Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen nº 336/2018
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de diciembre de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 28 de julio de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 235/17), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El día 16 de mayo de 2016 tuvo entrada en el Registro General de la Delegación del Gobierno en Murcia un escrito por el que don Y, en nombre y representación de don X, presentaba una reclamación de responsabilidad patrimonial solicitando una indemnización de 30.000 € por el fallecimiento, debido al suicidio, de don Z, único hermano de su mandante. Entendía que este último, afectado por una esquizofrenia simple diagnosticada en 1998, tras su ingreso en el hospital Reina Sofía, el día 26 de julio de 2015, por encontrarse angustiado y con ideas de suicidio y bajo estado de ánimo, relacionados con las cinco noches que llevaba sin dormir previamente al ingreso, refiriendo que había pensado ahorcarse por no poder dormir pero que no lo había hecho por su familia, no debió ser dado de alta hospitalaria y remitido a su domicilio dada su situación y la medicación prescrita. Se acompañaba a la solicitud la escritura de poder otorgada por el reclamante a favor de su representante, ante la notaria del Ilustre Colegio de Murcia doña Ñ el día 21 de abril de 2016.
SEGUNDO.- Por escrito del 30 de mayo de 2016, la instrucción requirió la presentación de la documentación que acreditase la legitimación del interesado, el certificado de defunción de don Z, el Libro de familia y declaración de herederos del mismo, y cuantos medios de prueba quisiera hacer valer la parte interesada. El Libro de familia y el certificado de defunción fueron aportados el día 16 de junio de 2016.
TERCERO.- Como quiera que en el requerimiento se pedía la declaración de herederos del fallecido con la advertencia de que se tendría por desistido al interesado si no se subsanaba en plazo, el día 8 de julio de 2016 por el Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud se formuló propuesta de resolución para declarar el desistimiento al amparo del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Por orden de 11 de julio de 2016 del titular de la consejería de sanidad se tuvo por desistido de la reclamación al interesado, notificándose al interesado el día 25 de agosto de 2016 y a la compañía de seguros -- el 22 de julio anterior.
CUARTO.- Frente a la citada orden se formuló recurso de reposición que fue presentado el día 26 de julio de 2016 en el Registro General de la Delegación del Gobierno en Murcia.
QUINTO.- El día 12 de septiembre de 2016 el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dictó resolución admitiendo a trámite la reclamación interpuesta, incoando el expediente número 423/16, y designando al Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud como órgano encargado de la instrucción.
Dicha resolución fue notificada mediante sendos escritos de 12 de septiembre de 2016 al representante del interesado, a la Correduría de seguros -- para su traslado la compañía aseguradora, a la Directora General de Asistencia Sanitaria, y al Director Gerente del Área de salud VII, Murcia-Este, hospital general universitario "Reina Sofía" (HRS) solicitando que se remitiera copia compulsada de la historia clínica de don Z y los informes de los profesionales implicados en la asistencia prestada a dicho paciente. Igualmente, mediante escrito de 12 de septiembre de 2016, se solicitó del Juzgado de Instrucción número 6 de Murcia copia testimoniada de las Diligencias previas número 3604/2015-BG.
SEXTO.- El día 22 de noviembre de 2016 el órgano instructor reiteró las peticiones formuladas al Juzgado de Instrucción número 6 de Murcia y al Director Gerente del Área de salud VII.
El primero de ellos contestó mediante un escrito del Letrado de la Administración de Justicia, del día 28 de noviembre de 2016, que las diligencias previas 3604/2015-BG, tramitadas en ese juzgado, habían sido inhibidas a favor del Juzgado número 4 de Murcia, que conocía de las diligencias previas 3787/2015, al tratarse de los mismos hechos, siendo el órgano al que en lo sucesivo debería dirigirse la instrucción.
Por su parte, el Director Gerente del Área de salud VII, remitió el día 19 de diciembre de 2016 la copia de la parte de la historia clínica que se le había solicitado así como el informe firmado por el doctor don W, Jefe del Servicio de Psiquiatría HRS. En dicho informe, la conclusión presenta la siguiente redacción: "Se puede concluir que aunque desgraciadamente sucedieron los hechos por los que se hace la reclamación patrimonial, estos fueron difíciles de predecir. La esquizofrenia es una enfermedad con una alta tasa de suicidio consumado como hemos señalado, pero en el caso actual el paciente no tenía algunos de los factores que se asocian fuertemente con el suicidio consumado (no era joven, no tenía un alto nivel de educación académica, no tenía intentos previos de suicidio, no tenía delirios ni alucinaciones activas, no tenía historia familiar de suicidio ni tampoco consumo de alcohol o drogas) aunque sí tenía en el momento del ingreso hospitalario el 26 de julio de 2016 otros factores de riesgo (ser varón, tener síntomas depresivos y/o de ansiedad, tener insomnio, tener capacidad de introspección) que fueron mejorando tras el ingreso y reajuste de tratamiento. En efecto, tras las medidas de tratamiento hospitalario mejoraron los síntomas depresivos y el paciente se fue desangustiando disminuyendo también su ansiedad. Volvió a dormir bien y desapareciendo el insomnio total que había tenido los días previos a la hospitalización. Dado que también tenía algunos factores protectores tales como religiosidad, buena adherencia al tratamiento, no había síntomas psicóticos activos, no había consumo de drogas y tenía apoyo familiar, su psiquiatra responsable consideró el permiso terapéutico como una opción adecuada al caso y procedió al mismo con la desgraciada evolución que motiva la presente reclamación. Podríamos afirmar también que en los suicidios consumados por pacientes con esquizofrenia hay también un alto grado de impulsividad y la utilización de métodos expeditivos con lo que posiblemente el paciente pudo haber tenido un impulso incontrolado que le decidiera a poner fin a su vida en ese momento a pesar de que estaba recibiendo un tratamiento adecuado con psicofármacos para controlar su ansiedad (rivotril), su depresión (mirtazapina), el insomnio (loracepam y quetiapina) y su esquizofrenia (invega) y que de hecho le habían mejorado durante los días que estuvo ingresado. Tenemos que manifestar que es difícil de precisar si una hospitalización más larga hubiese podido evitar este desenlace puesto que el periodo de máximo riesgo de suicidio abarca tres meses tras el alta para todos los pacientes con diagnóstico de esquizofrenia independientemente de que hayan tenido o no ideas o intentos de autolisis.
Concluimos que la asistencia que se prestó a don Z fue la adecuada al caso y lamentamos que el desenlace fuese el fallecimiento del paciente por suicidio".
SÉPTIMO.- El 9 de enero de 2017 se solicitó el informe de la Inspección Médica adjuntándole copia del expediente hasta ese momento instruido con la advertencia de que, en aplicación del acuerdo del Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud de 27 de mayo de 2011, dispondría de un plazo de tres meses para su emisión y, en caso de no hacerlo, se continuarían las actuaciones.
Ese mismo día, 9 de enero de 2017, se remitió a la Correduría de seguros el expediente para su envío a la Comisión constituida con la compañía de seguros que habría de estudiarlo en su siguiente sesión.
Igualmente en esa misma fecha se solicitó al Juzgado de Instrucción número 4 de Murcia copia de las diligencias previas número 3604/2015-BG al no haberse recibido. El envío se produjo mediante comunicación de dicho juzgado del día 2 de abril de 2017.
OCTAVO.- La compañía aseguradora aportó al procedimiento el informe médico pericial realizado el día 13 de febrero de 2017 por el doctor don V, especialista en psiquiatría. Dicho informe se integra de cuatro apartados siendo el último, conclusión, del siguiente tenor: "Según la documentación aportada, considero que los profesionales que prestaron atención a don Z lo hicieron según "lex artis ad hoc" y no encuentro en la documentación nexo causal entre la misma y el suicidio del finado".
NOVENO.- El órgano instructor comunicó la apertura del trámite de audiencia al interesado y a la compañía de seguros, mediante escritos de 5 de mayo de 2017, sin que conste su comparecencia ni la formulación de alegaciones.
DÉCIMO.- El día 17 de julio de 2017 por la instrucción se formuló propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación interpuesta al no concurrir los requisitos previstos en la LPAC para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.
UNDÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP), vista la fecha de iniciación del procedimiento.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. El reclamante tiene legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento pues lo hace con base en su relación familiar con el difunto, pretensión derivada de la consideración de la índole moral del daño alegado. Éste deriva de la pérdida que la muerte de un ser cercano produce en los integrantes de la familia. Por tanto, debe considerarse que se reclama "de iure proprio" y no "de iure hereditatis". Sobre la distinción entre las diferentes posiciones jurídicas que pueden plantearse por los familiares de un fallecido en esta clase de reclamaciones de responsabilidad patrimonial, nos remitimos a nuestro Dictamen nº 309/14, de 10 de noviembre. Es importante señalar este aspecto por lo que a continuación se dirá respecto a la tramitación del procedimiento.
En consecuencia, el interesado ejerce su pretensión indemnizatoria a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 (LPAC), en relación con el 4.1 RRP, de aplicación en atención a la fecha en la que ocurrieron los hechos de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay reparo que oponer, vista la fecha de los hechos y la de la presentación de la reclamación.
III. El examen conjunto de la documentación remitida exige hacer una consideración específica sobre la tramitación dada al procedimiento en el que se aprecian los defectos ya advertidos por este órgano consultivo en anteriores dictámenes consistentes en practicar verdaderas actividades instructoras antes incluso de la designación del órgano encargado de la misma. Esa anomalía no tendría mayor transcendencia que la ya advertida en otras ocasiones si no fuera porque pudieran haber impedido el ejercicio del derecho que asistía al reclamante en caso de que no se hubiera comportado con la diligencia con la que lo hizo y que permitió enervar el efecto impediente antes dicho.
Nos referimos a que después de la presentación de la reclamación en plazo, sin que se hubiera dispuesto sobre la admisión y designación del instructor, tal como se dice en el Antecedente segundo, la "Instrucción", el 30 de mayo de 2016, dirigió escrito de subsanación de la reclamación inicial al representante del interesado, exigiendo la presentación de determinada documentación. Notificado el 6 de junio de 2016, se cumplimentó el requerimiento con la aportación de dos de los documentos (Libro de familia y certificado de defunción), más no así de la declaración de herederos. Esto motivó que el día 8 de julio de 2016, la "Asesora Jurídica" propusiera el archivo del expediente abierto bajo el número 423-16 al tener por desistido de la reclamación interpuesta al interesado. A dicha propuesta otorgó su conformidad el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, que, el 11 de julio de 2016 dictó la correspondiente Orden, en virtud de la delegación del titular de la Consejería de Sanidad (Orden de 4 de noviembre de 2015). Contra esa decisión reaccionó el reclamante presentando recurso de reposición exponiendo que "El presente procedimiento se rige por el art. 142 y ss. de la Ley 30/1992 y el Real Decreto 429/1993. Ninguna de tales normas establece que para acreditar la legitimidad del reclamante cuando se trate de fallecimiento de un familiar haya de proceder previamente a un expediente de declaración de herederos. Y es lógico que sea así porque el perjudicado no ejerce ningún derecho que se derive de su condición de heredero, bastando con acreditar la relación familiar para estar legitimado como perjudicado, y eso se ha cumplido con la aportación del Libro de Familia".
No existe resolución expresa del citado recurso pero cabe entender que fue acertadamente admitido cuando el 12 de septiembre de 2016 el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dictó resolución admitiendo a trámite la reclamación patrimonial presentada. Ninguna tacha legal hubiera tenido la resolución expresa del recurso a la vista de la redacción del artículo 5 de la orden de delegación antes citada que textualmente decía: "Se delega en la persona titular de la Dirección Gerencia del Servicio Murciano de Salud la competencia para la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial que se tramiten por dicha entidad pública, incluida la resolución de los recursos de reposición en este ámbito. Asimismo, se delega la realización de consultas y peticiones de dictámenes al Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación a los diferentes procedimientos cuya tramitación y resolución corresponda al Servicio Murciano de Salud". Ahora bien la conducta seguida con la omisión de dicha resolución no puede ser más que objeto de crítica por incumplir el deber de dictar resolución expresa en todos los procedimientos establecido con carácter general en el artículo 42.1 LPAC.
De otro lado, debe recordarse que el requerimiento de los instructores para que se complete la solicitud presentada solamente puede efectuarse cuando no se acompañen documentos exigidos, como establecía el artículo 70 LPAC. Ya abordó este Consejo este tema en otros expedientes, por ejemplo en el que fue objeto de su Dictamen 24/2002, de 18 de febrero, en el que en su Consideración segunda expresamente decía: "Debe recordarse, como ya ha indicado el Consejo Jurídico en anteriores Dictámenes, que el requerimiento por la instructora del permiso de conducción de la reclamante, cuando la solicitud de ésta cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 70 LPAC no puede ampararse en el art. 71 de esta Ley, dado que dicho documento no es exigido como preceptivo por la normativa reguladora de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, al aludir el artículo 6 del Reglamento regulador únicamente a los documentos que se consideren oportunos. Por ello mismo, tampoco puede anudarse a la no presentación del citado permiso de conducción, la drástica consecuencia de tener por desistido de su petición al reclamante. Antes bien, el amparo normativo de las actuaciones que, con posterioridad a la presentación de la solicitud, hayan de ser completadas por los interesados ha de buscarse en el artículo 76, apartados 2 y 3 LPAC, cuya única consecuencia para el interesado que no cumple el requerimiento de la instructora consiste en declararle decaído en su derecho al trámite, con las consecuencias que, en orden a la prueba, pueda tener la no aportación de esos documentos y que, en todo caso, habrán de reflejarse en la resolución del procedimiento".
En consecuencia, por razones de economía procesal, entiende este órgano consultivo que puede y debe entrar a conocer del fondo del asunto, eso sí, llamando la atención de los órganos encargados de la instrucción de este tipo de procedimientos para que no incurran en irregularidades como la detectada en el presente caso que podrían ser causa de invalidez según las circunstancias que concurran en cada uno.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".
Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.
CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Falta de acreditación.
En el presente caso, la documentación integrante del expediente permite afirmar la inexistencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio sanitario y el fallecimiento de don Z. La parte interesada no aporta prueba pericial alguna que confirme la defectuosa actuación del servicio de psiquiatría del HRS. por el contrario la administración ha incorporado al expediente además del informe pericial del doctor don W, jefe del servicio de psiquiatría de dicho hospital del que, en el Antecedente Sexto se ha reproducido su conclusión, otro informe pericial elaborado a petición de la compañía aseguradora en el que, por ejemplo se afirma que:
"- La estimación y prevención médica del riesgo suicida es una tarea médicamente difícil en un paciente psicótico y/o depresivo si durante la exploración no presenta síntomas activos, oculta sus intenciones o critica abiertamente su ideación o conducta suicida previas.
- Las circunstancias generales que se asocian al suicidio consumado (enfermedades mentales o físicas graves, intentos previos, historia familiar de suicidio, situaciones personales penosas extremas, abuso de drogas, etc.) son demasiado frecuentes como para que resulte posible una acción médica imperativa y sistemática sobre todos los casos teóricos posibles.
- Según la "Guía de Práctica Clínica para Prevención y Tratamiento de las Conductas Suicidas" del Ministerio de Sanidad (2011), en el caso del supuesto 6 (ideas suicidas, trastorno psiquiátrico y estrés e intento previo) se indica referir a la urgencia psiquiátrica incluso de manera forzada y este extremo se llevó a cabo sin demora el día del ingreso.
- La atención psiquiátrica resultó debida y posteriormente prestada mediante el ingreso del paciente en la Unidad de Agudos y el tratamento correcto de todos los síntomas que se ha expuesto en el apartado anterior. En las exploraciones psicopatológicas de los días sucesivos, el paciente negó las ideas suicidas (que habrían desaparecido, aparentemente, con el tratamiento ansiolítico).
- Como el paciente había ingresado voluntariamente por las ideas suicidas que había expresado, sin ocultarlas, pocos días antes, y que habían mejorado aparentemente con el tratamiento ansiolítico, sin que se hiciese un diagnóstico de trastorno afectivo mayor (depresión) se accedió a su petición voluntaria de alta. En consonancia con ello se prescribió también un tratamiento antidepresivo, pero se escogió para ello un fármaco de segunda línea por su efecto favorable sobre el sueño.
- Según la documentación aportada, el paciente fue debidamente atendido por los profesionales del Hospital General Universitario "Reina Sofía" de Murcia que pusieron a disposición del mismo los medios asistenciales necesarios y adecuados sin que con ello pudiesen evitar su suicidio".
Y como conclusión de todo lo dicho el redactor del informe, el doctor don V, especialista en psiquiatría, formula la siguiente: "Según la documentación aportada, considero que los profesionales que prestaron atención a don Z lo hicieron según "lex artis ad hoc" y no encuentro en la documentación nexo causal entre la misma y el suicidio del finado".
De lo anteriormente expuesto se desprende que el infortunado resultado no puede ser atribuible a un defectuoso funcionamiento del servicio sanitario que siempre se acomodó a la "lex artis" sino a la confluencia de otros factores como, por ejemplo, el hecho de que el paciente posiblemente hubiera abandonado la toma de la medicación que se le había prescrito, lo que nos colocaría en la situación descrita en el informe del Jefe de Servicio de Psiquiatría HRS cuando señala "...con lo que posiblemente el paciente pudo haber tenido un impulso incontrolado que le decidiera a poner fin a su vida en ese momento a pesar de que estaba recibiendo un tratamiento adecuado con psicofármacos para controlar su ansiedad (rivotril), su depresión (mirtazapina), el insomnio (loracepam y quetiapina) y su esquizofrenia (invega) y que de hecho le habían mejorado durante los días que estuvo ingresado". Cabe pensar que de haber seguido tomando la medicación prescrita, sus restos habrían sido detectados y así figuraría en "Informe de Toxicología en IML" integrado en la documentación de las Diligencias previas 3787/2015 (folio 138), análisis realizado con las muestras recibidas por el Instituto de Medicina Legal de Murcia tras la práctica de la autopsia al cadáver. Allí consta que se había solicitado un análisis "Químico toxicológico estándar. Determinación de alcohol, drogas de abuso y medicamentos (Alcohol etílico, Alcohol metílico, Anfetaminas y derivados, Cocaína y metabolitos, Opiáceos y metabolitos, Cannavinoides Ketamina, Norketamina, Barbitúricos, Benzodiazepinas, Antidepresivos y Anti psicóticos)". El resultado de dicho análisis es "Negativo para las sustancias analizadas".
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA. Procede dictaminar favorablemente la propuesta formulada por la Consejería consultante en el sentido de desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por D. Y, en nombre y representación de don X.
No obstante, V.E. resolverá.