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Dictamen nº 27/2017
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de febrero de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 26 de abril de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un local comercial de su propiedad (expte. 110/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 2 de abril de 2014, x, quien actúa asistida de Letrada, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional por los daños que dice haber sufrido en un local de su propiedad, como consecuencia de filtraciones de agua procedentes de un bloque de viviendas de titularidad pública.
Manifiesta la reclamante que es propietaria de un local comercial en el que tiene instalado un establecimiento de parafarmacia, sito en la Calle -- nº --, de Molina de Segura. El 26 de octubre de 2013 comenzó a apreciar diversas humedades en el comercio, en la pared que linda con el patio interior de la edificación contigua (esquina entre las -- y --) destinado a viviendas sociales, por lo que entiende que la conservación de las mismas en un nivel óptimo le corresponde a la Consejería de "Territorio y Vivienda", propietaria del edificio.
Los daños apreciados a la fecha de la reclamación se refieren únicamente a la pintura de un paramento del local y que ascienden, provisionalmente, a 107,19 euros, según informe pericial que se acompaña a la reclamación.
Se advierte por la interesada que, en la medida en que las filtraciones se encuentran relacionadas con el agua de lluvia que se acumula en el patio interior de la edificación de titularidad pública a cuya falta de adecuado mantenimiento se imputan los daños, se solicita que se lleven a cabo las reparaciones necesarias en el indicado edificio público, pues de lo contrario el daño continuará produciéndose. Una vez subsanadas las deficiencias constructivas, se fijará de forma definitiva el importe de los daños por los que se reclama.
Propone prueba documental que adjunta a su escrito de reclamación, así como testifical de la propietaria del local -a la sazón reclamante- y de la perito autora del informe pericial adjunto a la reclamación.
La solicitud se acompaña de la siguiente documentación:
a) Escritura de compraventa del local comercial afectado, de fecha 21 de febrero de 2007, en la que consta como compradora la hoy reclamante, quien asimismo consta como titular del inmueble en nota registral expedida por el Registro de la Propiedad en fecha 7 de mayo de 2013.
b) Póliza del seguro de daños que cubre el local.
c) Informe pericial, de 19 de noviembre de 2013, sobre los daños por los que se reclama, en el que, además de valorarlos en 107,19 euros, señala que el patio interior de la edificación contigua presenta falta de mantenimiento, por lo que "cabe esperar que se produzca filtración de agua de lluvia entre la unión de la solera de hormigón del patio interior con el paramento vertical del citado patio, así como por el propio paramento vertical". El informe califica el siniestro "con cobertura para la garantía de daños por agua, por cuanto se han producido daños en los bienes asegurados, como consecuencia de filtración procedente de edificación contigua", si bien considera que "no procede indemnización de daños a la asegurada hasta que el causante no realice reparación de origen de siniestro".
d) Sendas declaraciones juradas de la interesada por las que manifiesta no haber percibido indemnización alguna por los daños por los que reclama, así como que no ha formulado acción o reclamación alguna de dicha cantidad por otra vía diferente a la responsabilidad patrimonial ahora instada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, se comunica a la interesada la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), al tiempo que se le requiere para que aporte copia compulsada de diversa documentación (DNI del firmante de los escritos, certificación de cuenta corriente, factura de arreglo de los desperfectos) y que acredite la representación que dice ostentar la Letrada actuante. Asimismo, se le informa de su derecho a proponer prueba, al tiempo que rechaza la práctica de la testifical propuesta en el escrito de reclamación.
El 5 de mayo de 2014, la reclamante cumplimentará el requerimiento efectuado, mediante la aportación de la indicada documentación.
TERCERO.- Solicitado informe a la Dirección General de Territorio y Vivienda, se evacuan los siguientes:
- Del Servicio de Calidad en la Edificación, de fecha 16 de abril de 2014, que se pronuncia acerca de la valoración de los daños por los que se reclama, para lo que acude al Banco de Precios de la Rehabilitación de la Región de Murcia, aprobado por Orden de 22 de noviembre de 2010, de la Consejería de Obras Públicas y ordenación del Territorio.
De conformidad con dicho banco de precios, el precio de ejecución material asciende a 208,20 euros, teniendo en cuenta la descripción de las partidas efectuada en la reclamación.
- De la Subdirectora de la Oficina para la Gestión Social de la Vivienda, según la cual la titularidad del inmueble al que se imputan los daños es de la Comunidad Autónoma, dado que se trata del grupo 916 de 94 viviendas de promoción pública en Molina de Segura. Informa, asimismo, que la cláusula 4ª, segundo párrafo, del contrato de arrendamiento suscrito por los inquilinos del mencionado grupo de viviendas, "el inquilino se compromete a mantener la vivienda en buen estado de conservación, policía e higiene".
CUARTO.- Conferido trámite de audiencia a la interesada, presenta alegaciones el 5 de junio de 2014, para reiterar su proposición de prueba testifical en la persona de la perito que valoró los desperfectos sufridos. Afirma, asimismo, que la eventual responsabilidad del inquilino no excluye la subsidiaria del propietario de la vivienda y que, en cualquier caso, en la medida en que la causa del daño se encuentra en un patio interior del inmueble del que es titular la Comunidad Autónoma, a ella le corresponde la responsabilidad de su mantenimiento.
En relación con el informe de valoración evacuado por el Servicio de Calidad de la Edificación, considera que la cantidad allí consignada como presupuesto de ejecución material sería correcta para el arreglo de los desperfectos en el local de la reclamante, pero insuficiente para reparar también el patio interior causante de la filtración, que debe realizarse para evitar futuras humedades.
QUINTO.- Consta en el expediente (folio 78) el resultado de la prueba testifical practicada. En su declaración, la perito de la interesada se ratifica en su informe de valoración y niega que las filtraciones se debieran a elementos privativos del local afectado, cuyas instalaciones de conducción de agua que se encontraban a la vista estaban en buen estado.
Describe, asimismo, los desperfectos observados en el patio interior colindante al local, el cual se encontraba en mal estado con agrietamiento, desconchado y un poco de separación entre solera y paramento.
A repreguntas de la instructora acerca de la causa de los desperfectos en el local de la reclamante, contesta la testigo que cree que fue la filtración a través de los paramentos de la edificación contigua.
SEXTO.- Conferido nuevo trámite de audiencia, la interesada se ratifica en el escrito de alegaciones presentado con ocasión del trámite de audiencia anterior, pues no consta en el expediente documentación nueva sobre la que hacer alegaciones.
SÉPTIMO.- El 6 de mayo de 2015 se recaba nuevo informe de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo, a la que se interroga acerca de diversos extremos relevantes para la resolución del procedimiento, al tiempo que se le solicita la remisión del contrato de arrendamiento de las viviendas y la identificación del inquilino, al que considera interesado en el procedimiento.
Por el órgano directivo requerido se aporta copia parcial del clausulado del contrato de arrendamiento, donde se contiene la Cláusula 4ª, 2º párrafo, que establece el compromiso del inquilino de mantener la vivienda en buen estado de conservación, policía e higiene.
Se evacua, asimismo, informe elaborado el 20 de mayo de 2015 por un Técnico de Gestión-Arquitecto, que manifiesta que giró visita al local afectado y al inmueble de titularidad pública. La respuesta a las preguntas formuladas por la instrucción del procedimiento es del siguiente tenor literal:
"1.- Origen y causas de filtración denunciada por la reclamante.
Tal como se indica en el informe firmado por la perito x ..., las humedades se pueden producir por filtración al muro del local por el encuentro del plano vertical y el plano horizontal de suelo de la medianera entre el local y los espacios libres de los bajos del Grupo 916 de VPP.
Por tratarse de un patinillo descubierto, es probable que cuando se acumula agua de lluvia y no se alivia rápidamente en el sumidero próximo permaneciendo confinada, se producen microfiltraciones que acaban por traducirse en humedades.
Este técnico considera fundada la reclamación.
2.- Valoración de los daños alegados, teniendo en cuenta que la valoración aportada por la reclamante es inferior a la efectuada por esa Dirección General de fecha 16 de abril de 2014.
Se considera razonable y justificada la valoración del Servicio de Gestión de Calidad en la Edificación por valor de 208,20 euros al estar referenciada al Banco de Precios de la Rehabilitación de la Región de Murcia.
3.- Actuaciones llevadas a cabo hasta la fecha, en orden a la reparación de las grietas en el patio de la vivienda de titularidad pública, denunciadas como origen de los daños y cuya reparación fue solicitada por la reclamante.
En la visita realizada no se han detectado grietas sino encuentros de paramentos que convendría sellar. Por otro lado, para intervenir la Administración han de ser los usuarios quienes reclamen los daños y este Departamento Técnico no ha tenido noticias de estos hechos hasta que se nos ha requerido para este informe.
4.- Responsabilidad atribuible a la Administración y al arrendatario de la vivienda. En particular, posibles incumplimientos del inquilino que hayan podido originar el daño reclamado.
En el punto 1º de este informe ya se indican las posibles causas estimadas para que los daños que se reclaman se hayan producido. Se habla de agua de lluvia que llega a un patio descubierto y en ocasiones no se desagua adecuadamente permaneciendo confinada. No obstante no se trata de un vecino sino de toda una comunidad la que hace uso de los espacios comunes de la promoción (...)".
OCTAVO.- El 27 de mayo, la instructora requiere a la Dirección General de Arquitectura, vivienda y Suelo para que, una vez se hayan reparado los desperfectos en el inmueble de titularidad pública que se identifican en el indicado informe técnico como probable causa del daño reclamado, se le comunique dicha circunstancia para poder continuar con la tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial.
Dicha comunicación se produce con fecha 29 de enero de 2016, informando de la ejecución de las obras de reparación en el patio del bloque de viviendas de promoción pública de la Comunidad.
En informe de 3 de febrero de 2016, la Oficina para la Gestión Social de la Vivienda, manifiesta que consta la efectiva ejecución de los trabajos de impermeabilización y sellado en el inmueble de titularidad pública, "habiendo quedado resuelto el origen del problema de humedades reclamado".
NOVENO.- El 9 de febrero de 2016 se requiere a la interesada para que aporte copia compulsada de la factura de reparación de los daños reclamados y cuantas alegaciones y justificaciones estime pertinentes para determinar el alcance de tales perjuicios.
En contestación a dicho requerimiento, la interesada une al procedimiento informe pericial de 11 de febrero de 2016, en el que se hace constar que los daños por filtraciones de agua habían aumentado desde la última visita e informe, "en cuanto a la necesidad de sanear el enlucido de la pared afecta, ello por haberse mantenido las filtraciones de lluvia a lo largo de estos años.
Los daños se tasan en 170,19 euros, calificando el siniestro como "con cobertura para la garantía contratada en la póliza de referencia de daños por agua, con origen en filtraciones de agua desde edificación contigua. De igual modo, el siniestro se entiende recobrable al causante", por lo que formula el perito de la aseguradora propuesta de indemnización que, englobando la totalidad de los daños del siniestro, asciende a la cantidad de 170,19 euros, "a indemnizar al asegurado. De igual modo, procede el recobro al causante".
DÉCIMO.- Conferido nuevo trámite de audiencia a la reclamante, presenta escrito de alegaciones el 7 de marzo de 2016 para ratificar su pretensión indemnizatoria, si bien eleva la cantidad reclamada a la expresada por el Servicio de Gestión de Calidad en la Edificación, de 208,20 euros, que incluye conceptos omitidos en el informe pericial de tasación. Solicita, igualmente, que se incluya en la indemnización el importe del IVA.
UNDÉCIMO.- Con fecha 21 de marzo de 2016, la unidad instructora formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación al entender que ha quedado acreditada la concurrencia de todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por lo que propone indemnizar a la interesada en la cantidad de 251,92 euros.
Considera la propuesta, con apoyo en el informe técnico de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo parcialmente trascrito en el Antecedente Séptimo de este Dictamen, que la Administración regional omitió su deber de conservación y mantenimiento de un edificio de su titularidad, omisión de la que derivaron en relación de causa-efecto los daños padecidos en el local de la interesada.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo jurídico el pasado 26 de abril.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo y procedimiento.
I. La LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a), la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPACAP, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP), no siendo el caso del sometido a Dictamen.
II. La legitimación activa corresponde, cuando de daños materiales se trata, a quien haya sufrido el perjuicio que atribuye al funcionamiento de los servicios públicos, conforme a lo previsto en el artículo 139.1 LPAC; dicha legitimación, en su condición de parte afectada, concurre en la reclamante, que ha acreditado ser la titular del local afectado por las filtraciones, conforme acredita mediante aportación de copia de escritura de compraventa, de fecha 21 de febrero de 2007, en la que consta como compradora la hoy reclamante, quien asimismo consta como titular del inmueble en nota expedida por el Registro de la Propiedad en fecha 7 de mayo de 2013.
Debe señalarse, no obstante, que de los informes periciales obrantes en el expediente, elaborados por sendos peritos de la compañía aseguradora de la reclamante, se desprende que la reparación de los desperfectos padecidos en el local y reclamados a la Administración regional se encontrarían amparados por la póliza de seguro de daños suscrita por la interesada con dicha mercantil, de modo que, de satisfacerse por ésta el importe de dicha reparación, la legitimación activa dejaría de corresponder a la propietaria del local, para pasar a subrogarse la compañía aseguradora en dicha posición, en virtud de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
No obstante, en la medida en que no se ha indagado ante la indicada compañía de seguros si se llegó a abonar indemnización derivada del siniestro a la hoy reclamante, ni obra en el expediente manifestación de la indicada mercantil en tal sentido como tampoco el ejercicio de acción alguna para el recobro de dicha cantidad del tercero responsable (la Administración), ha de concluirse que no consta que la reclamante haya cobrado la correspondiente indemnización ex contrato de seguro. En la medida en que, además, existe en el expediente una expresa manifestación en contra de dicha circunstancia, ha de considerarse que la hoy actora ostenta legitimación activa para reclamar.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma, en la medida en que el inmueble al que se atribuye el origen de los daños se encuentra en una zona común (patio interior descubierto) de un bloque de viviendas de promoción pública de titularidad autonómica, habiéndose ejercitado frente a ella la pretensión indemnizatoria.
III. La reclamación ha de considerarse presentada dentro del plazo anual que para el ejercicio de la acción resarcitoria frente a la Administración prevé el artículo 142.5 LPAC. En el supuesto sometido a consulta, la aparición de las humedades en el local de la reclamante se produjo el 26 de octubre de 2013, siendo confirmada su presencia por informe pericial de 19 de noviembre de ese mismo año, mientras que la reclamación se presentó el 2 de abril de 2014.
IV. Las actuaciones obrantes en el expediente remitido permiten considerar que se ha cumplido con lo establecido en la LPAC, salvo en lo relativo al plazo invertido en la resolución del procedimiento que ha excedido del máximo previsto.
Ha de señalarse, en cualquier caso, que el otorgamiento del trámite de audiencia debe llevarse a cabo cuando ya esté plenamente instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución (art. 84.1 LPAC). La práctica seguida en el expediente objeto de Dictamen, sin embargo, se ha apartado de dicha regla, pues consta que se concedieron hasta tres trámites de audiencia a lo largo de la instrucción, lo que necesariamente se traduce en una mayor duración del procedimiento y en una indeseable multiplicación de cargas burocráticas para el interesado, que podrían evitarse con una más adecuada planificación de los trámites del procedimiento y posponiendo el de audiencia hasta el momento último de la fase de instrucción.
TERCERA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de vivienda y el daño reclamado y antijuridicidad de éste: existencia.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 139 LPAC que, puesto en relación con el 141 de la misma Ley, establecen como requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
d) Ausencia de fuerza mayor.
En el supuesto sometido a consulta se acredita la existencia de un perjuicio patrimonial cierto y real o efectivo, consistente en los desperfectos asociados a las humedades aparecidas en uno de los paramentos del local propiedad de la reclamante.
Del mismo modo, cabe considerar acreditada la causa de los desperfectos, tanto por los dos informes periciales aportados al expediente por la interesada, como por el informe del Técnico de Gestión-Arquitecto de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo, que resultan coincidentes en situar el origen de los daños en las filtraciones del agua de lluvia que se acumula en el patio interior descubierto del inmueble de titularidad autonómica, cuyos paramentos vertical (medianero con el local de la interesada) y horizontal, presentan una cierta separación en su encuentro que posibilita la filtración, la cual sería evitable con el adecuado sellado de dicha unión de planos arquitectónicos, actuación que se llevó a efecto por la Administración regional para evitar la producción de nuevos daños.
Estas apreciaciones técnicas permiten situar el origen del daño en la omisión por parte del propietario del inmueble al que pertenece el indicado patio comunitario de sus obligaciones de conservación y mantenimiento de la construcción, deberes que le vienen impuestos por el ordenamiento. Así, las Leyes regionales 6/2015, de 24 de marzo, de la Vivienda de la Región de Murcia, y 13/2015, de 30 de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia, imponen a la Administración la conservación, mantenimiento, rehabilitación y renovación del parque público residencial, garantizando la seguridad, habitabilidad y calidad de las viviendas públicas (art. 4, letra b, Ley 6/2015), obligaciones que también le resultan exigibles en su condición de propietaria del inmueble (art. 9 Ley 6/2015), debiendo mantenerlo en condiciones de seguridad, salubridad, accesibilidad universal y ornato público (art. 110.1, Ley 13/2015).
Si bien tales normas son posteriores a la producción de los daños en el año 2013, como bien señala la propuesta de resolución reiteran lo ya dispuesto en leyes precedentes, como la 1/1999, de 17 de febrero, de creación del Instituto de la Vivienda y Suelo de la Región de Murcia, organismo al que se atribuía la competencia de conservación del parque público de viviendas de la Comunidad Autónoma (art. 3.5), hoy asumida directamente por la Consejería consultante tras la supresión del indicado organismo en 2013; o en el artículo 92 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio.
En consecuencia, habiendo incumplido la Administración regional el deber de conservación del edificio perteneciente al parque público residencial, obligación que le incumbía en su doble condición de Administración gestora de aquél y titular del inmueble causante de los daños, y sin que se aprecie título jurídico alguno que pudiera obligar a la interesada a soportar el daño padecido en el local de su propiedad, procede declarar la existencia de la responsabilidad patrimonial pretendida, toda vez que concurren todos los elementos determinantes de aquélla, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento (por omisión) del servicio público de vivienda y el daño alegado, así como la antijuridicidad de éste.
CUARTA.- Cuantía de la indemnización.
Admitida la realidad y efectividad del daño y establecida su relación causal con el funcionamiento del servicio público regional, procede, como señala el artículo 12.2 RRP, analizar la valoración de los daños producidos y la cuantías.
A pesar de ser expresamente requerida para ello por la instrucción, la interesada no ha llegado a aportar factura de reparación de los daños por los que reclama. En ausencia de dicho documento, que permitiría conocer con exactitud el alcance del daño y del coste real de su reparación, habrá de estarse a vías indirectas de estimación, tales como los informes periciales de tasación y el informe técnico aportado por la propia Administración.
De entre ellos, la propuesta de reclamación acoge la valoración del perjuicio contenida en el Servicio de Gestión de Calidad en la Edificación, que efectúa el cálculo por referencia al Banco de Precios de la Rehabilitación de la Región de Murcia, que según se informa, se adoptó como índice de precios de referencia consensuados con los Colegios Oficiales de Arquitectos y de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de la Región de Murcia y la Federación Regional de Empresarios de la Construcción de Murcia.
La estimación del coste de reparación de los perjuicios apreciados en la pared del local de la interesada, conforme al referido índice de precios, asciende a 208,20 euros, a los que la propuesta de resolución suma el IVA correspondiente, para arrojar una cuantía indemnizatoria total de 251,92 euros, respecto de la cual no se advierten reparos que oponer.
Dicha cantidad habrá de ser actualizada conforme a lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al concurrir todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño alegado, cuya antijuridicidad también ha quedado acreditada.
SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización habrá de ajustarse a lo expresado en la Consideración Cuarta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.