Dictamen 39/25

Año: 2025
Número de dictamen: 39/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Transformación Digital (2024-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños derivados del anormal funcionamiento de la Administración en procedimiento de adjudicación de puestos para personal interino.
Dictamen

 

Dictamen nº 39/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de febrero de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Transformación Digital (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 20 de septiembre de 2024 (COMINTER 177196), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños derivados del anormal funcionamiento de la Administración en procedimiento de adjudicación de puestos para personal interino (exp. 2024_328), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 28 de noviembre de 2023, D.ª X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional, por los daños que dice haber sufrido como consecuencia del anormal funcionamiento del Servicio de Selección de personal dependiente de la Dirección General de Función Pública y Diálogo Social, con ocasión de la adjudicación de puestos de trabajo a personal interino.

 

Según relata la reclamante, forma parte de la lista de espera del Cuerpo de Agrupación Profesional de Servicios Públicos y, en atención a dicha circunstancia, fue convocada a un acto de adjudicación de puestos para personal interino correspondientes al indicado Cuerpo.

 

Entre los puestos ofertados se encontraba el de Ordenanza del Instituto de Educación Secundaria (IES) “Miguel Hernández” de Alhama de Murcia, con una duración hasta el 31 de julio de 2024, puesto de trabajo que eligió y que le fue adjudicado, siendo ella la primera en elegir al ostentar el mejor puesto en el orden de prelación de la lista.

 

Cuando en el mismo día acudió a la Consejería de Educación para la firma del nombramiento, le indicaron que el puesto que ella había elegido no estaba disponible, por lo que no podía ser nombrada. A pesar de que el error resultaba únicamente imputable a la Administración y que se había puesto de manifiesto cuando todavía no había terminado el acto de adjudicación, la Consejería decidió continuar con dicho acto, adjudicando todas las plazas ofertadas. Como resultado de esta decisión, se produjo la adjudicación de puestos de trabajo a aspirantes que contaban con peor derecho que la interesada, viendo ésta frustrado su derecho a ser adjudicataria de un puesto en dicho acto. Manifiesta, asimismo, la reclamante que, de haberle permitido optar por los puestos ofertados, habría elegido el de Ordenanza en el IES “José Planes” de Espinardo (Murcia).

 

La situación aquí descrita motivó que la interesada presentara alegaciones frente al “Listado de Puestos Adjudicados y Relación de Aspirantes que no han asistido al acto presencial de adjudicación de puestos de trabajo de la Administración Pública Regional de Murcia de Agrupación Profesional Servicios Públicos (OEASP00L19), que tuvo lugar el día 6 de octubre de 2023”, cuyo petitum se contrae a que se admitan las referidas alegaciones “dejando constancia tanto de los errores cometidos por la Administración a la que ahora me dirijo como de la ausencia de constancia en el Listado de puestos adjudicados del puesto que erróneamente se convocó y se me permitió seleccionar”.

 

Días más tarde, el 16 de octubre de 2023, fue convocada a un nuevo llamamiento para la adjudicación de puestos de trabajo, en el que eligió el de Ayudante de Servicios en el IES “San Juan Bosco” de Lorca. Afirma la interesada que en este segundo acto de adjudicación todos los puestos ofertados eran de “Ayudante de servicios”, los cuales, si bien pueden ser desempeñados por el personal de la Agrupación Profesional de Servicios Públicos, conllevan una mayor exigencia física que los puestos de “Ordenanza”. Además, todos los puestos ofertados estaban más alejados de su lugar de residencia (Librilla), que los que habría elegido en el acto de adjudicación del 6 de octubre.

 

Y es esta mayor distancia del puesto de trabajo respecto del domicilio de  la interesada la que ésta identifica con el perjuicio sufrido, pues el puesto que ella había elegido en Alhama de Murcia estaba a 8 kilómetros de distancia de su casa; el que habría elegido el 6 de octubre de 2023, de no poder optar al de Alhama por no estar ya disponible en esa fecha, estaba ubicado en Espinardo, que dista 25 kilómetros de su lugar de residencia, mientras que el que se vio obligada a elegir en el acto de 16 de octubre de 2023, se encuentra en Lorca,  a 42 kilómetros de su domicilio, siendo éste el más cercano de todos los ofertados, pues el resto se ubicaban en Cartagena y Águilas.

 

Considera la reclamante que lo expuesto constituye un funcionamiento anormal de la Administración regional, que convocó para su adjudicación una plaza que no estaba disponible y que, una vez advertido el error, en lugar de suspender el acto para que pudiera participar de nuevo en el mismo, “se decidió continuar con dicho acto, posibilitando que aspirantes con un orden de prioridad inferior al mío eligieran puestos a los que yo podría haber optado en caso de que el puesto erróneamente convocado no se hubiera ofertado”.

 

Identifica el daño “al menos, en los gastos de kilometraje entre el puesto ofertado y el definitivamente aceptado. Resulta evidente asimismo que se genera un perjuicio al no poder seleccionar plazas de Ordenanza, que sí estaban disponibles en el llamamiento de fecha 6 de octubre, si bien este perjuicio es de más difícil cuantificación”.

 

Adjunta a su reclamación la autorización a una organización sindical para que registre la solicitud de responsabilidad patrimonial ante la Consejería competente en materia de Función Pública, y los apoderamientos de dicha organización a diversos profesionales para actuar en su nombre. Asimismo, aporta la citación a los aspirantes a los actos de adjudicación y el listado de puestos a ofertar correspondientes a los días 6 y 16 de octubre de 2023

 

SEGUNDO.- Con fecha 19 de diciembre de 2023, se admite a trámite la reclamación y se designa instructor.

 

TERCERO.- Solicitado el preceptivo informe del Servicio de Selección de la Dirección General de Función Pública y Diálogo Social, se evacua el 13 de marzo de 2024, en los siguientes términos:

 

Doña X es integrante de la Lista de espera constituida por Resolución Definitiva de fecha 8 de marzo de 2023 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para cubrir mediante acceso libre plazas del Cuerpo de Agrupación Profesional de Servicios Públicos con el número 133, en las zonas 1, 2 y 4.

 

Con fecha 2 de octubre de 2023 se celebró un acto de adjudicación de una serie de puestos del Cuerpo de Agrupación Profesional de Servicios Públicos, entre los que figuraba el puesto 133 en C.E.I. Miguel Hernández de Alhama de Murcia con número de expediente 6562, cuya causa era la renuncia del funcionario que ocupaba dicho puesto. El mismo fue cubierto el día 2 de octubre de 2023.

 

 Con fecha 6 de octubre de 2023 se celebró otro acto de adjudicación de una serie de puestos del Cuerpo de Agrupación Profesional de Servicios Públicos al que estaba convocada la Sra. X.

 

El mismo día se recibe correo de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, en la que se señala la falta de cobertura del puesto de Ordenanza en C.E.I. Miguel Hernández de Alhama de Murcia con número de expediente 6146, derivado de una renuncia, puesto que es seleccionado por la Sra. X, que se dirige a la referida Consejería para la entrega de la documentación correspondiente.

 

Una vez allí la recurrente es informada de que el puesto seleccionado está cubierto, y, al regresar a esta Dirección General, el acto ha finalizado no quedando ningún puesto de los no seleccionados por los convocados al mismo, de similares características al que la Sra. X había seleccionado, y no quisiendo (sic) ésta optar por los puestos no adjudicados en el acto, por lo que no se le pudo ofrecer otro puesto.

 

Con fecha 16 de octubre de 2024 (sic, en realidad 2023), se llevó a cabo un nuevo acto de adjudicación de una serie de puestos del Cuerpo de Agrupación Profesional de Servicios Públicos, escogiendo la recurrente un puesto en dicho acto, del que tomó posesión como funcionaria interina el 17 de octubre y en el que sigue prestando servicios”.

 

CUARTO.- El 8 de abril de 2024, el Jefe del Servicio de Provisión de Puestos de Trabajo y Retribuciones de la Dirección General de Función Pública y Diálogo Social certifica que las retribuciones del puesto inicialmente elegido por la interesada y que no pudo serle adjudicado el 6 de octubre de 2023 (Ordenanza en Alhama de Murcia), y las del finalmente adjudicado a la interesada en el acto de 16 de octubre (Ayudante de Servicios en Lorca), son idénticas y ascienden a 19.850,34 euros brutos, en cómputo anual.   

 

QUINTO.- Conferido el preceptivo trámite de audiencia a la interesada, el 19 de abril de 2024 presenta alegaciones, para señalar que “El perjuicio económico en el que se basa la solicitud de responsabilidad patrimonial debe ser cuantificado calculando la diferencia en gastos de kilometraje entre el puesto por el que he optado y el puesto por el que habría optado si la Administración no hubiera ofertado un puesto que no se encontraba disponible. Dicho perjuicio económico no se puede calcular a día de hoy, puesto que no puedo saber cuántos días voy a tener que hacer dicho recorrido. Además de esto, hay que tener en cuenta que el puesto por el que opté fue por el de Ayudante de Servicios, en lugar de por el de Ordenanza que había elegido, con unas funciones distintas más gravosas para mi estado físico y que han derivado, en última instancia, en una incapacidad temporal”. Aporta copias de los partes de incapacidad temporal, según los cuales estuvo de baja entre el 5 de febrero y el 1 de abril de 2024, por una contractura muscular. Además, aporta justificante de ausencia del trabajo, expedido por su Médico de Atención Primaria, en el período comprendido entre los días 31 de enero y 2 de febrero de 2024. 

 

Por otra parte, niega la reclamante que el mismo día 6 de octubre de 2023 se le ofrecieran los puestos no adjudicados, como afirma la Jefa del Servicio de Selección en su informe. Dichos puestos no se le ofrecieron hasta el 16 de octubre.

 

SEXTO.- Con fecha 24 de junio de 2024, la Dirección General de Función Pública y Diálogo Social formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular la acreditación de la realidad del resultado dañoso.

 

En tal estado de tramitación, y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 20 de septiembre de 2024.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y 81.2 LPAC, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.

 

I. La reclamación ha sido presentada por quien sufre en su patrimonio los efectos dañosos de la actividad administrativa, que identifica con el perjuicio económico que le supone tener que recorrer una mayor distancia entre su domicilio y el puesto de trabajo adjudicado por el anormal funcionamiento del servicio público de selección de personal. Resulta obligado, en consecuencia, reconocer a la actora la condición de interesada en el procedimiento en los términos establecidos en los artículos 4 LPACAP y 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y su legitimación para pretender el resarcimiento de aquel daño.

 

La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional en tanto que titular del servicio de selección de personal dependiente de la Dirección General de Función Pública y Diálogo Social, al que la interesada imputa el daño por el que reclama.  

 

II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPAC, toda vez que la actora tomó posesión de su puesto de trabajo el 17 de octubre de 2023, fecha en la que comienza a producirse el daño por el que se reclama, y la acción resarcitoria se ejercitó el 28 de noviembre de ese mismo año.

 

III. Se ha seguido el procedimiento previsto en la LPAC para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales, obrando en el expediente el informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño y el trámite de audiencia a la interesada, que junto con la solicitud de este Dictamen constituyen los trámites preceptivos de este tipo de procedimientos.

 

No consta que se haya comunicado a la interesada la información prescrita por el artículo 21.4 LPAC, con ocasión de la notificación del acuerdo de admisión a trámite. 

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.

 

I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), en términos sustancialmente coincidentes, en lo que aquí concierne, al régimen establecido en la hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), por lo que tanto la jurisprudencia como la doctrina de los órganos consultivos dictados en interpretación de esta última resultan extensibles en esencia a la normativa hoy vigente.

 

De conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:

 

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

 

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

 

- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

 

- Ausencia de fuerza mayor.

 

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Ahora bien, al igual que ha establecido en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, y más recientemente, la núm. 1340/2021, de 17 de noviembre, entre otras muchas).

 

II. En los supuestos de frustración de eventuales llamamientos de una lista de espera para prestar servicios en la Administración, el Consejo de Estado considera que la inclusión en la lista de aspirantes o en un determinado número de orden de la misma no determina por sí mismo la existencia de un derecho consolidado a la obtención de un concreto puesto de trabajo, sino una simple expectativa de obtenerlo, cuya frustración no puede considerarse indemnizable a los efectos de una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración (entre otros, Dictámenes números 2.486 y 2.495, ambos del año 2003). Según este criterio, en tales supuestos las reclamaciones se basan en meras hipótesis carentes de la efectividad necesaria para poder indemnizar, pues se reclaman unos ingresos por servicios no efectivamente prestados por los interesados y respecto de los cuales no es posible determinar si hubiesen ocupado las plazas que, según su interpretación de los hechos, d ebían habérseles ofertado. De ahí que, siendo doctrina jurisprudencial consolidada la que declara que las expectativas, desprovistas de certidumbre, no son indemnizables (por todas, STS, 3ª, de 18 de marzo de 2000, rec. 922/1996), se vengan rechazando pretensiones indemnizatorias como la ahora formulada. Así, también los Dictámenes evacuados en los expedientes 488/2004 y 1788/2005.

 

No obstante, sí admite el Alto Órgano Consultivo la indemnización de la frustración de determinadas situaciones interinas o derechos en fase de formación, que exceden de las meras expectativas, cuando las circunstancias concurrentes permiten rodear de verosimilitud o convicción al hecho de que fue precisamente la actuación administrativa y no cualquier otra circunstancia o voluntad la que privó al particular de alcanzar o consolidar la situación o el derecho, que sin la intervención administrativa se habría producido de forma muy probable o casi segura.

 

En este sentido, en el Dictamen 183/2015, el Consejo de Estado sostiene que "entre la posición que ostenta el titular de un derecho consolidado y la que corresponde a quien alberga simples expectativas existe una amplia variedad de posiciones intermedias entre las que se incluyen, por ejemplo, los conocidos en la doctrina clásica como "derechos potestativos" o "de formación jurídica" o las llamadas "situaciones interinas" que, frente a las situaciones definitivas creadas por derechos subjetivos plenamente desenvueltos, se configuran como situaciones provisionales en las que un sujeto es titular de un derecho incierto o en fase de formación que, no obstante, también es digno de protección jurídica.

 

Partiendo de este razonamiento, es preciso reconocer que la exclusión del proceso selectivo en el que intervino el Sr. ..., que vino motivada por una circunstancia ajena a su voluntad y no susceptible de ser controlada por él, le privó de la posibilidad verosímilmente admisible de quedar incluido en la lista definitiva de aprobados y de culminar el referido proceso de selección mediante su nombramiento y toma de posesión. A juicio del Consejo de Estado, esa pérdida de la oportunidad de culminar tal proceso ocasionó al Sr. ... un perjuicio real y efectivo que no tenía el deber jurídico de soportar y que, como tal, merece ser indemnizado".

 

III. En el supuesto sometido a consulta, la interesada fue admitida a participar en un acto de adjudicación de puestos de trabajo. De entre todos los aspirantes convocados a dicho acto, la Sra. X ostentaba el mejor número de orden en la lista de espera, por lo que en aplicación de la normativa reguladora del llamamiento a los aspirantes de listas de espera (artículo 18.1 de la Orden de 27 de julio de 2001, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se regula la selección de personal interino y laboral temporal de la Administración Pública Regional), fue la primera en elegir destino de entre los puestos ofertados.

 

El puesto elegido por la aspirante, sin embargo, ya había sido ocupado en un acto de adjudicación anterior, por lo que no estaba vacante para su provisión por personal interino, y no debió, en consecuencia, ser ofertado a los aspirantes. Y ello con independencia de a qué unidad sea imputable dicho error, señalando a tal efecto el Servicio de Selección de la Dirección General de Función Pública y Diálogo Social, a la Consejería de Educación, que, de forma desacertada, comunicó que dicho puesto seguía vacante en la fecha del acto de adjudicación convocado por el Servicio de Selección, el 6 de octubre de 2023.

 

De lo expuesto se deduce que la causa de que la Sra. X eligiera un puesto de trabajo que no estaba disponible para su provisión reside en la actuación de la Administración regional, siendo la interesada ajena a la generación de la situación que dio lugar al error.

 

Cuando se detecta la irregular adjudicación del puesto de trabajo, manifiesta la interesada que solicitó, de forma verbal, que se dejaran sin efecto las adjudicaciones realizadas ese día y se procediera a retrotraer el procedimiento para que se le diera la posibilidad de elegir otro puesto de los ofertados, en particular el puesto de Ordenanza en el IES “José Planes” de Espinardo (Murcia), y que, según ella, le convenía más que los que habían quedado sin cubrir en ese acto.

 

Sin embargo, no queda constancia de que dicha pretensión anulatoria llegara a materializarse a través de la vía de impugnación que se le ofrecía en el propio proceso selectivo, mediante la presentación de alegaciones frente al listado de puestos adjudicados, pues en las que realizó la aspirante no solicita la anulación de la adjudicación, sino únicamente que se tengan por admitidas “dejando constancia tanto de los errores cometidos por la Administración a la que ahora me dirijo como de la ausencia de constancia en el Listado de puestos adjudicados del puesto que erróneamente se convocó y se me permitió seleccionar”.

 

Tampoco consta que recurriera en vía administrativa o contenciosa las adjudicaciones realizadas en ese día, y en particular, la del puesto de trabajo que, según ella, habría solicitado de saber que el que eligió en primer lugar no estaba disponible.

 

El resultado de lo expuesto es que las adjudicaciones realizadas en el acto de 6 de octubre de 2023 devinieron firmes, ante su falta de impugnación.

 

Es necesario advertir que, como ha señalado este Consejo Jurídico de forma reiterada (por todos, Dictamen 261/2023), para que se pueda reclamar por los daños que haya podido provocar un acto administrativo, y no una simple actuación material administrativa (hecho jurídico), se hace necesario haber planteado y obtenido previamente, de manera necesaria, su anulación en vía administrativa o en sede contencioso-administrativa.

 

Sin ese pronunciamiento anulatorio previo no se puede plantear con fundamento tal pretensión resarcitoria. Y a esto hay que añadir, como tantas veces ha advertido este Consejo Jurídico, que no es lícito abordar una pretensión anulatoria indirecta de un acto administrativo válido al hilo de la sustanciación de una reclamación de responsabilidad patrimonial.

 

Hay que resaltar que la propia LRJSP contempla la posibilidad de que se puedan haber causado daños como consecuencia de la adopción de unos actos administrativos ilegales y desfavorables, que posteriormente sean anulados, en el segundo párrafo del artículo 32.1, en el que se establece que “La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización”, aunque -cabe añadir- puede dar pie a ella.

 

Sin embargo, como se ha dicho, no consta que la reclamante interpusiera ningún recurso contra la falta de adjudicación del puesto de trabajo por ella deseado ni contra su adjudicación a quien tenía menor derecho que ella, por lo que se trata de actos administrativos que gozan de la presunción de validez y de la eficacia que le va aneja.

 

En consecuencia, prima facie, el hecho de que nos encontremos en presencia de actos administrativos formalmente válidos, firmes y consentidos impediría declarar la antijuridicidad de los daños que se pudieran haber derivado de ellos. Y es que, según ya expuso este Consejo Jurídico en su Dictamen núm. 235/2015, “Ello determina que el eventual daño anudado a tales actos administrativos válidos (...) carecería del requisito de la antijuridicidad, viniendo el interesado obligado a soportarlo”.

 

Aún con mayor claridad, señaló asimismo el Consejo de Estado en su Dictamen 1069/2008 que “es contrario a la Ley 30/1992 utilizar el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración para “impugnar indirectamente” un previo acto firme. Existiendo este no hay antijuridicidad en el actuar de la Administración y si bien la anulación de los actos puede producir la obligación de indemnizar, lo que no ocurre es lo contrario, que existiendo como válido y eficaz un acto administrativo cuya nulidad sería necesaria para poder fundamentar una reclamación de indemnización, se pretenda ésta sin impugnar aquél”. En un sentido similar, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 3 de diciembre de 2002.

 

Ahora bien, ello no puede soslayar el hecho de que la causa del daño no reside tanto en la adjudicación del puesto deseado a otro aspirante con peor derecho que la interesada, como en el error de la Administración, que ofreció a la interesada un puesto cuya cobertura resultaba imposible. Adviértase que el hecho de que el puesto ubicado en Espinardo no pudiera ser elegido por la interesada en el acto del 6 de octubre, se debió a que aquélla ya había ejercitado su derecho prioritario respecto del puesto de Alhama, que se le había ofertado por error. Aquel puesto de Espinardo tampoco pudo ser elegido por ella en el posterior acto de adjudicación, de 16 de octubre, porque ya había sido adjudicado a otro aspirante en la sesión del 6 de octubre, lo que determinó que ya no estuviera disponible para su adjudicación y que, en consecuencia, no se le ofreciera a la Sra. X.

 

Por otra parte, si bien la interesada no llegó a efectuar una impugnación formal de la adjudicación a otro aspirante del puesto de trabajo de Ordenanza de Espinardo, que es el que habría elegido de no habérsele ofrecido por error el ubicado en Alhama de Murcia, lo cierto es que consta en el expediente que manifestó de forma inmediata su desacuerdo con la situación que se había producido en el acto de adjudicación y advirtió del error cometido por la Administración, la cual se limitó a ofrecerle otro puesto de trabajo en un acto de adjudicación posterior. No obstante, esta solución no resultaba inocua para la interesada, dado que este último puesto, se encontraba en una localidad (Lorca) más lejana a su lugar de residencia habitual (Librilla) que aquél que constituía su primera opción (Espinardo), lo que le obligaba a desplazarse durante más tiempo y con mayor coste, haciendo más gravosa la prestación de su trabajo.

 

Desde esta perspectiva, sí advierte el Consejo Jurídico la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, toda vez que existe un daño individualizado, real y efectivo, provocado por un funcionamiento anormal de la Administración regional, que incurrió en un error al ofertar un puesto de trabajo cuya cobertura resultaba imposible por estar desempeñado ya por otro funcionario, y que la interesada no viene obligada a soportar. De ahí que, en contra del parecer manifestado en la propuesta de resolución sometida a Dictamen, entienda este Órgano consultivo que procede estimar la reclamación.

 

CUARTA.- El quantum indemnizatorio.

 

Reclama la interesada una indemnización que resarza el mayor coste del desplazamiento al centro de trabajo ubicado en Lorca, localidad en la que se ubica el puesto de trabajo que le fue adjudicado el 16 de octubre de 2023, en relación con el que habría tenido que afrontar de haber resultado adjudicataria del puesto de trabajo ubicado en Espinardo (Murcia), considerando que su domicilio se encuentra en Librilla. Esta localidad se encuentra a 25 km de distancia de Espinardo y a 42 km de Lorca, por lo que la diferencia por trayecto es de 17 kilómetros.

 

Sostiene la propuesta de resolución que la interesada no ha llegado a acreditar las circunstancias en las que se realiza dicho desplazamiento ni su coste. En efecto, si bien la reclamante manifiesta que, al momento de presentar la reclamación, no puede precisar el montante indemnizatorio solicitado en concepto de diferencias de kilometraje, porque no sabe cuántos días habrá de efectuar el itinerario de ida y vuelta al puesto de trabajo adjudicado, excusa que también reitera en su escrito de alegaciones del 19 de abril de 2024, lo cierto es que, al menos debería haber sentado las bases necesarias para efectuar su cálculo, precisando qué medio de transporte utiliza para los desplazamientos, bien el transporte público, y si, en tal caso, se acoge a alguna bonificación de transporte, bien un vehículo particular, así como haber aportado alguna documentación justificativa de tales extremos.

 

En ausencia de tales precisiones y justificaciones por parte de la interesada, para determinar el coste de los desplazamientos, se ha acudido en ocasiones a las cuantías establecidas como indemnizaciones por razón del servicio en la normativa aplicable al personal de la Administración regional, y así habría de actuarse en el supuesto ahora sometido a consulta. No obstante, no puede este Consejo Jurídico establecer un montante indemnizatorio concreto, dada la ausencia en el expediente de datos necesarios para el cómputo de dicha cantidad. Y es que, si bien sí consta el momento en que la interesada comenzó a prestar servicios en el centro educativo de Lorca, el 17 de octubre de 2023, fecha que determinaría el inicio del cómputo del período resarcible, se desconoce cuál fue la fecha de su cese en el referido centro, así como la del cese del aspirante que resultó adjudicatario del puesto de trabajo de Ordenanza en Espinardo, debiendo estar a aquella circunstancia de las dos indicadas que primero se diera en el tiempo, como fecha límite del cómputo de la indemnización.

 

En cualquier caso, una vez establecida dicha determinación mediante las actuaciones instructoras complementarias oportunas, procede que, atendido el criterio indicado, sea la propia Consejería consultante la que realice el cálculo de la indemnización a satisfacer a la interesada, sin necesidad de recabar un nuevo Dictamen. A tal efecto, ha de considerarse que, en la medida que lo que se resarce es el mayor coste asociado a los desplazamientos, sólo habrán de computarse los efectivamente realizados, de modo que, salvo prueba en contrario, no habrán de incluirse los correspondientes a días en los que cabe presumir que la interesada no acudió a trabajar, tales como vacaciones, festivos y bajas laborales, como la que se extendió desde el 31 de enero al 1 de abril de 2024.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- Se dictamina en sentido desfavorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, en la medida en que sí aprecia el Consejo Jurídico que concurren todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico vincula el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular el nexo causal entre el anormal funcionamiento de la Administración y el daño reclamado, así como su antijuridicidad.

 

SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización habrá de ajustarse a los parámetros indicados en la Consideración cuarta de este Dictamen.

 

No obstante, V.E. resolverá.