Dictamen 335/18

Año: 2018
Número de dictamen: 335/18
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por la pérdida de objetos personales en un centro hospitalario.
Dictamen

Dictamen nº 335/2018


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de diciembre de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 21 de junio de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por la pérdida de objetos personales en un centro hospitalario (expte. 186/18), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 22 de octubre de 2016 (según se indica en el oficio remisorio ya que en el escrito de reclamación resulta ilegible la fecha y otros datos), D. X presenta reclamación ante el Servicio de Atención al Usuario del Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca" (HUVA) por extravío de sus objetos personales (Cartera con documentos y 20 euros y prótesis dental) durante su ingreso en el Servicio de Urgencias de dicho Hospital (folios 2 y 3 expte.).


En cuanto a la valoración del daño, cuantifica la prótesis dental en 800 euros aproximadamente. Tras su reclamación al interesado, se aporta presupuesto de reposición de la prótesis dental por valor de 1.050 euros (folio 6 expte.)


SEGUNDO.- Con fecha 18 de julio de 2017, por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud se admite a trámite la reclamación patrimonial formulada (folio 7 expte.), comunicándoselo al interesado.


Igualmente, se solicita de la Gerencia del Área de Salud I (HUVA) copia de la Historia Clínica del reclamante e informe de los profesionales implicados (folio 10 expte.). Así mismo se da traslado de la reclamación a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud (SMS) (folio 11 expte.).


TERCERO.- Fueron remitidos la Historia Clínica del Paciente y el informe de los profesionales que asistieron al reclamante durante su estancia en el hospital (folios 12 a 34 expte.).


De entre la documentación remitida destaca:


1º.- El Protocolo de Objetos Personales del Servicio de Urgencias General del HUVA (folio 24 expte.), en el que se indica:


"Cuando a un enfermo se le ponga el pijama:


-Dejar la ropa en una bolsa bien etiquetada con el nombre del paciente o etiqueta del mismo y sujeta a cabecera de cama del citado paciente.


-Joyas, dinero, objetos personales, móviles, dentaduras postizas, prótesis, etc., se le hará depositario a la familia, firmando esta como que se le ha hecho entrega, bien en la hoja de enfermería, en el apartado donde se pone, o bien en documento que hay para ello.


-Si no tuviera familia, se hace entrega a los guardias de seguridad".


2º.- Informe de D.ª Y (folio 27 expte.), auxiliar del Servicio de Información de Familiares de Urgencias que estuvo prestando sus servicios la noche del ingreso del reclamante, en el que indica:


"-Que reflejé en el libro de cambio de turno del servicio las incidencias del turno de noche del día 22 de octubre de 2016 (la copia de la hoja de esa noche resulta ilegible).


-Que no recuerdo quien me dijo que se había perdido una dentadura, ni recuerdo con que compañera hablé sobre dicha incidencia.


-Tampoco me consta si el paciente portaba o no dicha dentadura.


-Y a la lavandería siempre llamo cuando se pierde alguna dentadura o cualquier otra prótesis (por si se ha dejado entre la ropa de cama)".


3º.- Informe de D.ª Z, Supervisora de Enfermería del Servicio de Puerta de Urgencias General del HUVA (folio 33 expte.), en el que indica:


"- Que no se cumplió con el protocolo de objetos personales establecido en el Servicio de Urgencias General en dicho momento, habida cuenta que no se dejó constancia escrita en la hoja de enfermería (doc. 4).


- Recurridos a otros servicios para pedir información sobre la posible aparición de dichos objetos personales, dejar constancia de que no han aparecido (se ha llamado a Seguridad, lavandería, así como se ha buscado en diferentes departamentos de nuestro servicio y se ha hablado con la supervisora del servicio donde estuvo hospitalizado, desconociendo los hechos y no hayando (sic) ningún objeto).


- Informar que solo se retiran las dentaduras postizas a aquellos pacientes desorientados e inconscientes, a pacientes con crisis convulsivas, a aquellos que precisen de cardioversión o que hayan de ser intubados orotraquealmente. Cuando se les retira, se guardan en un contenedor blanco y se etiquetan con la etiqueta identificativa del paciente, siguiendo el protocolo de objetos personales. Este caso no es el de D. X, puesto que es un paciente cuyo estado era consciente y orientado, alerta de sus pertenencias".


CUARTO.- Solicitado por la instrucción del expediente, con fecha 7 de noviembre de 2017 se aporta la factura, de fecha 29/12/2015, de la prótesis dental extraviada, por importe de 1.050 euros (folio 37 expte.).


QUINTO.- Constándole al instructor del expediente el fallecimiento del reclamante, se abre un plazo de 10 días para que puedan comparecer los herederos de éste acreditando su condición (folio 39 expte.). Con fecha 12 de febrero de 2018 comparece la hermana del reclamante acreditando su condición de única heredera de éste (folios 43 a 57 expte.).


SEXTO.- Otorgado trámite de audiencia a la interesada mediante oficio de 11 de mayo de 2018 (folio 60 expte.), no consta que formulara alegaciones.


SÉPTIMO.- La propuesta de resolución, de 18 de junio de 2018 (folios 19 a 21 expte.), estima parcialmente la reclamación de responsabilidad al considerar que concurren los elementos determinantes de ésta, existiendo un daño antijurídico imputable al funcionamiento del servicio público sanitario.


OCTAVO.- Con fecha 21 de junio de 2018 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito registrado con fecha 22 de octubre de 2016 le son plenamente aplicables.


II. En el supuesto de daños materiales o patrimoniales la legitimación activa para reclamar su reparación recae, de forma primaria, en el titular o propietario de la cosa dañada o perdida, en tanto que es quien sufre en su patrimonio el detrimento de valor que constituye el daño.


Ahora bien, como ya dijimos en nuestro Dictamen 83/2009 "...la subrogación procedimental de los herederos del reclamante en su posición actora, sin modificar la causa de pedir, no altera la conclusión acerca de la existencia de legitimación activa para reclamar. Cabe recordar ahora que, a la vista de la jurisprudencia y doctrina del Consejo de Estado, ha de concluirse a favor de la no extinción "mortis causa" de los derechos indemnizatorios generados por los daños que el anormal funcionamiento administrativo pudo causar al reclamante, así como la aptitud de tales derechos (reclamados, pero no reconocidos al momento del fallecimiento de la víctima) para ingresar en su herencia, a favor de la comunidad hereditaria resultante. En el Dictamen 184/06 de este Consejo Jurídico se contiene una extensa síntesis de dicha doctrina, cuya reiteración no se estima necesaria".


En virtud de lo expuesto es admisible la legitimación activa "iure hereditatis" de la señora W, como acreditada heredera legítima (hermana) "ab intestato" del reclamante inicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP.


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público sanitario, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.


III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2016, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, puesto que el hecho causante de la reclamación se produjo ese mismo día.


IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91 LPACAP.


Igualmente, hay que advertir que algunos de los documentos que integran el expediente carecen de la debida compulsa (artículo 46 Decreto nº 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia).


TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial: el nexo causal y la antijuridicidad del daño.


El artículo 106.2 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 32 y siguientes de la LRJSP, que configura una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.


No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.


En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 32 y ss. LRJSP son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:


a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.


c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Con ocasión de anteriores Dictámenes, emitidos en relación con supuestos de sustracción o extravío de objetos en dependencias de la Administración, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, haciendo de la Administración un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes números 76/1999 y 84/2002). De manera coincidente se pronuncia la Sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1998.


Cabe añadir que mantener sin más que cualquier objeto sustraído o perdido en los locales públicos en general puede desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico. En el mismo sentido, el Consejo Consultivo de Galicia, en Dictamen 256/2004, señala de forma expresiva que "Aceptar de plano dicha hipótesis, supondría que esa Administración tendría que hacerse cargo de cualquier reclamación derivada de pérdidas, robos, sustracciones, extravíos, etc., de cualquier pertenencia, objetos o cosas introducidas en el establecimiento sanitario. Obligación genérica que, desde luego, no viene impuesta legalmente y que, caso de ser aceptada en esos términos, supondría un hiperdimensionamiento de la responsabilidad administrativa".


A este respecto, el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal.


Ahora bien, en el presente caso ha quedado acreditado, coincidiendo íntegramente con la propuesta de resolución sometida a Dictamen, que si bien el paciente estaba consciente y orientado y acompañado de un familiar cuando ingreso en el Servicio de Urgencias del HUVA, según se expone claramente en el informe de la Supervisora de Enfermería del Servicio (folio 33 expte.), no se cumplió con el Protocolo de Objetos Personales, puesto que no consta anotación alguna de su entrega al familiar, ni en la Hoja de Enfermería ni en el documento específico que hay para ello. Por el contrario, en el informe de D.ª Y sí se hace constar que alguien le dijo que se había perdido una dentadura, aunque no recuerda quien, y en la hoja de anotaciones de enfermería de esa noche se refiere la pérdida de una dentadura (según se dice en la propuesta de resolución ya que el documento que consta en el expediente resulta ilegible), y que ésta se encontraba con anterioridad a la pérdida "en una bolsa encima de la cama porque la bolsa de la ropa estaba vomitada".


Por tanto, de los indicios expuestos cabe afirmar la existencia de un daño patrimonial, pues consta acreditada la existencia de la prótesis (se encontraba en una bolsa encima de la cama) y que ésta se extravía, no habiéndose probado por la Administración de ningún modo su entrega a los familiares del reclamante inicial.


Es por ello que este Consejo Jurídico estima que concurre en el presente supuesto el necesario nexo causal entre el indicado daño y la actuación administrativa, en este caso en su modalidad omisiva, en la medida en que la prestación del servicio asistencial no se ajustó a los estándares exigibles.


No habiéndose discutido el importe de la indemnización en el expediente, la cuantía de la indemnización habrá de coincidir con la solicitada por la reclamante (1.050,00 euros, según factura que aporta) más la correspondiente actualización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.3 LRJSP.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución sometida a consulta, sin perjuicio de la actualización de la cuantía indemnizatoria indicada en el Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.