Dictamen 28/18

Año: 2018
Número de dictamen: 28/18
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Juventud y Deportes (2017-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 28/2018


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 5 de febrero de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 15 de septiembre de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 262/17), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 27 de enero de 2017 x, actuando en nombre y representación de su hijo x, presenta una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).


  La interesada explica en la reclamación que su hijo es alumno del Colegio Público (CEIP) Ntra. Sra. de los Dolores, de El Raal, Murcia, y que el día 10 de enero "Durante las clases, en un momento de alboroto, uno de los compañeros de clase de x se dirigió hacia él y le propinó un puñetazo en la cara de tal intensidad que las gafas que lleva por necesidad cayeron al suelo, rompiéndose".


  Por esa razón, solicita que se le indemnice en la cantidad de cincuenta euros (50 euros) y, a tal efecto, aporta una copia de una factura emitida por ese importe el 18 de enero de 2017 por una óptica de la localidad mencionada. En ese documento se hace referencia a la adquisición de una montura de gafas, y en él consta expresamente la indicación de que está pagada.


  Asimismo, aporta una copia del Libro de familia, acreditativa de su relación de parentesco con el menor.


  SEGUNDO.- La reclamación se remite a la Consejería junto con un Informe de accidente escolar elaborado por el Director del Centro el 23 de enero de 2017. En ese documento se concreta que el hijo de la interesada cursa tercer curso de Primaria y que el incidente se produjo sobre las 10:40 horas del 10 de enero de 2017, cuando estaban presentes la tutora del alumno, x, y la profesora de Inglés x.


  Además, se ofrece el siguiente relato de los hechos: "Durante una actividad lectiva y con presencia del profesorado un alumno golpea a otro de forma fortuita, con lo que se produce la caía y rotura de gafas".


  TERCERO.- El Secretario General de la Consejería consultante, por delegación de la Consejera, dicta una resolución el 6 de marzo de 2017 por la que acuerda admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designar a la instructora del procedimiento.


  Dicho acuerdo se le notifica al reclamante junto con un escrito en el que se le proporciona la información a la que se hace referencia en el artículo 21.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


  CUARTO.- En una fecha no determinada, el órgano instructor solicita al Director del centro educativo mencionado que emita un informe complementario del que realizó en enero de 2017.


  QUINTO.- El Director del Colegio remite el 27 de marzo de 2017 un informe suscrito el 27 de marzo de 2017, de manera conjunta, por la tutora del alumno y por la profesora de Inglés que fueron testigos de acontecido.


  En él se explica que "Los hechos ocurrieron en el transcurso de un cambio de clase, mientras las maestras (tutora y especialista de Inglés) solucionaban una cuestión referente a un alumno.


  Un grupo de 3 alumnos, compañeros y amigos, se levanta. Un cuarto alumno se une al grupo y de manera fortuita golpea en la cara a uno de ellos rompiéndole las gafas.


  No hubo ningún tipo de discusión o pelea previa".


  SEXTO.- El 31 de marzo de 2017 se confiere a la interesada el oportuno trámite de audiencia a los efectos de que pueda examinar el expediente administrativo, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estime pertinentes. Sin embargo, no consta que haya hecho uso de ese derecho.


  SÉPTIMO.- Con fecha 29 de agosto de 2017 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que no existe el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco ha sido acreditada.


  En tal estado de tramitación y una vez incorporados el preceptivo extracto de secretaría -aunque no el índice de documentos-, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 15 de septiembre de 2017.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 LPACAP y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


  SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento seguido.


  I. La reclamación se ha presentado por persona legitimada para ello, ya sea por tratarse de la persona que sufrió el detrimento patrimonial provocado por la necesidad de tenerle que comprar una nueva montura de gafas a su hijo, con el desembolso pecuniario que ello comporta, ya lo sea por su carácter de representante legal del menor ex articulo 162 del Código Civil. De una forma u otra ostenta la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes LRJSP.


  La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


  II. La acción se ejercitó poco tiempo después de que se produjera el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP.


  III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


  TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


   Según el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


  Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


  Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".


  En el presente supuesto, se debe destacar que el análisis de la documentación que obra en el expediente no permite apreciar la concurrencia de una causa de imputación adecuada y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración docente. Así, ha quedado acreditado que el día 10 de enero de 2017 el hijo de la reclamante fue golpeado en la cara de forma fortuita por un compañero durante un cambio de clase. Como consecuencia del golpe que sufrió, se le rompieron las gafas que llevaba puestas, que es el motivo que fundamenta la reclamación que se ha formulado.


  Los hechos se produjeron en el aula del curso 3º A de Primaria, durante el cambio de clase entre las profesoras que imparten las asignaturas de Lengua y de Inglés y, a pesar de que la reclamante expuso en su escrito que uno de los compañeros de clase le propinó a su hijo un puñetazo en la cara, ese hecho no ha sido confirmado por las docentes que fueron testigos de lo acontecido, que aluden a la producción de un golpe accidental.


  Por lo tanto, no ha resultado acreditado durante la tramitación del procedimiento que el daño se produjese como consecuencia de una pelea o de la agresión intencionada de un alumno hacia el hijo de la interesada. Conviene reiterar que no parece que la acción que provocó la rotura de las gafas se pueda calificar propiamente como riña o pelea y que no se ha advertido por el profesorado del centro educativo que concurriera ninguna voluntariedad ni intencionalidad en orden a la producción del año por parte del menor que motivó los hechos.


  Por otra parte, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". En el supuesto examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, ya que el evento dañoso se produjo delante de dos maestras durante un cambio de clase, momento en el que, aunque pueda producirse algún ligero alboroto, no puede lógicamente inferirse que se pueda producir ninguna situación de riesgo o un incremento del mismo más allá de lo que pueda suceder de manera habitual en el transcurso de las actividades escolares.


  Así pues, no puede entenderse que el daño alegado se produjese como consecuencia de la falta de cuidado (culpa in vigilando) exigible de las personas encargadas de la cuidado de los alumnos durante ese período de tiempo, ya que no se ha constatado la existencia de antecedentes de enfrentamiento entre los menores ni la alteración apreciable del comportamiento que se manifestaba entre ellos que pudieran haber aconsejado la elevación del estándar de vigilancia aplicado.


  Por el contrario, del análisis de las circunstancias que concurrieron en el presente supuesto se puede entender que se trata de una acción inopinada, que se produjo de un modo súbito y repentino, y que por su propia naturaleza resultó fortuita y difícilmente previsible e inevitable para las docentes que se encontraban presentes en el aula. Se trata, por tanto, de un hecho que se inició con la práctica de alguna broma entre escolares y que desembocó, de manera involuntaria, en la producción de un daño, sin que el menor que lo provocó tuviese realmente intención de causar el perjuicio que finalmente se produjo, ni obedeciese a una riña, pelea o a una situación de enfrentamiento que se hubiese exteriorizado y que hubiese exigido que el profesorado hubiese actuado de forma activa y diligente para evitarla. Puede entenderse, por ello, que se trata de un hecho desafortunado que debe encuadrarse, por las razones que se han expuesto, dentro de los riesgos normales o generales propios de la vida escolar.


    A tal efecto, ha de recordarse que en supuestos similares, en que los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos tales como zancadillas o empujones, en las que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños, en ocasiones graves para la integridad física de los menores, son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes.


  En este sentido cabe destacar el Dictamen 3030/2003 del Consejo de Estado en el que expresa lo siguiente: "desde esta perspectiva, al examinar el informe del Director del centro educativo -en el que se señala que durante el recreo, en el transcurso de un juego, surgió una pequeña disputa y un alumno dio accidentalmente al imán del implante de ...... , que se cayó y, pese a la búsqueda reiterada de la pieza, no pudo ser encontrada- se pone de manifiesto que el daño aducido no guarda relación con el funcionamiento del servicio público educativo, ya que el accidente no se produjo en el transcurso de un concreto ejercicio o actividad ordenada por el profesor que comportase un riesgo significativo para los escolares -supuesto en el que existe un especial deber de cuidado-, sino cuando el alumno estaba jugando con sus compañeros en el recreo y recibió un golpe accidental en la dentadura, suceso que debe encuadrarse dentro de los riesgos normales o generales de la vida en sociedad que no resultan imputables -por su propia naturaleza- a la actuación de la Administración educativa. Se trata, en definitiva, de una eventualidad que, por las circunstancias en que se produjo y aun teniendo en cuenta la corta edad del accidentado (6 años), no tiene relevancia suficiente para estimar la pretensión indemnizatoria formulada".


  Lo anterior permite afirmar que si bien es cierto que el daño existe y se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada, ya que no ha resultado acreditada la relación de causalidad que debe existir entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por el alumno, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.


  No obstante, V.E. resolverá.