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Dictamen nº 29/2017
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de febrero de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 21 de octubre de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en representación de -- y de x, por daños sufridos en vehículo del asegurado (expte. 300/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Según resulta del expediente, el 8 de octubre de 2014 x en representación de -- y de x, presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración encargada de la conservación de carreteras, derivada de un accidente que se produjo el día 18 de octubre de 2014 en la autovía de Totana a Mazarrón, por impacto de un vehículo con un animal. Valora el daño de reparación del vehículo en 1.388,89 euros, de los cuales 1.238,89 euros fueron abonados por -- y 150 euros por x, asegurado y propietario del vehículo. La causa del accidente deriva, según dice, del mal funcionamiento de los servicios públicos y concretamente del deber que incumbe a la Administración, como titular y gestora del dominio público viario, de mantener las carreteras en adecuado estado de seguridad en el tráfico rodado
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación fueron requeridos los reclamantes para subsanar la solicitud, y por el servicio instructor se practicaron las siguientes actuaciones:
1) Emitió informe la sección de conservación de la Dirección General de Carreteras el 4 de noviembre de 2015, señalando, como dato principal, que el tramo de la autovía RM-3 en el que ocurrió el supuesto accidente, está provisto de vallas metálicas de cerramiento, impidiendo el acceso de personas o animales al mismo. Añade que dicho tramo de carretera no tiene ninguna señalización que merezca significar en relación con el evento lesivo, dado que no han existido accidentes similares en ese tramo de carretera ni solicitud de que se instalen.
2) La Guardia Civil de Tráfico remitió copia autenticada del informe ARENA (informe estadístico) del accidente, en el que se indica que el animal atropellado era de la especie canina, y que el vehículo implicado circulaba hacia Totana por el carril derecho de la autovía, de noche, sin iluminación, cuando irrumpe un perro en la calzada atropellándolo, resultando muerto el animal y daños materiales en el vehículo, que describe y documenta con fotografías; el animal carece de chip identificativo; no hay circunstancias especiales de la vía ni factores de visibilidad que hayan influido en el accidente.
3) El 4 de noviembre de 2015 presentó alegaciones la representante de los interesados, fundamentalmente reiterando lo expresado en escritos anteriores y proponiendo como prueba los documentos que ya obran en el expediente aportados con la propia reclamación presentada.
4) El 15 de febrero de 2016 emitió informe el Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras concluyendo que los daños se corresponden con lo declarado en el accidente y la forma en que ocurrió, y se considera que se ajustan a la realidad. Ateniéndose al modo en que se produce el siniestro, los daños en el vehículo son compatibles.
TERCERO.- Conferida audiencia a los reclamantes, fue evacuado el trámite mediante escrito de 2 de febrero de 2016, se ratifica en cada una de sus alegaciones vertidas en su escrito de reclamación y solicitan que se estime la reclamación.
CUARTO.- Formulada propuesta de resolución el 5 de agosto de 2016, concluye en desestimar la reclamación formulada por x en representación de --, al no constar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 139 LPAC.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
La reclamación se ha interpuesto por persona interesada, en el plazo de un año, y en el procedimiento se han respetado las reglas esenciales previstas en el ordenamiento. La propuesta de resolución habrá de ser completada con el pronunciamiento correspondiente a la reclamación formulada por x, que por error queda sin resolver.
La LPAC 1992, ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015, Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a) la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPAC 2015, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPAC 2015), no siendo el caso del sometido a Dictamen.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto en relación con el servicio público viario.
La responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de que sean útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como disponen los artículos 21 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, y 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia.
Sobre los daños causados por la presencia incontrolada de animales en carreteras y autovías, el Consejo Jurídico ha manifestado en numerosas ocasiones (Dictámenes 40 y 121 de 2005; 8/2006; 68, 77,93 y 125 de 2007, 271/2010, etc.) que no pueden imputarse a la Administración regional, y que comparte el criterio del Consejo de Estado, expresado, entre otros, en el dictamen de 30 de octubre de 2003 (expediente 3.184/2003) cuya doctrina es aplicable al asunto aquí consultado, en especial por tratarse de una especie no cinegética:
"En el caso examinado, no cabe duda de que la lesión se ha producido a consecuencia de la utilización por el reclamante de un servicio público. La Administración tiene el deber de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada. Excede, sin embargo, ese límite un caso como el sometido a consulta. Y es que el Consejo de Estado ha señalado ya en numerosas ocasiones que la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación, de accesos a las propiedades colindantes".
Es decir, el deber de vigilancia inherente al servicio público de mantenimiento no puede exceder de lo razonablemente exigible, y lógicamente no puede implicar una vigilancia tan intensa y puntual que sin mediar lapso de tiempo cuide de que el tráfico en la calzada sea libre y expedito para la circulación, existiendo ciertos riesgos inherentes a la utilización de las vías públicas cuya materialización ha de ser asumida por el propio usuario, que en este punto tiene el deber jurídico de soportar los correspondientes daños, sin perjuicio de la posible responsabilidad de terceros que puedan ser identificados (el propietario del animal suelto que irrumpe en la calzada). En otro sentido, no puede aceptarse la responsabilidad de la Administración sobre la base de su genérico deber de mantener la calzada expedita y libre de cualquier obstáculo, pues ello implicaría exigir la permanente presencia de un vigilante en las vías públicas con el fin de evitar la irrupción de animales, o la obligación de eliminarlos de forma inmediata en el caso de que llegasen a acceder a la vía por cualquier medio y lugar, exigencias que son inadmisibles en cuanto quedan manifiestamente fuera del estándar de vigilancia aplicable en estos casos. Lo contrario, en fin, supondría configurar a la Administración pública viaria como una aseguradora universal de toda esta clase de riesgos, que son inherentes al uso de las vías públicas, circunstancia aquélla ajena a la conceptuación constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial administrativa (Dictamen 312/15).
Y la suficiencia del deber público de conservación queda justificada en que en la valla del lugar del accidente no se encontraron desperfectos, no había antecedentes de accidentes que justificasen otra señalización, y no hay circunstancias especiales de la vía ni factores de visibilidad que hayan influido en el accidente, todo lo cual apunta a que el servicio público funcionó con arreglo a un estándar razonable y adecuado a las posibilidades reales de la Administración, lo cual impide imputar el daño a la Administración y considerarlo antijurídico, aspecto este en que se habrá de corregir la propuesta de resolución.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de ambas reclamaciones por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, singularmente por no ser imputable el daño a la Administración y no ser por ello antijurídico.
No obstante, V.E. resolverá.