Dictamen nº 20/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de enero de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 17 de junio de 2024 (COMINTER núm 127888), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de su hijo Y, por daños en accidente escolar (exp. 2024_229), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 10 de mayo de 2023, D. X, actuando en nombre y representación de su hijo, Y, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración educativa regional.
En ella, expone que el menor estudia en el Instituto (IES) Mediterráneo de Cartagena y que el día 2 de mayo del mes citado sufrió un accidente “en horario escolar, en el que se le ha roto el cristal de las gafas debido a un golpe con un bolígrafo por parte de su compañero. Esto ocurrió en presencia de la profesora…”.
Por esta razón, solicita que se le resarza con la cantidad de 149,90 €.
Con la solicitud de indemnización adjunta copias de una factura expedida a nombre del menor el citado 10 de mayo, por la adquisición de unas gafas nuevas en un centro óptico de la ciudad de Cartagena, por la cantidad referida, y del Libro de Familia con la finalidad de acreditar la relación de filiación señalada.
SEGUNDO.- El 10 de mayo se envía la solicitud de indemnización a la Dirección General de Centros Educativos e Infraestructuras de la Consejería consultante, acompañada del Informe de accidente escolar elaborado por la Directora del IES el día 5 anterior.
En ese documento se confirma que el accidente se produjo el día citado, durante una clase de Física y Química, y se expone que “el alumno estaba tonteando con otro compañero y se le rompió el cristal de las gafas”.
TERCERO.- La reclamación se admite a trámite el 27 de febrero de 2024 y el 6 de marzo siguiente se solicita a la responsable del centro educativo citado que elabore un informe complementario del que ya realizó en el mes de mayo anterior.
CUARTO.- El 20 de marzo de 2024 se recibe el informe suscrito ese mismo día por la Directora del IES, en el que explica que “Estando en clase de Física y Química, el alumno (…) afirma que se le han roto las gafas porque dice que le habían lanzado un bolígrafo. Al estar el alumno en cuestión alejado de la mesa de la profesora y con varios alumnos por delante, ésta no pudo ver el incidente directamente, por lo que sólo sabe lo que le contó el propio [alumno]”.
También añade que “El accidente fue fortuito, pues no habría intención por parte del otro alumno de romperle las gafas”.
De igual modo, se aporta el informe elaborado por la profesora de la asignatura que impartía clase en aquel momento. En este documento reitera lo expuesto por la Directora y, además, añade lo siguiente:
“El grupo de 3º ESO B era muy numeroso y el aula era pequeña, de tal modo que los alumnos estaban muy juntos. Al estar el alumno en cuestión alejado de la mesa de la profesora y con varios alumnos por delante, no pude ver el incidente directamente, por lo que solo sé lo que me contó [él mismo]”. Asimismo, que considera que su “supervisión y vigilancia de la clase era la adecuada, es decir, la misma que cualquier otro día”.
QUINTO.- El 22 de abril de 2024 se le notifica al interesado el acuerdo de la instructora del procedimiento por el que le concede audiencia para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime procedentes.
Sin embargo, no consta que haya hecho uso de ese derecho.
SEXTO.- Con fecha 13 de junio de 2024 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial educativa, concretamente un nexo causal adecuado entre el funcionamiento del servicio y el daño sufrido por el menor.
En tal estado de tramitación, y una vez incorporados los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 17 de junio de 2024.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello, ya que ostenta la representación legal del menor perjudicado, ex artículo 162 del Código Civil. Por ello, goza de la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante, en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPAC, como se deduce del análisis del expediente administrativo. En este sentido, se debe recordar que el hecho lesivo se produjo el 2 de mayo de 2023, y que la acción de resarcimiento se interpuso 8 días más tarde, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
No obstante, se advierte que entre que se recibió la reclamación, en mayo de 2023, hasta que se admitió a trámite, en febrero de 2024, transcurrió un tiempo excesivo sin que se haya expuesto en la propuesta de resolución la causa que pudiera justificarlo.
TERCERA.- Sobre el fondo.
I. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que “deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan”.
II. El estudio de la documentación que obra en el expediente permite alcanzar la conclusión de que, en el caso que nos ocupa, no concurre ninguna causa de imputación que, de manera directa y suficiente, haga posible declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración docente.
Así, ha quedado acreditado que, mientras se desarrollaba una clase de Física y Química de 3º de ESO y la profesora explicaba los contenidos correspondientes, un alumno le rompió uno de los cristales de las gafas al golpearlo con un bolígrafo.
Como pusieron de manifiesto la Directora del centro escolar y la citada profesora en sus respectivos informes (Antecedente cuarto de este Dictamen), el accidente sucedió de manera fortuita o accidental. Ello permite concluir que el hecho se produjo, además, de forma súbita o inopinada, y que no concurre ni la antijuridicidad ni mucho menos la relación de causalidad que debiera existir entre el perjuicio y el funcionamiento del servicio público educativo, lo que impide que se pueda declarar la responsabilidad extracontractual de la Administración regional en este caso.
Por tanto, se debe entender que el perjuicio tuvo lugar mientras se desarrollaba una actividad docente absolutamente corriente, que se ejecutaba siguiendo los criterios docentes adecuados y ajustados al propio riesgo normal e inherente a la actividad que se estaba teniendo lugar. Además, no se advierte tampoco que en este caso hubiera descuido o falta de diligencia en su desarrollo por parte de la profesora, puesto que el deber de vigilancia que incumbe a los docentes no incluye el tratar de evitar hechos súbitos e imprevisibles.
Se ha señalado en numerosas ocasiones que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 de febrero de 1998, ya indicó que “durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia”. No se advierte, en consecuencia, que en esta ocasión se demandaran unas medidas de prevención o vigilancia más intensas que las que se emplearon.
Por los motivos que se han expuesto debe entenderse que se trata de un hecho desafortunado que debe encuadrarse dentro de los riesgos normales y consustanciales que pueden asociarse con el desarrollo de las actividades escolares, y que no se advierte, por ello, la existencia de un título alguno de imputación en relación con la actuación de los poderes públicos. De hecho, el interesado no precisa en su escrito de reclamación la acción o la omisión que, por haberse desarrollado mediando culpa o negligencia, pudiera desembocar en el reconocimiento de la responsabilidad de la Administración, por lo que puede entenderse que trata de justificar dicha pretensión resarcitoria, tan sólo, en la circunstancia de que la Administración educativa es titular del servicio público en el que se produjo el accidente.
Así pues, lo anterior permite afirmar que, aunque no se tiene constancia de que el daño se hubiese producido durante la clase, pues la profesora no pudo constatarlo y sólo se cuenta para tenerlo por cierto con la manifestación del alumno perjudicado, está claro que, en cualquier caso, se habría producido con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no como consecuencia de su funcionamiento.
Por ese motivo, resulta evidente que no concurre elemento de antijuridicidad alguno, y que tampoco puede establecerse un vínculo adecuado entre el funcionamiento del servicio educativo y el daño padecido. La ausencia de ese nexo causal impide que los hechos descritos desencadenen, por tanto, la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa regional.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada, ya que no se ha acreditado la existencia de nexo causal alguno entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco se ha demostrado.
No obstante, V.E. resolverá.