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Dictamen nº 330/2018
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de diciembre de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 22 de mayo de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 154/17), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 29 de abril de 2016 se presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigido al Servicio Murciano de Salud (SMS), formulado por un representante de D.ª X, en el que, en síntesis, expresa lo siguiente.
El 23 de febrero de 2013 dicha señora acudió al Centro de Salud "Infante D. Juan Manuel" por molestias en el costado, tras realizar baile zumba, prescribiéndosele Dexketoprofen. El siguiente 12 de marzo vuelve al Centro por otro episodio de dolor costal que, según refiere el posterior informe de alta, es tras tomar a su sobrino. Se le prescribe Yurelax, pero no se le realiza prueba alguna.
El 16 de marzo de 2013 acude al Servicio de Urgencias del Hospital de Molina, donde se le diagnostica "dolor hemiabdominal de más de dos semanas de evolución". No se le practica exploración renal, ni analítica, ni ninguna otra prueba.
Acude otra vez a dicho Servicio el siguiente 23 y tras la exploración le diagnostican "abdomen blando, doloroso a palpación hipocóndrico derecho, fosa ilíaca derecha, Murphy positivo, MC Murria positivo, Blomerg positivo, puño percusión renal derecho positivo. Diagnóstico: a descartar Colecistitis aguda. Apendicitis aguda. Se traslada a Hospital".
En el Hospital "Reina Sofía" y a partir del referido día 23 se le efectúan diversas pruebas, se le colocan dos tubos de nefrostomía en riñón derecho de forma urgente y, según el posterior informe de alta de 11 de abril de 2013, "la paciente evoluciona de forma favorable, pero se decidió realizar nefrectomía derecho ante la persistencia de sepsis y la no funcionalidad de dicho riñón (3-4-13). El 4o día de postoperatorio la paciente comenzó con náuseas y edemas miembros inferiores y región lumbar que se solucionó con tratamiento médico, resto de postoperatorio sin incidencias...".
El 10 de mayo de 2013 presentó denuncia ante el Juzgado de guardia por posible delito de lesiones imprudentes, ya que la pasividad del facultativo del referido Centro de Salud en cuanto a las pruebas que pudo solicitar y se negó a pedir, confundiendo los síntomas con un simple dolor osteomuscular cuando resultó ser una pionefrosis, le provocó una hidrofrenosis grado IV y la posterior infección renal y necesidad de realizarle una nefrectomía. Por esta denuncia se incoaron Diligencias Previas en el Procedimiento Abreviado nº 3356/2013, que fueron archivadas por Auto de sobreseimiento provisional de 7 de mayo de 2015 (con reserva de acciones de índole no penal), motivado por el informe del médico forense de fecha 27 de marzo de 2014, ratificado el 5 de mayo de 2015, que niega la existencia de negligencia médica, pues considera que el dolor en el costado de características musculares no guarda relación con la desafortunada patología que sufre la interesada, pielonefritis xantogranulomatosa, por lo que la actuación en un primer momento en el Centro de Salud Infante fue acorde a la patología que sufrió en el momento de solicitar asistencia sanitaria, esto es, dolor costal de característica osteomuscular.
No obstante lo anterior, la reclamante considera que existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria regional porque hubo un "error de diagnóstico y una pérdida de oportunidad de utilización de recursos sanitarios que influyeron de forma determinante en la necesidad de extirpación renal que sufrió la paciente, y todo ello por dejar el cálculo coraliforme a su evolución espontánea durante más de tres semanas, lo que provocó la hidrofenosis grado IV y la posterior infección renal".
Añade que por ello se le produjeron diversos daños, que cuantifica así, por referencia al baremo utilizado en materia de accidentes de tráfico:
- Secuelas, valoradas en 35 puntos (nefrectomía 20 y perjuicio estético moderado 10): 58.939,30 euros.
- Incapacidad temporal hospitalaria por 18 días: 1.289,34 euros.
A ello añade los días de incapacidad no hospitalaria, impeditiva y no impeditiva, que alega que aún no puede determinar, estimando que la indemnización global rondará los 70.000 euros, cantidad que reclama sin perjuicio de una posterior concreción.
Adjunta diversa documentación (de representación, de la historia clínica y de las actuaciones penales).
SEGUNDO.- En fecha 13 de mayo de 2016 el Director Gerente del SMS dicta resolución de admisión a trámite de la reclamación, lo que es notificado a los interesados.
Así mismo, en tal fecha se solicitó la historia clínica de la paciente y los informes de los facultativos que la atendieron a la Gerencia de Área de Salud VII y al Hospital de Molina. También se solicitó del Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia copia testimoniada de las Diligencias Previas nº 3356/2013.
TERCERO.- Mediante oficio de 30 de mayo de 2016 el Hospital de Molina remitió informe de alta correspondiente a la asistencia de la paciente a su Servicio de Urgencias el 16 de marzo de 2013.
CUARTO.- Mediante oficio de 29 de junio de 2016 la Gerencia de Área de Salud VII remitió la documentación solicitada.
QUINTO.- Mediante oficio de 28 de junio de 2016 desde el citado Juzgado de Instrucción se remite copia testimoniada de las Diligencias Previas, Procedimiento Abreviado nº 3356/13, donde consta un informe del Médico Forense de 27 de marzo de 2014 (f. 509 a 511 exp.), que concluye:
"Que el motivo de consulta, dolor en costado de características musculares, no guarda relación con la desafortunada patología que sufre la informada pielonefritis xantogranulomatosa, por lo que la actuación en un primer momento en el Centro de Salud de Infante fue acorde a la patología que sufrió en el momento de solicitar asistencia sanitaria en dicho centro, dolor costal de características osteomusculares".
Obra asimismo en dicha documentación un acta de 5 de mayo de 2015 en la que se refleja la comparecencia de dicho Médico Forense, que se ratifica en su previo informe y realiza observaciones adicionales, en el mismo sentido que aquél (f. 523 y 524 exp.).
SEXTO.- El 5 de septiembre de 2016 se solicitó informe a la Inspección Médica de la Consejería consultante.
SÉPTIMO.- Obra en el expediente un dictamen médico-pericial, aportado por la compañía aseguradora del SMS, emitido el 28 de octubre de 2016 por una Especialista en Urología en el que, tras analizar los hechos y realizar diversas consideraciones médicas, concluye:
"1.- Ante la sospecha diagnóstica de dolor osteomuscular, el tratamiento administrado en su centro de salud (el 26/02/13) es adecuado y se ajusta a la lex artis.
2.- Las atenciones de los días 12/03/13 y 16/03/13 también son adecuadas y ajustadas a la lex artis.
3.- Con respecto a la atención del 23/03/13, ante los hallazgos del examen físico se decidió remitir al hospital ("Reina Sofía"), por tanto, la atención es acorde a la lex artis ad hoc.
4.- La atención del Servicio de Urología (diagnóstico, tratamiento inicial y tratamiento definitivo mediante nefrectomía) es adecuado y se ajusta a la lex artis ad hoc.
5.- La sintomatología inicial que presentaba la paciente y la ausencia de datos de complicación no hacían sospechar que se tratara de una infección renal complicada.
6.- La paciente presentaba un daño renal crónico e irreversible de larga evolución, por tanto, la pérdida del riñón era algo inevitable.
7.- De haber remitido a la paciente al hospital ante los primeros síntomas ello no hubiera impedido la pérdida de la unidad renal.
VI.- CONCLUSIÓN FINAL
En base al análisis de la historia clínica podemos concluir que la atención dispensada ha sido acorde a la lex artis en todo momento. Desafortunadamente la paciente presentaba una enfermedad litiásica de larga evolución que pasó desapercibida durante mucho tiempo y que le ocasionó la atrofia progresiva del riñón derecho y la posterior infección (pionefrosis). Cuando aparecieron los primeros síntomas, la atrofia renal ya estaba establecida con anterioridad y por tanto en ningún caso hubiera sido posible recuperar la funcionalidad del riñón afectado. La nefrectomía previene la aparición de nuevas complicaciones al eliminar el foco infeccioso".
OCTAVO.- Mediante oficio de 24 de febrero de 2015 se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente para los interesados, compareciendo en su día a este efecto un representante de la reclamante, que presentó alegaciones el 8 de mayo de 2017, en el que, en esencia, reitera lo expresado en su escrito inicial, centrando, no obstante, la mala praxis en la actuación sanitaria realizada en el Centro de Salud "Infante Juan Manuel" del 12 de marzo de 2013 y especialmente en el Servicio de Urgencias del Hospital de Molina el siguiente 16.
NOVENO.- El 16 de mayo de 2017 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar que no se acredita que concurra una relación de causalidad jurídicamente adecuada entre las actuaciones sanitarias cuestionadas y los daños por los que se reclama indemnización.
DÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP), aplicables vista la fecha de iniciación del procedimiento.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Legitimación.
La reclamante, al sufrir los daños físicos por los que reclama indemnización, está legitimada para formular la pretensión resarcitoria.
La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia, prestados a través de su SMS.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción resarcitoria, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay reparos que oponer, vista la fecha de los hechos, la de las actuaciones penales ya referidas, con eficacia interruptiva de dicho plazo, y la de la presentación de la reclamación.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".
Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
Por su parte, en el Dictamen nº 180/14, este Consejo Jurídico expresó lo siguiente:
"... hay que tener en cuenta que no todas las enfermedades pueden ser siempre diagnosticadas desde un primer momento y cierto número de ellas pueden presentar una sintomatología muy parecida, como bien expresa la STS, Sala 1a, de 9 de junio de 1997: "No todas, ni siempre, las enfermedades pueden ser siempre diagnosticadas desde un primer momento y que cierto número de ellas ofrecen en su inicio una muy parecida sintomatología, por lo que es difícil predecir, en innumerables supuestos, el desarrollo evolutivo de las mismas (...)". Razón por la cual, se viene sosteniendo que no es impericia profesional reprochable el error de diagnóstico si no es atribuible a una falta de diligencia profesional consistente en ignorar los síntomas y omitir los medios clínicos precisos para establecer un diagnóstico, aunque no resulte absolutamente certero porque en ciencia médica no es exigible (SSTS, Sala 1ª de 5 de diciembre de 1994, 8 de abril de 1996 y S de febrero de 2001).
También el Consejo de Estado ha señalado (por todos Dictamen núm. 922/2007) que el cumplimiento de la lex artis en relación con las actuaciones de diagnóstico debe tomar en consideración, entre otras circunstancias, los síntomas manifestados por el paciente y el carácter especializado o no de la asistencia médica que se prestó o debió prestarse.
En suma, habrá de estarse a si el diagnóstico inicial fue adecuado a los síntomas que presentaba la paciente o, por el contrario, se incurrió en un error de notoria gravedad o en unas conclusiones absolutamente erróneas (Dictamen núm. 18/2013 del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid)".
Asimismo, y como expresamos, entre otros, en nuestro Dictamen nº 307/16, de 3 de noviembre:
"A la vista de lo expresado en la precedente Consideración, dicha manifiesta falta de concreción y apoyo técnico de las referidas alegaciones justificarían la desestimación de la reclamación, no obstante lo cual el informe pericial aportado por la compañía aseguradora del SMS analiza los hechos y concluye que la asistencia sanitaria prestada los referidos días por los servicios del hospital se ajustó a la "lex artis ad hoc" sanitaria, a la vista de la sintomatología que presentaba el paciente.
En este sentido, debemos recordar previamente lo expresado en nuestro Dictamen nº 257/2016, de 19 de septiembre, entre otros:
"En definitiva, los reclamantes incurren en sus alegaciones en lo que la jurisprudencia denomina como "prohibición de regreso" en el juicio médico, de la que se hace eco la STSJ de la Región de Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, nº 540/14, de 20 de junio (ya citada en nuestros Dictámenes nº 277 y 375/14, de 6 de octubre y 29 de diciembre, respectivamente, y 202/15, de 15 de julio):
"Interesa destacar lo que la doctrina jurisprudencial denomina "prohibición de regreso", a la que alude la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de mayo del dos mil once o la de 7 de mayo del dos mil siete, cuando dice que "no puede cuestionarse el diagnóstico inicial del paciente si el reproche se realiza exclusivamente en la evolución posterior y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen los topoi (leyes) del razonamiento práctico". Por tanto, como dice la Sentencia del 26 de abril del dos mil trece de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su sede de Valladolid, "no es posible sostener la insuficiencia de pruebas diagnósticas, el error o retraso diagnóstico o la inadecuación del tratamiento, sólo mediante una regresión a partir del desgraciado curso posterior seguido por el paciente, ya que dicha valoración ha de efectuarse según las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar".
Y en el mismo sentido, la citada Sala del TSJ de la Región de Murcia añade en su más reciente sentencia nº 136/2016, de 19 de febrero, que "la jurisprudencia del Tribunal Supremo, acudiendo a lo que denomina prohibición de regreso, proscribe que pueda cuestionarse un diagnóstico, o la insuficiencia de pruebas si el reproche se realiza atendiendo a la evolución del paciente y, antes al contrario, la valoración de la decisión médica adoptada se ha de realizar en función a los síntomas que presentaba y si se habían llevado a cabo las exploraciones complementarias acordes a esos síntomas".
III. Por todo ello, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba. No obstante, y como hemos reiterado en anteriores Dictámenes, habiéndose solicitado dicho informe y no siendo emitido hasta el momento, en el presente caso no resulta determinante, pudiendo entrarse en el fondo del asunto a la vista tanto de los informes obrantes en el expediente como de la falta de contradicción técnica de los mismos por parte de la reclamante.
CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Falta de acreditación.
I. Como se expresó en el Antecedente Primero en relación con el Octavo, la reclamante imputa mala praxis a la actuación sanitaria dispensada en el Centro de Salud "Infante Juan Manuel" el 12 de marzo de 2013 y en el Servicio de Urgencias del Hospital de Molina el siguiente 16, alegando, en síntesis, que los correspondientes facultativos incurrieron en un "error de diagnóstico y una pérdida de oportunidad de utilización de recursos sanitarios que influyeron de forma determinante en la necesidad de extirpación renal que sufrió la paciente, y todo ello por dejar el cálculo coraliforme a su evolución espontánea durante más de tres semanas, lo que provocó la hidrofenosis grado IV y la posterior infección renal", y ello por no realizar, a la vista de la sintomatología de la paciente en las dos citadas consultas, las pruebas pertinentes que hubieren llevado al diagnóstico de la grave patología renal que sólo fue advertida en su asistencia al hospital "Reina Sofía" el siguiente 23 de marzo de 2013. Considera, en fin, que el retraso diagnóstico imputado (en realidad, de 11 días, vistas las anteriores fechas), agravó su patología de base y fue el causante de la posterior y necesaria extirpación de su riñón derecho, daños por los que solicita indemnización.
II. Acreditados los referidos daños por los que se reclama indemnización, lo primero que debe determinarse, sin necesidad ahora de proceder a la valoración de aquéllos ni analizar la praxis médica desarrollada, es si el alegado retraso diagnóstico tuvo, desde el punto de vista médico, alguna relevancia causal en el daño por el que se reclama, considerando incluso que tal relevancia fuera parcial, es decir, no ya por deber imputarle a dicho retraso la virtualidad completa de la pérdida del riñón derecho de la paciente sino, al menos, por acreditarse que contribuyera parcialmente a ello con alguna relevancia digna de consideración a efectos resarcitorios. Y ello porque si se considerase que tal retraso no hubiere tenido ninguna relevancia causal al respecto, ni siquiera de orden estrictamente médico, no podría imputarse, ni parcialmente, responsabilidad patrimonial alguna al eventual causante de dicho retraso. Ello conforme con lo expresado en la Consideración precedente en relación con la jurisprudencia del TS sobre la exigencia, para determinar la responsabilidad patrimonial administrativa, de una relación de causalidad adecuada entre el daño por el que se solicita indemnización y la actuación sanitaria cuestionada.
Siendo la anterior una cuestión de índole estrictamente médica, para pronunciarse al respecto ha de acudirse a los informes emitidos en el procedimiento, en el que se advierte, en primer lugar, que la reclamante no aporta informe propio alguno que aborde tal cuestión.
Por el contrario, el informe de la aseguradora del SMS (sobre el que en este punto no hay referencia alguna por la reclamante en su escrito de alegaciones), afirma lo siguiente:
"- De acuerdo con la información suministrada en la historia clínica todo parece indicar que la paciente era portadora de una litiasis coraliforme de larga evolución (ello resulta evidente dado el volumen del cálculo) que había permanecido asintomática hasta este momento.
-El crecimiento progresivo de la litiasis y la ocupación de la vía urinaria llevaron a la atrofia progresiva del parénquima renal y, por tanto, de la funcionalidad de la vía urinaria.
-La atrofia del parénquima renal es una condición crónica que indica de forma inequívoca que el riñón ha permanecido obstruido durante un largo período de tiempo. Es prácticamente imposible que se haya producido la atrofia del parénquima renal en un período de tiempo inferior a un mes". Y menos aún si el período de retraso diagnóstico y terapéutico imputado al SMS es de 11 días, como expresamos en el epígrafe anterior.
De ahí que en su conclusión final dicho informe exprese que "la paciente presentaba una enfermedad litiásica de larga evolución que pasó desapercibida durante mucho tiempo y que le ocasionó la atrofia progresiva del riñón derecho y la posterior infección (pionefrosis). Cuando aparecieron los primeros síntomas, la atrofia renal ya estaba establecida con anterioridad y por tanto en ningún caso hubiera sido posible recuperar la funcionalidad del riñón afectado. La nefrectomía previene la aparición de nuevas complicaciones al eliminar el foco infeccioso".
En consecuencia, debe concluirse que el retraso diagnóstico alegado, más allá de deberse o no a una mala praxis, no desempeñó ninguna influencia o relevancia causal, ni parcialmente, en la pérdida del riñón derecho de la reclamante, por lo que ya por tal sólo motivo ha de concluirse que no existe una relación de causalidad jurídicamente adecuada, a los efectos resarcitorios pretendidos, entre la actuación sanitaria cuestionada y el daño moral por el que se solicita indemnización.
III. Sin perjuicio de lo anterior, a la misma conclusión ha de llegarse si se prescinde de la referida circunstancia y se analiza la praxis médica empleada, a lo que ha de dedicarse al menos un breve análisis, vistas las precedentes observaciones.
En este sentido, debe destacarse la total ausencia de informe médico en el que se cuestione siquiera la actuación sanitaria a que se refiere la reclamante, circunstancia que, ya por sí sola, determinaría concluir en la corrección de tal praxis.
Debemos destacar que el presente caso es análogo a otros que fueron objeto de Dictámenes de este Consejo Jurídico, como el nº 324/15, de 9 de noviembre, en el que expresamos:
"De esta forma, ante la ausencia de toda alegación de los reclamantes distintas de las que fueron aducidas en su momento en las actuaciones penales y que fueron rechazadas por los diferentes órganos judiciales en sus respectivos Autos de sobreseimiento con base en los informes de los facultativos forenses intervinientes, concluyentes en la ausencia de toda infracción a la "lex artis ad hoc" en la asistencia sanitaria que allí se cuestionaba, debe afirmarse que, en el presente procedimiento administrativo, ante la total carencia de alegaciones y pruebas que fundamenten la reclamación presentada, no hubiera sido siquiera necesario recabar los informes médicos de la aseguradora del SMS ni de la Inspección Médica, acto técnico este último que requiere del empleo de los recursos personales y materiales de la Administración regional (que no son ilimitados, menos aún ante la conocida situación que supone el muy elevado número de reclamaciones presentadas en esta materia); intervención técnica ésta que debe justificarse en la existencia, como mínimo, de unas previas alegaciones de los reclamantes distintas de las que ya fueron abordadas y desestimadas en las actuaciones penales, o bien de la alegación de las mismas pero apoyadas en informes periciales que sustenten las imputaciones de mala praxis que realicen".
Además, en el presente caso, tanto el informe del Médico Forense como el de la aseguradora del SMS coinciden en ratificar la corrección de la praxis médica realizada, esencialmente al realizar un análisis de la sintomatología de la paciente en las consultas previas a la del 23 de marzo de 2013 en relación con la actuación sanitaria realizada en tales consultas, a cuyo efecto nos remitimos a las consideraciones reflejadas en tales informes.
Sin perjuicio de ello, destacamos lo expresado por el perito judicial en la ampliación de su informe, a preguntas de las partes:
Específicamente, en lo que se refiere a la asistencia en el Servicio de Urgencias del Hospital de Molina:
"Que posteriormente en el Hospital de Molina de Segura se le realizó una radiografía en la que no se objetivaron lesiones, siendo pautado el mismo tratamiento que en las dos ocasiones anteriores, esto es, antiinflamatorios y relajantes musculares.
Que con la sintomatología que manifestó padecer la paciente no era necesario, en términos médicos, llevar a cabo una batería de pruebas".
Destacando también dicho perito que "Que los síntomas de esta enfermedad (pielonefritis xantogranulomatosa) son los que se presentan el día 24 de marzo de 2013 cuando la paciente acudió al Hospital Reina Sofía de Murcia...", y no antes.
III. A la vista de todo lo anterior no puede considerarse acreditada la existencia de una actuación sanitaria contraria a la "lex artis ad hoc", lo que, conforme con lo expuesto en la anterior y en la presente Consideración, conlleva la procedencia de desestimar la pretensión de que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria regional.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- No se acredita la existencia de infracción a la "lex artis ad hoc" en las actuaciones sanitarias a que se refiere la reclamación de referencia, por lo que, conforme con lo expresado en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen, a los efectos resarcitorios pretendidos no se acredita que concurra una relación de causalidad jurídicamente adecuada entre dichas actuaciones sanitarias y los daños por los que se reclama indemnización, por lo que la propuesta de resolución objeto de Dictamen se informa favorablemente en cuanto propone la desestimación de la reclamación con fundamento en lo expresado en dichas Consideraciones.
No obstante, V. E. resolverá.