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Dictamen 86/2017
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de abril de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficios registrados los días 17 de mayo y 7 de junio de 2016 sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños provocados por arruís en una finca de su propiedad en el término municipal de Totana (expte. 139/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 20 de noviembre de 2014, x presenta un escrito ante la Consejería de Agricultura y Agua, solicitando indemnización por los daños ocasionados a una finca de su propiedad colindante con el LIC (Lugar de Interés Comunitario) de la Sierra de la Tercia, término municipal de Totana.
Expone que en la citada finca se han producido daños debidos fundamentalmente al arruí, que han sido cifrados en la valoración técnica que se acompaña.
Como fundamento de la reclamación se alega el artículo 30 de la Ley regional 7/1995, de 21 de abril, de Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial, que establece inequívocamente que los propietarios tienen derecho a que se les indemnice por los daños causados a sus fincas en el plazo de tres meses desde la fecha de comunicación de los daños.
En consecuencia, solicita que se inicie el expediente de indemnización de los daños valorados.
Finalmente, faculta a la Asociación de Propietarios del Entorno de Sierra Espuña (APESE) para que en su nombre realice el seguimiento del expediente.
Se acompaña un informe de 8 de septiembre de 2014 emitido por x, ingeniero técnico agrícola, que expone que la finca tiene una superficie de 75.000 m2, estando cultivada de uva de mesa pero también de otras variedades de almendros, frutales y olivos, y que debido a la entrada de muflones o arruís se producen destrozos importantes fundamentalmente en los cultivos. En su opinión, acuden a los cultivos al no tener comida suficiente, sin que se advierta ninguna vigilancia por parte de los agentes forestales para que estos animales no acudan a estas fincas. En cuanto al daño, se afirma que los destrozos son unas veces totales y otras parciales, a la vez que son continuados y día a día van en aumento, por lo que la valoración va referida a una fecha concreta. Finalmente, cuantifica el daño en 2.110 euros, acompañando varias fotografías.
SEGUNDO.- El Jefe de Servicio de Biodiversidad, Caza y Pesca Fluvial y la Jefa de la Oficina Regional de Caza y Pesca Fluvial emiten un informe conjunto el 16 de diciembre de 2014, en el sentido de señalar, entre otros aspectos, los siguientes:
-En relación con la finca que se identifica en el informe pericial de valoración de daños no se aporta documento alguno acreditativo de la propiedad de x. Por otra parte, el informe de valoración, está fechado el 8 de septiembre de 2014, si bien se corresponde a la visita realizada el día 20 de junio anterior que dice haber realizado a la finca antedicha.
-Se acompaña un informe de 9 de diciembre de 2014 del técnico de gestión del Servicio citado y un plano correspondiente para tramitar, si procede, el correspondiente expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial (folio 7).
-También se expone que desde una perspectiva legal que la responsabilidad patrimonial de la Dirección General por los daños producidos por especies cinegéticas se circunscribe a aquellos terrenos cinegéticos cuya titularidad cinegética o gestión del aprovechamiento cinegético sea asumida directamente por ella, siéndole de aplicación lo dispuesto en el condicionado de creación/constitución del aprovechamiento cinegético del acotado o las determinaciones contenidas en sus planes o instrumentos específicos de ordenación, uso y gestión, lo que no sucede en la presente reclamación visto lo aducido por el informe técnico anteriormente citado.
TERCERO.- Dicha solicitud de indemnización, junto con los informes precitados, fue remitida a la Vicesecretaría para la instrucción por el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería consultante del procedimiento de responsabilidad patrimonial, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP), al entender el Centro Directivo competente en materia de medio ambiente que ha de tramitarse como reclamación de responsabilidad patrimonial, al igual que otras solicitudes también presentadas.
Sin embargo, dicha solicitud, junto con otras, fueron devueltas por la Vicesecretaría, acompañando a tal efecto el informe de 11 de febrero de 2015 evacuado por la Asesora Jurídica, con el visto bueno de la Jefa de Servicio Jurídico, al considerar que procede remitirlas al Centro Directivo competente en materia de medio ambiente para su resolución, al no tratarse de reclamaciones susceptibles de calificarse de responsabilidad patrimonial. Mediante informe complementario posterior de las mismas informantes, de 16 de marzo de 2015, en relación con otras solicitudes similares se amplía la argumentación en el sentido de señalar que las reclamaciones están sujetas al procedimiento administrativo común (Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LPAC), siendo el Centro Directivo el competente para la instrucción y resolución. No obstante, manifiestan que ello no es óbice para aplicar a tales procedimientos, en lo que proceda, las reglas básicas de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas establecidas en el Capítulo I del Título X LPAC (artículos 139 a 142) y, en concreto, la prescripción del derecho a reclamar (artículo 142.5 LPAC).
Finalmente, se concluye la procedencia de devolver tales expedientes la Centro Directivo, a la vez que recuerda la necesidad de alta del procedimiento indemnizatorio por daños de la fauna silvestre en la Guía de Procedimientos y Servicios de la Administración Pública de la Región de Murcia.
CUARTO.- Mediante comunicación interior de 21 de mayo de 2015, la Directora General de Medio Ambiente suscita al Secretario General de la Consejería de Agricultura y Agua un conflicto de atribuciones al entender, conforme a los informes jurídicos que acompaña, que el citado Centro Directivo no es competente para la tramitación y resolución de las solicitudes como reclamaciones de responsabilidad patrimonial.
Los informes precitados son los evacuados por el Jefe de la Oficina Regional de Caza y Pesca Fluvial y la Asesora Jurídica, de fecha 27 de abril de 2015, y por el Asesor Facultativo de la Dirección General de Medio Ambiente, de fecha 15 de mayo de 2015, que alcanzan la conclusión de que las solicitudes de indemnización por daños a la agricultura producidos por las especies de arruí y jabalí (las productoras de los daños según los supuestos planteados) que pudieran proceder de la Reserva Regional de Caza de Espuña, enclavada en el Parque regional del mismo nombre, han de ser tramitadas como reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración regional, que debe someterse al procedimiento previsto para su exigencia regulado en el RRP, más aún en ausencia de un procedimiento específico previsto en la normativa regional.
QUINTO.- Mediante Resolución del Secretario General de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente, de 12 de febrero de 2016, se admitió a trámite la reclamación presentada por x y se nombró instructora del procedimiento de responsabilidad patrimonial por el que se solicita una indemnización por los daños ocasionados por arruís en una finca de su propiedad en Sierra de la Tercia, término municipal de Totana. Dicha resolución y sus efectos fue comunicada al interesado por la instructora del procedimiento (folios 53 y 54).
SEXTO.- Requerido el reclamante para que acredite la propiedad de la finca, presenta escrito registrado de entrada el 7 de marzo de 2016, mediante el cual se acompaña copia compulsada de escritura de compraventa de fecha 22 de octubre de 1986 con el trámite de liquidación del impuesto correspondiente e inscripción en Registro de la Propiedad de Totana.
SÉPTIMO.- Otorgado un trámite de audiencia al reclamante, consta un acta de comparecencia de un representante para tomar vista del expediente el 11 de abril de 2016, retirando copia del expediente (folio 72). No consta que por el interesado haya presentado escrito de alegaciones en el plazo otorgado.
OCTAVO.- Recabado el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico fue adoptado el Acuerdo núm. 8/2016, de 23 de mayo, en virtud del cual se solicitó a la Consejería consultante que completara el expediente con la propuesta de resolución y el índice de documentos, además de señalar que el extracto de secretaría no respondía fielmente a la documentación remitida.
NOVENO.- El 7 de junio de 2016 tiene entrada en este Consejo la documentación solicitada, que incluye la propuesta de resolución de 11 de mayo de 2016, emitida con carácter desestimatorio a la reclamación formulada, al no resultar acreditada que los daños alegados hayan sido producidos por arruís o muflones, ni que estas especies pudieran proceder del Parque Regional o de la Reserva Regional de Caza de Sierra Espuña, estando la finca sobre la que se piden los daños a bastante distancia de tales espacios. Concluye que no existe el necesario nexo causal entre el daño alegado y la causa que lo origina.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015, Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a) la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPAC 2015, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPAC 2015), no siendo el caso del sometido a Dictamen.
II. El reclamante ostenta legitimación activa para reclamar en su condición de titular de una finca que ha sufrido daños cuyo resarcimiento pretende, conforme a lo previsto en el artículo 139.1 LPAC.
En cuanto a la legitimación pasiva, la Consejería consultante está legitimada para resolver el procedimiento al dirigirse la solicitud de indemnización a la Administración regional y resultar aquélla la competente sobre los servicios regionales de caza y protección de la fauna silvestre a la que se imputan los daños.
III. En cuanto al requisito temporal, en principio la reclamación presentada el 20 de noviembre de 2014 se habría ejercitado antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC, si se toman en consideración las fechas señaladas en el informe pericial aportado por el reclamante (fechado el 8 de septiembre de 2014), en el que expone una relación de daños a partir de una visita realizada a la finca el 20 de junio del mismo año, ahora bien no consta en el expediente que el interesado comunicara tales daños a la Consejería cuando se afirma que se produjeron al objeto de que fueran comprobados por los técnicos del Centro Directivo competente.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver.
TERCERA.- La responsabilidad de la Administración por daños producidos por especies cinegéticas procedentes de espacios sometidos a un régimen de especial protección.
I. Regulación estatal y autonómica.
El caso analizado por este Consejo versa sobre la exigencia de una indemnización por daños a la agricultura producida por especies cinegéticas procedentes, según el reclamante, del LIC Sierra de la Tercia. Concretamente se atribuye a las especies arruí ("Ammotragus lervia") y al muflón ("Ovis mousimón"), susceptibles de aprovechamiento en la Región de Murcia según el Anexo de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre de Caza y Pesca Fluvial.
El artículo 33.1 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, prevé un sistema de responsabilidad civil por daños provocados por especies cinegéticas o piezas de caza procedentes de terrenos acotados. En concreto, el apartado 1 atribuye la responsabilidad directa a los titulares de aprovechamientos cinegéticos y subsidiariamente a los propietarios de terrenos. No obstante, dicho precepto también contempla un régimen especial (artículo 33.3) para los daños producidos por las especies cinegéticas procedentes de refugios, reservas y parques nacionales de los que responderán los titulares de aprovechamiento cinegético y subsidiariamente el Servicio de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales (hoy el órgano competente de la Comunidad Autónoma). Ha sido pacífica en la doctrina jurisprudencial que este régimen jurídico venía a imponer una responsabilidad de marcado carácter objetivo; así la STS, Sala 1ª, de 23 de julio de 2007, por remisión a la de 22 de diciembre de 2006, considera que el artículo 33 regula un supuesto de nacimiento de la obligación de indemnizar por la mera producción del daño, sin exigir culpabilidad alguna por parte del titular del aprovechamiento, si bien la imputación de responsabilidades del mencionado artículo se efectúa sobre la base de la determinación del lugar de procedencia de los animales y por ello resulta indispensable que la prueba acredite esta procedencia de manera inequívoca y para ello no basta con la presencia más o menos circunstancial en una finca concreta, sino que se hace precisa una cierta conexión entre la presencia del animal y el aprovechamiento.
El mencionado régimen especial previsto en el apartado 3 del artículo 33 de la Ley de Caza ha sido reconducido al sistema general de responsabilidad patrimonial de la Administración correspondiente como tendremos ocasión de señalar más adelante (SSTS, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 4 de julio de 1995 y de 18 de abril de 2007, así como la Sentencia núm. 237/1996, de 14 de mayo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja).
Asumidas las competencias autonómicas en materia de caza y pesca fluvial, así como la protección de los ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades (artículo 10. Uno, 9 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia), el artículo 30.1 de la Ley regional 7/1995, de 21 de abril, de Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial (ahora titulada de "Fauna Silvestre de la Región de Murcia"), que es citado por el reclamante para fundamentar la reclamación establece lo siguiente:
"Serán indemnizados por la Comunidad Autónoma, previa instrucción del oportuno expediente y valoración de los daños, los ocasionados por especies cinegéticas de los espacios naturales protegidos, de las reservas de caza de las áreas de protección de la fauna silvestre, de acuerdo con el régimen establecido en los planes de ordenación o conservación correspondiente".
No obstante, dicho precepto ha de entenderse derogado para las especies cinegéticas por la Disposición Derogatoria 2 de la Ley 7/2003, ya citada (LCPMU en lo sucesivo), como se señaló en nuestro Dictamen 242/2010, puesto que concretamente establece que queda derogado el título II relativo a la Protección de la Fauna Silvestre y de sus hábitats (en el que se incluye el artículo 30 citado) de la Ley 7/1995 "en cuantas disposiciones hubieran de aplicarse a la especies objeto de aprovechamiento cinegético incluidas en el Anexo I", entre las que se incluye las especies del arruí y muflón, a los que se atribuye el daño por el reclamante.
De otra parte, la LCPMU, como refiere el órgano instructor, no contempla indemnizaciones por los daños ocasionados por las especies cinegéticas, señalando a este respecto este Consejo Jurídico en el Dictamen 60/2003 sobre el Anteproyecto de la Ley citada ante una propuesta de redacción del artículo 74.3 ("la responsabilidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia cuando se trate de daños producidos por piezas procedentes de terrenos de su titularidad será exigible con arreglo al procedimiento sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas"), que la remisión a la legislación de responsabilidad patrimonial resultaba superflua en el entendimiento de que dicho sistema no forma parte de los títulos competenciales autonómicos, sin que sea necesario reiterar aspectos ya regulados en la normativa estatal.
Por último, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad establece que, sin perjuicio de los pagos compensatorios que en su caso pudieren establecerse por razones de conservación, las Administraciones Públicas no son responsables de los daños ocasionados por las especies de fauna silvestre excepto en los supuestos establecidos en la normativa sectorial específica (artículo 54.6).
II. Sobre los requisitos y el procedimiento aplicable a la solicitud de indemnización.
Aunque finalmente la solicitud de indemnización se ha reconducido por el órgano instructor al régimen de responsabilidad patrimonial previsto en la LPAC y al procedimiento que desarrolla el RRP, no cabe ignorar que se ha suscitado controversia en el expediente acerca de si era procedente tramitar la solicitud de indemnización como reclamación de responsabilidad patrimonial conforme a la LPAC y al RRP (postura mantenida por el Centro Directivo competente en medio ambiente) o, por el contrario, son solicitudes de indemnización por daños de la fauna silvestre, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley 7/1995, que se sustanciarían a través de la instrucción del oportuno expediente con la valoración de los daños, al que le sería de aplicación el procedimiento general previsto en el Título VI LPAC, sin perjuicio de que no sea óbice aplicar, en lo que proceda, las reglas básicas de la responsabilidad patrimonial (postura mantenida por el Servicio Jurídico de la Consejería). Según una u otra consideración serían competentes para la tramitación distintas unidades administrativas, si bien ya se anticipa que la cuestión de fondo debatida no debe estar condicionada por la organización administrativa interna de la Administración regional.
Examinadas las razones que sustentan ambas posturas, este Órgano Consultivo muestra su conformidad con la decisión finalmente adoptada por la Consejería consultante, cuya propuesta de resolución se somete a Dictamen, por los siguientes motivos:
1. El primero de ellos, a tenor de lo señalado con anterioridad, es que las previsiones del artículo 30 de la Ley 7/1995 no son aplicables a las especies cinegéticas como consecuencia de la derogación realizada por la LCPMU, teniendo en cuenta que el presente supuesto atañe a daños atribuibles presuntamente a especies cinegéticas procedentes de espacios protegidos. Además, la Administración regional tampoco ha desarrollado un procedimiento específico respecto al indicado precepto de la Ley regional en relación con los daños de la fauna procedentes de los espacios naturales protegidos, de las reservas de caza y de las áreas de protección de la fauna silvestre.
2. En segundo lugar ha de tenerse en cuenta que la responsabilidad patrimonial es vía de resarcimiento cuando no existe una regulación resarcitoria específica o, cuando aun existiendo, su aplicación no repare los daños causados, siempre y cuando concurran los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, conforme a la doctrina acogida por este Órgano Consultivo (Dictámenes 75 y 76 de año 1999 y 349/2016), incorporando la del Consejo de Estado.
Así en nuestro Dictamen 75/1999 citado se decía a este respecto:
"se pretende una indemnización de daños y perjuicios que no encuentra en el régimen de la relación de empleo o de la prestación del servicio una respuesta específica; por lo tanto, podrían operar las previsiones de la responsabilidad extracontractual, con fundamento en el principio de indemnidad (...)".
Así pues, bien cuando se ha ejercitado la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial, bien cuando la Consejería competente ha encauzado la solicitud de indemnización por esta vía de resarcimiento en ausencia de otra específica de compensación, ha de determinarse en cada caso si concurren los requisitos determinantes de la citada responsabilidad: es decir, la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado (artículo 139.1 LPAC y artículo 32.1 de la Ley 40/2015, ya citada) y la antijuridicidad del daño sufrido, es decir, que se trate de daños que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley (artículo 141.1 LPAC y 34.1 de la Ley 40/2015).
3. En tercer lugar no cabe duda que la solicitud de indemnización, que se sustenta según el informe pericial que acompaña en la falta de vigilancia de los agentes forestales, debe ser examinada a la luz del sistema administrativo de responsabilidad extracontractual, sin que pueda sostenerse, de acuerdo con alguna interpretación mantenida, que resulta aplicable en unos preceptos y en otros no, lo que no excluye que hayan de tenerse en cuenta ciertas especificidades de la normativa sectorial. El propio reclamante, tras el trámite de audiencia otorgado, no se opone a la tramitación de su solicitud como reclamación de responsabilidad patrimonial (folio 73), sino por el contrario, autoriza a un representante a comparecer en el expediente para retirar copia completa del mismo.
En definitiva, tratándose de espacios sometidos a la gestión de la Administración y de un servicio público (la jurisprudencia lo ha extendido a cualquier hacer y actuar de la Administración, o incluso las actuaciones u omisiones puramente materiales o de hecho) nada impide la aplicación del instituto de la responsabilidad patrimonial, una vez probada la relación de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y el daño provocado, como daño antijurídico.
A mayor abundamiento, la STS, Sala 3ª, de 22 de marzo de 2013, confirma la declaración de nulidad del artículo 12.1.b) y 12.2 del Plan de Conservación y Gestión del Lobo en Castilla y León sobre compensación de daños a la ganadería porque excluía la aplicación el régimen general de la responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 139 y ss. LPAC sobre la base del "concepto amplio de servicio público, en cuanto a la responsabilidad que corresponde a las Administraciones Públicas por daños causados a terceros, cuando estamos ante especies animales o ámbitos naturales que gozan de algún régimen especial de protección, en aras a salvaguardar el interés público medioambiental", si bien "para que dicha lesión patrimonial hipotética pueda ser objeto de resarcimiento deben cumplirse, en todo caso, los requisitos del régimen general de la responsabilidad administrativa configurado en la Ley 30/1992".
4. En cuarto lugar, tampoco sustentaría la aplicación de otro procedimiento distinto al de la responsabilidad patrimonial, que se reitera que no se ha desarrollado por la legislación regional en la materia, otro argumento esgrimido por algún informe en atención con la doctrina de este Consejo Jurídico contenida en la Memoria correspondiente al año 2011, que seguidamente se extracta:
"(...) Doctrina y jurisprudencia constitucional (STC 61/1997. FJ 33) reconocen que no pueden las Comunidades Autónomas modificar el sistema normativo estatal de responsabilidad patrimonial de la Administración, pero sí pueden adaptar el mismo en aspectos concretos, al amparo de otras competencias autonómicas específicas, para adicionarlo en alguna de sus aplicaciones particulares o regímenes específicos, en beneficio del administrado, cuando exista una competencia autonómica concreta que lo permita; es lo que ocurre, por ejemplo, en el caso de daños causados por especies animales silvestres de los espacios naturales protegidos (art. 30 de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de Animales Silvestres, Caza y Pesca Fluvial)".
Pero tal consideración de este Órgano en la Memoria citada no puede ser un argumento válido para excluir el procedimiento de responsabilidad patrimonial para tramitar las solicitudes de indemnización por daños ocasionados por especies cinegéticas procedentes de espacios protegidos, puesto que el propio Consejo Jurídico añadía en aquella Memoria: "la mencionada STC 61/1997 señala que las Comunidades Autónomas pueden establecer otros supuestos indemnizatorios en concepto de responsabilidad administrativa, siempre que, naturalmente, respeten aquellas normas estatales con las que en todo caso habrán de cohonestarse y sirvan al desarrollo de una política sectorial determinada. En ese sentido, la eventual regulación de nuevos supuestos indemnizatorios en el ámbito de las competencias exclusivas autonómicas constituye una garantía indemnizatoria que se superpone a la garantía indemnizatoria general que al Estado compete establecer. Parecidos pronunciamientos realiza el TC en la S. 164/2001, FJ 34: "...en forma alguna se deduce del art. 149.1.18ª que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas haya de ser objeto de regulación uniforme, sin adaptaciones o modulaciones por razón de la materia...".
Por tanto, esta facultad de las Comunidades Autónomas para establecer otros supuestos indemnizatorios en concepto de responsabilidad patrimonial ha de respetar las normas estatales reguladoras del sistema de responsabilidad patrimonial, y la pertenencia del procedimiento de responsabilidad patrimonial al sistema de competencia estatal se ha visto reforzada por la nueva regulación del procedimiento administrativo común (LPAC 2015), en ejercicio de la competencia del Estado para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y la competencia en materia de procedimiento administrativo común y sistema de responsabilidad de las Administraciones ex artículo 149.1.18ª CE, que ha elevado a rango legal determinadas normas del procedimiento de responsabilidad patrimonial, derogándose el RRP, recogiendo las especialidades del procedimiento en los artículos 65, 67, 68, 81, 82, 86, 91, 92 y 96.
Pero, incluso, aunque se hubiera regulado en la Región un procedimiento distinto para la compensación de daños, que se reitera no se ha articulado en la normativa regional a diferencia de otras Comunidades Autónomas (por ejemplo, el Decreto 176/2007, de 31 de julio, regulador de los procedimientos de compensación de daños y perjuicios causados a la agricultura y la ganadería por especies animales protegidas de la fauna salvaje autóctona de Cataluña), ello tampoco excluiría el régimen de responsabilidad patrimonial si tales compensaciones no supusieran una reparación del daño integral, aunque tal vía específica de compensación se tendría en cuenta para evitar duplicidades de indemnizaciones y el consiguiente enriquecimiento injusto (SAN, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 27 de octubre de 2010).
5. Como se ha indicado con anterioridad, numerosas resoluciones judiciales han considerado la aplicación del régimen general de la responsabilidad patrimonial para determinar si procede indemnizar los daños producidos por especies procedentes de espacios protegidos de titularidad pública. Así se relacionan las siguientes resoluciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, tales como las Sentencias números 251/2005, de 21 de abril, 535/2005, de 8 de julio, 921/2005, de 30 de noviembre, 29/2006, de 20 de enero y 613/2007, de 1 de octubre. Asimismo las Sentencias núms. 1511/1997, de 22 de diciembre, 1017/1999, de 24 de junio, 1983/2002, de 28 de noviembre y 140/2010, de 18 de febrero, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura; la Sentencia núm. 2988/2014, de 17 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; y la Sentencia núm. 204/2011, de 29 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha.
Asimismo el Consejo de Estado (por todos, Dictamen núm. 3361/2002), este Consejo Jurídico (Dictamen 242/2010) y otros Órganos Consultivos Autonómicos han considerado la indemnización desde el marco jurídico que ofrece la responsabilidad patrimonial para constatar la concurrencia de un supuesto de imputación exigida por aquel instituto para proceder a estimar o desestimar las indemnizaciones solicitadas causadas a la agricultura por especies de fauna. Cabe citar a este respecto los siguientes Dictámenes: núm. 72/2011 del Consejo Consultivo de Aragón; núm. 156/2012, de 18 de julio, del Consejo Consultivo de Castilla La Mancha; núms. 87/2010, de 11 de febrero, y 324/2015, de 18 de junio, del Consejo Consultivo de Extremadura; y los de 22 de julio de 2004, de 28 de enero y 3 de febrero de 2005 del Consejo Consultivo de Castilla y León; finalmente, los números 431/2003, de 27 de noviembre, y 131/2004, de 29 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía.
CUARTA.- Aplicación de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial al presente supuesto. Inexistencia.
I. La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
3) La existencia de una adecuada relación de causalidad entre la actividad administrativa y el resultado dañoso.
5) Ausencia de fuerza mayor.
Por otro lado, la causa de la lesión resarcible puede provenir tanto de una acción como de una omisión en el funcionamiento de los servicios públicos. En el supuesto que nos ocupa el reclamante sitúa la causa generadora de los daños en una omisión, entendiendo el informe pericial que se acompaña que los animales acuden a los cultivos al no tener comida suficiente en el monte, Sierra de la Tercia, ni se advierte ninguna vigilancia por parte de los agentes forestales para que estos animales no acudan a las fincas.
II. Sin embargo, como sostiene la propuesta de resolución sometida a Dictamen, no ha quedado acreditada la relación de causalidad adecuada entre el daño alegado y el funcionamiento de los servicios públicos regionales de caza y protección de la fauna silvestre, dado que el reclamante no ha probado que tales daños hayan sido provocados por arruís o muflones, y sobre todo que éstos provengan del Parque Regional de Sierra Espuña o de la Reserva de Caza de Sierra Espuña. En efecto, según el informe del Técnico de Gestión del Servicio de Biodiversidad, Caza y Pesca Fluvial, de 9 de diciembre de 2014, tras comprobar la ubicación geográfica de las parcelas propiedad del reclamante, éstas no colindan ni están incluidas con los citados espacios, estando ubicadas a numerosa distancia. Añade que dichas parcelas ubicadas en la cara norte de la Sierra de Chichar (Totana) están enclavadas en el coto privado de caza (--), cuya titularidad ostenta la Sociedad de Cazadores de Santa Eulalia.
En suma, no resulta acreditado que los daños alegados sean atribuibles a la Administración regional, por lo que procede la desestimación de la reclamación efectuada en igual sentido al pronunciamiento de las Sentencias núms. 921/2005 y 613/2007, ya citadas, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Región de Murcia, entre otras.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución sometida a Dictamen que desestima la reclamación formulada, al no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
No obstante, V.E. resolverá.