Dictamen nº 19/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de enero de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Secretaria General de Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 29 de mayo de 2024 (COMINTER 115674), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños en vehículo (exp. 2024_198), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2023, D. X (Profesor del IES “Mediterráneo” de Cartagena) presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que dice haber sufrido en su vehículo al entrar en el aparcamiento de dicho centro en día 18 de octubre de 2022
En concreto, relata que: “Con fecha 18 de octubre de 2022,a las 8.00 horas, entrando en el aparcamiento del IES Mediterráneo con código de centro 30012276, situada en la calle Coral, 44, CP 30310 en Cartagena, pasé detrás de otro vehículo mientras se cerraba la puerta con espacio y tiempo suficiente. La puerta no se paró al detectar mi coche, y continuó cerrándose hasta golpearla entre las puertas del copiloto y la trasera”.
Aporta el nombre de tres testigos, fotos de los daños del vehículo y presupuesto de reparación del mismo, así como informe del accidente, firmado por la directora del centro en idénticos términos que la reclamación del interesado.
Solicita una indemnización de 350,90 euros, coincidente con la cantidad reseñada en el presupuesto de reparación.
SEGUNDO.- La reclamación se admite a trámite el 29 de diciembre de 2023, nombrando instructora del procedimiento.
TERCERO.- En la notificación de la admisión a trámite, la instructora del procedimiento requiere al reclamante, el 13 de julio de 2023, para que presente copias del seguro del vehículo, del permiso de circulación, de la factura de reparación y certificado de la compañía aseguradora de que no ha satisfecho pago alguno al titular por los gastos de reparación de los daños reclamados y le advierte de que, si no lo hiciera, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), se le tendrá por desistida de su petición y se archivará su solicitud.
CUARTO.- Solicitado informe complementario de la directora del centro, se emite con fecha 18 de enero de 2024 en los siguientes términos:
“D. X es profesor de este centro. A las 8:15 horas del día 18 de octubre informó a esta dirección que cuando entraba al parking con su vehículo para iniciar su jornada laboral la puerta comenzó a cerrarse antes de que su coche terminara de entrar golpeando en el lateral y causando daños en la chapa porque la puerta no detectó la presencia del vehículo. Esa misma mañana la empresa de mantenimiento de las puertas de garaje vino a repararla y nos informaron que, en efecto, se había roto el sensor que detecta obstáculos. El accidente fue presenciado por las profesoras Y y Z y el limpiador P (actualmente este señor no trabaja en el IES). La reparación se hizo esa mañana y no ha vuelto a ocurrir”.
Acompaña a su informe el testimonio de D.ª Y, que expone:
“El 18 de octubre de 2022, a las 8:00 horas, iba detrás del vehículo de mi compañero de trabajo X. Fui testigo de que cuando pasó por la puerta de acceso al aparcamiento del instituto, ésta no detectó su vehículo, no se paró y golpeó las puertas (copiloto y trasera) causando daños”.
Igualmente, se acompaña el testimonio de D.ª Z, que expone:
“El 18 de octubre de 2022 a la hora de entrada al instituto, 8:00 de la mañana, la puerta de acceso al aparcamiento del centro no detectó el vehículo de mi compañero de Matemáticas, X, y comenzó a cerrarse mientras estaba pasando. La puerta impactó contra el coche, rozándole el lateral. Yo estaba en el aparcamiento cuando ocurrieron los hechos y pude presenciarlos”.
QUINTO.- En fecha 25 de enero de 2024, el reclamante presenta la documentación requerida.
SEXTO.- En fecha 7 de febrero de 2024, se solicita del Parque Móvil Regional que emita informe sobre si el precio indicado en el documento aportado por el interesado (350,90 euros), correspondiente a la reparación del vehículo, se ajusta a los precios medios reales de mercado por la reparación de dichos conceptos, indicando dicho organismo, en fecha 23 de febrero de 2024, que si se ajustan aproximadamente a los precios medios reales de mercado por la reparación de dichos conceptos.
SÉPTIMO.- Con fecha 18 de marzo de 2024, se concede audiencia al interesado para que pueda tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes, sin que haya hecho uso de dicho trámite.
OCTAVO.- Con fecha 21 de mayo de 2014, se formula propuesta de resolución estimatoria, por existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio educativo regional y el perjuicio sufrido por el reclamante. En consecuencia, se considera procedente indemnizarle con la cantidad solicitada de 350,90 euros, cantidad que se debe actualizar de la forma legalmente establecida.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 29 de mayo de 2024.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la LPAC, y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación se ha interpuesto por una persona legitimada que ha acreditado ser titular del vehículo dañado.
De igual modo, conviene recordar la doctrina del Consejo Jurídico (por todos, Dictámenes números 75/1999 y 145/2006) en la que se acoge la del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sostienen que no es admisible excluir del concepto de particulares, a que se refiere el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Por otro lado, la Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria e imputarse el daño a los servicios públicos educativos de su competencia. En el presente supuesto, se imputan los daños a los elementos materiales que posibilitan el funcionamiento de dicho servicio. Conviene recordar, como se indicó en el Dictamen núm. 153/2004 y otros muchos de este Consejo Jurídico, que, cuando un elemento real en el que se produce el daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar que sea ajeno al mismo, de forma que cabe entenderlo producido por el servicio en el que se inserta.
II. Según determina el artículo 67.1 LPAC, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En este caso, el daño se produjo el 18 de octubre de 2022, y la acción se resarcimiento se interpuso el 28 de septiembre de 2023, dentro del plazo establecido al efecto y, por tanto, de forma temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver, que excede del previsto en el artículo 91.3 LPAC.
TERCERA.- Planteamiento general acerca de las reclamaciones presentadas por empleados públicos.
I. Según el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
II. Reconocida la legitimación activa de los funcionarios para reclamar al amparo de lo previsto en el artículo 32.1 LRJSP, al margen de la relación funcionarial o laboral, la doctrina del Consejo Jurídico (explicada, por todos, en el Dictamen núm. 175/2009) ha alcanzado las siguientes conclusiones sobre la aplicación del instituto de la responsabilidad patrimonial para el resarcimiento de los daños ocasionados al profesorado, que conviene sintetizar para su aplicación al presente supuesto:
1. La responsabilidad patrimonial es una vía de resarcimiento para los empleados públicos cuando no existe un procedimiento específico de compensación, o incluso, existiendo, su aplicación no repare los daños causados, siempre, claro está, que concurran los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial (Dictámenes núms. 75 y 76 del año 1999): relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público docente y el daño alegado (actual artículo 32.1 LRJSP) y antijuridicidad del daño sufrido, es decir, que se trate de daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley (artículo 34.1 LRJSP).
2. Para que pueda imputarse el daño al funcionamiento del servicio público en los accidentes ocurridos en centros públicos, ha de ser atribuible como propio e inherente a alguno de los factores que lo componen: función o actividad pública, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio. De lo contrario, cabe recordar la consideración, tantas veces reiterada en nuestros Dictámenes -como destaca la Memoria de este Consejo correspondiente al año 2008 (folio 47)-, que sostiene que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos, con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el r égimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
3. La compensación a los empleados públicos descansa en el principio de indemnidad, en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no le puede originar algún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte (por todos, nuestro Dictamen núm. 143/2003).
En consecuencia, la aplicación de la vía resarcitoria del instituto de la responsabilidad patrimonial ha sido dictaminada favorablemente por el Consejo Jurídico (presupuesto el principio de indemnidad de los empleados públicos y que se trata de daños que no tienen el deber jurídico de soportar), por entender acreditado el nexo causal (“como consecuencia del funcionamiento del servicio público”), siempre que resulte atribuible como inherente a alguno de los factores que la componen, en particular el desempeño de su puesto de trabajo durante el ejercicio de su actividad pública.
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
Ya se ha expuesto que el interesado solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 350,90 euros como consecuencia de los daños que se produjeron en el vehículo con el que acude a su trabajo, debido a un defecto de funcionamiento de la puerta mecánica que da acceso al aparcamiento del IES.
Este Órgano consultivo ha destacado en numerosas ocasiones (Dictámenes núms. 87/2006, 224/2010 y 219/2013) la existencia de una relación de causalidad adecuada entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público educativo, en el caso de que se produzcan deficiencias lesivas en las instalaciones de los centros escolares, puesto que corresponde a esa Administración vigilar y promover lo necesario para garantizar su mantenimiento en las debidas condiciones de seguridad.
El presente caso es similar a otros ya dictaminados por este Consejo Jurídico, dado que han quedado acreditados la realidad y efectividad del daño y el funcionamiento anormal de la puerta de entrada y salida del aparcamiento del IES y, por tanto, la existencia de una relación de causalidad adecuada entre ellos. En este sentido, se ha traído al procedimiento el informe de la Directora del centro escolar, que manifiesta, a su vez, que la compañía responsable del mantenimiento de la instalación reconoció que se había roto un sensor de la puerta que detecta los obstáculos. También se han aportado las declaraciones sustancialmente coincidentes de dos compañeras del interesado, que fueron testigos de lo sucedido. Resulta evidente, también, la antijuridicidad del daño sufrido.
Por tanto, procede estimar la solicitud de resarcimiento formulada.
QUINTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.
Admitida la realidad y efectividad del daño por el que se reclama, y su conexión causal con el funcionamiento del servicio público educativo no universitario, procede, ex articulo 91.2 LPAC, analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización.
Como se ha expuesto, el interesado solicita que se le indemnice por los daños ocasionados en su vehículo, para lo que ha presentado una factura a su nombre emitida por un taller de Los Dolores (Cartagena), por la cantidad ya señalada.
En el informe del Parque Móvil Regional se considera (Antecedente sexto) que dicha valoración económica es correcta y que se ajusta a los precios medios reales de mercado.
Por último, debe tenerse cuenta que el importe de la indemnización debe actualizarse de conformidad con lo que se dispone en el artículo 34.3 LRJSP.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria, al concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en concreto una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio educativo regional y el daño patrimonial por el que se reclama, cuya antijuridicidad, asimismo, ha sido debidamente acreditada.
SEGUNDA.- En relación con la valoración del daño indemnizable, debe estarse a lo que se indica en la Consideración quinta.
No obstante, V.E. resolverá.