Dictamen 245/18

Año: 2018
Número de dictamen: 245/18
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en un centro sanitario.
Dictamen

Dictamen nº 245/2018


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de septiembre de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 2 de abril de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en un centro sanitario (expte. 64/18), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 20 de febrero de 2017 x, con asistencia letrada, presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia de la caída que sufrió el 28 de noviembre del año anterior en la cafetería del Centro de Salud Cartagena-Este (Virgen de la Caridad).


Según explica, cuando estaba en ese establecimiento se rompió el taburete en el que estaba sentado y cayó al suelo, de modo que se produjo un traumatismo a nivel de espalda, hombro derecho y rodilla. Añade que siguió tratamiento rehabilitador desde el 20 de diciembre de 2016 hasta el 13 de enero de 2017.


El reclamante no cuantifica la indemnización que solicita pero entiende que es innegable la relación de causalidad que existe entre la rotura del mueble titularidad de la Administración y las lesiones que sufrió.


Junto con el escrito aporta el informe clínico de alta en el Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario Santa María del Rosell (HSMR), de Cartagena, fechado el referido 28 de noviembre de 2016; un certificado expedido por la Unidad de Fisioterapia del referido Centro de Salud en el que se acredita que el interesado recibió 12 sesiones de rehabilitación durante el período ya mencionado, y un parte de una consulta médica realizada el 13 de enero señalado en la que se le concedió el alta médica.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, se da cuenta de su presentación a la correduría de seguros --.


También se solicita a la Dirección Gerencia del Área II de Salud que remita una copia de la historia clínica del interesado que obre en el Centro de Salud mencionado y los informes que procedan acerca de los hechos descritos en la reclamación.


Por último, se demanda al interesado que valore el daño por el que reclama y que proponga la prueba de la que pretende valerse.


TERCERO.- El reclamante presenta un escrito en el que valora el daño sufrido en la cantidad de 1.410 euros por 47 días de baja y 658,24 euros por un punto de secuela, aunque no la determina, por lo que el total que solicita asciende a 2.068,24 euros.


Por otro lado, a efectos de prueba propone la práctica de la declaración del legal representante de la cafetería que hay en el centro médico mencionado.


CUARTO.- Se aporta al procedimiento la copia de la historia clínica solicitada y un informe elaborado por la responsable del citado establecimiento del Centro de Salud en el que expone que "El día 28 de noviembre de 2016 me encontraba en la cocina de la cafetería y al salir me encontré a x apoyado en la barra diciendo que se había caído. Unos días después se presentó en varias ocasiones en la cafetería y de forma agresiva delante de los clientes amenazando con denunciarme por dicha caída la cual no ha sido presenciada por nadie".


QUINTO.- Se trae al procedimiento un nuevo informe realizado por la responsable de la cafetería mencionada en el que amplía el contenido de su declaración anterior. En este segundo informe manifiesta que "El día 28 de noviembre de 2016 me encontraba en el interior de la cafetería perteneciente al centro de salud Virgen de la Caridad cuando x entró. Yo me encontraba en la cocina, oí a x muy alterado diciendo que se había caído, yo salí inmediatamente y lo vi apoyado en la barra, intenté enterarme de qué había pasado, pero puesto que no había nadie en ese momento que lo viera caerse no pude, sólo sé lo que él me contó, que se había caído y que quería los papeles y mis datos porque se había caído dentro y se tenían que hacer cargo.


Posteriormente entró el centro de salud pidiendo un médico, al poco lo vi salir.


Después de aquello se presentó varias veces en la cafetería y de muy malas maneras y delante de los clientes amenazándome con denunciarme puesto que tenían que pagarle por la caída.


Ese día no había nada en el local que pudiera causarle caída alguna, no había ni hay a día de hoy nada deteriorado ni roto que pudiera hacerle caer y el local en ese momento estaba vacío. Nadie vio lo ocurrido, ni siquiera yo, que me encontraba al fondo y no vi nada".


SEXTO.- Se confiere al reclamante el oportuno trámite de audiencia y se le hace saber que se considera innecesaria la práctica de la prueba testifical de la responsable de la cafetería ya que ha realizado dos informes que se han incorporado al expediente administrativo.


El interesado presenta un escrito en el que reitera que la caída se produjo por la rotura del taburete en el que estaba sentado y que la valoración económica es conforme con el baremo en vigor.


SÉPTIMO.- El 14 de marzo de 2018 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir relación de causalidad entre el daño por el que se reclama y el funcionamiento del servicio público.


Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 2 de abril de 2018.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de interposición de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


I. La reclamación ha sido interpuesta por una persona interesada que es quien sufre los daños físicos por los que solicita una indemnización.


Por lo que se refiere a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional a pesar de que no se imputa el daño a la prestación de una asistencia médica sino al estado de los elementos materiales (la cafetería y su mobiliario) relacionados con el desempeño de ese servicio sanitario. A tal efecto, conviene recordar que cuando el elemento real en el que se produce el daño está dedicado o afecto a un servicio público no cabe considerarlo como un elemento ajeno al desarrollo de esa actividad.


Según se deduce del contenido de la propuesta de resolución (último Considerando) la gestión del citado establecimiento se realiza de forma indirecta a través de una concesionaria, si bien no se ha considerado necesario incorporar al expediente el contrato que rige la prestación del servicio.


Como se ha expuesto en numerosos Dictámenes de este Órgano consultivo (como los números 113 y 160 de 2008; 194 y 250 de 2010; 64, 110 y 156 de 2012; 40, 54, 82 y 140 de 2014, y 274 de 2015, entre otros), esa circunstancia no exonera de responsabilidad a la Administración, ya que debe tenerse en cuenta que la responsabilidad patrimonial es, en todo caso, directa, sin perjuicio de que, en última instancia, pueda determinarse que el sujeto que ha de soportar la onerosidad de la indemnización debiera ser el contratista.


III. La acción de resarcimiento se ha interpuesto dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP desde el momento en que el interesado recibió el alta médica el 13 de enero de 2017 y formuló la reclamación el 20 de febrero siguiente.


IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


En este sentido, se advierte que se ha traído al procedimiento a la concesionaria del servicio de cafetería como exige el artículo 32.9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), que ha emitido dos informes sobre lo que sucedió el día en que el interesado sostiene que se cayó al suelo.


A pesar de que no se le ha conferido formalmente el trámite de audiencia, pese a ser titular de derechos que pusieran resultar afectados por la resolución que se adopte [art. 4.1,b) LPACAP], se considera que la concesionaria ha tenido ocasión de comparecer en el procedimiento y de alegar lo que convenía a su derecho por lo que no cabe apreciar que se le haya colocado en situación alguna de indefensión.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula, de manera primordial, en el artículo 32 LRJSP cuando establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.


Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:


1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.


2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.


4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.


II. En el caso que nos ocupa se puede considerar acreditado, por la documentación clínica que obra en el expediente, que el interesado fue asistido el 28 de noviembre de 2016 en el Servicio de Urgencias del HSMR y que allí se apreció que sufría contusiones a nivel de espalda, hombro derecho y rodilla. De igual modo, se reconoce que el reclamante siguió un tratamiento rehabilitador y que recibió el alta médica por experimentar una buena evolución el 13 de enero siguiente.


A pesar de ello, no se puede declarar que la Administración regional haya incurrido en un supuesto de responsabilidad patrimonial puesto que no existe ninguna prueba que demuestre que el interesado, efectivamente, se cayera en la cafetería del centro de salud y tampoco que eso se hubiera producido como consecuencia de la rotura de uno de los taburetes del establecimiento.


Resulta necesario recordar que la carga de acreditar la existencia de un nexo de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio público corresponde a la persona que reclama, de acuerdo con lo que dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo, el reclamante no ha acreditado convenientemente, a pesar de que lo ha alegado en dos ocasiones y de que podía haberlo hecho mediante una simple fotografía, que se hubiera roto el taburete en el que estaba sentado.


En relación con ello hay que destacar que no había ningún cliente en el establecimiento en el momento en que se pudo producir el hecho lesivo que pudiera confirmar la versión del interesado acerca de lo sucedido.


La responsable de la cafetería tampoco vio ni -hay que entender-oyó que se produjera el accidente y no manifiesta que encontrara al peticionario en el suelo después de haberse caído y roto o caído el taburete. De manera contraria, relata que cuando salió de la cocina el reclamante estaba "apoyado en la barra" y decía que se había caído. Además, la encargada del local añade a eso que "no había ni hay a día de hoy nada deteriorado ni roto que pudiera hacerle caer".


Como conclusión se debe apuntar que no ha resultado debidamente acreditado que el peticionario se cayera en la cafetería del centro sanitario mencionado ni, particularmente, que eso se hubiera producido por la razón que alega, es decir, por la rotura de un elemento del mobiliario del establecimiento. Aunque el daño se ha demostrado, no se puede declarar que exista la debida relación de causalidad entre él y el funcionamiento del servicio público sanitario por lo que procede desestimar de plano la reclamación planteada.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria dado que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, y de manera concreta la relación de causalidad que debiera existir para ello entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público sanitario.


No obstante, V.E. resolverá.