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Dictamen nº 333/2018
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de diciembre de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 20 de septiembre de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 260/18), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 6 de junio de 2018 D. X presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial (folios 2 y 2 bis expte.), dirigida al Director Gerente del Hospital Clínico Universitario "Virgen de la Arrixaca" (HCUVA), en el que textualmente expone lo siguiente:
"Tenía cita con el Dr. Y en radioterapia a las 11:00 h y cuando estaba en la puerta del hospital me han llamado para cambiar la cita para el miércoles próximo, mi queja va enfocada a que me han avisado tarde, haciéndome perder el viaje desde Jumilla, con la consiguiente molestia de que mi nieto ha perdido el día de trabajar y el gasto de gasolina.
Solicito que se me pague el gasto de gasolina correspondiente al trayecto Jumilla-Murcia".
Al folio 4 y vuelto consta una fotocopia del recibo del pago realizado con tarjeta Visa, el día 6 de junio de 2018, en la estación de servicio Jumilla Shell II por importe de 40,02 euros.
SEGUNDO.- Con fecha 19 de junio de 2018 emite informe el Dr. Ramón García Fernández, Jefe de Servicio de Oncología Radioterápica del HCUVA (folio 3 expte.), del siguiente tenor literal:
"El paciente X realiza reclamación a este servicio, el día 06/06/2018, por motivo de tener cita con el Dr. Y, no pudiendo ser visto, citándose para otro día.
Dicha situación ha sido subsanada, con cita temprana para otro día.
A su vez manifiesta la pérdida de día laboral por su nieto, y los gastos de gasolina.
A tal fin puede solicitar informe en la secretaría de esta servicio".
TERCERO.- Mediante resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, de fecha 17 de julio de 2018, se admite a trámite la reclamación patrimonial interpuesta (folio 5 expte.), dándose traslado de la misma a la Correduría Aón Gil y Carvajal, S.A. a efectos de su traslado a la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud (SMS) (folio 7 expte.).
CUARTO.- A propuesta de la instructora del expediente, con fecha 24 de julio de 2018 se dicta resolución por el Director Gerente del SMS (folio 10 expte.), acordando la suspensión del procedimiento general incoado y la iniciación de un procedimiento abreviado, al "considerarse inequívoca la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, así como la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización".
QUINTO.- Con fecha 14 de septiembre de 2018 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada (folios 13 a 17 expte.), al existir relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y el daño alegado, cuya antijuridicidad se considera que también ha quedado acreditada.
SEXTO.- Con fecha 20 de septiembre de 2018 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito registrado con fecha 6 de junio de 2018 le son plenamente aplicables.
II. En el supuesto de daños materiales o patrimoniales la legitimación activa para reclamar su reparación recae, de forma primaria, en el titular o propietario de la cosa dañada o perdida, en tanto que es quien sufre en su patrimonio el detrimento de valor que constituye el daño.
En el supuesto sometido a Dictamen, el reclamante solicita "que se me pague el gasto de gasolina correspondiente al trayecto Jumilla-Murcia". Como prueba de ese gasto de gasolina, aporta la copia de un recibo de pago con tarjeta VISA en la estación de servicio JUMILLA SHELL II, de fecha 06/06/2018 a las 09:18 horas, por importe de 40,02 euros. En dicha copia no consta el nombre de la persona que realiza el pago, por lo que teniendo en cuenta que el propio reclamante afirma que "mi nieto ha perdido el día de trabajar", lo que indica que fue éste último quien traslado a su abuelo en su coche, consideramos que no está acreditada la legitimación activa del reclamante, por lo que debería requerirse por parte de la instructora del expediente al reclamante para que acredite que la tarjeta utilizada en el pago del combustible es de su titularidad, ya que, en caso contrario, el reclamante no estaría legitimado activamente en el presente procedimiento.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público sanitario, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.
III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó mediante escrito de fecha 6 de junio de 2018, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, puesto que el hecho causante de la reclamación se produjo ese mismo día.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 96 LPACAP, pues cuando tiene entrada en este Consejo Jurídico la petición de Dictamen ya habían transcurrido los treinta días desde la notificación al interesado del acuerdo de tramitación simplificada que establece el citado precepto.
Igualmente, hay que advertir que algunos de los documentos que integran el expediente carecen de la debida compulsa (artículo 46 Decreto nº 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia).
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial: el nexo causal y la antijuridicidad del daño.
El artículo 106.2 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 32 y siguientes de la LRJSP, que configura una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 32 y ss. LRJSP son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
El primer elemento que es preciso analizar es si, en el presente caso, se le ha producido al reclamante un daño efectivo, lo que dependerá de que se concrete si el reclamante ostenta o no legitimación activa en el presente procedimiento. De ser la respuesta afirmativa, coincidiremos con la propuesta de resolución en que, efectivamente, se produjo un daño al interesado (que se concreta en el gasto de combustible) por el hecho de anularle la cita que tenía prevista para el día 6 de junio de 2018 en el Servicio de Oncología Radioterápica del HCUVA ese mismo día, cuando ya se encontraba en el hospital, después de haberse trasladado desde su localidad, Jumilla.
Dicho esto, es preciso analizar si también concurre la necesaria relación de causalidad entre ese daño producido y el funcionamiento del servicio público. El concepto de relación causal en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido ampliamente estudiado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, pudiendo concretarse en la constatación de las siguientes circunstancias:
a) la relación de causalidad se suele presentar como el resultado de unos hechos y condiciones complejos que pueden acontecer de forma autónoma o dependiente, aunque dotados en mayor o menor medida de un cierto poder causal;
b) la calificación de los actos causales en términos de adecuación e idoneidad se han de conjugar con el resultado; y
c) los hechos bien que comportan fuerza mayor o que supongan un comportamiento doloso o de grave negligencia por la victima del daño se ha de considerar que rompen el nexo causal estableciendo la consiguiente obligación de soportar el perjuicio en todo o en parte.
La propuesta de resolución considera que existe una relación de causalidad entre la mala gestión del aviso al paciente para cambiarle la cita para otro día y el gasto que este tuvo que soportar para acudir a la cita sin ser atendido. Sin embargo, durante la instrucción del expediente no se han averiguado las causas por las que la cita que tenía el paciente ese día 6 de junio de 2018 tuvo que ser anulada esa misma mañana, por lo que desconocemos si existieron causas o razones de las expuestas anteriormente (fuerza mayor o culpa de la víctima) que hubieran podido romper el nexo causal.
En efecto, en el informe emitido por el servicio causante del daño no se ofrece ningún dato de las razones que llevaron a dicho servicio al cambio de cita, pues en dicho informe únicamente se afirma que no pudo ser visto, citándose para otro día, sin que la instructora del expediente haya indagado para averiguar realmente las razones que obligaron a dicho cambio.
CUARTA.- Sobre el quantum indemnizatorio.
En futuras ocasiones y en supuestos similares procede que se utilice como baremo objetivo para determinar la cuantía de la indemnización el contenido en el Anexo I del Decreto 24/1997 de 25 de abril, sobre indemnizaciones por razón del servicio del personal de la Administración Pública de la Región de Murcia (BORM nº 102 de 6 de mayo).
QUINTA.- Sobre el procedimiento abreviado.
Parece oportuno señalar que la calificación del procedimiento como abreviado pudiera no ser adecuada, en este caso, dadas las circunstancias del mismo, a lo que se dispone en el artículo 96 LPACAP.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución sometida a consulta.
No obstante, V.E. resolverá.