Dictamen 29/18

Año: 2018
Número de dictamen: 29/18
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Presidencia y Fomento (2017-2018)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños causados por helicópteros de extinción de incendios en una finca de su propiedad.
Dictamen

Dictamen nº 29/2018


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 5 de febrero de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Presidencia y Fomento (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 18 de julio de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños causados por helicópteros de extinción de incendios en una finca de su propiedad (expte. 220/17), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Según se desprende del expediente remitido a este Consejo Jurídico, son antecedentes relevantes para la resolución del procedimiento instado por la interesada los siguientes:


  - El día 6 de agosto de 2015 se desencadenó sobre la zona del Noroeste de la Región de Murcia una serie de tormentas con escasas lluvias y mucha actividad eléctrica, lo que provocó que se produjeran varios incendios y, en concreto, uno de ellos en el paraje denominado "Losares-Almadenes", que afectó a los términos municipales de Cieza y Calasparra, lo que motivó que se activara el Plan de Protección Civil para Incendios Forestales en la Región de Murcia (INFOMUR).


  - Participaron en su extinción medios terrestres y aéreos. Los medios aéreos movilizados durante esos días fueron los helicópteros del Plan INFOMUR, compuestos por una aeronave de coordinación y vigilancia, más tres helicópteros con tripulación y una brigada helitransportada. Estos tres helicópteros se incluyen en el servicio de coordinación de medios aéreos, vigilancia y detección de incendios forestales, que en agosto de 2015 prestaba la UTE "--", adjudicataria del correspondiente contrato administrativo.


  Las aeronaves tienen sus respectivas bases en Alcantarilla (HE010), La Pila (HE020) y Zarzilla de Ramos (HE030). Dada la cercanía de la base de La Alberquilla (Caravaca de la Cruz) se solicitó también la intervención del helicóptero bombardero "Kamov" del Ministerio de Agricultura, Agua y Medio Ambiente y un helicóptero de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.


  - Por parte de la empresa propietaria de los helicópteros, se aporta un sistema de seguimiento de flotas durante el servicio que facilita la localización de sus trayectorias y puntos de carga de agua, contabilizando el número de cargas que realizan y sus coordenadas.


  - Los helicópteros del Plan INFOMUR (no así los dependientes del Ministerio y de la Comunidad Autónoma vecina), durante las maniobras de carga de agua mediante helibalde utilizaron, entre otras, la balsa de riego propiedad de la reclamante, situada en la parcela -- polígono -- del término municipal de Calasparra.


  - El incendio se dio por controlado el día 9 de agosto de 2015.


  SEGUNDO.- Con fecha 9 de agosto de 2016, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de las maniobras de carga de agua por parte de los helicópteros en el embalse de riego de su propiedad.


  Manifiesta la reclamante que sufrió daños en el embalse e instalaciones anexas como consecuencia del trasiego por el mismo del dispositivo de toma de agua que cuelga de los helicópteros. Para la reparación de dichos desperfectos fue necesario proceder al desembalse de una parte (25.900 metros cúbicos) del agua embalsada. Pérdida de agua que se suma a los 160 metros cúbicos que cargaron los helicópteros en las 157 operaciones de carga que realizaron en el embalse.


  Solicita la interesada ser resarcida del coste de reparación de los desperfectos sufridos en el embalse y elementos anexos, de la pérdida de aprovechamiento de los volúmenes de agua indicados, así como de los daños que la privación de tales recursos hídricos puedan ocasionar en las explotaciones agrícolas cuyo suministro de agua depende del indicado embalse.


  Se propone prueba consistente en la declaración de seis testigos, que se aporta junto a la solicitud, en la que manifiestan haber presenciado los daños producidos por el helicóptero en la lámina plástica de impermeabilización y en el vallado perimetral del embalse. Declaran, asimismo, haber presenciado su vaciado parcial en octubre de 2015 para la reparación de los indicados desperfectos, lo que ocasionó una disminución del nivel de agua almacenada en la balsa de unos dos metros aproximadamente.


  Del mismo modo, se adjunta a la reclamación la siguiente documentación:


  - Contestación dada por la Dirección General de Seguridad Ciudadana y Emergencias a la solicitud formulada por x -que hace constar un domicilio a efecto de notificaciones idéntico al de la ahora reclamante-, de reparación de los daños causados en la misma balsa de riego a que se refiere la actual reclamación. En dicha contestación se reconoce por la Administración que los helicópteros tomaron agua del embalse mediante un dispositivo helibalde cuya capacidad máxima oscila entre los 1000 y los 1.200 litros por carga, según modelo. Comoquiera que los partes de actuación de los helicópteros registran un total de 157 cargas, lo que supone aproximadamente 160 metros cúbicos, se le indica al interesado la conformidad de la Administración en abonarle el coste de dicha cantidad de agua, calculada a un precio de 0,15 euros por metro cúbico.


  En relación con los desperfectos en la balsa, se informa al interesado que se da traslado de la solicitud a la contratista para que tramite dicha solicitud ante su compañía de seguros.


  - Certificación catastral de la parcela donde se ubica el embalse, en la que figura como titular la hoy actora.


  - Factura de reparación de los desperfectos, de fecha 11 de noviembre de 2015, por importe de 14.323,98 euros.


  - Informe pericial evacuado por una Ingeniera Técnica Agrícola en la que calcula el volumen de agua que fue desembalsado para posibilitar la reparación de los desperfectos ocasionados en la balsa de riego. La balsa ocupa una superficie de 10.319 metros cuadrados y una altura de 8 metros, con un volumen máximo almacenable de 45.900 metros cúbicos.


  Afirma que en el momento de la toma de agua por parte de los helicópteros el embalse se encontraba con una altura de agua almacenada de 6 metros "según comunica el titular del mismo, pues es en esa época donde (sic) las necesidades hídricas son más acentuadas y las reservas de agua para la finca deben estar con disponibilidad lo más alta posible para su empleo". Para la reparación, hubo de reducirse el volumen del embalse en 4 metros, por lo que el volumen detraído se calcula en 25.900 metros cúbicos, desembalse que se habría producido a través de los desagües que vierten sus aguas a cauces públicos, por lo que los caudales desembalsados se habrían reintegrado al dominio público hidráulico.


  TERCERO.- Con fecha 27 de septiembre de 2016, se dicta Orden de la Consejera de Presidencia por la que se admite a trámite la reclamación patrimonial y se designa instructor del procedimiento de responsabilidad patrimonial, que procede a recabar el preceptivo informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


  CUARTO.- El Jefe de Sección de Planificación de Emergencias de la Dirección General de Seguridad Ciudadana y Emergencias, emite el informe solicitado con fecha 18 de octubre de 2016.  Tras el relato de los hechos y con reconocimiento expreso de la extracción de agua realizada en el embalse de la reclamante, se informa que la reclamación por los desperfectos en la balsa se derivó a la compañía de seguros (--) de la empresa propietaria de los helicópteros (--), que a fecha 17 de octubre de 2016 habría efectuado un pago de 14.323,98 euros al propietario de la balsa en concepto de reparación de la misma.


  Discrepa el informe sobre el volumen de agua extraída que fue de 160 metros cúbicos frente a los más de 20.000 reclamados.


  QUINTO.- Con fecha 29 de noviembre de 2016, se confiere a la interesada el preceptivo trámite de audiencia, sin que conste que haya hecho uso del mismo.


  SEXTO.- A requerimiento del Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia, se emite informe complementario, de la Sección de Planificación de Emergencias, de fecha 17 de enero de 2017, y se completa el expediente con nueva documentación correspondiente al escrito presentado en su día por x, a quien se identifica como esposo de la actual reclamante, y con el justificante de pago por parte de la compañía de seguros de la empresa propietaria de los helicópteros, --,  de la cantidad de 14.323,98 euros, correspondiente a los daños de reparación del embalse.


  El informe complementario se detiene en cuantificar el daño alegado consistente en el agua desembalsada para efectuar las oportunas reparaciones. Lo hace en los siguientes términos:


  "El volumen calculado en el informe pericial basado en la cantidad del desembalse provocado por la reparación, eleva esta cantidad a 25.900 metros cúbicos. Esta cantidad no está realmente acreditada, ya que esa cifra se deduce del resultado de una reducción de 4 metros en la altura del nivel del agua, un dato que se desconoce por parte de esta administración, y que como redacta la ingeniera en su informe pericial: "comunica la titular del mismo, pues es en esa época donde las necesidades hídricas son más acentuadas y las reservas de agua para riego de la finca deben estar con disponibilidad lo más alta posible para su empleo". Por otra parte las declaraciones juradas de los testigos que observaron el vaciado parcial de la balsa, calculan una bajada de 2 metros del nivel del agua. Consultado este aspecto con el perito que realizó la valoración para la compañía aseguradora, confirma la necesidad de liberar agua para su reparación, aunque no precisa su cantidad, estimando unos dos metros de desnivel. Con estos datos, entendemos que si la balsa necesitó la liberación de 2 metros del nivel de agua presente y si, como dice el apartado 5º del informe pericial aportado por la solicitante, partimos de que la altura del agua almacenada alcanzaba los 6 metros, el volumen de agua liberado sería de unos 17.120 metros cúbicos (...) Por tanto, según estas premisas, el volumen de agua a reponer alcanzaría los 14.286 metros cúbicos. Dado que su valor de mercado se estima en 0,15 euros por metro cúbico, el abono de la misma supondría 2.143 euros".


  SÉPTIMO.- Con fecha 2 de febrero de 2017, la Consejera de Presidencia dicta Orden nombrando un nuevo instructor del procedimiento de responsabilidad patrimonial, al haber dejado de prestar servicios en la Secretaría General de la Consejería de Presidencia el anterior instructor.


  OCTAVO.- Conferido nuevo trámite de audiencia a la interesada, no consta que haya presentado alegación alguna.


  NOVENO.- Con fecha 28 de abril de 2017 se acuerda nuevo cambio de instructor, que se notifica a la interesada.


  DÉCIMO.- Con fecha 11 de julio de 2017, la instrucción formula propuesta de resolución parcialmente estimatoria de la reclamación, al considerar que concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño padecido. Propone una indemnización de 2.143 euros como resarcimiento por el coste del agua, tanto de la extraída directamente por los helicópteros durante las labores de extinción como de la que hubo que desembalsar para proceder a la reparación de la instalación.


  En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 18 de julio de 2017.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


  SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo y procedimiento.


  I. Por lo que se refiere al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.


Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, lo que se produjo el 2 de octubre de 2016, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.


  II. La legitimación activa, cuando de reclamar por daños a las cosas se trata, recae primariamente en las personas titulares de aquéllas, a quienes resulta obligado reconocer la condición de interesados ex artículos 31 y 139 LPAC. En el supuesto sometido a consulta, dicha condición recae en la actora, que ha acreditado la titularidad sobre la finca en la que se ubica la balsa en la que se produce el daño, mediante la aportación de certificación catastral.


    La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en cuanto titular del servicio público de lucha contra incendios forestales. No obsta a lo anterior que la gestión del servicio se realice de forma indirecta a través de una empresa contratista, circunstancia que no exonera de responsabilidad a la Administración, teniendo en cuenta que la responsabilidad patrimonial es, en todo caso, directa, sin perjuicio de que, en última instancia, se determine que el sujeto que ha de soportar la onerosidad de la indemnización deba ser el contratista.


    III. La reclamación ha sido presentada dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 LPAC establece para la prescripción del derecho a reclamar, considerando como dies a quo del indicado plazo el 9 de agosto de 2015, día en que se tuvo por controlado el incendio y, cabe presumir,  cesaron las cargas de agua en el embalse de la reclamante.


    IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado en exceso el plazo de tramitación previsto en el artículo 13.3 RRP.


  No consta que se haya dado audiencia a la empresa contratista y propietaria de los helicópteros, lo que habría sido procedente atendida la posible derivación hacia ella de la responsabilidad por los perjuicios ocasionados a particulares en la ejecución del contrato y conforme a lo establecido en la normativa de contratación administrativa, como en ulteriores consideraciones de este Dictamen se razona.


  Ha de destacarse, asimismo, que no consta que se comunicara a la interesada la información prescrita por el artículo 42.4 LPAC. Tampoco se le conminó a subsanar su reclamación, que omite determinar la evaluación económica del daño por el que solicita ser resarcida, necesaria en orden a concretar la pretensión económica formulada.


  TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad: existencia.


  I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su base constitucional en el artículo 106.2 CE, en cuya virtud, "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".


    Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


    - La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


    -   Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


    -   Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


    -   Ausencia de fuerza mayor.


    -   Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


  II. Atendidos los términos en los que se formula la reclamación, se pretende el resarcimiento por tres daños diferentes, a saber:


  - De una parte, el importe de la reparación de los desperfectos causados en el embalse por la acción de los medios aéreos, daño que, según consta en el expediente, ha sido ya resarcido a la interesada por la compañía aseguradora de la empresa contratista de la Administración, en la cantidad solicitada por aquélla y coincidente con el importe de la factura aportada a las actuaciones.


  - Por otra parte, el coste del agua extraída por los helicópteros y destinada a las labores de extinción del incendio forestal, en una cantidad de aproximadamente 160 metros cúbicos.


  - Finalmente, el coste del agua que fue necesario desembalsar para proceder a la reparación de la balsa de riego, y que la actora fija en una cantidad de 25.900 metros cúbicos.


  Una vez satisfecha la pretensión actora referida a los desperfectos sufridos en el embalse, mediante el abono por parte de la aseguradora de la indemnización solicitada por tal concepto, queda únicamente por determinar la procedencia de indemnizar los daños relativos al agua, tanto la consumida por los helicópteros del operativo regional de extinción de incendios como la desembalsada para proceder a la reparación del embalse.


  1. Del agua consumida en la extinción del incendio.


  Consta acreditado en el expediente tanto la realidad del incendio forestal que se desarrolló entre los días 6 y 9 de agosto de 2015, como que en las labores de extinción del mismo intervinieron medios aéreos dependientes de la Comunidad Autónoma, en la prestación del servicio público que tiene encomendado por la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en cuya virtud, "corresponde a las administraciones públicas competentes la responsabilidad de la organización de la defensa contra los incendios forestales", a cuyo fin "deberán adoptar, de modo coordinado, medidas conducentes a la prevención, detección y extinción de los incendios forestales, cualquiera que sea la titularidad de los montes" (arts. 43 y 47), correspondiéndole a la Comunidad Autónoma las competencias en la materia por mor de lo establecido en el artículo 11 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia (EAMU), que le atribuye competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de montes y de protección del medio ambiente.


  Consta, asimismo, que se realizaron 157 operaciones de carga de agua en el embalse de la reclamante, durante los días en que el incendio permaneció activo, estimándose que se detrajeron unos 160 metros cúbicos.


  En la medida en que el agua fue extraída de una instalación privada en la que se encontraba almacenada, ha de recordarse que, si bien el artículo 47.1 de la indicada Ley de Montes habilita al director o responsable técnico de las tareas de extinción para movilizar medios públicos y privados y para disponer, cuando sea necesario y aunque no se pueda contar con la autorización de los propietarios respectivos, la entrada de equipos y medios en fincas forestales o agrícolas y la utilización de aguas, ello no determina la obligación para el propietario de tales medios privados utilizados en la extinción, de soportar el coste económico derivado de su pérdida, que ha de ser compensado.


  Dado que la normativa específica no contempla un sistema de compensación o resarcimiento de daños a los propietarios afectados en sus bienes o a los titulares de derechos de aprovechamiento de determinados recursos que se ven privados de los mismos por su utilización en las labores de extinción de incendios, no se advierte obstáculo alguno en acudir a la institución de la responsabilidad patrimonial como forma de socializar el detrimento o sacrificio patrimonial singular infligido a la actora para la satisfacción del interés público y en beneficio de la colectividad.


  En línea con lo razonado, el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana admite la responsabilidad patrimonial de la Generalitat por el importe de las aguas detraídas de una balsa de riego por los medios aéreos de extinción de incendios forestales (Dictamen 394/2014), como también lo hace la STSJ Valencia núm. 96/2017, de 10 de febrero.


  En el mismo sentido, la doctrina del Consejo de Estado afirma que "cuando, para la extinción de un incendio forestal, los servicios competentes hacen uso de un helicóptero que, en ejercicio de sus funciones, utiliza el agua de piscinas particulares causando daños, procede indemnizar al reclamante, porque se dan todos los requisitos legalmente señalados para que deba declararse la existencia de responsabilidad patrimonial" (Dictámenes, entre otros, 2013/2001 y 2783/2003).


  En consecuencia procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional por el agua tomada del embalse de la reclamante por los medios aéreos de extinción de incendios.


  II. Del agua desembalsada para posibilitar la reparación.


  Sin perjuicio de lo que más adelante se indica acerca de la determinación del alcance del daño, sí cabe considerar acreditado conforme a la declaración de los seis testigos que se aporta junto a la solicitud inicial, que en el mes de octubre de 2015 se procedió a desembalsar una parte del agua acumulada en la balsa para posibilitar la reparación de los desperfectos que la actuación de los medios aéreos había producido en la instalación hidráulica (vallado e impermeabilización).


  Idéntico razonamiento al efectuado acerca de la detracción del agua para la extinción puede realizarse en relación con la producción de daños en instalaciones particulares como consecuencia de la actuación de los medios aéreos, pues en definitiva la propietaria de la balsa, si bien tenía la obligación de ceder a la Administración el agua almacenada, no venía obligada por título jurídico alguno a soportar los daños materiales derivados de las operaciones de carga de agua por aeronaves. Éstas, en la maniobra de carga no llegan a posarse sobre el suelo, sino que utilizan un dispositivo suspendido que introducen en el agua. Las lógicas oscilaciones del indicado dispositivo tanto en movimiento lateral como en profundidad, así como las violentas turbulencias ocasionadas por el rotor principal del aparato al aproximarse a tierra, hacen muy verosímil la producción de los desperfectos descritos en la reclamación y que se advierten en el reportaje fotográfico adjunto a la misma.


  De hecho, así lo consideró la aseguradora de la empresa contratista y propietaria de los helicópteros, que mientras se tramitaba la reclamación objeto del presente Dictamen procedió a satisfacer a la propiedad de la instalación perjudicada el importe reflejado en la factura de los trabajos de reparación llevados a cabo.


  Si tales desperfectos han de considerarse indemnizables, también lo serán aquellos otros detrimentos patrimoniales sufridos por el particular derivados causalmente de los primeros, por estimarse necesarios para poder efectuar adecuadamente su reparación, como ocurre en el presente supuesto en que el arreglo de los desperfectos, al menos aquellos relacionados con la impermeabilización del embalse, exigía la bajada del nivel del agua acumulada, tal y como afirma la perito de la reclamante.


  No obstante, ha de advertirse que no queda probado en el expediente que el volumen desaguado se vertiera sobre el terreno o a una rambla, como afirma la reclamante, y que no se utilizara para efectuar el riego de las tierras de cultivo a las que da servicio el embalse. En efecto, las circunstancias del desagüe sólo constan en el expediente por manifestación de la actora, confirmadas por el informe pericial por ella misma aportado al procedimiento. Sin embargo, la perito informante no hace constar que presenciara el desembalse o que visitara la balsa de riego y, de hecho, afirma expresamente que el informe se redacta en base a los datos facilitados por la propiedad del embalse. Su conocimiento de los hechos en los que se basa la pericia, por tanto, no es directa sino que efectúa los cálculos del volumen desaguado en atención a los datos que le facilita la propiedad del embalse, como también parte de la información facilitada por ésta al indicar el destino del agua desembalsada. De hecho, la perito señala que el nivel del agua hubo de reducirse en unos 4 metros para proceder a la reparación de los desperfectos, afirmación que contrasta abiertamente con las declaraciones de los seis testigos que sí presenciaron el desembalse y que limitan esa disminución a tan sólo 2 metros.


  Las declaraciones de estas personas, por su parte, no aluden en ningún caso al destino del agua desembalsada, limitándose a señalar, textualmente, que "fui testigo del vaciado parcial de la balsa que, con fecha octubre de 2015, tuvo que realizarse para la reparación de dichos daños; bajándose el nivel de agua almacenada en la balsa unos 2 metros aproximadamente".


  A la falta de acreditación del destino del agua desembalsada se suma la ausencia de justificación alguna por parte de la interesada de los motivos que llevaron a desechar un recurso tan escaso y valioso en nuestra Región  como el agua de riego y no coordinar la reparación del embalse con el momento en que éste se hubiera vaciado parcialmente tras el riego de las tierras a las que da servicio.


  En tales circunstancias no cabe considerar acreditado el daño por el que se reclama ni la existencia de una relación causal adecuada entre éste y el servicio público al que se pretende imputar el perjuicio alegado, pues de haberse vertido el agua a los cauces públicos lo habría sido por decisión voluntaria de la propiedad del embalse, rompiendo el nexo causal con la actuación administrativa e impidiendo, en consecuencia, la pretendida declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración regional.  


  En cualquier caso, en la hipótesis de que se llegara a probar que el vertido del agua se produjo en las circunstancias alegadas por la propiedad del embalse y la Administración regional abonara a la interesada la correspondiente indemnización, ello no impediría que la Consejería consultante exigiera su reintegro a la empresa contratista.


  Sobre la responsabilidad de la contratista, y aunque se desconoce la fecha en que se formalizó el contrato y el contenido de sus estipulaciones pues no se ha incorporado al expediente, la normativa de contratación administrativa (así, por ejemplo, el artículo 214.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre) establece que será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato, salvo que tales daños hubieran sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, lo que no se constata en el presente caso.


  Por último, como este Consejo Jurídico ha establecido, entre otros, en sus Dictámenes núms. 186/11, 110 y 156/12 y 192/17, a cuyos razonamientos nos remitimos, si el hecho generador de responsabilidad fuese imputable a la actuación del contratista encargado del correspondiente servicio, la Administración debe declarar su propia responsabilidad frente al tercero reclamante, sin perjuicio de poder declarar asimismo la responsabilidad de dicho contratista (previa audiencia del mismo), bien en el mismo procedimiento de responsabilidad (preferible por economía procedimental y para posibilitar que sea el contratista quien satisfaga directamente al reclamante la indemnización, si aquél se aquietara a la resolución administrativa), bien en una posterior vía administrativa de repetición, en ambos casos con fundamento en la relación contractual que liga a Administración y contratista, a la que es ajena el tercero reclamante lesionado por el anormal funcionamiento del servicio público de que se trate.


  CUARTA.- La determinación del quantum indemnizatorio.


  I. Establecida en la consideración precedente la responsabilidad patrimonial de la Administración regional respecto de los daños alegados consistentes en la pérdida de volúmenes hídricos por su utilización en las tareas de extinción, procede determinar ahora el quantum indemnizatorio.


  A tal efecto, no existe discrepancia en cuanto a la determinación del volumen de agua detraída por los helicópteros del embalse (160 metros cúbicos, que se obtienen a partir de la información facilitada por la contratista con la indicación de las referencias geográficas de vuelo de cada aparato, coincidiendo el lugar de carga con la ubicación de la balsa de la reclamante), ni en cuanto al importe unitario por metro cúbico considerado por la Administración para su resarcimiento (0,15 euros). A tal efecto, ha de destacarse que la interesada omite efectuar una valoración económica de los perjuicios por los que reclama, omisión cuya subsanación tampoco fue requerida por la instrucción. En cualquier caso, obrante en el expediente un informe técnico que apunta el indicado precio unitario, no ha sido discutido por la actora con ocasión de los sucesivos trámites de audiencia que le han sido conferidos ni es objeto de consideración tal extremo en el informe pericial aportado por aquélla al procedimiento.


  Procede, en consecuencia, indemnizar a la interesada en 24 euros (160 x0,15) por el concepto de agua extraída para las labores de extinción, cantidad que habrá de ser actualizada conforme a lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.


  II. Si bien ya se ha señalado en la Consideración Tercera de este Dictamen que no puede considerarse probado el daño consistente en el vaciado parcial del embalse, pues no se ha acreditado que el destino del agua fuera su reintegración al dominio público hidráulico y no su utilización para el riego de las fincas a las que el embalse da servicio, se considera oportuno efectuar la siguiente consideración acerca del alcance del daño alegado.


  Entiende el Consejo Jurídico que la determinación del cálculo del volumen de agua desembalsada habría de realizarse partiendo del nivel del agua existente en la balsa en el momento de proceder al desembalse. Y éste no ha quedado plenamente acreditado, pues si bien tanto por la Administración como por la reclamante se considera un nivel de 6 metros, se afirma por la perito de la actora que tal es la altura que, según indica la propiedad del embalse, presentaba el agua en el momento en que se produjeron los desperfectos, en agosto de 2015, nivel que, sin embargo, no tiene por qué coincidir con el existente en el momento del desembalse, en octubre de ese mismo año. Y es que si en agosto, como de forma expresa afirma la perito, es cuando la balsa ha de acumular más recursos hídricos ante las mayores necesidades de riego de los frutales, dicha circunstancia no se daría ya en otoño, que es cuando, según se desprende de la factura aportada al expediente y de la declaración de los testigos, se procedió al desembalse para efectuar la reparación y cuando, de conformidad con el indicado argumento, ya se habría consumido una parte de los recursos hídricos almacenados.


  Atendida dicha circunstancia y en una valoración conjunta de las pruebas pericial y testifical obrantes en el expediente, cabría considerar que frente al nivel de 6 metros de agua embalsada existente en agosto, en octubre la balsa presentaría un nivel de 4 metros, siendo necesario reducir dicho nivel en 2 metros más para proceder a las reparaciones. De este modo se conciliarían las manifestaciones de la reclamante, recogidas asimismo en el informe pericial acerca de la necesidad de reducir en 4 metros el nivel del agua existente en agosto, con las declaraciones testificales que señalan que en octubre el desembalse supuso una disminución del nivel de tan sólo 2 metros.


  Adviértase que, de aceptarse esta hipótesis, el volumen de agua desembalsado sería menor al considerado en los informes técnicos obrantes en el expediente, atendida la conformación del interior de la balsa y la inclinación de sus taludes. En efecto, el informe pericial aportado por la actora mediante técnicas de planos acotados obtiene el volumen de agua almacenado para cada altura de embalse, reflejándolo en una gráfica (folio 15 del expediente) de modo que cada metro que se eleva la altura del nivel del agua, el volumen de agua correspondiente a ese metro es mayor porque también lo es la superficie interior de la balsa. Así, si consideramos que el nivel de agua embalsada a un nivel de 2 metros corresponde a 11.200 metros cúbicos (pág. 18 del expediente), el volumen almacenado para una altura de 4 metros sería de unos 23.000 metros cúbicos (el dato es aproximado pues se extrae directamente de la representación gráfica contenida en el informe, que no da el dato numérico exacto para esta altura de embalse), de modo que el agua desembalsada no habría superado los 12.000 metros cúbicos.


  Aplicado el precio unitario de 0,15 euros por metro cúbico, el valor del agua desembalsada sería de unos 1.800 euros.  


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución parcialmente estimatoria de la reclamación en la medida en que reconoce la responsabilidad patrimonial de la Administración regional por el daño consistente en el valor del agua extraída por los medios aéreos de extinción de incendios, y desfavorablemente por el daño derivado del desembalse de agua realizado para la reparación de los desperfectos ocasionados en la instalación hidráulica, dado que en relación a dicho perjuicio no se ha acreditado la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente el nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público.


  SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización a abonar por el daño que sí cabe imputar a la Administración regional habrá de determinarse conforme se indica en la Consideración Cuarta de este Dictamen.


  No obstante, V.E. resolverá.