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Dictamen 69/2017
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de marzo de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 7 de junio de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 168/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- En fecha 31 de julio de 2015 (registro de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia), x, con la asistencia del letrado x a quien designa a efectos de notificaciones, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Dirección General de Carreteras, solicitando una indemnización de 1.024,40 euros por los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, matrícula --, como consecuencia de un accidente ocurrido el 20 de agosto de 2014 debido al mal estado de la calzada en el punto kilométrico 38,9 de la carretera RM-15.
Describe los hechos del siguiente modo:
"Que el día 20 de agosto de dos mil catorce, en el punto kilométrico 38,9 de la vía de servicio de la RM-15, circulaba con el vehículo Toyota (...) cuando sufrió una avería, consistente en la rotura de la ballesta de amortiguación de la rueda delantera derecha, siendo la causa de dicha rotura un bache de unos 60 cm. de diámetro y 8 de profundidad (...)".
Añade que tales hechos fueron comprobados por agentes de la Policía Local del Ayuntamiento de Bullas, acompañando su informe junto con las fotografías del lugar, el presupuesto de reparación del vehículo, el documento nacional de identidad, el permiso de circulación y la ficha técnica del vehículo.
SEGUNDO.- Con fecha de 28 de agosto de 2015 se abre un periodo de subsanación y mejora de la reclamación presentada por el órgano instructor, suspendiéndose el plazo máximo para resolver el expediente.
La documentación fue aportada en fecha 8 de octubre de 2015 (folios 23 a 72).
TERCERO.- En fecha 23 de octubre de 2015 se emite informe por el Jefe de Sección de Conservación III (con el visto bueno del Jefe de Servicio) de la Dirección General de Carreteras, en el que se reconoce la titularidad autonómica de la carretera RM-15, se observa una actuación inadecuada del conductor pues si el firme estaba en mal estado debería haberse adecuado la conducción a dicha situación, sin que se tenga constancia de otros accidentes similares en el mismo lugar, señalando que existía visibilidad suficiente para haber evitado el socavón.
CUARTO.- Solicitado el informe al Parque de Maquinaria de la Dirección de Carreteras sobre el valor venal y daños del vehículo, esta Unidad procedió a su emisión en fecha 15 de febrero de 2016, en el que indica como valor venal del vehículo la cantidad de 1.441,40 euros y que atendiendo al modo en que se produce el siniestro según la reclamación los daños serían compatibles. Pero, además, destaca estas otras cuestiones de interés para la resolución de la reclamación:
No queda claro quien conducía el vehículo en el momento del siniestro.
No se aporta inicialmente al expediente la tarjeta de ITV (posteriormente se aportó) por lo que se afirma que se desconoce si el vehículo estaba circulando en adecuadas condiciones.
Sin conocer la persona que conducía el vehículo en el momento del siniestro es imposible conocer si el seguro obligatorio cubre el siniestro.
QUINTO.- A propuesta del interesado se ha practicado prueba testifical de uno de los agentes de la Policía Local que emitió informe sobre el accidente, cuya declaración consta en el acta de 10 de noviembre de 2015 (folios 82 a 84).
SEXTO.- Mediante oficio de 18 de febrero de 2016 se otorga trámite de audiencia al reclamante, sin que conste que haya formulado alegaciones.
SÉPTIMO.- La propuesta de resolución, de 4 de mayo de 2016, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al no resultar acreditados la realidad y circunstancias del accidente, ni la relación de causalidad entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
OCTAVO.- Con fecha 7 de junio de 2016 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015, Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a) la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPAC 2015, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPAC 2015), no siendo el caso del sometido a Dictamen.
II. El reclamante, en cuanto titular del vehículo dañado según la documentación aportada, está legitimado para solicitar el resarcimiento de los daños sufridos.
Por su parte, la Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación que se le dirige por imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su competencia.
III. La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, vista la fecha del evento lesivo que motiva la reclamación y la fecha de presentación de ésta.
IV. En lo que se refiere al procedimiento, cabe señalar que se ha seguido, en lo sustancial, lo establecido legal y reglamentariamente al respecto, constando la emisión del informe preceptivo de la Dirección General de Carreteras y el trámite de audiencia al reclamante.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 139 y siguientes de la LPAC, interpretados por abundante jurisprudencia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
- Que el daño no se derive de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Aplicado lo anterior a supuestos como el que nos ocupa, según la normativa vigente en materia de carreteras, a los poderes públicos competentes corresponde mantenerlas en las debidas condiciones de uso y seguridad, recayendo sobre la Administración titular de dichas vías la responsabilidad que corresponda en el supuesto de que, por omitir dichos deberes de mantenimiento y conservación, se produjeran daños a los usuarios.
En el caso concreto planteado, si bien se acreditan unos daños en el vehículo propiedad del reclamante, debe coincidirse con la propuesta de resolución en la falta de prueba, achacable al interesado, de que la causa de los daños por los que se reclama sea el socavón que se advierte en las fotografías aportadas, pues según el informe y testimonio de los agentes de la Policía Local del Ayuntamiento de Bullas (folios 82 a 84) fue el propietario quien llamó informando de la existencia de la avería del vehículo, si bien cuando acudieron los agentes éste no se encontraba en el lugar del accidente (sino en el taller), por lo que el Agente declarante no puede afirmar que la causa sea el referido bache, ni tampoco el reclamante acompaña declaración de testigos sobre la existencia del accidente en el lugar al que aquél se refiere, ni tampoco se aporta el testimonio del conductor de la grúa en el caso de que el vehículo hubiera sido trasladado al referido taller. Así pues, el reclamante no ha podido probar que la causa de los daños alegados se encuentre en la existencia del socavón en la carretera denunciada y, por tanto, sea imputable al servicio de conservación de carreteras, sin que existan datos verificados que relacionen los daños alegados con dicho socavón, pues, como sostuvimos en nuestro Dictamen núm. 128/04, "existiendo tan sólo las manifestaciones y declaraciones vertidas por el interesado, así como las fotografías aportadas, donde se observa un bache en la calzada (...) careciendo, por tanto, por sí mismas de eficacia probatoria para lograr acreditar (...) el nexo causal".
Por tanto, el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no exime del imprescindible nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño, como han puesto de manifiesto la doctrina del Consejo de Estado (Dictamen núm. 2582/98, de 16 de julio) y pronunciamientos judiciales, entre ellos, la Sentencia de 13 de junio de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Fundamento Jurídico Tercero). En el presente supuesto, si bien se acredita la existencia de unos daños y de un socavón en la carretera RM-15 hay ausencia de prueba de que el evento lesivo se produjera en el lugar en el que se afirma, pues no se aportan pruebas para acreditar el nexo causal.
De otra parte, tampoco se puede aseverar, como afirma la propuesta de resolución sobre la base de lo informado por la Dirección General de Carreteras, de que el conductor del vehículo no se atemperara a las circunstancias de la vía que tenía desperfectos en su firme, pues precisamente la falta de acreditación de las circunstancias en las que se produjo el accidente no permite tampoco aseverar la culpabilidad del conductor en la producción del evento lesivo y, en consecuencia, la ruptura del nexo causal.
Ante tal carencia probatoria, no puede afirmarse con la seguridad necesaria a estos efectos resarcitorios que exista una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños en cuestión, por lo que procede desestimar la reclamación de referencia, al igual que lo hicimos en nuestros Dictámenes núms. 99 y 128 del 2004, y 23 y 105 del 2005 y 35 del 2009.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria por no acreditarse la existencia de la adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama, que es jurídicamente necesaria para determinar dicha responsabilidad, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.