2 de febrero, en el que explica que "El niño ha ido con otros compañeros al aseo previo al desayuno y al ir a abrir la puerta ésta se ha caído y le ha dado en el pie". De igual modo, precisa que el alumno estudia 5º curso de Educación Infantil y que precisó asistencia médica posterior.


  Finalmente, acompaña una copia del Libro de Familia, acreditativa de la relación de parentesco con el menor.


  SEGUNDO.- El Secretario General de la Consejería consultante, por delegación de la Consejera, dicta una resolución el 16 de septiembre 2015 por la que acuerda admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designar al instructor del procedimiento, si bien no se le proporciona la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC.


  No obstante, se le requiere para que aclare los conceptos por los que solicita una indemnización de 2.500 euros y para que aporte la documentación justificativa de dicho gasto, dado que la que presentó no justifica esa cantidad. A tal efecto, se le concede un plazo de diez días con la advertencia de que si no lo hiciere se le tendría por desistido de su reclamación y se acordaría el archivo del expediente, de conformidad con lo que se dispone en el artículo 71 LPAC.


  TERCERO.- El órgano instructor solicita el 22 de septiembre de 2015 a la Directora del centro educativo que emita un informe complementario en el que ofrezca un relato pormenorizado de los hechos después de que recabe el testimonio del profesor responsable de la vigilancia de los alumnos en el momento del accidente. También le demanda que explique el estado en el que se encontraba la puerta antes del accidente y que precise el número de días en los que el alumno no asistió a clase después del evento dañoso.


  CUARTO.- El 5 de octubre de 2015 se recibe un escrito de la Directora del colegio con el que adjunta el informe complementario que ella misma elaboró el 28 de septiembre anterior.


  Ese documento es del siguiente tenor literal:


  "1. Relato pormenorizado de los hechos.


  El día 2 de febrero de 2015, sobre las 11:15 h. y dentro de las rutinas de aseo que realizan los niños previos al desayuno, los alumnos van saliendo en grupo a los aseos situados fuera del aula. x, salió al aseo con dos compañeros como todos los días, cuando fue a abrir la puerta del aseo, ésta le cayó a plomo en el pie derecho al romperse las bisagras; rápidamente sus compañeros le llevaron hasta el aula y la maestra lo socorrió rápidamente; se le puso hielo en el pie, se avisó a los padres, los cuales llevaron al niño al hospital de Cieza para su cura.


  2. Testimonio del profesor responsable de la vigilancia de los alumnos en el momento del accidente.


  Al producirse el accidente x no estaba vigilado por ningún maestro, ya que el aseo se encuentra fuera del aula, y los niños han de salir solos porque el maestro debe quedarse con el resto de niños en el aula.


  3. Número de días en los que el alumno no asistió   al colegio tras el accidente.


  El niño permaneció 2 días sin asistir a clase; posteriormente estuvo asistiendo a clase durante un mes en silla de ruedas.


  4. Características y estado de la puerta que ocasionó el accidente.


  Debido a que se habían realizado unas obras en el edificio de infantil, la puerta fue retirada para la realización de dichas obras, y colocada nuevamente en su lugar días antes del accidente.


  La puerta es de madera maciza de 1,20 x 72 cm aproximadamente y colocada a 25 cm del suelo".


  QUINTO.- El reclamante presenta un escrito el 20 de octubre del mismo año en el que explica que su hijo padece Trastorno del Espectro del Autismo (equivalente a un Trastorno Generalizado del Desarrollo - No Especificado) y a tal efecto aporta varios informes psicopedagógicos, psiquiátricos y psicológicos que así lo acreditan.


  De igual modo, manifiesta en su escrito que para la valoración que se le ha solicitado se utiliza el baremo de los daños causados a las personas en accidente de circulación, de acuerdo con el siguiente desglose:


  - Días impeditivos, en los que el niño no asistió al colegio: 2 días x 58,24 euros, 116,48 euros.


  - Días no impeditivos para su actividad habitual, en los que el niño asistió a clase pero tuvo que afrontar molestias y dificultades para realizar las diferentes actividades escolares y extraescolares: 72 días x 31,34 euros, 2.256,48 euros. Se explica que tal valoración se fundamenta en el informe médico de alta del traumatólogo, de modo que el cómputo se realiza dos días después del accidente y se exceptúan los fines de semana y los períodos vacacionales, en los que el niño no tenía que desarrollar sus actividades.


  De igual modo, el peticionario solicita el reintegro de los gastos de desplazamiento en los que tuvo que incurrir para llevar a su hijo al centro escolar y al hospital de Cieza, por importe de 20,8 euros.


  Asimismo, reitera que se le abonen otros gastos a los que tuvo que hacer frente (mensualidad de piscina, alquiler de silla de ruedas, gastos de farmacia, honorarios de médico rehabilitador y sesiones de terapia), por una cuantía de 373,90 euros.


  Como consecuencia de lo expuesto, solicita que se le indemnice en la cantidad (116,48 + 2.256,48 + 20,8 + 373,90) de 2.767,66 euros.


  Por último, manifiesta que ha quedado justificada la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada ya que la caída de la puerta del aseo en mal estado es la causa del daño producido, por lo que es inequívoca la relación de causalidad que existe entre el anormal funcionamiento del servicio educativo y los daños producidos.


  SEXTO.- Con fecha 29 de octubre de 2015 el órgano instructor solicita al interesado que aporte al expediente una copia del informe médico de alta del traumatólogo, en el que fundamenta su valoración de los días no impeditivos, y los documentos acreditativos del tiempo en que el alumno no pudo asistir a las actividades extraescolares de fútbol y natación, como consecuencia del accidente que sufrió.


  También en esta ocasión se le concede un plazo de diez días para que subsane esa deficiencia bajo el apercibimiento de que si no lo hiciere se le tendría por desistido de su reclamación y se acordaría el archivo del expediente, de conformidad con lo que se dispone en el artículo 71 LPAC.


  El 13 de noviembre siguiente presenta el reclamante un escrito en el que expone que además de los gastos objetivos y directos ya alegados resulta necesario considerar que quedó afectado el cuidado de la otra hermana, que no pudo disfrutar de la presencia de los padres durante cuatro meses.


  Por esa razón, apunta que la valoración total del daño debe incluir, además, los que se le causaron a los padres y a la hermana menor durante ese período de tiempo, de modo que reclama una indemnización por cuatro meses de días no impeditivos, computados desde el día del accidente hasta el que se concedió el alta. Por lo tanto, 117 días x 31,34 euros, 3.666,78 euros.


  De acuerdo con ello, la cantidad que finalmente se solicita como indemnización (116,48 + 3.666,78 + 20,8 + 373,90) asciende  a 4.177,96 euros.


  Por último, adjunta con su escrito el referido informe de alta de traumatología, fechado el 29 de mayo de 2015; un certificado de la Escuela de Fútbol-Sala de Cieza, en el que se expone que el menor no pudo asistir a las clases desde el 2 de febrero hasta el 29 de marzo de 2015 por prescripción médica, y otro del Secretario accidental del Ayuntamiento de Cieza en el que se manifiesta que el hijo del reclamante no asistió a clases de natación durante el mes de febrero de 2015.


  SÉPTIMO.- El 18 de mayo de 2016 se confiere a la reclamante el oportuno trámite de audiencia a los efectos de que pueda examinar el expediente administrativo, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estime pertinentes. Sin embargo, no consta que haya hecho uso de ese derecho.


  OCTAVO.- Con fecha 13 de junio de 2016 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación por considerar que existe el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños sufridos, que reconoce en la cantidad de 1.120,92 euros, más la actualización que corresponda a tenor de lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.


  En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 15 de junio de 2016.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


  SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


  I. Por lo que se refiere al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.


   Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPAC 2015 dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.


  II. La reclamación se ha interpuesto por persona interesada, esto es, el padre del alumno perjudicado, cuya condición acredita con la copia compulsada del Libro de Familia que aportó al procedimiento, al ostentar su representación legal de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 162 del Código Civil.


   La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


    III. La acción se ejercitó poco tiempo después de que se produjera el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establecen los artículos 142.5 LPAC y 4.2 RRP.


   IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado en exceso al plazo al que se refiere el artículo 13.3 RRP.


  Por otra parte, se aprecia que no se le proporcionó al reclamante la información a la que se hace alusión en el artículo 42.4, párrafo segundo, LPAC y que cuando el instructor requirió al interesado en dos ocasiones para que especificara la cuantía de la indemnización y para que aportara ciertos elementos probatorios lo hizo recurriendo a la petición de que subsanara su solicitud con la advertencia de que, de no hacerlo, se le tendría por desistido y se acordaría la terminación del procedimiento con archivo del expediente.


  Sin embargo, este Órgano consultivo no considera adecuado ese proceder ya que como explica el Consejo de Estado en su Memoria del año 2005 "En realidad, en estos casos no se está ante un defecto en el modo de plantear las solicitudes, sino en la invocación de datos genéricos y no suficientemente individualizados, lo que debe canalizarse, según los casos, a través de una doble vía distinta de las subsanaciones bajo advertencia de desistimiento, como son:


  - De un lado, la aplicación del régimen de mejoras o modificaciones de las solicitudes...


  - De otro, el trámite probatorio, en el que corresponde a los interesados aportar los elementos probatorios que estén a su alcance o corran a su cargo y acrediten las diversas cuestiones que los interesados hayan suscitado.


  En ese sentido, es claro que, de no producirse tal aportación de elementos probatorios, los afectados deberán estar al restante material probatorio que obre en el expediente y a la resolución que los órganos actuantes construyan a partir de tal material".


  TERCERA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño por el que se reclama: Existencia.


  I. Del sistema común de responsabilidad patrimonial que instaura la LPAC, se desprende el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración correspondiente de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, el daño sea real, efectivo, evaluable económicamente en relación con una persona o grupo de personas, y que aquéllas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con ley.


  Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


  Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar los números 1.678/1995 y 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".


  No obstante, ese Alto Cuerpo consultivo también ha apuntado (Dictamen núm. 48.655/1986) que el contenido del servicio público de enseñanza "... incluye además de la función docente una serie de funciones anejas, entre las que destaca la de garantizar las condiciones de seguridad de los centros escolares".


  Por esa razón, la doctrina consultiva ha reconocido con carácter general que existe un título de imputación a la Administración cuando se producen daños a los escolares como consecuencia del estado deficiente en el que pueden encontrarse las instalaciones escolares. En esos casos, se considera que se ha producido un funcionamiento anormal del servicio público ya que "existe un deber positivo de actuación a fin de garantizar que el uso del equipamiento escolar no ponga en peligro la integridad física de un colectivo de personas que por su edad y aptitudes son objeto de un trato especial por nuestro ordenamiento jurídico" (Dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía núm. 108, de 30 de octubre de 1998).


  Así lo ha entendido también el Consejo de Estado en sus Dictámenes 3.420/1996 y 1.323/2003 y particularmente este Consejo Jurídico en los números 120 y 128 de 2003; 72 y 93 de 2004; 78, 120 y 169 de 2005; 106 y 185 de 2006, 33 de 2007 o el reciente 381 de 2016, entre otros muchos.


  Del análisis del expediente que nos ocupa se deriva la existencia de un daño real y efectivo, individualizado en relación con el hijo del reclamante y evaluable económicamente. Por otra parte, el daño sufrido por alumno ha de ser reputado como antijurídico porque no existe, conforme a la Ley, un deber jurídico por parte de aquél de soportarlo, y ello con independencia de que la actuación del servicio público pudiera ser tachada de anormal o no, ya que no es este aspecto el que determina la antijuridicidad del daño, sino el hecho de suponer una carga singularizada ajena a las cargas genéricas que, en relación con cada servicio, recaen sobre el conjunto de los ciudadanos, de acuerdo con las normas que lo rigen.


  Como puso de manifiesto la Directora del colegio en su primer informe el accidente se produjo cuando el menor fue a abrir la puerta del aseo y ésta se le cayó en el pie derecho porque se rompieron las bisagras. Con mayor precisión expuso en su informe complementario que la puerta fue retirada porque se realizaron unas obras en el edificio de Infantil y que se volvieron a colocar días antes de que se produjera el accidente.


  De ello cabe deducir, como consecuencia, que concurre la necesaria relación de causalidad entre el hecho dañoso y el funcionamiento del servicio público, y que existe un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional. Concretamente, la Directora del CEIP ha informado que el accidente se produjo porque se rompieron las bisagras y la puerta de madera maciza cayó sobre el pie del alumno, provocándole el daño físico que ha quedado referido. La circunstancia señalada contribuyó decisiva y determinantemente a la producción del resultado lesivo, por lo que existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria formulada.


  CUARTA.- Sobre el quantum indemnizatorio.


  Admitida la efectividad de la lesión y su conexión causal con el servicio público educativo, procede, como señala el artículo 12.2 RRP, analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización.


  En este sentido, resulta conveniente recordar la consolidada doctrina de este Órgano Consultivo (por todos, los Dictámenes números 94/2003; 134/2004; 187/2005; 72/2006, 296/2015 y 13/2016) en virtud de la que se afirma que en el ámbito docente la indemnización por los días de baja, en los supuestos de accidentes escolares, no puede determinarse en función de las rentas dejadas de percibir, sino en función de la afectación a la actividad del menor, que se refiere, en esencia, a los días en los que el alumno no pudo asistir a clase y a aquellos otros en los que, aun cuando acudiera al colegio, le pudiera resultar molesto o dificultoso.


   Por ello, señalamos en nuestro Dictamen núm. 134/2004, ya citado, que "En el caso de accidentes escolares, se mantiene el criterio de valorar la incapacidad por afectación al rendimiento escolar conforme a reiteradas sentencias de la Audiencia Nacional, la doctrina del Consejo de Estado y la de otros órganos consultivos autonómicos".


  En el caso de que aquí se trata conviene apuntar que la Directora del colegio explicó en su informe complementario que el niño estuvo dos días sin asistir a clase y que posteriormente acudió a ellas durante un mes en silla de ruedas.


  Por otro lado, el interesado ha aportado un certificado de la Escuela de Fútbol-Sala de Cieza en el que se pone de manifiesto que el menor no asistió a las clases durante los meses de febrero y marzo de 2015 y otro certificado del Secretario accidental del Ayuntamiento de Cieza en el que se expone que tampoco pudo asistir a clases de natación durante el mes de febrero de ese mismo año.


  De acuerdo con lo expuesto, se debe atribuir carácter impeditivo a esos dos días mencionados, en los que el alumno no pudo asistir a clase ni llevar a cabo ningún tipo de actividad escolar. Por otro lado, tal y como se expone en la propuesta de resolución de la que aquí se conoce, lo más sensato y razonable es considerar que el menor se vio afectado para desarrollar una vida plenamente normal,  tan sólo durante el mes de febrero de 2015, que fue cuando tuvo que asistir a clase en silla de ruedas -con los inconvenientes que ello conlleva-, sus padres le tuvieron que llevar al colegio, según manifiestan, y no pudo acudir a la piscina municipal para recibir sus clases de natación. Por ese motivo, se debieran considerar que esos 30 días revisten el carácter de días no impeditivos.


  Así pues, en relación con los días de incapacidad en los que el hijo del peticionario pudo ver alterado, con mayor intensidad, el desenvolvimiento normal de sus actividades escolares y extraescolares este Órgano consultivo no encuentra obstáculo para que se puedan acoger, aunque sea con carácter meramente orientativo puesto que siempre deben modularse y precisarse en el caso concreto, las cuantías que por este concepto se incluyen en el baremo de indemnizaciones por accidentes de circulación.


  A pesar de que el evento dañoso se produjo en el año 2015, se debe recordar que, como el Índice de Precios al Consumo (IPC) resultó negativo para ese año, no se aprobó ninguna resolución por la que se modificaran los importes de las indemnizaciones, de forma que se aplican las que se contemplan en la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.


  Como consecuencia de ello, cabe reconocer al reclamante el derecho a percibir las siguientes indemnizaciones por la referida partida resarcitoria reclamada:


  a) Por 2 días impeditivos, a razón de 58,41 euros diarios, la cantidad de 116,82 euros.


  b) Por 30 días no impeditivos, a razón de 31,43 euros diarios, el importe de 942,9 euros.


  Asimismo, el peticionario ha acreditado que hizo frente a ciertos gastos farmacéuticos por importe de 12,50 euros y a los derivados del alquiler de una silla de ruedas para su hijo, por la cantidad de 24 euros.


  Por otro lado, el interesado solicita en su escrito fechado en octubre de 2015 (Antecedente quinto de este Dictamen) que se le indemnicen los gastos ocasionados por los desplazamientos que tuvo que realizar durante 28 días desde su domicilio al centro escolar, se sobreentiende que para llevar a su hijo, que no podía desplazarse por sí mismo puesto que tenía que ir en silla de ruedas o que no podía servirse por esa misma razón del servicio de transporte escolar que pudiera existir para acudir al centro educativo.


  De igual modo, demanda que se le resarza de los gastos de desplazamiento hasta hospital para que el menor acudiera a consulta en cuatro ocasiones.


  Lo cierto es, no obstante, que el peticionario no ha explicado que, a pesar de tratarse de un menor de 5 años de edad, no tuviera que llevar y recoger diariamente a su hijo del colegio o que utilizase el transporte escolar. Así pues, no ha acreditado la veracidad de esas afirmaciones ni, de modo particular, la frecuencia con la que se tuvieron que realizar esos viajes en automóvil (de los datos que obran en el expediente sólo se puede deducir que el interesado acudió con su hijo dos veces al hospital) ni la distancia que pueda haber entre su lugar de residencia y los centros, escolar y hospitalario, referidos.


  No obstante, resulta un hecho conocido la cercanía que existe entre la población de Cieza y el hospital reseñado, y cabe apuntar que el órgano instructor no ha cuestionado la distancia alegada por el interesado, de modo que correspondería reconocer una indemnización de 2 euros por este concepto, calculada del siguiente modo: 2 consultas x 5 kilómetros (ida y vuelta) x 0.20 euros/km. Esta última indemnización se corresponde con la que se contempla para el uso del automóvil en el Decreto 24/1997, de 25 de abril, sobre indemnizaciones por razón del servicio del personal de la Administración Pública de la Región de Murcia.


  De otra parte, conviene apuntar que en el impreso de autoliquidación de la tasa por prestación del servicio de instalaciones deportivas de Cieza (folio 5 del expediente administrativo), que se refiere a la cuota mensual por clase de natación del hijo del reclamante, no se especifica que se corresponda con el mes de febrero de 2015. Pero de manera más relevante, se debe destacar que no se contiene en él la validación mecánica de una entidad financiera que pudiera acreditar que se satisfizo su importe de manera efectiva.


  En otro orden de cuestiones, y como se destaca en la propuesta de resolución con cita del Dictamen de este Consejo Jurídico 134/2006, la existencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial causante de daño físicos no constituye un título suficiente para que un lesionado, beneficiario del sistema de seguridad social, tenga que acudir a la medicina privada.  De manera contraria, lo que procede es que recabe la asistencia del servicio público sanitario y que tan sólo acuda a la sanidad privada en el supuesto de que se produzca una denegación o un retraso asistencial indebido o un error de diagnóstico. Así pues, no procede conceder indemnización alguna por las cantidades reclamadas por ese concepto, que se contraen a 230 euros por las sesiones de fisioterapia recibidas y a 90 euros por los honorarios del médico rehabilitador.


  Finalmente, se debe señalar que el interesado alegó (Antecedente sexto) que se debía satisfacer una indemnización por la falta de atención que había sufrido su otra hija durante cuatro meses, cuando los padres se tuvieron que ocupar de manera preferente del menor afectado. Sin embargo, no se ha acreditado de ninguna forma que se trate de un daño real y efectivo que deba ser objeto de resarcimiento, por lo que no procede acceder a lo solicitado.


  De conformidad con lo expuesto, considera este Órgano consultivo que procede resarcir al reclamante en la cantidad de (116,82 + 942,90 + 12,50 + 24 + 2) de 1.098,22 euros.


  Por último, cabe recordar que dicha cantidad habrá de ser actualizada con arreglo al índice de precios al consumo a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación formulada por considerar que concurre la debida relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños por los que se reclama, cuya antijuridicidad ha sido convenientemente acreditada.


  SEGUNDA.- Sin embargo, se considera que el importe de la indemnización a satisfacer debería ajustarse a la cantidad que se menciona en la Consideración cuarta de este Dictamen, por las razones que en ella se exponen.


  No obstante, V.E. resolverá.