Dictamen 30/18

Año: 2018
Número de dictamen: 30/18
Tipo: Consultas facultativas
Consultante: Ayuntamiento de San Javier
Asunto: Recurso extraordinario de revisión interpuesto por la mercantil --, contra el decreto de Alcaldía 1962/2016, de 13 de septiembre.
Dictamen

Dictamen nº 30/2018


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 5 de febrero de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Javier, mediante oficio registrado el 12 de enero de 2018, sobre "recurso extraordinario de revisión interpuesto por la mercantil --, contra el decreto de Alcaldía 1962/2016, de 13 de septiembre" (expte. 07/2018), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTE


  ÚNICO.- El escrito de formalización de la consulta la concreta en relación a un recurso extraordinario de revisión interpuesto por la mercantil --, contra el decreto de Alcaldía 1962/2016, de 13 de septiembre, que, a su vez, estima un recurso de reposición interpuesto contra el decreto de Alcaldía 1613/2016, de 21 de julio.


  Se plantea la consulta "de conformidad con el artículo 12.17 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas" (LPACAP).


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


En Dictámenes anteriores (21, 52, 58 y 75 del año 2001) emitidos respecto a consultas sobre recursos extraordinarios de revisión, siendo diverso el origen de las consultas y variadas las cuestiones de fondo suscitadas en los respectivos procedimientos, se destacaba que lo común de la formulación de tales consultas era la casi unánime invocación del artículo 12.17 de nuestra Ley 2/1997, de 19 de mayo (LCJ), es decir la remisión a que existe una norma que completa el supuesto determinante de la preceptividad del Dictamen. Esa norma, en ocasiones expresamente aludida, era el artículo 119.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), que disponía: "El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado primero del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales". De dicho precepto se deducía, en el razonamiento expresado en los escritos dando traslado de los expedientes, que la consulta era preceptiva, de lo que surgieron las solicitudes de Dictamen reseñadas.


Sin embargo, aun admitiendo que existen posiciones doctrinales que avalan la similitud del recurso extraordinario de revisión con la revisión de oficio, y teniendo en cuenta también que la Ley Orgánica del Consejo de Estado no ofrece duda sobre la preceptividad del Dictamen en tales casos, no ha estimado nunca este Consejo Jurídico que de las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas o de las normas del procedimiento administrativo común pueda extraerse la consecuencia de la preceptividad de la consulta en las Administraciones Públicas distintas a la del Estado, conclusión que debe mantenerse a la vista de la redacción del artículo 125 LPACAP, que mantiene los términos de la del 119 LPAC.


La intervención del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma se formuló en este último precepto de forma indirecta tras la reforma introducida en la LPAC por la Ley 4/1999, de 13 de enero, ya que con anterioridad no se recogía tal previsión en la redacción primera de la LPAC, sino, como ha quedado dicho, en la Ley Orgánica del Consejo de Estado (artículo 22.9). La nueva redacción suscitó el problema de su aplicación a aquellas Comunidades Autónomas que, en ejercicio de su potestad de autoorganización, dispusieran de órganos consultivos a los que no se hubiera atribuido expresamente dicha competencia, como es el caso del Consejo Jurídico de la Región de Murcia. En tal contexto, cabe admitir la razonabilidad de la argumentación de quienes consideran que la preceptividad del dictamen de este órgano consultivo se puede fundamentar sobre la base de una interpretación "a sensu contrario" del artículo 119.1 LPAC, o ahora del 126 LPACAP, puesto que si éste dispensa la necesidad de su emisión en el supuesto de inadmisión a trámite, o cuando se hubieran desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales, en los restantes supuestos parece querer decir que sí será exigible.


El fundamento de la intervención del órgano consultivo no sería otro distinto a la garantía de la legalidad objetiva, al interponerse tal recurso contra actos ya firmes en vía administrativa. La técnica revisora así establecida guarda semejanzas con la institución de la revisión de oficio; más aún, algunas de las causas del recurso extraordinario de revisión, según doctrina autorizada, se solapan con las que motivan la revisión de oficio prevista en el artículo 106 LPAC, cuyo apartado 3 -sobre la posibilidad de inadmitir a trámite las solicitudes formuladas por los interesados- ha sido reproducido por el artículo 119.1 LPAC y, ahora, por el 126 LPACAP. Esta parece ser la tendencia doctrinal promovida por el Consejo de Estado (Dictamen n°. 1.076/91, de 31 de octubre, sobre el Anteproyecto de Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) cuando recomendaba, reproduciendo el contenido de la memoria del año 1990, que "se estimaba deseable una valoración conjunta de ambas instituciones, primero, y una articulación armónica y refundidora, después, en una sola institución".


Pero el derecho positivo, con independencia de las consideraciones institucionales o de "lege ferenda" que este Consejo Jurídico puede compartir, no avala esa conclusión. Por eso, resulta adecuado observar que, a la luz de la previsión del artículo 126.1 LPACAP en relación con el artículo 12.7 LCJ, no puede sostenerse que se imponga el trámite preceptivo de consulta en los recursos extraordinarios de revisión presentados ante la Administración regional o ante las Administraciones Locales de la Región de Murcia.


En efecto, como ya señalamos en los Dictámenes anteriormente citados, y en la Memoria del año 2001, el artículo 119.1 LPAC (y ahora el 126.1 LPACAP) se limita a excepcionar el trámite de Dictamen cuando, siendo éste preceptivo en razón de la singular norma correspondiente a cada órgano consultivo, se dé el supuesto previsto en dicho artículo 118.1 LPAC (o 125.1 LPACAP), y ello por la sustancial diferencia de redacción entre estos supuestos y el previsto en el artículo 106 LPACAP. Obsérvese, además, que la redacción del 126.1 LPACAP se aproxima más al régimen establecido en el artículo 12 del derogado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprobó el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, que establece el criterio de la preceptividad del Dictamen en procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración pero sólo cuando así lo disponga la norma reguladora del órgano consultivo en cuestión.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Según lo establecido en los artículos 12.17 LCJ en relación con el 126.1 LPACAP, este Consejo Jurídico no tiene atribuida competencia para emitir Dictamen preceptivo en recursos extraordinarios de revisión.


  No obstante, V.S. resolverá.