Dictamen 18/25

Año: 2025
Número de dictamen: 18/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños debidos a accidente en edificio público.
Dictamen

 

Dictamen nº 18/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de enero de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 22 de mayo de 2024 (COMINTER número 110454), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños accidente en edificio público (exp. 2024_187), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- En fecha 20 de marzo de 2023, D. X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Servicio Murciano de Salud /(SMS).

 

En ella expone que sufrió un accidente el día 31 de marzo de 2022, a las 08:00 horas, con su motocicleta marca Honda Silver Wing, matrícula --, como consecuencia de una caída en la rampa del edificio del SMS, sito en calle Pinares, 4 (30001) de Murcia, que es su lugar de trabajo, como consecuencia de encontrarse ese día la rampa del garaje húmeda y con restos de polvo, haciendo el terreno resbaladizo.

 

Como consecuencia de la caída sufrió lesiones personales y daños materiales en la motocicleta.

 

Acompaña a su reclamación copia del D.N.I., declaración amistosa de accidente, declaración del Vigilante de Seguridad del Edificio, y diversos documentos en relación con su asistencia médica y baja laboral, así como presupuesto de reparación de la motocicleta por importe de 1.242,71 euros.

En cuanto a la valoración económica del daño, solicita una indemnización total de 2.670,36 euros (1.459,90 euros por las lesiones y 1.210,46 por daños materiales de la motocicleta -no coincidente con el presupuesto aportado-).

 

SEGUNDO.- Por resolución, de 24 de abril de 2023, del Director Gerente del SMS, se admite a trámite la reclamación formulada designando instructor del procedimiento al Servicio Jurídico de dicho órgano.

 

TERCERO.- Se han aportado al expediente los “Criterios de Regulación para Aparcamiento de Motos en el Garaje del Edificio Pinares”, elaborados por la Dirección General de Planificación, Investigación, Farmacia y Atención al Ciudadano, que indican:

 

“Como ya comentamos en nuestra conversación anterior, se ha procedido a señalizar las plazas de aparcamiento para motos en el garaje del Edificio Pinares, con el propósito de resolver situaciones de conflicto anteriores.

Adjuntamos, por tanto, el plano de señalización de dichas plazas con el resultado de 6 plazas en batería y 1 plaza frente a ellas. En total 7 plazas que permiten un aparcamiento fácil y fluido de entrada y salida. Para ello, se ha acordado con los usuarios de estos vehículos que los 7 primeros que lleguen tendrán el acceso y el aparcamiento garantizado y a partir de ese número cualquier otra moto que llegue después tendrá que aparcar fuera del garaje. La prioridad se establece (de acuerdo con todos) según el momento de llegada.

Esta comunicación y criterio lo ponemos en conocimiento de esa institución para el personal del SMS que pueda estar interesado, al igual que se distribuirá entre el personal adscrito a esta Dirección General.

El personal de Seguridad del Edificio Pinares será el encargado de informar y disuadir a aquellos usuarios (personal del SMS, de la D. General de PIFAC o externo) que intenten aparcar su moto una vez ocupadas las 7 plazas señalizadas y establecidas de que deben hacerlo fuera del garaje”.

 

CUARTO.- Consta también el informe de investigación del accidente, elaborado por el Servicio de Prevención de Riesgos.

 

QUINTO.- Por parte de la Mutua Ibermutua, se aporta historia clínica del reclamante.

 

SEXTO.- Consta, igualmente, informe emitido por el Servicio de Contratación, en el que se indica:

 

“La Secretaría General Técnica del SMS remite escrito del asesor jurídico que instruye el expediente de responsabilidad patrimonial 295/23 T/B solicitando informe de los hechos reclamados.

Quien suscribe deduce, del escrito de reclamación, que el reclamante, mientras bajaba por la rampa de garaje del edificio de la C/. Pinares, nº 4 de Murcia, montado en su motocicleta, sufrió una caída con dicha motocicleta rompiendo la moto y haciéndose un esguince.

La causa que aduce es que " ... ese día (concreto) la rampa de garaje (estaba) húmeda y con restos de polvo, haciendo el terreno (se entiende que la propia rampa) resbaladiza."

(…)

En lo que atañe a la materia de mi especialización, informar:

Que la rampa es de un tramo recto, del 17.5% de pendiente, y una anchura mínima de 3.42 m.

Cuenta con puerta de acceso de 3 m. retranqueada de la línea de fachada una distancia media de 1.15 m.

Que el pavimento del trozo exterior de la rampa, antes de la puerta, es de un adoquinado similar al del resto de la calle, que es peatonal con acceso restringido de vehículos y sin acera. El pavimento del trozo interior cuenta con dos carriles de rodadura de material antideslizante de 1 m. cada uno, separados 40 cm. por baldosas de tacos de terrazo para exterior. El resto de pavimento de la rampa también es de este tipo de terrazo.

Respecto a las condiciones concretas de la rampa el día de los hechos (limpieza, humedad, etc.) quien suscribe no se puede pronunciar, por haber ocurrido en un momento anterior y por no tener relación alguna con el funcionamiento del edificio en cuestión. En cuanto a su situación el día de la visita, 06/07/2023, la rampa se encontraba limpia y en condiciones de uso como acceso para vehículos.

Es cuanto tengo que informar según mi leal saber y entender.

Este documento consta de 3 páginas numeradas. Las opiniones vertidas en el mismo, resultado del análisis expuesto, lo han sido con la mayor objetividad posible. No sustituyen o suplen a otras ya emitidas y se someten a cualquier otro criterio mejor fundado técnica, organizativa o jerárquicamente.

Se acompaña reportaje fotográfico”.

 

SÉPTIMO.- Se ha emitido informe complementario por el Servicio de Prevención de Riesgos en el que se hace constar:

 

“A petición de los Servicios Jurídicos, se realiza informe complementario sobre el informe de investigación del accidente del trabajador X de fecha 06.06.2022:

-La información recogida en dicho informe de investigación, es lo que refiere el trabajador accidentado durante la entrevista que realicé vía telefónica.

-Los códigos que figuran en el informe de investigación son los que se reflejan en el parte DELTA (Declaración Electrónica de Trabajadores Accidentados) que cumplimenta el Servicio de Personal.

En lo que se refiere al apartado AGENTES MATERIALES, el código que figura en la investigación es un código para determinar que presumiblemente pudo intervenir el suelo resbaladizo en general, tal y como refirió el trabajador en la entrevista.

-En lo que refiere al apartado CAUSAS DEL ACCIDENTE, se recoge Apoyo inseguro/resbalón/tropiezo, o pérdida de equilibrio, por lo tanto se establecen medidas preventivas generales de prevención de accidentes de circulación”.

 

OCTAVO.- Ha emitido informe la Gestora del Servicio (STV) de gestión del contrato público “Servicio de Limpieza del Centro Regional de Hemodonación y de los Locales de los Órganos Centrales del Servicio Murciano de Salud”, que respecto a la causa del daño indica:

 

“A la vista de la reclamación recibida se hace constar las siguientes consideraciones:

* Que en el día de los hechos, con anterioridad al siniestro, el garaje y rampa de acceso al edificio habían sido debidamente limpiados conforme a las especificaciones del contrato.

*Que conforme el propio reclamante refiere en sus escritos, en las inmediaciones del acceso al garaje se estaban llevando a cabo obras, no resultando imputable a esta mercantil, ni a esa Administración, responsabilidad alguna por dicha circunstancia.

*Que, a mayor abundamiento, el día de los hechos conforme al registro oficial de la AEMET se estaba produciendo un fenómeno meteorológico adverso, de fuerte lluvia con barro, resultando responsabilidad del reclamante el adaptar la marcha a las circunstancias del firme en cada momento y mostrar la máxima diligencia ante las inclemencias del tiempo, no resultando imputable a esta mercantil las consecuencias por dicha circunstancia.

• En conclusión, la técnico firmante manifiesta que el "SERVICIO DE LIMPIEZA DEL CENTRO REGIONAL DE HEMODONACIÓN Y DE LOS LOCALES DE LOS ÓRGANOS CENTRALES DEL SERVICIO MURCIANO DE SALUD: LOTE 2: LOCALES DE LOS ÓRGANOS CENTRALES" ha sido correctamente prestado, en estricto cumplimiento del Pliego de Condiciones y asumiéndose en todo caso las directrices recibidas por parte de los técnicos públicos competentes”.

 

NOVENO.- En fecha 21 de octubre de 2023, se solicita informe valorativo a la Inspección Médica, sin que conste que haya sido evacuado a la fecha.

 

DÉCIMO.- En fecha 31 de enero de 2024, se procede a la apertura del trámite de audiencia.

 

El reclamante presenta, en fecha 15 de febrero de 2024, escrito de alegaciones en el que argumenta, en síntesis:

 

“Que en el informe de la empresa concesionaria de la limpieza STV hace referencia a que el día del accidente, la rampa y tramo final de la misma estaba limpia, cosa que no dudo que fuera así antes de la entrada del personal con sus vehículos, pero ese mismo día desde las 07:00 a las 08:00 que fue mi hora de entrada, dado que había llovido y el trasiego de vehículos que tiene este garaje con las 18 plazas de funcionarios que tienen plaza autorizada y que acceden con sus automóviles, es por lo que a la hora de mi entrada al mismo hubiera la existencia de agua en la rampa, así como, también en el mismo tramo final del pavimentado, que al estar pintado con pintura lisa color verde (no era antideslizante), eso fuera lo que provocara la no adherencia de los neumáticos de mi motocicleta y mi posterior caída y lesión”.

 

Que, entre diciembre de 2023 y enero de 2024, se ha sustituido la anterior pintura lisa del suelo por una nueva pintura también de color verde pero antideslizante y granulada, que cumple normativa de seguridad.

 

DECIMOPRIMERO.- La propuesta de resolución, de 17 de mayo de 2024, desestima la reclamación formulada, al no poder afirmarse la existencia de daño antijurídico imputable al SMS.

 

En la fecha y por el órgano indicado, se ha solicitado el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando, al efecto, el expediente administrativo.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, y 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.             

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. La legitimación para reclamar por los daños materiales corresponde a quien ostenta la titularidad o propiedad de los bienes dañados, que es quien sufre el detrimento patrimonial que conlleva el perjuicio. Cabe, también, admitir la legitimación de quien sin ostentar un título dominical sobre el bien dañado ha procedido a sufragar su reparación o restitución.

 

En el supuesto sometido a consulta, no consta la documentación que permita acreditar que el reclamante es el propietario del vehículo siniestrado, como tampoco consta que éste haya sufragado el importe de la reparación, puesto que no consta la factura de la misma, sino únicamente un presupuesto de reparación. No obstante, el órgano consultante no le niega al reclamante su legitimación para reclamar, aunque se debería completar la instrucción con la documentación que acredite o la propiedad del vehículo o el pago de la factura.

 

El reclamante es personal administrativo (Jefe de Grupo) del SMS.

 

La condición de empleado público del perjudicado plantea la cuestión de la aplicación a los trabajadores públicos del instituto de la responsabilidad patrimonial. En Dictámenes anteriores de este Consejo Jurídico, como los números 75/1999, 99/2006, 220/2012, 152/2016 y 296/2019, entre otros muchos, se ha recogido la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostiene que no es admisible excluir del concepto de “particulares” a que se refiere el artículo 139 LPAC (hoy art. 32 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP)), a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración; derecho indemnizatorio proveniente, en primera instancia, del reconocimiento realizado en el artículo 106 de la Constitución acerca de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

 

La Administración regional está legitimada pasivamente por imputarse el daño a los servicios públicos de su competencia.

 

II. El incidente que propició la caída del reclamante en la rampa de entrada en el garaje del Centro de Trabajo tuvo lugar el 31 de marzo de 2022 y  el escrito de reclamación fue registrado con fecha 20 de marzo de 2023, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.1 LPAC, la reclamación se ha formulado de forma temporánea.

 

III. La tramitación del procedimiento se ha pretendido ajustar, en lo esencial, a las normas que rigen los procedimientos para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración, constando el preceptivo trámite de audiencia al interesado, el informe del Servicio causante del daño y la solicitud del presente Dictamen, aunque se ha excedido el plazo de seis meses para resolver que establece el artículo 67.3 LPAC.

 

TERCERA.- Sobre las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ejercitadas por los servidores públicos.

 

I. Reconocida la legitimación activa del reclamante para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños que dice haber sufrido in itinere, ha de recordarse la doctrina del Consejo Jurídico (por todos, Dictámenes número 175/2009 y 319/2019) que ha alcanzado las siguientes conclusiones sobre la aplicación del instituto de la responsabilidad patrimonial para el resarcimiento de los daños ocasionados a los empleados públicos en el desempeño de su trabajo:

 

1. La responsabilidad patrimonial es una vía de resarcimiento para los empleados públicos, cuando no existe un procedimiento específico de compensación, o incluso, existiendo, su aplicación no repare todos los daños causados, siempre, claro está, que concurran los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial (Dictámenes números 75 y 76 del año 1999): relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado y la antijuridicidad del daño sufrido, es decir, que se trate de daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley (artículo 32.1 LRJSP).

 

2. Para que pueda imputarse el daño al funcionamiento del servicio público ha de ser atribuible como propio e inherente a alguno de los factores que lo componen: singularmente el trabajo o función desempeñados, las instalaciones o los elementos materiales implicados en el servicio. De lo contrario, cabe recordar la consideración tantas veces reiterada en nuestros Dictámenes, como destaca la Memoria de este Consejo correspondiente al año 2008 (folio 47), que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no c ontemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

 

3. La compensación a los empleados públicos descansa en el principio de indemnidad, en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el funcionario perjuicio patrimonial o personal alguno, de modo que aquél no debe soportar un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte (por todos nuestro Dictamen núm. 143/2003). Dicha doctrina refleja el principio general de la indemnidad a favor de los empleados públicos por aquellos daños y perjuicios que puedan sufrir en su persona o en sus bienes por el desempeño de funciones o tareas reconocidos en la legislación sobre función pública.

 

4. Con arreglo a reiterada doctrina del Consejo de Estado, las normas propias de la relación funcionarial son de aplicación preferente respecto del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración en orden a obtener el pretendido efecto indemnizatorio; pero, a falta de un régimen específico de cobertura que pueda garantizar el principio de indemnidad y en orden a su salvaguarda, cabe acudir a la vía indemnizatoria a título de responsabilidad patrimonial, de modo que quien sufra por causa de su actuación pública, o con ocasión de ella, un daño sin mediar dolo o negligencia por su parte, debe ser indemnizado, siempre que, a su vez, concurra un título específico de imputación del hecho lesivo a la Administración.

 

5. Cabe señalar, asimismo, que la relación especial de sujeción que une al empleado público reclamante con su Administración puede influir, en ocasiones, en la apreciación de la concurrencia de los requisitos generales configuradores de la responsabilidad patrimonial, necesarios para admitir el resarcimiento por este concreto título jurídico o causa de pedir, y ello tanto en lo que atañe a la adecuada relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público como, especialmente, al requisito relativo al deber jurídico de soportar dicho daño. Por otra parte, dicho título de resarcimiento opera en un plano distinto al específico relativo a las indemnizaciones a funcionarios por razón del servicio, por tener cada uno de ellos un fundamento y un alcance distinto, así como un régimen jurídico propio.

 

Así, el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, recoge el derecho a la prevención de riesgos laborales y a las indemnizaciones que reglamentariamente se establezcan (artículos 73 y 72, b, respectivamente), sin que su desarrollo reglamentario en el ámbito de nuestra Región prevea supuestos como el planteado como susceptibles de indemnización. En idéntico sentido, el artículo 17.1, letra b) del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre, y los artículos 14 y 28 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), prevén el derecho de los funcionarios a percibir las indemnizaciones por razón del servicio que se establezcan.

 

En tal caso, como se ha dicho, para poder declarar el derecho del interesado a ser indemnizado será preciso que concurran todos los requisitos a los que el ordenamiento jurídico anuda la generación de la responsabilidad patrimonial, conforme se razona en la siguiente Consideración, siendo preciso distinguir, a tal efecto, entre los daños sufridos por los empleados públicos con ocasión del cumplimiento de sus funciones y los padecidos como consecuencia del propio funcionamiento del servicio, de forma que, en principio, sólo  estos últimos deberían ser reparados en el marco de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

CUARTA.- De los elementos de la responsabilidad patrimonial: inexistencia.

 

I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución estaban contenidos en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), habiendo sido precisados por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina del Consejo de Estado. Hoy vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP, y, en los aspectos formales, se regulan ciertas especialidades de los procedimient os de responsabilidad patrimonial en los artículos 65, 67, 81, 91 y 92 LPAC.

 

En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:

 

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

 

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.

 

- Ausencia de fuerza mayor.

 

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño de acuerdo con la Ley.

 

II. La calificación de la pretensión económica del interesado como una reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas obliga a recordar que ésta sólo cabe declararla cuando se cumplen los requisitos legales antes expuestos, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño, así como la antijuridicidad de éste.

 

Y, a tal efecto, la primera determinación a realizar ha de ser la realidad del evento lesivo. Según se desprende del expediente, está acreditado que, el día 31 de marzo de 2022, el reclamante tuvo un accidente al resbalar la motocicleta que conducía en la rampa de entrada al garaje de su Centro de Trabajo.

 

Así, en la declaración jurada de D. Y, Vigilante de Seguridad en el Centro referido el día de los hechos, se indica:

 

“… el día 31/03/2022 me encontraba en mi puesto trabajando como Vigilante de Seguridad en el edificio de la Consejería de Salud y del Servicio Murciano de Salud sito en la calle Pinares de Murcia.

Que a las 08:00 como es habitual vi entrar al garaje al empleado X, y que al entrar al garaje de este edificio, resbaló y tuvo una caída con su motocicleta matricula --. 

Inmediatamente tras visualizar el accidente fui en su ayuda, ayudándole a levantar la motocicleta de suelo y posteriormente le acompañé a su puesto de trabajo para que pudiera solicitar asistencia al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales y que posteriormente le remitió a la MATEPSS IBERMUTUA”. 

 

También consta el informe de investigación del accidente elaborado por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales el mismo día de los hechos, en el que se describen los hechos:

 

“Al llegar con la moto al garaje de Pinares había polvo en el suelo, frenó y resbaló, cayendo la moto encima del pie derecho.

Refiere que había llovido y el suelo estaba mojado junto con polvo de la obra de enfrente.

Se fue a la Mutua”.

 

Ha de recordarse, a continuación, la doctrina seguida por este Consejo Jurídico en numerosos dictámenes (por todos el número 37/2022) que exige, para poder imputar el daño al funcionamiento del servicio público, que aquél sea atribuible como propio e inherente a alguno de los factores que lo componen: función o actividad, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio (Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 2 de julio de 2002).

 

En el supuesto sometido a consulta, el reclamante presenta varias versiones sobre lo realmente acontecido. Así, en su reclamación inicial, indica que la caída se produce en la rampa del garaje, que se encontraba húmeda y con restos de polvo. En la declaración amistosa de accidente que rellena el reclamante individualmente, hace constar que: “bajaba la rampa del garaje de acceso al edificio… y resbala a consecuencia de una mezcla de agua y lluvia y yeso, procedente de una obra próxima”.

 

Por el contrario, en su escrito de alegaciones en el trámite de audiencia (una vez conocidos los informes obrantes en el expediente), indica que: “… a la hora de mi entrada al mismo hubiera la existencia de agua en la rampa, así como, también en el mismo tramo final del pavimentado, que al estar pintado con pintura lisa color verde (no era antideslizante), eso fuera lo que provocara la no adherencia de los neumáticos de mi motocicleta y mi posterior caída y lesión”.

 

Como vemos, se añade que el final del pavimentado, pintado con pintura lisa color verde, no era antideslizante.

 

Hay que recordar que el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable asimismo en materia de práctica de prueba en el ámbito de los procedimientos administrativos, impone al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la reclamación.

 

En consecuencia, podemos afirmar que el reclamante no ha aportado prueba alguna de la que pueda mínimamente desprenderse que, en primer lugar, la caída de la moto se produjera, no en la rampa de entrada al garaje, sino en el pavimento posterior pintado con pintura verde, y, en segundo lugar, que si, efectivamente, la caída se hubiera producido en dicho pavimento verde, este no cumpliera con la normativa técnica aplicable al momento en el que fue realizado (salvo por la propia afirmación meramente subjetiva del reclamante), con independencia de que, con posterioridad, dentro de las labores de mantenimiento del mismo, se haya cambiado dicho pavimento por otro con otras características.

 

Por el contrario, en el informe elaborado por el Servicio de Contratación, se afirma con rotundidad: “Que el pavimento del trozo exterior de la rampa, antes de la puerta, es de un adoquinado similar al del resto de la calle, que es peatonal con acceso restringido de vehículos y sin acera. El pavimento del trozo interior cuenta con dos carriles de rodadura de material antideslizante de 1 m. cada uno, separados 40 cm. por baldosas de tacos de terrazo para exterior. El resto de pavimento de la rampa también es de este tipo de terrazo”; por lo que el material de la rampa, que es donde presumiblemente resbaló y cayó el reclamante, está hecho con materiales antideslizantes.

 

En cuanto a las labores de limpieza y conservación de dicha rampa de acceso, en el informe de la contratista de la limpieza de ésta se afirma, sin prueba en contrario que lo desvirtúe: “Que en el día de los hechos, con anterioridad al siniestro, el garaje y rampa de acceso al edificio habían sido debidamente limpiados conforme a las especificaciones del contrato”, por lo que no puede imputarse a la Administración un incumplimiento de sus obligaciones de limpieza y mantenimiento conforme a los estándares comúnmente establecidos.

 

Por último, no puede imputarse a la Administración el hecho de que, como consecuencia de la lluvia que estaba cayendo, la rampa estuviera mojada y de que pudiera haber en ese momento restos de yeso y barro que pudieran haber arrastrado las ruedas del resto de coches y motos que entraban al garaje, ya que esto resulta inevitable, no pudiendo exigirse a la Administración una constante limpieza de la rampa del garaje en días de lluvia,  sino que, por el contrario, el reclamante, como conductor usuario de dicha rampa, que al tratarse de la entrada conocía que  estaba lloviendo, debería haber adaptado su conducción a las circunstancias de la vía (en este caso la rampa) para poder estar en condiciones de controlar en todo momento el vehículo que conducía (artículo 13 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y artículos 17.1, 45 y 46.1. g) del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación), no habiendo quedado demostrada la diligencia exigible para evitar el daño

 

Lo expuesto impide apreciar la existencia de relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público, no teniendo dicho daño la condición de antijurídico.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no existir relación de causalidad alguna entre el funcionamiento normal del servicio sanitario y el daño sufrido por el reclamante, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha acreditado convenientemente.

 

No obstante, V.E. resolverá.