Dictamen 95/17

Año: 2017
Número de dictamen: 95/17
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

Dictamen nº 95/2016


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de abril de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 3 de mayo de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 118/16), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- En el Dictamen 207/2015, emitido en el curso de este procedimiento de responsabilidad patrimonial, figuran los primeros antecedentes que se han de tener en cuenta y al cual se hace ahora expresa remisión a fin de evitar repeticiones innecesarias. Dicho Dictamen concluyó en la necesidad de completar la instrucción del procedimiento con la realización de las actuaciones que se indican en su Consideración Cuarta, ofrecer un nuevo trámite de audiencia a la parte reclamante, y elevar con posterioridad a consulta una nueva propuesta de resolución para su consideración sobre el fondo de la reclamación.


  SEGUNDO.- Según resulta de lo remitido tras cumplimentar lo anterior, la primera de las actuaciones practicadas fue solicitar al órgano directivo competente en materia de caza (actualmente la Dirección General de Desarrollo Rural y Forestal) que informara acerca de la titularidad del acotado próximo al lugar del accidente y, en el supuesto de ser de naturaleza pública, que informara acerca de las medidas que la Administración hubiese podido adoptar para asegurar la adecuada conservación del terreno acotado y sobre si la irrupción del animal en la calzada se pudo producir como consecuencia directa de una actividad de cacería. Dicho informe, de 19 de enero de 2016, indica la existencia de un acotado colindante al lugar del accidente, con nº --, y otro en sus proximidades, con nº --, cuyo titular cinegético es la Sociedad de Cazadores Federada Conejo del Monte. Al no ser un supuesto de acotado de naturaleza pública, no se pronuncia sobre los demás extremos planteados. Mediante escrito de 2 de febrero de 2016 se ha conferido trámite de audiencia a la entidad titular de los acotados, que se ha personado mediante escrito presentado el día 22 de febrero de 2016, en el que manifiesta que el día del accidente, 23 de julio de 2012, no se realizó aguardo alguno o espera al jabalí, ni batidas ni monterías en el acotado --.


La segunda de las actuaciones llevadas a cabo para completar el expediente, ha sido conferir trámite de audiencia a las personas interesadas, tanto al reclamante x como a x, lesionada en el accidente, dando, además, cumplimiento al artículo 11 del Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial. Dichas personas han formulado alegaciones, mediante escrito presentado en fecha 1 de abril de 2016 por su representante común, en el sentido de sostener la existencia de daño indemnizable imputable a la Administración regional como titular de la vía, al no adoptar las medidas necesarias para evitar la irrupción de especies cinegéticas en la calzada.


TERCERO.- La nueva propuesta de resolución, de 13 de abril de 2016, concluye, en cuanto al fondo del asunto, en desestimar la reclamación, al no ser pública  la titularidad del acotado. En cuanto a la responsabilidad derivada de la titularidad de la vía pública en la que se produce el accidente, vinculada al estado de conservación de la misma y a su señalización entiende que, según resulta de lo instruido, ni existía la obligación de vallar la carretera, dada su clasificación administrativa, ni de señalizar, dada la ausencia de otros accidentes en ese lugar. Además, x carece de legitimación para reclamar al no ser propietario del vehículo siniestrado.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


  SEGUNDA.- Sobre el procedimiento.


  Subsanadas las actuaciones según lo expuesto en el Dictamen 207/2015, puede afirmarse que se han cumplido, con carácter general, las previsiones legales y reglamentarias aplicables.


  TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. A la vista de lo instruido, procede señalar la conformidad de este Consejo Jurídico con la propuestas de resolución sometida a Dictamen que, de una manera fundada y con cita de diversos Dictámenes, razona la desestimación. Según quedó expuesto en el Dictamen 207/2015, así como en otros anteriores y posteriores, la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras puede derivar, esencialmente, de dos circunstancias: a) Una inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescriben el artículo 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia (LCMU); b) O bien una ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas, mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro (artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial) (Dictamen 351/2016).


Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997 (Dictamen 377/2016).


Cuando se producen daños a consecuencia de la irrupción de animales en la calzada y resulta que tal animal es de una especie cinegética, resulta necesario que se determine si pudo proceder de un coto de caza colindante o cercano a la carretera en la que se produjo la colisión, y de no ser así, de la Disposición adicional novena del Real Decreto Legislativo 339/1990, redacción dada por la Ley 17/2005, de 19 de julio (artículo único, apartado veinte), resulta que la responsabilidad de la Administración puede provenir de carencias en la conservación de la vía o en su señalización.


Según se ha acreditado en el procedimiento instruido, la carretera se encuentra clasificada o definida dentro del grupo de carreteras convencionales, de acuerdo con la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, es decir, no reúne las características propias de autopista, autovía y vía rápida, y por tanto, no tiene los accesos a las propiedades colindantes limitados y se cruza con otras vías de comunicación al mismo nivel, hecho que impide controlar el paso de algún animal en un momento dado. Por su parte, la Dirección General de Carreteras ha informado sobre la ausencia, en el tramo de carretera, de señalización en relación con el evento lesivo, así como la no constancia de accidentes similares en el mismo lugar, por lo que no se puede considerar que estemos ante un tramo en el que habitualmente tenga lugar este tipo de sucesos y, por tanto, sea frecuente y previsible la presencia de anímales sueltos que obligue a señalizar este hecho.


Tal como indica la propuesta de resolución, el Dictamen 283/2011, de este Consejo Jurídico, indicó lo siguiente:


«En lo que atañe específicamente a la cuestión planteada en el expediente, el Consejo de Estado ha tenido la ocasión de pronunciarse en diversos y recientes dictámenes sobre cuestiones similares a la presente, concluyendo que la mera existencia de un coto de caza próximo a una carretera no era circunstancia suficiente para que en todo caso deba colocarse la señal P-24, establecida en la reglamentación de tráfico para advertir de la posible existencia de animales sueltos con peligro para la circulación. Así, en el Dictamen 1619/08, de 13 de noviembre, dicho Órgano Consultivo expresaba que "tampoco concurre la circunstancia contemplada por la disposición adicional 9a de la Ley de Seguridad Vial en la redacción dada por la Ley 17/2005, de 19 de julio, puesto que no se aprecia una posible responsabilidad de la Administración ni en el estado de conservación de la vía ni en su señalización. En efecto, aunque la propuesta de resolución entiende que es responsable la Administración del Estado por razón de la falta de señalización (la señal P-24 que debe advertir de la presencia de animales sueltos), ello no es así. No se trata de un tramo de vía donde habitualmente tenga lugar este tipo de sucesos ni por tanto quepa prever la presencia de animales sueltos. La existencia de un coto de caza en los alrededores no significa que necesariamente haya de presumirse la falta del debido cuidado para sus terrenos, de suerte que sea previsible la presencia de animales sueltos y deba señalizarse este hecho. Cuando en algún caso se ha apreciado la procedencia de indemnización no ha sido por la falta de la posible señalización, sino por otras circunstancias relacionadas con la conservación y vigilancia de la vía, que aquí no concurren". En el mismo sentido, sus Dictámenes 717, 724/2009, 37 y 815/2010».


II. No obstante lo anterior y a la vista de lo expresado en el Dictamen 207/2015, se recuerda la necesidad de que la resolución que ponga fin al procedimiento declare la inadmisión a trámite de la reclamación formulada por x, por falta de legitimación activa, al mismo tiempo que se observa la inconveniencia de algunas afirmaciones que reiteradamente se recogen en las propuestas de resolución desestimatorias en esta clase de procedimientos, en el sentido de asegurar apriorísticamente la antijuridicidad del perjuicio, conclusión a la que sólo se puede llegar tras una completa comprensión de la acción ejercitada y del procedimiento instruido, ya que tal antijuridicidad debería acarrear, en su caso, la estimación de lo pretendido, tal como resulta del artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y antes del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, singularmente por no ser imputable el daño a la Administración y no ser por ello antijurídico, debiendo practicarse las modificaciones reseñadas en la Consideración Tercera, II.


  No obstante, V.E. resolverá.