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Dictamen nº 26/2018
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 5 de febrero de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 10 de enero de 2018, sobre revisión de oficio de la Resolución de 8 de febrero de 2007, dictada por el Director Gerente del Área de Salud VII-Murcia Este, sobre encargo de funciones de asesoría jurídica a la enfermera x (expte. 08/18), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 8 de febrero de 2007, el Director Gerente del Área de Salud VII-Murcia Este dicta una resolución de encargo de funciones por el que encomienda a x, "enfermera de este centro sanitario (Hospital General Universitario "Reina Sofía", de Murcia) y Licenciada en Derecho, el desempeño de las funciones propias de Asesora Letrada del Hospital de manera provisional y hasta tanto en cuanto sea creada y cubierta reglamentariamente esa plaza o se derogue esta resolución por el órgano que la decreta.
Deberá trabajar con la médico responsable de Medicina Legal, dentro de la estructura de esa Unidad, y se le gratificará por ello, con la cantidad necesaria para que sus emolumentos sean equiparables a los de Técnico, nivel A. Efectos desde 8 de febrero de 2007".
SEGUNDO.- En el momento en que se dictó el citado acto administrativo estaba vigente la Bolsa de Promoción interna temporal del Grupo Técnico de la Función Administrativa/Cuerpo Superior de Administradores correspondiente al plazo de presentación de méritos de 31 de octubre de 2005, que entró en vigor el día 20 de septiembre de 2006.
x no formaba parte de dicha bolsa de trabajo. De hecho, no formó parte de la Bolsa de Trabajo de promoción interna temporal del Grupo Técnico de la Función Administrativa/Superior de Administradores hasta aquella que entró en vigor el 28 de mayo de 2009 (y cuyo plazo de presentación de méritos había finalizado el 31 de octubre de 2008).
TERCERO.- Por Resolución de 3 de junio de 2015, de la Comisión de Selección de la Bolsa de Trabajo de Promoción Interna Temporal de la categoría de Facultativo no Sanitario, opción Superior de Administradores del Servicio Murciano de Salud, se aprueba la relación de puntuaciones definitivas obtenidas por los aspirantes admitidos, correspondiente al periodo de presentación de instancias y méritos de 31 de octubre de 2014. En ella figura la interesada en el número de orden 66, con una puntuación total de 189,880.
Frente a dicha Resolución interpone x recurso de alzada, alegando su disconformidad con la forma de valorar los méritos profesionales. En particular, entiende la recurrente que el periodo comprendido entre el 8 de febrero de 2007 y el 31 de octubre de 2014, en el que estuvo desempeñando labores de Asesora Jurídica en virtud del encargo de funciones reseñado en el Antecedente Primero de este Dictamen, debía ser objeto de valoración por el apartado B1 del baremo de méritos, esto es, como prestados en la misma categoría profesional para la que se constituía la Bolsa de Trabajo (Facultativo no Sanitario/Superior de Administradores).
CUARTO.- Por Resolución de 15 de diciembre de 2015, del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, se desestima el recurso de alzada interpuesto por la interesada, al entender que el encargo de funciones en virtud del cual desempeña funciones de Asesora Letrada no puede determinar que los servicios se computen como prestados en la misma categoría de la bolsa. Y ello en atención a las siguientes consideraciones:
"1. En la fecha en que se efectuó el encargo de funciones (8 de febrero de 2007) x no formaba parte de la bolsa de trabajo de Facultativo no sanitario Superior de Administradores correspondiente al plazo de presentación de méritos e instancias de 31 de octubre de 2005, que era la que estaba vigente en aquella fecha.
2. En el supuesto de que existiera la necesidad de contar con un Asesor jurídico en el HGU Reina Sofía para atender las necesidades del citado centro, el procedimiento adecuado para su cobertura, dando por sentado que el puesto de asesor jurídico estuviera creado, pasaba por acudir a la bolsa de trabajo del Cuerpo Superior de Administradores, (bien a la bolsa ordinaria o bien a la de promoción interna temporal) nombrando al aspirante al que por puntuación le correspondiera, pero en ningún caso se podía atender esa necesidad mediante un encargo de funciones a una persona que no forma parte de la bolsa de trabajo.
3. Junto con lo anterior debe tenerse en cuenta que el encargo de funciones está regulado en el artículo 50.3 de la Ley 5/2001 de personal estatutario del Servicio Murciano de Salud, que dispone: "Por necesidades del servicio debidamente motivadas se podrá ordenar al personal estatutario el desempeño provisional de funciones distintas de las específicas de la plaza que ocupe, dentro de la misma Área de Salud, siempre que éstas formen parte de la categoría profesional de pertenencia".
A la vista de ello se podía encomendar a la interesada un encargo de funciones, pero siempre que éstas formaran parte de su categoría profesional que es Enfermera, pero no un encargo de funciones para realizar funciones de Asesora Jurídica".
QUINTO.- Recurrida dicha resolución en vía contencioso-administrativa (Procedimiento Abreviado 92/2016), el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Murcia, dicta Sentencia 170/2017, de 12 de junio, que estima parcialmente la demanda, al considerar que debe reconocerse a la recurrente "el derecho a que se le valore en el apartado B1 el tiempo trabajado desde el 1-11-2013 al 31-10-2014, como asesor jurídico, restando la puntuación correspondiente del apartado B2 [trabajos desarrollados en una categoría distinta] por el mismo período; todo ello sin hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales causadas en el presente procedimiento".
Respecto a los méritos anteriores a 1 de noviembre de 2013, la sentencia desestima el recurso al considerar que aquéllos "no proceden de la resolución recurrida, sino de la primera valoración de méritos que se hizo en 2008, que, al no haber sido objeto de recurso alguno, quedaron firmes y consentidos y no pueden ser ahora objeto de recurso".
En relación con los méritos posteriores a dicha fecha, se alegó por la Administración la nulidad del encargo de funciones, "al estar efectuado por autoridad incompetente para ello, en concreto, el Director Gerente de dicho hospital", al corresponder la competencia al Director Gerente del Servicio Murciano de Salud ex art. 52.4 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero (TRLFP).
Frente a dicha alegación, entiende la sentencia que "...Es cierto que el encargo de funciones de asesoría jurídica a favor de la recurrente no fue realizado por autoridad competente para ello, conforme a la regulación legal anteriormente recogida, pero también lo es que se trata de una situación que se prolonga ya más de 10 años y que es sobradamente conocida por parte de la demandada, que tiene sus propios mecanismos para dejar sin efecto dicho encargo y que, pese a conocer dicha situación no ha actuado, pretendiendo que, en esta sede, se declare su nulidad, lo que supondría vulneración de derechos fundamentales de la recurrente, lo que no resulta admisible, por lo que procede desestimar dicha solicitud. Por otro lado, el hecho de que existieran plazas vacantes en el momento en el que se realizó el encargo, que podían ser cubiertas a través de la bolsa de trabajo no obsta nada a lo anterior, ya que la demandada conocía sobradamente esta situación y la consintió y sigue consintiéndola, por lo que hay que atender al desarrollo de las funciones por parte de la demandante y no a otros extremos, a los efectos del presente procedimiento", considerando la sentencia acreditado que la recurrente habría venido desempeñando labores de asesoría jurídica durante el período a que se contrae la litis, por lo que le reconoce el derecho a que dicho tiempo de servicios le sea computado por el apartado B1 del Baremo.
SEXTO.- Con fecha 13 de octubre de 2017, el Director General de Recursos Humanos del Servicio Murciano de Salud acuerda iniciar un procedimiento de revisión de oficio del encargo de funciones reseñado en el Antecedente Primero de este Dictamen, al considerar que podría estar incurso en las causas de nulidad establecidas por el artículo 47.1, letras a) y e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
Se considera, a tal efecto, que el encargo de funciones de asesoría jurídica realizado se apartaba de la normativa reguladora, pues se refería a funciones propias de una categoría profesional diferente a la que ostentaba la interesada (Enfermera). Además, al no formar parte ésta de las bolsas de trabajo de la categoría a la que corresponden las funciones encomendadas y que estaban constituidas y vigentes a la fecha del encargo, se produjo, de facto, una vulneración de los principios de acceso al empleo público consagrados por los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución.
Se considera, asimismo, que el encargo de funciones a quien en el momento de efectuarse no figuraba inscrita en la bolsa de trabajo de la categoría llamada a desarrollar las funciones encomendadas, supuso a su vez una vulneración de la forma de provisión de puestos de trabajo, incurriendo en la causa de nulidad del artículo 47.1, letra e, LPACAP. A tal efecto, se alega que "el procedimiento legal para nombrar a un Asesor Jurídico en el Área de Salud VII era, tras la creación de la respectiva plaza, proveer dicha plaza con personal estatutario fijo o con personal temporal que formara parte de la bolsa de trabajo correspondiente y por estricto orden de puntuación, con lo que nos encontramos ante una actuación que ha vulnerado el procedimiento legalmente establecido para la provisión de puestos de trabajo del Servicio Murciano de Salud".
SÉPTIMO.- Conferido trámite de audiencia a la interesada, presenta alegaciones el 13 de noviembre de 2017, oponiéndose a la pretendida declaración de nulidad del encargo de funciones que se le efectuó.
A tal efecto, señala que:
- El encargo se realizó en su día porque en la Unidad de Medicina Legal del Hospital (de carácter eminentemente sanitario y dotada exclusivamente por personal facultativo y de enfermería) no se había creado una plaza de asesor jurídico y, al ser ella Licenciada en Derecho además de enfermera, se entendió que debía ser quien atendiera las peticiones de documentación relacionadas con la tramitación de historias clínicas e informes en los expedientes de responsabilidad patrimonial y judiciales, hasta que se creara y proveyera la plaza de asesor jurídico.
- Las comisiones de servicios y atribución temporal de funciones, se prevén en la normativa básica (invoca expresamente el art. 66 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) para atribuir a los empleados públicos funciones de superior categoría no asignadas específicamente o para la realización de tareas distintas de su puesto de trabajo.
- La incompetencia del Director Gerente del Área de Salud para efectuar el encargo, de existir (de hecho, la niega, con amparo en una delegación de funciones publicada en el BORM de 22 de marzo de 2007), sería de tipo jerárquico, por lo que no cabe integrarla en el supuesto de nulidad que sólo responde a la incompetencia material y territorial.
- No existió quiebra de la igualdad de trato con los integrantes de la Bolsa de Trabajo, que no fueron indebida e injustificadamente preteridos en favor de x, pues ello habría ocurrido de contar el Hospital con un puesto de Asesor Jurídico que hubiera de ser ocupado por el procedimiento de provisión de puestos de trabajo, pero no fue así, porque no existía tal puesto de trabajo que ocupar.
- Revisar de oficio un acto diez años después de su dictado sería contrario a la buena fe, invocando de forma expresa los límites a las facultades de revisión que impone el artículo 110 LPACAP.
OCTAVO.- El 28 de noviembre de 2017, se acuerda solicitar el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, con suspensión del plazo para resolver y notificar hasta el momento en que se reciba dicho informe.
NOVENO.- La Dirección de los Servicios Jurídicos evacua el informe solicitado el 21 de diciembre de 2017, en sentido favorable a la revisión propuesta.
En tal estado de tramitación, sin formular propuesta de resolución y una vez incorporado el preceptivo índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 10 de enero de 2018.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Este Dictamen se emite con carácter preceptivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.1 LPACAP en relación con el 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), al versar sobre la propuesta de resolución de un procedimiento para la declaración de nulidad de pleno derecho de un acto administrativo.
SEGUNDA.- Competencia y procedimiento.
I. Requisito temporal.
El acto administrativo cuya revisión se pretende consiste en el encargo de funciones que el Director Gerente del Área de Salud VII-Murcia Este dictó el 8 de febrero de 2007 y por el que se encomendaba a x el desempeño de funciones propias de Asesora Letrada del Hospital General Universitario "Reina Sofía", de Murcia.
De apreciarse motivo de nulidad, no existe límite temporal para la resolución del procedimiento, ya que la declaración de revisión de oficio puede efectuarse en cualquier momento (artículo 106.1 LPACAP), sin perjuicio de la obligada modulación que de tan tajante afirmación impone el artículo 110 del mismo texto legal, al señalar, como límite a las facultades revisorias de la Administración el "tiempo transcurrido", que pudiera convertir el ejercicio de aquéllas en contrario a la equidad y a la buena fe.
Como ya señalamos en anteriores Dictámenes (por todos, los núm. 224/2016 y 164/2017), a pesar del tiempo transcurrido desde el dictado del acto cuya revisión de oficio se pretende, no cabe apreciar que concurra el límite establecido por el indicado artículo 110 LPACAP (antes 106 LPAC), toda vez que dicho acto extiende sus efectos, al menos en potencia, hasta la actualidad. Y es que, de no procederse a declarar su nulidad, x podría continuar beneficiándose en futuros nombramientos de personal estatutario temporal de una puntuación adicional por los servicios indebidamente prestados, toda vez que su ubicación en la bolsa de trabajo de carácter permanente del Grupo Técnico de la función Administrativa /Superior de Administradores, se vio beneficiada o mejorada por el tiempo de trabajo derivado del encargo de funciones ahora sometido a revisión.
II. Competencia.
Emanado el acto del Director Gerente de un Área de Salud, corresponde la competencia para su revisión al máximo órgano rector del Servicio Murciano de Salud, por así disponerlo el art. 33.1,c) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de organización y régimen jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, condición ésta que, de conformidad con el art. 25.4 de la Ley 4/1994, de 26 de julio, de Salud de la Región de Murcia, recae en el Consejo de Administración del referido organismo público.
III. Procedimiento.
La revisión de oficio se ha incoado por iniciativa propia de la Administración, como permite el artículo 106.1 LPACAP, y consta en el expediente la cumplimentación de los trámites esenciales de este tipo de procedimientos, pues se ha dado audiencia a la interesada y se han recabado los informes preceptivos, singularmente el de la Dirección de los Servicios Jurídicos y el presente Dictamen.
No obstante, se formulan las siguientes observaciones:
1. No consta propuesta de resolución.
De conformidad con la documentación incorporada al expediente que acompaña a la consulta, tras presentar la interesada sus alegaciones en el trámite de audiencia conferido, se solicitó y evacuó el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos y, sin redactar propuesta de resolución, se recabó el presente Dictamen.
La propuesta de resolución es un trámite necesario que debe suceder en el tiempo a la práctica del de audiencia a los interesados (arts. 82.1 y 88.7 LPACAP) y que sirve como preparación de la resolución finalizadora del procedimiento que ha de dictar el órgano decisor. En tanto que preparación de aquélla, ha de incorporar una propuesta de la decisión que habrá de contener la resolución, una vez considerados todos los elementos de juicio que integran el expediente (prueba, alegaciones, informes, etc.), como expresión de la declaración de voluntad administrativa respecto de las cuestiones suscitadas en el procedimiento, singularmente acerca de si procede declarar o no la nulidad del acto sometido a revisión y con amparo en qué causa o causas de nulidad.
De hecho, dicha propuesta constituye el objeto central de la consulta en procedimientos como el presente, pues aquélla es la que en definitiva se somete al parecer del Órgano Consultivo, que la dictaminará favorable o desfavorablemente. Por ello, el artículo 46.2 del Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril (RCJ), exige que la consulta se acompañe de una copia autorizada del texto definitivo de la propuesta.
Procede, en consecuencia, que se formule propuesta de resolución y que se incorpore al expediente antes de la evacuación de Dictamen sobre el fondo.
2. Entiende oportuno el Consejo Jurídico efectuar una advertencia acerca de la suspensión del plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento de revisión de oficio con ocasión de la solicitud de informes preceptivos. Y ello porque se aprecia que en la instrucción del procedimiento a que se refiere el presente Dictamen, se ha considerado que cabía amparar en el supuesto contemplado en el artículo 22.1, d) LPACAP, la solicitud del informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, de modo que, al recabarlo, declara la suspensión del plazo de tramitación del procedimiento revisorio y, sin embargo, no se adopta igual determinación con ocasión de solicitar el presente dictamen.
En anteriores pronunciamientos este Consejo Jurídico ha señalado que no cabía calificar el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos como preceptivo y determinante, a los efectos de aplicar el ya derogado artículo 42.5, letra c) LPAC. Así, en el Dictamen 146/2013, reiterando nuestra doctrina anterior plasmada en el Dictamen 104/2010, se afirma la inaptitud que, a estos efectos suspensivos, tiene el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos.
Como indicamos en dicho Dictamen, "la Consejería fundó tal suspensión en el artículo 42.5, c) LPAC, que permite tal medida cuando en el procedimiento deban solicitarse informes que sean "preceptivos y determinantes del contenido de la resolución", considerando dicho órgano como tal el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, apreciación que no resulta correcta, pues aunque dicho informe reúne la condición de preceptivo según el artículo 7.1, l) de la Ley 4/04, de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el mismo no puede calificarse de determinante del contenido de la resolución.
En efecto, aunque resulta difícil dar una respuesta apriorística y para todos los casos respecto de lo que haya de entenderse como informe determinante a los efectos del citado artículo 42.5, c) LPAC, en principio puede señalarse que es aquél que, por su singular contenido o función, el órgano competente ha de tener necesariamente a la vista para poder resolver expresamente (Dictamen de este Consejo Jurídico nº 181/09 y Dictamen del Consejo de Estado nº 2.072/99, de 8 de julio), no bastando, pues, para poder resolver válidamente el procedimiento, que se haya solicitado su emisión (como, por el contrario, es lo propio en el caso de los informes meramente preceptivos). Así parece deducirse del artículo 83.3 LPAC, siendo tal necesidad de tener a la vista estos informes preceptivos y "determinantes" lo que justifica que, en tanto no se obtengan, se pueda interrumpir el plazo máximo para la resolución del procedimiento, si bien el citado artículo 42.5, c) LPAC establece un límite temporal en la suspensión de dicho plazo máximo, para evitar con ello una excesiva pendencia del procedimiento.
En la materia de revisión de oficio de actos administrativos que ahora nos ocupa, regulada en los artículos 102 y siguientes LPAC, el único informe de naturaleza jurídica que, en principio y sin perjuicio de las circunstancias de cada caso, puede calificarse como determinante del contenido de la resolución final es el dictamen de este Consejo Jurídico, pues el citado precepto lo configura como parcialmente vinculante, en el sentido de que la Administración regional no puede declarar la nulidad del acto sometido a revisión si no es con el informe favorable de dicho órgano consultivo. Por el contrario, el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos es preceptivo, pero no existe regulación normativa o circunstancia alguna especial que permita configurarlo, además, como determinante del contenido de la posterior resolución, como exige el comentado precepto de la LPAC para que pueda tener el indicado efecto suspensivo".
La vigencia de esta consolidada doctrina, que se alinea con las de otros Órganos Consultivos (así, los Dictámenes 131 y 406/2015 del Consejo Consultivo de Castilla y León y el Dictamen 352/2013 del Consejo de Estado), ha de ser objeto de nueva consideración a la luz de los cambios operados por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el régimen de los plazos del procedimiento administrativo, al posibilitar la suspensión del transcurso del plazo máximo legal de resolución del procedimiento cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta administración. Es evidente la diferencia que existe entre la dicción literal del art. 22.1, d) LPACAP y el artículo 42.5, letra c) LPAC, pues si éste anudaba el efecto suspensivo a la petición de informes no sólo preceptivos sino además determinantes de la resolución a adoptar en el procedimiento en cuestión, la nueva regulación elimina la exigencia expresa del carácter determinante del informe, de modo que prima facie, la solicitud de cualquier informe preceptivo, sea o no determinante, habilitaría a la Administración para suspender el transcurso del plazo de resolución.
Si bien esta solución es la que parece apuntar la literalidad del precepto, no ha de olvidarse que la suspensión del procedimiento en los supuestos del apartado 1 del artículo 22 LPACAP es meramente potestativa, frente a lo que acontece con los supuestos enumerados en el apartado 2 del mismo precepto. Además, continúan siendo aplicables los criterios hermenéuticos que han venido rigiendo la interpretación de las causas o supuestos de suspensión, singularmente aquellos que abogan por su carácter restrictivo y que vinculan la decisión suspensiva a la finalidad a que tales supuestos responden, que no es otra que la de evitar que la Administración, que ha actuado de forma diligente en la instrucción del procedimiento, se vea imposibilitada de resolver y notificar en plazo (dando lugar a consecuencias como la caducidad del procedimiento), por causas ajenas a ella o por circunstancias que escapan a su control. Imposibilidad que puede afectar no sólo a la vertiente formal del procedimiento sino también trascender al aspecto material o sustancial de la decisión a adoptar, cuando el informe tiene por objeto ilustrar o facilitar a la Administración los elementos de juicio necesarios para el mejor acierto en su actuación y en el dictado de una resolución cabal.
No ha de obviarse, además, que determinada doctrina, en interpretación conjunta e integradora de los preceptos relativos a la suspensión del plazo para resolver (art. 22.1, d) LPACAP) y de los que disciplinan la emisión de informes (art. 80.3 y 4 LPACAP), en comparación con los artículos 42.5, c) y 83.3 LPAC sobre las mismas materias, abogan por el mantenimiento de la categoría de los informes determinantes, aun sin plasmación expresa en la Ley, como aquella que habilitaría para suspender el plazo de tramitación del procedimiento.
Por otra parte, una utilización prudente de la habilitación suspensiva del procedimiento por parte de sus instructores, abogaría por no abusar de dicha facultad, máxime cuando como ocurre en el supuesto objeto de consulta, se trata de un procedimiento que ha visto ampliado su plazo máximo de resolución de tres (art. 102 LPAC) a seis meses (art. 106 LPACAP), pues de lo contrario podría tener como efecto que las sucesivas suspensiones incrementaran de forma significativa la duración real de los procedimientos (la suspensión puede acordarse por un máximo de tres meses, conforme dispone el artículo 22.1, d LPACAP), en claro perjuicio de los principios que han de informar la actuación administrativa, singularmente el de racionalización y agilidad de los procedimientos (art. 3, Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), y del interés de los ciudadanos en obtener una pronta respuesta de la Administración a sus pretensiones.
A la luz de tales reflexiones, entiende el Consejo Jurídico que, con carácter ordinario y salvo que concurran circunstancias singulares que así lo aconsejen y se justifique, no habría de declararse la suspensión del transcurso del plazo máximo de resolución cuando en el procedimiento de revisión de oficio se solicite el informe preceptivo de la Dirección de los Servicios Jurídicos, pues existe otra institución que, como supremo órgano asesor en materia jurídica, ha de intervenir preceptivamente en el mismo procedimiento y que está llamado a pronunciarse en Derecho sobre las mismas cuestiones que son objeto del informe de la Dirección. Dicho órgano no es otro que este Consejo Jurídico, cuya solicitud de Dictamen es la que debería conllevar el efecto suspensivo, no sólo por la ya indicada relevancia del mismo en orden a la decisión administrativa a adoptar, dado su carácter obstativo o parcialmente vinculante, sino también por su ubicación al final del procedimiento como último trámite que precede de forma inmediata a la resolución.
Adviértase ahora que en el supuesto sometido a consulta, se acordó la suspensión del transcurso del plazo de resolución y notificación cuando se solicitó el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, de modo que, una vez evacuado éste y recibido por el órgano instructor, volvió a discurrir el indicado plazo -y ello con independencia de que no se comunicara a la interesada esta circunstancia (art. 22.1,d LPAC)-, que no fue suspendido de nuevo al recabar este Dictamen, por lo que en la actualidad el plazo continúa transcurriendo. Todo lo cual habrá de ser tomado en consideración por el órgano instructor a la hora de computar el plazo que resta para la cumplimentación de las actuaciones que se indican en el apartado 1 de esta Consideración, en orden a evitar una eventual caducidad del procedimiento.
3. Tampoco se ha incorporado el preceptivo extracto de secretaría, que ha de acompañar a las consultas que se formulen al Consejo Jurídico, conforme a lo establecido en el ya mencionado artículo 46.2 RCJ.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- La consulta se ha elevado con omisión de la previa propuesta de resolución, que habrá de formularse e incorporarse al expediente con carácter previo a la solicitud de Dictamen sobre el fondo.
No obstante, V.E. resolverá.