Dictamen 26/17

Año: 2017
Número de dictamen: 26/17
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Universidades (2000-2002) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

Dictamen nº 26/2017


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de febrero de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 30 de septiembre de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 282/16), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- El 27 de mayo de 2015 presentó x una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Consejería de Educación y Universidades como consecuencia de los daños sufridos en su vehículo el día 20 de febrero de 2015, cuando realizaba un desplazamiento para impartir sus clases, valorando los daños del citado vehículo en 3.545,08 euros. Expone que tuvo un accidente de tráfico el día 20 de febrero de 2015 por causa imputable a la actuación de la Administración, a las 20:45 horas, cuando se desplazaba, por orden de la Administración, del Centro de Adultos de Mar Menor, donde tiene su destino, sede de Torre Pacheco, en el que imparte clases de 18,05 a 19,55 horas, a la sede de San Javier, donde también imparte clases de 20,50 a 22,40 horas, para lo cual está autorizado por la Administración docente a una hora de itinerancia, de 19;55 a 20,50 horas. Justifica la realidad del accidente con la copia del parte amistoso y el valor del daño con un presupuesto de un taller.


  SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora, se desarrollaron los siguientes actos de instrucción:


a) Se requirió al interesado para que aportara las fotografías del coche donde se refleja el daño, la factura emitida por el taller donde se reparó, y el informe de la compañía de seguro sobre las circunstancias del accidente, lo que cumplimentó el día 25 de junio.


b) Se recabó informe a la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos sobre las circunstancias en que se produjo el desplazamiento y si el reclamante tenía derecho a algún tipo de indemnización por daños materiales con independencia de las causas del accidente. Fue emitido por el director del Centro exponiendo que dado el carácter comarcal de los Centros de Educación de Personas Adultas, el profesor x ha compartido su horario lectivo entre la sede principal del centro (CEA Mar Menor, sito en Torre Pacheco) y la sede de San Javier (lES Ruiz de Alda). El citado profesor ha impartido clases en San Javier los lunes y los jueves, y en Torre Pacheco los martes y los miércoles, produciéndose una itinerancia los viernes, iniciando la jornada lectiva en Torre Pacheco desde las 18:05 hasta las 19:55, produciéndose un desplazamiento de 19:55 a 20:50 y reiniciando sus actividades lectivas en San Javier desde las 20:50 hasta las 22:40, hora en que finalizaba su jornada lectiva. Añade que esa circunstancia, al igual que la de otros profesores con horario compartido entre las distintas sedes del CEA, fue comunicada a la Dirección General de Formación Profesional y Educación de Personas Adultas, según el Plan de Itinerancias establecido para el curso 2014-2015, el día 16 de septiembre de 2014.


c) El Parque Móvil emitió informe señalando que la cantidad reclamada por el interesado se ajusta aproximadamente a los precios medios reales de mercado, teniendo en cuenta la reparación que precisa el vehículo.


d) Conferido trámite de audiencia, no consta que el reclamante compareciese.


  TERCERO.- La propuesta de resolución concluye en desestimar la reclamación al considerar que, aunque se ha probado que existe un daño, no queda acreditado en el expediente que tal daño sea imputable al funcionamiento del servicio público docente, sino que se produjo con ocasión del desplazamiento del reclamante y debido a una imprudencia del mismo (saltarse un stop), por lo que no existe relación causal alguna entre el daño y el funcionamiento de la Administración.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se ha recabado con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


  SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


El procedimiento se ha iniciado a instancia de parte interesada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1 RRP, al haber quedado acreditada, por parte del reclamante, la titularidad del vehículo siniestrado. La condición funcionarial del perjudicado no impide su inclusión en el término "particulares", recogido en el artículo 139.1 LPAC, siempre que sufra un daño que no esté obligado a soportar y medie una relación causa a efecto entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido. En el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado (así, Dictamen 1373/1991 y Dictamen 75/99 de este Consejo Jurídico).


Ello no obsta para señalar, asimismo, que la relación especial de sujeción que une a los funcionarios reclamantes con la Administración puede influir, en ocasiones, en la apreciación de la concurrencia de los requisitos generales configuradores de dicha institución necesarios para admitir el resarcimiento por este concreto título jurídico o causa de pedir, y ello tanto en lo que atañe a la adecuada relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público como, especialmente, al requisito relativo al deber jurídico de soportar dicho daño.


  En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo la actual Consejería de Educación, Cultura y Universidades competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el centro docente.


  La reclamación se ha presentado dentro del plazo del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC.


  TERCERA.- Sobre la naturaleza de la solicitud formulada por el interesado.


Como ha expresado este Consejo Jurídico en anteriores Dictámenes (así, el 164/2014) el título jurídico de resarcimiento que se esgrime a través de la responsabilidad patrimonial de la Administración opera en un plano distinto al específico relativo a las indemnizaciones a funcionarios por razón del servicio, al tener un fundamento y un alcance potencialmente distinto, así como un régimen jurídico propio, derivado de la legislación reguladora de los empleados públicos y, en general, del principio de indemnidad de los mismos respecto de daños sufridos en el correcto y adecuado ejercicio de su función pública (Dictamen 92/2007).


A este respecto, la Orden de 29 de noviembre de 2000, por la que se establecen los criterios y procedimientos de actuación para los funcionarios docentes que desarrollan su actividad educativa de forma itinerante, en centros públicos dependientes de esta Comunidad Autónoma (BORM de 14 de diciembre de 2000) señala en el apartado 6.1 que tales funcionarios, si en el desempeño de su puesto de trabajo realizan desplazamientos por carretera (exigidos por razón del servicio) y, como consecuencia de ello, sufren algún accidente del que se deriven daños en sus vehículos con repercusión económica, podrán solicitar una indemnización para compensar el gasto derivado de tales daños, dentro de los límites y en las condiciones que la propia orden indica.


Existe, pues, un régimen jurídico específico aplicable al caso y, por tanto, la solicitud del interesado se inscribe en él, debiendo así recalificarse su escrito y darle el tratamiento procedimental que tal Orden establece.


En cualquier caso, debe advertirse que, desde el punto de vista de la responsabilidad patrimonial de la Administración, los hechos que describe el interesado no permiten apreciar la existencia de relación de causalidad, ya que ésta habría quedado rota a consecuencia de la conducta del propio perjudicado, que provocó el accidente al no respetar la señal de stop.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  PRIMERA.- La solicitud del interesado se inscribe en el régimen jurídico de la Orden de 29 de noviembre de 2000, por la que se establecen los criterios y procedimientos de actuación para los funcionarios docentes que desarrollan su actividad educativa de forma itinerante, en centros públicos dependientes de esta Comunidad Autónoma, debiendo así recalificarse su escrito y darle el tratamiento procedimental que tal Orden establece.


  SEGUNDA.- Desde el punto de vista de la responsabilidad patrimonial de la Administración, los hechos que describe el interesado no permiten apreciar la existencia de relación de causalidad, ya que ésta habría quedado rota a consecuencia de la conducta del propio perjudicado, que provocó el accidente al no respetar la señal de stop.


  No obstante, V.E. resolverá.