Dictamen 88/17

Año: 2017
Número de dictamen: 88/17
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo (2015-2017)
Asunto: Proyecto de Decreto por el que se regula la declaración de Fiesta de Interés Turístico Regional de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Dictamen

Dictamen nº 88/2017


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de abril de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 29 de junio de 2016, sobre Proyecto de Decreto por  el que se regula la declaración de Fiesta de Interés Turístico Regional de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (expte. 206/16), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 22 de junio de 2015 el Director General del Instituto de Turismo de la Región de Murcia remite a la Secretaría General de la entonces Consejería de Industria, Turismo, Empresa e Innovación una comunicación interior con la que adjunta una propuesta de aprobación, fechada el 1 de junio, de un Proyecto de decreto por el que se regula la declaración de Fiestas de Interés Turístico de la Región de Murcia y sugiere que la tramitación del procedimiento concluya con la elevación de la iniciativa reglamentaria al Consejo de Gobierno para que lo apruebe como Decreto.


  En el citado documento se expone que la Ley 12/2013, de 20 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia, (en adelante, LTRM), establece el marco jurídico general en el que se debe desarrollar la actividad turística en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


  De igual modo, se precisa que el artículo 13 se refiere a las Fiestas de Interés Turístico Regional y que, a tal efecto, dispone que "1. El organismo competente en materia de turismo podrá otorgar a determinados eventos y acontecimientos festivos la calificación de Fiesta de Interés Turístico Regional. La concesión, así como la revocación de esta calificación, se sujetarán al procedimiento que se determine.


  2. En la declaración de interés turístico de eventos o acontecimientos se valorarán especialmente, entre otros requisitos, la existencia de aspectos originales y de calidad que aporten singularidad y su repercusión turística en nuestra Región".


  De igual modo, se recuerda que durante la vigencia de la Ley 11/1997, de 12 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia (LTRM 1997), el Decreto nº 77/2005, de 24 de junio, de fiestas y distinciones turísticas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia reguló el procedimiento para su concesión (en adelante, el Decreto nº 77/2005).


  Por otra parte, se pone de manifiesto que el tiempo transcurrido y la conveniencia de incorporar nuevos criterios que deban cumplirse para poder optar a la declaración hacen necesario poner al día la regulación del citado procedimiento.


  Se explica asimismo que, como novedad respecto de la regulación contenida en el anterior reglamento, desaparece la regulación de las "Fiestas de excelencia turística" y la de las "Distinciones turísticas" que estaban contempladas en los artículos 54 y 56, respectivamente, de la anterior LTRM 1997, de 12 de diciembre, pero que no se recogen en la actual LTRM.


  Por último, se destaca que se han ampliado los criterios para la posible concesión de la declaración que pasan, de los siete previstos en la anterior reglamentación, a dieciséis. También se apunta que entre ellos se pueden resaltar los de que no se maltraten animales, que no concurran actos de desprecio a cualquier colectivo o que no se atente contra los derechos humanos, las libertades o las diferencias culturales. De la misma forma, se concreta que la fiesta debe tener una antigüedad mínima de 15 años y que debe existir una entidad pública o privada, legalmente constituida y con capacidad económica, que asegure la continuidad de la fiesta.


  Junto con la propuesta se acompaña el borrador del Proyecto de decreto y una memoria de análisis de impacto normativo (MAIN) abreviada.


  SEGUNDO.- El 3 de julio de 2015 el Secretario General de la Consejería remite a la Secretaría General Técnica del Instituto de Turismo de la Región de Murcia el informe suscrito por la Jefa del Servicio Jurídico el 29 de junio anterior, en el que se valora de manera favorable el borrador de decreto aunque se formulan diversas observaciones acerca de su contenido.


  TERCERO.- Con fecha 17 de febrero de 2016 el Director General del Instituto de Turismo de la Región de Murcia remite una comunicación a la Secretaría General de la Consejería consultante en la que le informa de que ya se ha practicado el trámite de audiencia y le remite un nuevo borrador del Proyecto de decreto y una MAIN intermedia con la finalidad de que se continúe con la tramitación correspondiente y de que se emitan los informes pertinentes.


  Entre la documentación que asimismo se adjunta se contiene el informe de la Vicesecretaria de la Consejería de Presidencia y Empleo en el que se informa de que se ha remitido la iniciativa al Consejo Regional de Cooperación Local para que emita sugerencias. Con él se adjunta el informe elaborado por el Servicio de Asesoramiento a Entidades Locales adscrito a la Dirección General de Administración Local y Relaciones Institucionales, de la Consejería de Presidencia y Empleo.


  En dicho documento, realizado el 11 de junio de 2015, se concluye que la propuesta de reglamento no altera las competencias atribuidas a las propias Corporaciones Locales en materia de turismo ni define, desarrolla o consagra nuevas competencias municipales, por lo que no colisiona con ninguna de las previsiones legales que regulan dicho marco competencial.


  Sin perjuicio de ello, se propone que se confiera un trámite de audiencia a las diferentes entidades locales y que, a tal efecto, se someta el borrador de Proyecto a la Federación de Municipios de la Región de Murcia, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 3.2 de la Ley 6/1988, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia, y en el artículo 4.6 de la Carta Europea de Autonomía Local.


  Asimismo, se recuerda que el artículo 3.1,a) de la Ley 9/1994, de 30 de diciembre, por la que se crea el Consejo Regional de Cooperación Local, dispone que una de las funciones de ese órgano, entre otras, consiste en la emisión de informes sobre "Los anteproyectos de ley y los proyectos de reglamento reguladores de los distintos sectores de la acción pública de la Administración regional que afecten al ámbito de competencias de la Administración local". Por ese motivo se sugiere que se le remita el anteproyecto de decreto a los mencionados efectos.


  CUARTO.- Obra en el expediente un certificado expedido el 30 de junio de 2015 por la Secretaria del Consejo Asesor Regional de Consumo de la Región de Murcia en el que manifiesta que dicho órgano, en sesión celebrada ese mismo día, informó favorablemente la iniciativa reglamentaria de que aquí se trata.


  QUINTO.- De igual modo, se contiene en el expediente un certificado expedido el 26 de abril de 2016 por la Secretaria del Consejo Regional de Cooperación Local en el que se transcribe el acuerdo adoptado por ese órgano el anterior día 22 de abril y en el que se recoge el acuerdo favorable a la tramitación del citado anteproyecto de decreto.


  SEXTO.- También forma parte del expediente administrativo una comunicación interior dirigida por el Secretario General de la Consejería consultante a la Federación de Municipios de la Región de Murcia en el que se le informa de que se le confiere un trámite de audiencia para que pueda formular las alegaciones y observaciones que considere oportunas al Proyecto de decreto citado. Sin embargo, de la lectura del expediente no se deduce que esa asociación hiciera uso de esa facultad.


  SÉPTIMO.- Con fecha 2 de mayo de 2016 el Asesor Jurídico y la Jefa de Servicio Jurídico de la Consejería emiten un informe, en el que figura el visto bueno de la Vicesecretaria, en el que se expone la tramitación seguida en la elaboración de la iniciativa reglamentaria y se concluye que el expediente goza de motivación técnica y jurídica suficiente.


  OCTAVO.- Por medio de un oficio fechado ese mismo día 2 de mayo de 2016 el Secretario General de la Consejería consultante solicita a la Dirección de los Servicios Jurídicos que emita el informe preceptivo al que se refiere el artículo 7.1.f) de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica de la Comunidad Autónoma.


  Con fecha 23 de mayo el Director de los Servicios Jurídicos remite el informe elaborado el día 20 anterior en el que se analiza de manera favorable el Proyecto de decreto, si bien se formulan algunas observaciones acerca de su contenido.


  NOVENO.- El Director General del Instituto de Turismo de la Región de Murcia remite el 17 de junio de 2016 una comunicación interior al Secretario General de la Consejería consultante con la que adjunta un nuevo borrador de Proyecto de decreto y la MAIN definitiva, con el fin de continuar la tramitación correspondiente.


  En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado 29 de junio de 2016.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  La consulta se ha formulado y el Dictamen se emite con carácter preceptivo al amparo de lo establecido en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, dado que el Proyecto de decreto constituye desarrollo de la LTRM.


  SEGUNDA.- Procedimiento de elaboración reglamentaria.


  Se debe tener en consideración, en primer lugar, que en la fecha -22 de junio de 2015- en la que el Director General del Instituto de Turismo elevó a la Secretaría General de la Consejería consultante el Proyecto de decreto no había entrado en vigor la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), hecho que se produjo el 2 de octubre de 2016.


  Por esa razón, no se pueden entender aplicables las normas que sobre el procedimiento de elaboración reglamentaria contiene dicha Ley en su Título VI (arts. 127 y siguientes), por lo que habrá de estarse a lo que sobre esa cuestión se dispone en las disposiciones regionales que disciplinan el ejercicio de esa potestad normativa.


  En segundo lugar, hay que resaltar que, en términos generales, la tramitación del Proyecto se ha ajustado a las normas que se establecen en el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia (LPCG), y que se han cumplimentado los trámites y se han incorporado los documentos que allí se mencionan.


  De manera particular se debe señalar que se ha elaborado una MAIN de carácter abreviado, de acuerdo con lo que se dispone en apartado A, número 6º, con el contenido que se detalla en el apartado C, de la Guía Metodológica para la elaboración de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo, aprobada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 6 de febrero de 2015.


  La utilización de esta MAIN se justifica en el hecho de que el impacto del Proyecto de decreto se circunscribe a un ámbito muy estricto y concreto, como es de la regulación de las Fiestas de Interés Turístico Regional, y en la circunstancia de que la regulación que se propone no es completamente original (no supone una regulación ex novo), sino que constituye una adaptación de la que ya existía a la entrada de la LTRM.


  Además, en relación con la tramitación de la iniciativa reglamentaria se advierte que se ha recabado y emitido el informe jurídico de la Secretaría General de la Consejería consultante, en el que figura el visto bueno de la Vicesecretaria (art. 53.2 LPCG).


  También se ha solicitado el informe preceptivo del Consejo Asesor Regional de Consumo y, de igual modo, se ha sometido el Proyecto a informe del Consejo Regional de Cooperación Local. La iniciativa reglamentaria fue informada de manera favorable en los dos casos.


  Se ha recabado asimismo el dictamen preceptivo de la Dirección de los Servicios Jurídicos, de conformidad con lo que se dispone en el artículo 7.1,f) de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


  En otro sentido, se explica en la MAIN que no se ha estimado preciso solicitar el dictamen del Consejo Económico y Social ya que la materia que se regula no se puede considerar ni eminentemente social ni económica.


  Sin embargo, se advierten las siguientes carencias en la tramitación de esta iniciativa:


  a) Así, se expone en la MAIN que se dio traslado del Proyecto de reglamento a la Federación de Municipios de la Región de Murcia y que el día 31 de mayo de 2016 se recibió un escrito de esa asociación con el que se remitía, a su vez, un escrito del Ayuntamiento de Calasparra en el que se solicitaba la inclusión de un inciso en el apartado b) del artículo 3, con la finalidad de que no se considerase maltrato animal el desarrollo de actividades que estuvieran reguladas legalmente y, en concreto, la fiesta taurina.


  Sin embargo, entre los documentos que forman parte del expediente administrativo no se contiene ese escrito de la Federación de Municipios de la Región de Murcia ni el del Ayuntamiento de Calasparra, y ello es lo que motiva que en el Antecedente sexto de este Dictamen no se haga alusión expresa a la contestación ofrecida por esa Corporación local.


  b) En el mismo sentido, cabe resaltar que se dice en la MAIN que se confirió trámite de audiencia a las distintas Consejerías de la Administración regional y que en cinco ocasiones (Consejerías de Agricultura y Agua; de Sanidad y Política Social; de Educación, Cultura y Universidades, y de Economía y Hacienda) se recibieron informes en los que se manifestaba que no se formulaban observaciones.


  No obstante, tampoco se han incorporado al expediente los oficios en los que se solicitaba el parecer de los distintos Departamentos ni las contestaciones que cinco de ellos hicieron llegar al organismo promotor del Proyecto.


  Tan sólo se contiene el informe de la Consejería de Presidencia y Empleo, en el que se informaba de que se habían solicitado sugerencias al Consejo Regional de Cooperación Local, con el que se adjuntaba el informe del Servicio de Asesoramiento a Entidades Locales en el que se sugería que el Proyecto de decreto fuese sometido, asimismo, a la Federación de Municipios de la Región de Murcia.


  c) Por último, se hace referencia en la MAIN a que se remitió una copia del Proyecto y que se otorgó igualmente audiencia a diecinueve instituciones, entidades o asociaciones relacionadas con el sector del turismo pero que ninguna de ellas formuló alegaciones u observaciones.


  También se advierte en este caso que no se han incorporado al expediente las referidas comunicaciones.


  TERCERA.- Texto sometido a consulta.


  El Proyecto normativo que se somete a consulta consta de una parte expositiva que, de manera adecuada, carece de título; diez artículos estructurados en tres capítulos -titulados, respectivamente, "Disposiciones generales" (arts. 1 a 3); "Procedimiento de declaración, modificación y revocación" (arts. 4 a 7), y "Publicidad, inscripción y efectos de la declaración (arts. 8 a 10)-; una disposición adicional referente a las fiestas ya declaradas de interés turístico regional; una disposición transitoria relativa a la normativa que resulta de aplicación a los procedimientos que se encuentren en tramitación; una disposición derogatoria, y una disposición final que determina el momento de entrada en vigor del decreto.


  CUARTA.- Competencia material y habilitación legislativa.


I. El artículo 10.Uno.16 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia (EAMU) atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de promoción, fomento y ordenación del turismo en su ámbito territorial. En ejercicio de esa competencia se promulgó la Ley 11/1997, de 12 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia, que fue derogada por la Ley 12/2013, ya citada, del mismo nombre (LTRM).


Como ya se puso de manifiesto, el artículo 13.1 LTRM se refiere a las "Fiestas de interés turístico" y dispone que "El organismo competente en materia de turismo podrá otorgar a determinados eventos y acontecimientos festivos la calificación de Fiesta de Interés Turístico Regional. La concesión, así como la revocación de esta calificación, se sujetarán al procedimiento que se determine".


La lectura del Proyecto no ofrece duda de que la iniciativa se inserta en el ámbito de la actividad de fomento turístico que corresponde a la Comunidad Autónoma, pues la concesión y regulación de la denominación o calificación administrativa a que se refiere dicho Proyecto constituye un instrumento jurídico válido para reconocer que determinadas fiestas concurren determinadas y especiales cualidades o circunstancias que han contribuido o contribuyen a potenciar los valores turísticos de la Región de Murcia.


II. Por su parte, la Disposición final primera de la LTRM, referente al "Desarrollo normativo", habilita al titular de la consejería con competencias en materia de turismo para el desarrollo normativo de los artículos 20.3, 38 y 39, que se refieren, respectivamente, a la clasificación de las empresas turísticas y establecimientos turísticos, a la actividad profesional de guía de turismo, y a la regulación, clasificación y funcionamiento de otras empresas turísticas.


Por lo tanto, se advierte que no se contiene en la citada disposición  una cláusula expresa que habilite al Consejo de Gobierno para que proceda al desarrollo o a la ejecución de la propia Ley, aunque es cierto que el mencionado artículo 13.1 establece que la concesión y la revocación de la calificación de Fiestas de Interés Turístico Regional se sujetarán "al procedimiento que se determine" reglamentariamente, se sobreentiende.


Ya se ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones que la potestad reglamentaria autonómica se ha construido sobre la base del modelo establecido para el Gobierno de la Nación en el artículo 97 de la Constitución y que, de acuerdo con él, el artículo 32.1 EAMU atribuye al Consejo de Gobierno la función ejecutiva, el gobierno y la administración de la Región y el ejercicio de la potestad reglamentaria.


En ese sentido, el artículo 52.1 LPCG reconoce que "La titularidad de la potestad reglamentaria corresponde al Consejo de Gobierno, en materias no reservadas por el Estatuto de Autonomía a la competencia legislativa de la Asamblea Regional", pero contempla la posibilidad, además, de que los consejeros puedan hacer uso de esta potestad cuando les esté específicamente atribuida por una disposición de rango legal o en materias de ámbito organizativo interno de su departamento, que es lo que se contiene en la LTRM, como se ha apuntado.


La cuestión que puede suscitarse en este caso, sin embargo, es si se requiere también que el Consejo de Gobierno cuente con una habilitación legislativa expresa para que pueda dictar reglamentos, ya que no se contiene en la Ley regional de Turismo ninguna previsión sobre ello.


A la hora de tratar esta cuestión se debe de partir de la idea de que,  tanto en el ordenamiento estatal como en el autonómico, la potestad reglamentaria del gobierno no deriva de la delegación que le pueda conferir el parlamento correspondiente, sino que son las propias normas de los que forman parte (artículo 97 de la Constitución, artículo 23.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y los citados artículos 32,1 EAMU y 52.1 LPCG) las que explícitamente reconocen esa potestad con carácter, en consecuencia, propio y originario.


Modernamente, el artículo 128.1 LPAC establece con carácter general que "El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de la Nación, a los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo establecido en sus respectivos Estatutos, y a los órganos de gobierno locales...".


En este sentido, el Consejo de Estado pudo señalar prontamente en su Dictamen núm. 43.632, de 15 de diciembre de 1981, que "La Constitución, en su artículo 66, atribuye la potestad legislativa al Parlamento, y su artículo 97 confiere la potestad reglamentaria al Gobierno. Esta última es una potestad autónoma pero, por razones de rango y jerarquía, es tributaria de la potestad legislativa". De esa forma, puede hablarse de que el Gobierno de la Nación es el único órgano del Estado al que se reconoce la potestad reglamentaria ex constitutione.


En su Memoria correspondiente al año 1989 ese Alto Cuerpo consultivo señaló "que el Gobierno, en su plena condición de tal y no sólo como cabeza de la Administración Pública, es el titular primario y natural de la potestad reglamentaria". Y en la referente al año 2005 recuerda que le corresponde al Gobierno "la potestad reglamentaria inicial o general conforme al citado artículo 97 de la Constitución".


También este Consejo Jurídico se ha referido de manera expresa a esta cuestión. Así, en el Dictamen núm. 17/1998 y en otros muchos posteriores ha precisado que la potestad reglamentaria corresponde al Consejo de Gobierno de manera genérica, y en el reciente Dictamen núm. 248/2015 ha puesto de manifiesto que la potestad reglamentaria del Consejo de Gobierno se ejercita en virtud de una atribución originaria y genérica.


Pues bien, de acuerdo con lo expuesto, se admite por la doctrina que la habilitación en favor del gobierno no resulta necesaria en aquellos supuestos en los que no exista una reserva material de ley, que venga impuesta por la Constitución o por el Estatuto de Autonomía correspondiente, en este caso el EAMU. Hasta tal punto es así que se llega incluso a considerar que el establecimiento en las leyes de cláusulas que habiliten de forma genérica al gobierno para llevar el cabo su desarrollo reglamentario resultan inútiles y superfluas. En consonancia con lo expuesto, sólo se entiende que es procedente incluir cláusulas que impongan condiciones específicas o concretas al ejercicio de esa potestad normativa y que no se limiten a efectuar una habilitación de carácter genérico.


Así lo ha reconocido también el Consejo de Estado en sus Dictámenes núms. 55.737, de 30 de mayo de 1991, y 44.799, de 2 de diciembre de 1982, entre otros. En éste último se reconoce expresamente que "El Gobierno, aun sin autorización o mandato específico en la Ley, puede dictar las normas que sean necesarias para su ejecución y desarrollo, haciendo uso de la potestad reglamentaria genérica que le confiere el artículo 97 de la Constitución".


De acuerdo con lo que se ha señalado, se puede concluir que el Consejo de Gobierno es el titular de la potestad reglamentaria en los términos que resultan, con carácter general, de los artículos 32.1 EAMU y 52.1 LPCG y 128.1 LPAC y que, en consecuencia, cuenta con una habilitación estatutaria y legal genérica que es suficiente para dictar la norma proyectada. También se considera que su rango de decreto es el adecuado en la medida en que, además, se deroga el anterior Decreto 77/2005, de 24 de junio, de fiestas y distinciones turísticas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


  QUINTA.- Observaciones al texto.


  I. Al título.


  El título del Proyecto aparece redactado íntegramente en letras mayúsculas lo que resulta inadecuado si se atiende a lo que, a este respecto, se señala en la número 102 de las Directrices de Técnica Normativa (en adelante, las Directrices), aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005 y publicadas mediante Resolución del Ministerio de la Presidencia del siguiente día 28, que resultan de aplicación supletoria en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma porque carece, en esta materia, de normativa propia.


  II. A la parte expositiva.


  En relación con esta parte del Proyecto de decreto se pueden formular las siguientes observaciones:


  1) El artículo 54 LTRM 1997, estableció la posibilidad de que se concediese a determinados acontecimientos festivos la calificación de "Fiestas de Interés Turístico Regional" o de "Fiestas de Excelencia Turística". De igual modo, creó en el artículo 56 una serie de distinciones (Placa de Servicios Distinguidos al Turismo, con categorías de Oro y Plata) con la finalidad de reconocer la trayectoria y contribución al desarrollo del turismo regional para personalidades, empresas, y entidades privadas y públicas. Estas previsiones legales se desarrollaron por medio del citado Decreto nº 77/2005.


  Sin embargo, la nueva LTRM no regula ni las "Fiestas de Excelencia Turística" ni las referidas "Distinciones Turísticas", por lo que no resulta necesario hacer ninguna alusión en la exposición de motivos a la diferencia que pueda existir con la regulación anterior. En cualquier caso, si se quisiera mantener este apartado de la exposición de motivos se debería hacer alusión a la regulación que se contenía en la anterior Ley de Turismo -y no en el Decreto de desarrollo- y sólo después de ello, si se considerara necesario, ofrecer la explicación de que no se presentaron solicitudes para obtener la declaración de "Fiestas de Excelencia Turística" porque que sus organizadores prefirieron optar a la calificación de "Fiestas de Interés Turístico Nacional".


  2) No se menciona en la exposición de motivos que se formuló consulta a la Federación de Municipios de la Región de Murcia y a diecinueve instituciones, entidades o asociaciones relacionadas con el sector del turismo, aunque nada impediría que así se hiciese, ni aún en el supuesto de que esas últimas no hubieran formulado ninguna observación o sugerencia.


  3) Se pone de manifiesto en el párrafo décimo que el anteproyecto de decreto se sometió a informe de la Mesa de Turismo de la Región de Murcia, que es un ente representativo de los diferentes sectores profesionales, empresariales y académicos relacionados en el turismo.


  Sin embargo, no se contiene referencia alguna en la MAIN al hecho que ello se haya efectivamente realizado, por lo que debiera suprimirse esa alusión o corregirse el contenido de la citada memoria e incorporarse al expediente la documentación que así lo acredite.


  En cualquier caso, se debiera analizar la verdadera naturaleza de ese ente, pues no parece que se trate de uno de los órganos colegiados a los que se refiere la Ley 9/1985, de 10 de diciembre, de los órganos consultivos de la Administración Regional, y aclarar si su posible intervención consistió en la emisión de un informe o simplemente si se le concedió la audiencia a la que se refiere el artículo 53.2 LPCG.


  Por otro lado, se advierte que sí que se recabó y que se obtuvo informe preceptivo favorable del Consejo Asesor Regional de Consumo de la Región de Murcia. A pesar de ello, y aunque no revistiese ese carácter preceptivo, se omite que también se recibió el del Consejo Regional de Cooperación Local. Nada impediría,  sin embargo, que se hiciera mención a ello en la exposición de motivos.


  En ese mismo sentido cabe señalar que resultaría perfectamente procedente que se dijera que el sentido de esos informes fue favorable a la tramitación del Proyecto de decreto.


  4) En relación con la fórmula promulgatoria con la que concluye la exposición de motivos, se debe recordar lo que se dispone en los artículos 2.5 LCJ y 3.1 y 61.3 del Decreto 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (RCJ). De conformidad con lo que en ellos se establece, en las disposiciones informadas por este Órgano consultivo se empleará la fórmula "de acuerdo con el Consejo Jurídico" si se adoptan conforme a su dictamen y siempre que las observaciones que se consideren esenciales sean atendidas en su totalidad. En caso contrario, debe utilizar la expresión "oído el Consejo Jurídico".


  III. A la parte dispositiva.


  1) En el artículo 1.1 del Proyecto de decreto se dice que tiene por finalidad regular los requisitos y el procedimiento de declaración, y su caso revocación, de Fiesta de Interés Turístico Regional, así como determinar sus efectos. Sin embargo, también se hace mención a la posibilidad de que se pueda modificar esa calificación.


  Si nos atenemos a la redacción literal del artículo 13.1 LTRM, e incluso tomamos en consideración la del artículo 54.1, párrafo segundo, de la anterior LTRM 1997, se advierte que no se contempla en ellas la posibilidad de que se modifique la declaración mencionada, ni se determinan los supuestos en los que pueda producirse esa alteración o las causas que puedan motivarla. Tampoco se precisa cuál pueda ser la diferencia que pueda existir entre la declaración inicial y una posterior modificada, ya que no parece que los efectos difieran en ningún caso.


  Lo cierto es que esa posibilidad se introdujo, sin amparo legal alguno, en el antiguo Decreto nº 77/2005 (artículos 8 y 9) y que se reproduce en numerosos preceptos del Proyecto de decreto, además del que aquí se comenta (artículos 2, 7, 8 y 9), así como en el título del capítulo II.


  Sin embargo, se debe insistir en que el régimen de este tipo de reconocimientos conduce a entender que sólo se puede producir la circunstancia (que puede calificarse de auténtica dicotomía) de que una fiesta concreta haya sido declarada Fiesta de Interés Turístico Regional o de que no goce de esa calificación. Por lo tanto, no se acierta a entrever en qué supuestos una declaración ya concedida pueda ser modificada con posterioridad y qué diferencia pueda existir, como ya se ha dicho, entre la declaración inicial y una posterior de modificación.


  Por ese motivo se recomienda que se reconsidere la pertinencia de incluir esta posibilidad en la norma que finalmente se llegue a aprobar.


  2) El artículo 2 establece que la competencia para el otorgamiento, la modificación o la revocación de la calificación de Fiesta de Interés Turístico Regional corresponde al Presidente del Instituto de Turismo de la Región de Murcia, a lo que ya se hace alusión en el artículo 6.2 del Proyecto. Por esa razón, se sugiere que se estudie el adecuado emplazamiento de este precepto.


  Podría resultar más apropiado indicar simplemente -por lo que más adelante se dirá- que la tramitación del procedimiento de concesión o de revocación de la calificación de Fiesta de Interés Turístico Regional corresponde al Instituto de Turismo de la Región de Murcia.


  3) En el artículo 3 del Proyecto se exige que se cumplan una serie de "criterios" para que se pueda conceder la calificación de Fiesta de Interés Turístico Regional.


  Sin embargo, la lectura del primer apartado induce a considerar que los tres párrafos señalados con las letras a), b) y c) en los que se divide contienen, en realidad, exigencias o requisitos que se deben satisfacer de manera necesaria para que se pueda optar a la referida declaración. Por esa razón, se entiende que el precepto se debe redactar que una manera que refleje con claridad que se trata de condiciones que se deben cumplir en cualquier caso.


  En este mismo sentido, también se aprecia que el "criterio" al que se hace referencia en la letra d) del apartado 2 ("La antigüedad de, al menos, 15 años en el momento de la solicitud") constituiría, asimismo, una exigencia que se debería cumplir de manera necesaria para poder solicitar la declaración, por lo que se debería reconsiderar que su ubicación más acertada estaría en el apartado 1 y no en el 2.


  Esa misma consideración se puede repetir en relación con el "criterio" que se menciona en la letra m) del citado apartado 2 ("La existencia de una entidad, pública o privada, legalmente constituida, y con capacidad económica suficiente, que asegure la continuidad de la fiesta") ya que parece tratarse más de una exigencia o de un requisito a satisfacer de manera necesaria que un criterio para conceder la calificación mencionada.


  Por ese motivo, se sugiere que se califiquen expresamente como "requisitos" aquellas circunstancias que se deban cumplir necesariamente para que se pueda optar a la calificación y que el término "criterio" se utilice para hacer referencia a aquellos elementos que deben servir de base para la concesión, o no, de la calificación.


  4) Por otra parte, en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 se requiere "Que no concurran actos que supongan menosprecio a cualquier colectivo, que atenten contra los derechos humanos, las libertades o las diferencias culturales".


  Se sobreentiende que se debe tratar de actos que formen parte del contenido o del desarrollo propio de la fiesta y no de otros que se puedan producir o causar, con ocasión de ella, por parte de asistentes a la fiesta. Por lo que se refiere a la redacción del precepto, conviene efectuar dos precisiones.


  La primera es que se hace alusión en el Proyecto a los "derechos humanos, las libertades". En el fondo, parece querer decir que no se deben realizar actos, que formen parte del contenido de la fiesta, que atenten, vulneren o lesionen derechos fundamentales y libertades públicas, que es la expresión que se suele utilizar con carácter general en el ámbito del Derecho Constitucional con apoyo en la propia Ley Fundamental, ya que, de hecho, es la que se utiliza como título de la Sección 1ª (que comprende los artículos 15 a 29) del Capítulo II de su Título I. De igual modo, se debe advertir que es la denominación que se utiliza en el la Carta de la Unión Europea, de 7 de diciembre de 2000.


  Resulta conocido que la denominación "Derechos humanos" o "Derechos del hombre" es la que se utiliza en el marco del Derecho Internacional Público para hacer alusión, con apoyo en diversos convenios internacionales que los reconocen, a derechos que en la mayoría de los Derechos nacionales se califican como "Derechos fundamentales". A su vez, ya se sabe que las "libertades públicas" no son sino derechos fundamentales de la primera generación, reconocidos en el primera etapa del constitucionalismo democrático y que, en virtud de una larga tradición histórica, se suelen denominar de ese modo.


  Por esa razón, se sugiere que se cambie la expresión "derechos humanos, a las libertades" por la de "derechos fundamentales y las libertades públicas", por resultar más técnica y de utilización más usual.


  Como segunda precisión, se advierte que la expresión "diferencias culturales" resulta algo vaga e imprecisa en términos jurídicos y que desde una perspectiva más amplia se puede considerar que las fiestas a las que se refiere la iniciativa reglamentaria comportan siempre una cierta originalidad que las singulariza, es decir, que las hace diferente de otras. Adviértase que ese criterio distintivo (la diferencia) es uno de los que precisamente se debe acreditar (art. 3.2,a) del Proyecto) para solicitar la declaración correspondiente. Por lo tanto, parece que lo que cabe exigir es que con motivo de la celebración del festejo no se atente contra la diferencia sino contra otra categoría diferente.


  En este sentido, se puede destacar que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 7 de diciembre, se refiere en su artículo 22 a un concepto más amplio que el de diferencia cultural como es el de "diversidad cultural", cuando establece que "La Unión respeta la diversidad cultural, religiosa y lingüística". En el Texto de las explicaciones relativas al texto completo de la Carta que elaboró la Convención que la redactó se explica que este artículo se basa en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y en los apartados 1 y 4 del artículo 151 del tratado CE relativos a la cultura. Este último artículo se corresponde con el vigente artículo 167 TUE y en él se dice que "La Unión contribuirá al florecimiento de las culturas de los Estados miembros, dentro del respeto de su diversidad nacional y regional, poniendo de relieve al mismo tiempo el patrimonio cultural común" y que "La Unión tendrá en cuenta los aspectos culturales en su actuación en virtud de otras disposiciones del presente Tratado, en particular a fin de respetar y fomentar la diversidad de sus culturas".


  Es conocido, sin embargo, que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea sólo se aplica cuando la acción que supuestamente vulnera el derecho proviene de las Instituciones de la Unión Europea o de los Estados miembros cuando aplican normativa europea. Sin embargo, la Carta no es de aplicación respecto de actuaciones puramente estatales, ya que en ese caso deben respetar los derechos que se contienen en sus respectivas Constituciones nacionales y en los tratados internacionales, como el Convenio Europeo de Derechos Humanos, que formen parte de su ordenamiento.


  No obstante, ello no impide que se pueda utilizar ese concepto en este caso y que pueda resultar más adecuado exigir, desde un punto de vista estrictamente jurídico, que en las fiestas no se realicen actos que puedan lesionar o vulnerar la diversidad cultural.


  5) En el artículo 4, apartado 1, del Proyecto de decreto se dice expresamente que "El reconocimiento de Fiesta de Interés Turístico Regional podrá ser solicitado por los organizadores de las fiestas y por las Corporaciones Locales en cuyo término municipal se desarrolle el acontecimiento festivo".


  Una interpretación literal del precepto pudiera inducir a pensar que se requiere la presentación conjunta de la solicitud ("y") por parte de los organizadores y de las Corporaciones locales.


  Sin embargo, la lectura del apartado 4 de ese mismo artículo, que se refiere a la posibilidad de que los organizadores "o" los Ayuntamientos afectados, conjuntamente, puedan presentar formular la solicitud, da a entender que unos y otros sujetos pueden promover la iniciativa de manera alternativa e independiente. Es decir, que la pueden presentar bien los organizadores o bien los Ayuntamientos afectados, de manera conjunta en este último caso.


  Lo cierto es que la interpretación sistemática del artículo en su conjunto da a entender tanto los organizadores como los Ayuntamientos pueden presentar la solicitud de forma alternativa y distinta y por ese motivo se propone que diga con mayor claridad en el apartado 1 que el reconocimiento podrá ser solicitado por los organizadores "o" por las Corporaciones locales.


  Si por el contrario, la intención del promotor de la iniciativa es que se requiera la intervención conjunta de esos sujetos, se debería corregir la redacción del apartado 4, para que dijera "y".


  De otra parte, se exige en el apartado 2 que las solicitudes vayan acompañadas con la certificación del acuerdo del Pleno de la Corporación, favorable a la declaración.


  Una lectura de ese apartado permitiría entender que también los organizadores de las fiestas deberían aportar esas certificaciones acreditativas de los acuerdos municipales plenarios de apoyo que se hubiesen adoptado. La redacción del apartado 4 de ese mismo artículo no resulta, por su parte, lo suficientemente clara y no ayuda a resolver este interrogante.


  Si ello no fuese así, es decir, si en esos casos no resultara necesario que se cumplimentase ese requisito, resultaría conveniente que se especificara en la redacción del precepto. Para ello bastaría con el que se dijera en el apartado 2, que "En ese último caso, las solicitudes deberán ir acompañadas con la certificación del acuerdo del Pleno de la Corporación, favorable a la declaración", o algo parecido. Una estructura similar se podría utilizar en la elaboración del apartado 4.


  Por otra parte, en el apartado 3 de este artículo 4 del Proyecto se recuerda que la solicitud debe presentarse por cualquiera de los cauces previstos en el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o norma que la sustituya.


  Este Consejo Jurídico considera que no se resulta necesario efectuar una remisión en favor de la Ley de procedimiento ya que es conocido que el actual artículo 16.4 LPAC precisa los lugares en los que se pueden presentar los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas.


  En este sentido, la redacción que se propone evidencia los problemas que en la mayoría de los casos suelen provocar los reenvíos que unas normas puedan hacer en favor de otras (lo que se conoce como remisión externa) porque las remisiones suelen ser estáticas, es decir, a otros textos normativos en las redacciones que éstos tienen en el momento de entrada en vigor de la norma de remisión. En esos casos, se consideraría irrelevante que los preceptos a los que se remite se derogaran o que resultaran modificados con posterioridad pues, por decirlo de una manera gráfica, su contenido quedaría "congelado" y asumido en esos mismos términos por la norma de remisión (en este caso, el decreto cuya aprobación se pretende) en virtud de esta técnica.


  Precisamente, para salvar el inconveniente que este tipo de remisión produce, motivado en este caso concreto porque cuando comenzó a elaborarse el Proyecto de decreto se tenía conocimiento de que la nueva Ley citada iba a entrar pronto en vigor (el 2 de octubre de 2016), se añadió la fórmula "o norma que la sustituya". Como ya se ha producido ese efecto, no resulta necesario hacer esa salvedad en el texto de la iniciativa, aunque cabe apuntar que este Consejo considera, en todo caso, que la utilización de esa cláusula no resulta plenamente compatible con las exigencias de una buena redacción de textos normativos.


  Por esa razón, entiende este Órgano consultivo que resultaría más adecuado decir que la solicitud "se presentará por cualquiera de los cauces previstos en la ley de procedimiento administrativo", sin precisarla, para que no se produzca el efecto al que se ha hecho alusión, o más sencillamente, como se propone, no realizar remisión alguna por ser innecesaria.


  No obstante, si se considera procedente efectuar esa remisión, se debe recordar que la cita de las Leyes debe incluir el título completo de la norma, de conformidad con lo que se dispone en la Directriz número 73.


  5) El artículo 5 se refiere a los actos de instrucción del procedimiento.


  En relación con la redacción del primer apartado se sugiere que se cambie el término "expediente" por el de "procedimiento", ya que, en general, se puede definir a éste último como el conjunto de actos o de trámites a través de los que se produce la voluntad de la Administración para dar cumplimiento a un fin de interés público. Sin embargo, no se debe confundir con "expediente", que representa su materialización y que, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 70 LPAC, se refiere tan sólo al "conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamentos a la resolución administrativa".


  Por otro lado, se debe estudiar la conveniencia de indicar que la instrucción de los procedimientos corresponde al Instituto de Turismo de la Región de Murcia si es que se acoge la sugerencia -ya que se realizó más arriba- de que se ponga de manifiesto en el artículo 2 que este organismo público es el competente para la tramitación del procedimiento.


  En el apartado 2 se hace alusión a la subsanación y a la mejora de la solicitud. Resultaría conveniente que se corrigiese su redacción para que no dijera que si los solicitantes no lo hicieran en el plazo que se les conceda "se tendrá por desistida la solicitud", sino que se advertirá a los promotores que se les tendrá por desistidos de su solicitud.


  De otra parte, en el apartado 3 se indica que "Además del informe técnico preceptivo", se podrán recabar informes de expertos relacionados con el sector turístico y de personalidades de reconocido prestigio.


  Sin embargo, se debe precisar que la preceptividad de los informes viene determinada por las disposiciones legales que resulten de aplicación (art. 79 LPAC). En este caso concreto, la LTRM no contiene previsión alguna que imponga que se emita de manera necesaria un informe técnico en este tipo de procedimiento. Eso no quiere decir que el Proyecto de decreto que regula el procedimiento, del que aquí se trata, no pueda disponer válidamente que se realice. Lo que sucede es que en ese caso ya no resultaría apropiado hablar de "informe preceptivo", ya que no está previsto en la Ley, sino que es el propio reglamento el que pasa a imponerlo.


  Debido a esa circunstancia, se aconseja que se modifique la redacción del precepto para que al comienzo diga "Se solicitará informe técnico y se podrá recabar..." o que se utilice otra expresión similar.


  Por otro lado, puesto que la LTRM no determina cuál pueda ser el contenido de ese informe nada impediría que esta iniciativa reglamentaria precisase los extremos concretos sobre los que debe versar y que particularmente concretase el plazo en el que se debe emitir.


  En el apartado 4 se realiza otra remisión a la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre a pesar de que no resulta necesario pues en el Proyecto de decreto se puede indicar simplemente que una vez instruido el procedimiento se conferirá trámite de audiencia a los interesados o que se les pondrá de manifiesto el expediente (art. 82.1 LPAC). En este sentido, cabe reiterar los argumentos que ya se pusieron de manifiesto en relación con el artículo 4.3 del Proyecto.


  IV. A parte final.


  1) Con carácter general, se debe recordar que la Directriz número 38 dispone que en el supuesto de que haya una sola disposición de una clase se le debe llamar "única". Así pues, a la denominación de las diferentes disposiciones que conforman la parte final del Proyecto de decreto debe añadirse dicho término.


  b) La disposición adicional (única) de la iniciativa reglamentaria dispone que las fiestas que hubieran obtenido la declaración de Interés Turístico Regional al amparo de las normas que se encontraban en vigor en el momento de su concesión la mantendrán en los mismos términos.


  La previsión que se contiene en esta disposición resulta innecesaria pues resulta conocido que los actos administrativos gozan de eficacia, vinculan y son ejecutivos desde que se adoptan. Así pues, un rasgo esencial de todos los actos administrativos es que, una vez debidamente perfeccionados, producen plenos efectos y deben ser ejecutados en sus propios términos.


  En este sentido, el artículo 38 LPAC determina que "Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley", y el artículo 39.1 siguiente establece que "Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa".


  Por lo tanto, la cesación definitiva de la eficacia de los actos administrativos se puede producir por su total cumplimiento; por la desaparición de los elementos fácticos que le servían de soporte, por el vencimiento del plazo si estaba limitado en el tiempo; por el cumplimiento de la condición resolutoria si la tenía, y por su anulación (por vía de recurso o de revisión de oficio) o su revocación, es decir, por su eliminación del mundo jurídico por medio de los cauces establecidos.


  Sin embargo, conviene añadir que no pierden eficacia alguna por el hecho de que se derogue la norma en virtud de la cual se adoptaron.


  En todo caso, si se optara por mantener esta disposición, se debiera incluir en ella el título completo de la orden que cita, esto es, la Orden de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, de 15 de marzo de 1985, por la que se crea la denominación honorífica de "Fiesta de Interés Turístico Regional" y se regula la normativa pare su concesión.


  c) La Disposición transitoria (única) del Proyecto establece un régimen de carácter transitorio para los procedimientos de declaración que ya se hubiesen iniciado antes de la entrada en vigor del propio decreto. A pesar de ello, no se impone expresamente que esos procedimientos en tramitación se sustancien con arreglo a la nueva regulación que contiene, aunque se deduce de lo que en ella se expresa. Por otro lado, el título de la disposición ("Procedimientos iniciados") no resulta suficientemente expresivo de la aplicación inmediata de las previsiones del decreto a los procedimientos que se encuentren en curso o en tramitación.


  Por esa razón, pudiera resultar conveniente utilizar otro título para indicar el contenido o la materia a la que se refiere, que bien pudiera ser "Régimen transitorio de los procedimientos iniciados" u otro similar.


  Lo cierto es que, a pesar de lo que se dice en la disposición, no se contiene en el Proyecto de decreto ningún "requisito" para la declaración sino que tan sólo se alude a "criterios" que se deben cumplir para ello (art. 3). Precisamente, en el apartado III, 3) de esta misma Consideración quinta se sugiere que se califiquen expresamente como "requisitos" aquellas circunstancias que se deban cumplir necesariamente para que se pueda optar a la calificación y que el término "criterio" se utilice para hacer referencia a aquellos elementos que deben servir de base para la concesión, o no, de la calificación.


  Con independencia de que ello se tenga finalmente en cuenta o no, se considera que la redacción del precepto pudiera ser del siguiente tenor o de otro similar: "Los procedimientos de declaración de Fiesta de Interés Turístico Regional ya iniciados antes de la entrada en vigor de este decreto se sustanciarán con arreglo a lo que en él se dispone. Los solicitantes dispondrán de tres meses desde que ello se produzca para acreditar que satisfacen los criterios establecidos. Transcurrido ese plazo sin que se lleve a efecto, se dictará resolución por la que se acuerde el archivo de la solicitud".


  d) En relación con el contenido de la disposición derogatoria (única) conviene recordar que la Directriz número 41 aconseja que se eviten las cláusulas genéricas de derogación del derecho vigente ya que es sabido que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 2.2 del Código Civil, la ley -y, por extensión, cualquier norma- se entenderá derogada por otra de carácter posterior que regule la misma materia de manera incompatible con la anterior, lo que se conoce como derogación tácita.


  Así pues, debido a la inutilidad de la cláusula genérica de derogación, se sugiere que se suprima de la disposición la expresión "y de cualquier otra disposición de igual o inferior rango normativo que se aponga a lo dispuesto en el presente decreto".


  SEXTA.- Consideraciones generales sobre sintaxis, redacción y estilo.


  Una vez efectuado un somero análisis del contenido del anteproyecto, conviene ahora apuntar unas consideraciones acerca de la redacción de la iniciativa y otras de carácter lingüístico que afectan asimismo al Proyecto en su conjunto.


  En este sentido, se debe recordar que la Directriz 101 aconseja que las normas se redacten de manera clara y sencilla, por lo que pudiera resultar conveniente estudiar una reelaboración del párrafo séptimo de la exposición de motivos y de los preceptos que se contienen en los dos apartados que conforman el artículo 1.


  En este sentido, se aconseja que se eviten las perífrasis superfluas, como "tiene por objeto" (art. 1.1) o "será preciso el cumplimiento" (art. 3.1), y que se corrijan ciertas repeticiones, como la que se produce en el párrafo noveno de la exposición de motivos ("está dedicado").


  De igual modo, se recuerda que la Directriz 101, párrafo cuarto, propone que se evite el uso de formas de pasiva para aquellos casos en que el español tiene en las oraciones activas o en la pasiva con "se" su forma más adecuada de expresión. De ese modo, se debiera corregir la redacción del artículo 8, según el cual "Tanto la declaración de Fiestas de Interés Turístico regional, como su revocación o modificación, en su caso, serán publicadas...", para que se utilice mejor la expresión "se publicarán".


  Por otra parte, se desaconseja la utilización del gerundio en la redacción de normas porque, como es sabido, este tiempo verbal sirve para poner de manifiesto algo (una acción o un hecho), que se desarrolla de manera simultánea o anterior muy próxima con respecto a lo que se relata, por lo que es incorrecto que exprese un proceder posterior al que se manifiesta. De ese modo, se planta que se modifiquen los que figuran en los párrafos cuarto y quinto de la exposición de motivos y en los artículos 1.2; 3.1,c), 3.2,g) y 5.2 del Proyecto.


  En el mismo sentido, se advierte que el texto se hace referencia en unos casos a la "calificación" de Fiesta de Interés Turístico Regional (párrafo cuarto de la exposición de motivos), mientras que en otros se alude a la declaración (párrafo noveno de la exposición de motivos, y artículos 1, 2 y 3. El empleo de esos términos es correcto, como también lo es el empleo de palabras como "reconocimiento" (art. 4) y pudiera serlo asimismo la de "denominación", que se ha empleado en algún texto normativo.


  Sin embargo, puede considerarse que no resulta tan ajustado el empleo de locuciones como "concesión de declaración" (párrafo sexto de la exposición de motivos y artículo 9) u "otorgará o denegará la declaración" (artículo 6.2). Parece que en estos dos primeros supuestos sería más adecuado hacer alusión a la concesión de la calificación y a la fecha de la declaración, respectivamente, y en el que se refiere al artículo 6.2 al otorgamiento o denegación de la calificación.


  De manera concreta, se sugiere que se valore la posibilidad de introducir los siguientes cambios en el texto:


  - En el artículo 3.1,a), que se sustituya la expresión "concurran actos" por "se realicen actos".


  - En el artículo 3.2,c),1º, que se diga, cuando se alude al informe de las fuerzas de orden público de la localidad, "en el que consten" y no "donde figuren".


  - En el artículo 3.2,c),2º, que diga "Ejemplares de medios de prensa".


  - En el artículo 3.2,c),4º, que diga que en la fuente que se aporte figure o conste el método o el procedimiento utilizado en la estimación, y no "donde consten los medios".


  - Se entiende que, en virtud de lo que se dispone en el artículo 3.2,g), lo que se debe aportar son las acreditaciones de la utilización de las actuaciones promocionales y no éstas en sí mismas, por lo que debiera decirse así expresamente.


  - En el artículo 4.3,a),3º, que se sustituya el término "institución" por el de fiesta, evento o acontecimiento festivo.


  Cabe también apuntar, de conformidad con lo que se dispone en la Directriz 43, que las referencias que se efectúan en el artículo 8 y en la Disposición final (única) al Boletín Oficial de la Región de Murcia debieran ir entre comillas latinas (« »).


  Por último, se advierte que en algunos casos (en el párrafo cuarto de la exposición de motivos y en el artículo 1.2) la palabra "Región" no está escrita en mayúscula.


  También se aconseja que se revise la redacción del texto del Proyecto para corregir la ausencia de algún signo de puntuación (por ejemplo, en la exposición de motivos, párrafo tercero, debiera decir "... de otros servicios turísticos, de ahí...") y algunas erratas que se han deslizado en él. Así, se sugiere que en el artículo 1.1 se diga "del procedimiento"; en el artículo 4.3,c) "3" y no "tercero"; en el artículo 4.4 "se acompañarán", "secretarios" y "Corporaciones", y en el 10.1 "Administración".


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  PRIMERA.- La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia goza de competencia en la materia de promoción, fomento y ordenación del turismo en su ámbito territorial, por lo que puede aprobar la iniciativa reglamentaria sometida a consulta.


  SEGUNDA.- El Consejo de Gobierno cuenta en el Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia y en la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia con una habilitación genérica adecuada para aprobar el Proyecto de Decreto objeto de Dictamen.


  TERCERO.- Las observaciones que se contienen en este Dictamen, de incorporarse al texto del Proyecto, contribuirían a su mayor perfección técnica y mejor inserción en el ordenamiento jurídico.


No obstante, V.E. resolverá.