Dictamen 358/18

Año: 2018
Número de dictamen: 358/18
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Juventud y Deportes (2017-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

Dictamen nº 358/2018


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 17 de diciembre de 2018, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 24 de octubre de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 279/18), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.-El día 30 de diciembre de 2016 tiene entrada en el registro de la consejería consultante la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don X para que le fuera abonado el importe de la reparación de los daños sufridos en su vehículo, el día 7 de diciembre anterior, mientras estaba aparcado en el parking del IES "La Flota", de la que es profesor. Relata los hechos de la siguiente manera:


"El pasado miércoles día 7 de diciembre de 2016 a las20:30 horas cayeron sobre mi vehículo Mazda cx5 con matrícula --, varias piedras de la fachada del I.E.S. La Flota donde trabajo como docente, causando varios desperfectos en él: una abolladura y desconchado de la pintura en el portón trasero, arañazos en el limpiaparabrisas trasero y unos roces en el paragolpes trasero.


Las piedras cayeron mientras estaba dando clase en el aula-taller, cuya ventana da al parking trasero del centro; tras oír unos fuertes golpes me asomé y salí para ver lo ocurrido; en ese preciso instante estaba allí doña Y, jefa de estudios, quien oyó como las piedras cayeron mientras se disponía a recoger su vehículo.


Tras ver los daños de mi vehículo recogí algunas de las piedras como prueba y realicé varias fotos de los daños, se lo comuniqué a doña Z, directora del centro, a la mañana siguiente realicé varias fotos a la fachada de donde procedían los restos de bloque y hormigón".


Como consecuencia solicita que se le abone la cantidad necesaria para reparar el vehículo que, según el presupuesto proforma de la empresa "Mazda" que presenta, asciende a 616,79 €. Acompaña a su solicitud copia de la póliza del seguro del vehículo, junto con unas fotografías acreditativas de los daños y de la fachada del centro en la que se aprecian los desperfectos.


SEGUNDO.-El Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades, por delegación de su titular, el 6 de marzo de 2017 dictó orden admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora, la cual cursó la notificación de dicha orden al interesado mediante escrito que tuvo salida de la Consejería el día 14 de marzo de 2017.


TERCERO.-El instructor del procedimiento envió oficio a la directora del centro escolar en demanda de información de aspectos concretos a tener en cuenta para la acreditación de lo ocurrido.


CUARTO.- La directora emitió el informe requerido el 29 de marzo de 2017. En él pone de manifiesto que el hecho lo presenció la Jefa de Estudios, D.ª Y, que confirma la versión del reclamante sobre cómo ocurrieron los hechos. Añade que no se había señalizado la zona por desconocer el peligro de desprendimientos, no habiéndose avisado al personal por tal motivo, y que consideraba lo ocurrido como un caso fortuito.


QUINTO.- Mediante escrito de 26 de junio de 2017, la instructora se dirigió al Parque Móvil Regional en demanda de informe sobre los daños y su valoración. Como quiera que no fue respondido, formuló un nuevo requerimiento mediante escrito de 18 de octubre de 2017, al que sí contestó el Técnico Responsable del Parque Móvil Regional, afirmando que "En virtud de la documentación aportada y una vez vista la reclamación patrimonial del interesado la factura de reparación, las cantidades reclamadas por el interesado, de seiscientos dieciséis euros con setenta y nueve céntimos (616,79€) IVA incluido, se ajusta a los precios medios reales de mercado por la reparación de dichos conceptos".


SEXTO.- Abierto el trámite de audiencia el interesado no formula alegaciones.


SÉPTIMO.- La instructora formuló propuesta de resolución, el 19 de octubre de 2018, para que se estimara la reclamación presentada indemnizando al reclamante con 616,79 €, cantidad que sería actualizada a la fecha en la que se pusiera fin al procedimiento.


OCTAVO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.-Carácter del Dictamen.


El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.


SEGUNDA.-Legitimación, plazo para reclamar.


El reclamante ostenta la condición de interesado para ejercitar la acción de reclamación por ser el titular del vehículo que sufrió los daños, pudiendo ejercerla a tenor de lo previsto por el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJS).


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración autonómica, al ser de su titularidad el IES "La Flota", donde se denuncia el lugar de producción de los hechos.


Finalmente, la reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


TERCERA.-Procedimiento.


El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de LPACAP.


CUARTA.-Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.


La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 32 y siguientes LRJSP, la concurrencia de los siguientes presupuestos:


- La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.


- La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.


- La relación de causa-efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.


- Ausencia de fuerza mayor.


La aplicación de estos principios al supuesto obliga a hacer las siguientes consideraciones:


1. En lo que se refiere a la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, este Órgano Consultivo considera que ha quedado acreditada en el expediente su concurrencia, así como que de la realidad de tal hecho puede deducirse que la lesión trae causa directa del funcionamiento, normal o anormal, imputable a la Administración.


2. En efecto, consolidada doctrina jurisprudencial viene manteniendo que no son admisibles concepciones restrictivas del nexo causal que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, lo que no significa que los reclamantes no deban aportar prueba suficiente que permita afirmar que el daño sufrido es imputable a una actuación administrativa. En este sentido el Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de junio de 1988, señala que "...toda reclamación de daños y consiguiente indemnización de perjuicios que se pudiera causar por aquellos daños, requiere como elemento indispensable y necesario, el acreditar la realidad de ambos y la necesaria relación de causa a efecto entre el acto o actividad de que se trate y el resultado dañoso, incumbiendo la prueba de todo ello al que reclama". Añadiendo en su sentencia de 11 de septiembre de 1995 que "esa responsabilidad se configura por la efectividad de un daño evaluado económicamente e individualizado, la relación directa, inmediata y exclusiva de causalidad entre el daño y el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos, y la inexistencia de fuerza mayor. La prueba de las dos primeras condiciones corresponde al actor, mientras que la de la última, excluyente de esa responsabilidad, corresponde a la Administración".


Este Consejo Jurídico ha venido destacando que la carga probatoria incumbe a los reclamantes en la acreditación de estas circunstancias (entre otros, Dictámenes números 107/2003 y 28/2004).


3. Como se ha dicho, el procedimiento seguido por la Administración instructora respeta, en términos generales, lo dispuesto en la LPACAP. En relación con los medios de prueba que son necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución que le ponga fin, este Consejo Jurídico considera suficientes las pruebas aportadas al expediente por parte del reclamante para acreditar la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 139 LPAC.


En efecto, el interesado no se ha limitado a afirmar cómo, según él, se produjeron los hechos y a aportar una valoración del coste de la reparación a realizar en el vehículo de su propiedad, sino que ha desplegado su actividad tendente a acreditar que el daño se causó en la fecha y en el lugar indicados, proponiendo la declaración de D.ª Y, Jefa de Estudios del centro, quien confirma la versión dada por él. Junto con ello, presenta fotografías, tanto del vehículo dañado como de la fachada de la que se desprendieron los cascotes, hecho éste que también fue confirmado por el informe de la directora. Por último, y para despejar la intervención de negligencia alguna por su parte, la directora reconoce que el lugar en que ocurrieron los hechos es en el que habitualmente aparcaba el profesor, y que no se había advertido ni señalizado la zona como con peligro de desprendimientos, porque no se tenía conocimiento de que pudieran ocurrir. Lo anterior permite excluir la ruptura del nexo causal entre la caída de los cascotes y los daños en el vehículo por falta de diligencia del reclamante, tratándose de un caso fortuito, coincidiendo en esto con la afirmación de la directora, a propuesta de la instructora. Es caso fortuito y no fuerza mayor porque, de haberse previsto podría haberse evitado, pero, como se ha dicho, hubo falta de previsión por parte del centro lo que no llevó a avisar del peligro de caída de trozos de la fachada.


La suficiencia de la actividad probatoria es determinante en la decisión sobre la reclamación planteada, con fundamento en el principio de la carga de la prueba, en virtud del cual debe hacerlo quien reclama (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).


Como consecuencia de todo lo anterior se entiende probada la relación de causalidad entre los daños sufridos por el vehículo y el funcionamiento del servicio público.


Ahora bien, no ha quedado acreditado en el expediente si el reclamante ha hecho efectivo el importe de la reparación puesto que el documento que adjunta es una factura pro-forma solamente. Tampoco si, como pudiera haberse producido, ha percibido de su compañía de seguros la cantidad íntegra o la parcial que le correspondería ya que, a tenor de la póliza que presentó, tenía suscrito un seguro a todo riesgo con franquicia de 210,00 €. Así pues, para hacer efectivo el pago deberá requerirse al interesado la previa presentación de la factura pagada y su declaración de no haber percibido cantidad alguna de la compañía aseguradora o, en su caso, del importe que se le hubiere hecho efectivo, importe que deberá descontarse de la cifra total de la indemnización.


QUINTA.- Quantum indemnizatorio.


En relación con el importe de la indemnización a satisfacer se considera adecuada la cifra de 616,79 €, una vez que por los servicios de la Administración la consideran adecuada al precio de mercado, debiendo actualizarse a la fecha de terminación del procedimiento tal como se pronuncia la propuesta de resolución, acorde a los establecido en el artículo 34.3 LRJSP, todo ello con respeto de lo expuesto en la Consideración anterior.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.-Se dictamina favorablemente la propuesta formulada por la Consejería consultante en el sentido de estimar la reclamación presentada por D. X.


SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización se deberá actualizar en el sentido manifestado en la Consideración Quinta. Su reconocimiento y abono quedará condicionado a la incorporación al expediente de la factura pagada por el reclamante y su declaración sobre la no percepción de cantidad alguna o, en su caso, de la cantidad recibida de la compañía de seguros que, en tal caso, deberá descontarse de la cifra expresada en la Consideración Quinta.


No obstante, V.E. resolverá.