Dictamen 39/19

Año: 2019
Número de dictamen: 39/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, siendo la afectada D.ª Y, como consecuencia de los daños sufridos por caída en centro hospitalario.
Dictamen

Dictamen nº 39/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de enero de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 27 de noviembre de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, siendo la afectada D.ª Y, como consecuencia de los daños sufridos por caída en centro hospitalario (expte. 319/18), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El día 23 de enero de 2014, la Directora Gerente del Área III de Salud de Lorca, Hospital Rafael Méndez, remitió al Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud (SMS), un conjunto documental integrado por la reclamación patrimonial que había presentado en dicho centro D. X, en nombre y representación de su madre, D.ª Y, el informe del Supervisor de la Unidad de Rehabilitación del Hospital, y la copia de la historia clínica de D.ª Y.


En la reclamación se hacía constar que D.ª Y había sufrido una caída en el gimnasio de rehabilitación del Hospital el día 19 de diciembre de 2013 cuando "(...) se encontraba sentada en una silla junto a las barras paralelas esperando su turno para realizar los ejercicios de rehabilitación en dicho equipo con la ayuda del fisioterapeuta. Que en ese momento se levantó de la silla agarrándose con el brazo derecho de la barra de las paralelas y procedió a andar entre las barras paralelas completando dos largos y medio aprox. y durante más de 1minuto sin que ningún cuidador se percatase. En ese momento perdió el equilibrio y cayó al suelo golpeándose la cadera izquierda con la barra y cayendo al suelo. Las lesiones producidas fueron la rotura de la cadera izquierda. Se ha esperado una semana para operar por su medicación". Terminaba solicitando daños y perjuicios por las molestias generadas a la paciente y familiares, incluida pérdida de días de trabajo.


El informe del supervisor de la unidad de rehabilitación de 21 de enero de 2014 comenzaba dando la razón a la exposición de hechos que se hacía en la reclamación pero realizando dos matizaciones:


"- A su madre, el fisioterapeuta encargado de su tratamiento le dio la orden expresa de no levantarse de la silla hasta que él volviera de atender a otro paciente.


- De 11:30 a 13:00 horas el volumen de pacientes en la sala de fisioterapia es alto y las patologías que presentan precisan de atención casi continua, siendo 8 el número de pacientes de este tipo y 2 el número de profesionales disponibles para atenderlos, por tanto, siempre hay algún momento en el que están sentados solos".


Terminaba señalando que "(...) las matizaciones las hago únicamente con la intención de que entienda que, en ningún momento, hemos obrado con dejadez ni mala fe, sino tratando a los paciente lo mejor que hemos podido con los medios disponibles.


Aun así me reitero en darle la razón en cuanto a lo que expone y solicita, mostrándole mi profunda tristeza por lo sucedido y mi esperanza en que doña Y se recupere lo antes posible, ya que hoy vuelve a tratamiento a nuestra sala de fisioterapia".


SEGUNDO.- Mediante escrito de 7 de febrero de 2014, la Jefa de Servicio Jurídico SMS requirió a D. X para que subsanara el defecto de acreditación de la representación con la que obraba, para lo que se le concedió un plazo de 10 días. En atención al requerimiento, mediante escrito de 24 de marzo de 2014, D.ª Y presentó un nuevo escrito en el que designaba a sus tres hijos, indistintamente, como sus representantes en el procedimiento. Acompañaba el Libro de familia con el que acreditar su parentesco e indicaba que, en cuanto a la valoración económica de los daños, aún no podía realizarse por estar pendiente de determinación las secuelas que pudiera padecer. Terminaba solicitando el informe del Servicio de Rehabilitación del Hospital sobre los hechos ocurridos, así como el informe sobre los antecedentes anteriores de su rehabilitación.


El día 8 de abril de 2014 tuvo entrada en el SMS un nuevo escrito de la interesada designando como letrado a don Z, abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Murcia, con el que debían entenderse los sucesivos trámites.


TERCERO.- Mediante resolución del Director Gerente SMS de 14 de mayo de 2014 se admite la reclamación y se designa al Servicio Jurídico de la Secretaría General Técnica del SMS como órgano encargado de la instrucción, notificándose al representante de la interesada tal circunstancia con escrito de ese mismo día.


Con esa misma fecha, se solicita a la Gerencia del Área de Salud III los informes de los profesionales que asistieron a la reclamante y copia de su historia clínica, dándose traslado de la reclamación también a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, a la Correduría de seguros "Aón, Gil y Carvajal" para su conocimiento y traslado a la compañía aseguradora y, por último, a la Asesoría Jurídica de la Comunidad Autónoma.


En contestación al requerimiento, el 21 de mayo de 2014 la Gerencia del Área de Salud III remitió nuevamente el informe del Supervisor del Servicio de Rehabilitación y la historia clínica que ya había enviado junto a la reclamación inicial.


CUARTO.- La interesada presentó un nuevo escrito, el 28 de mayo de 2014, comunicando la sustitución del letrado que había de representarla.


QUINTO.- La instructora requirió a la Gerencia del Área de Salud III el envío de la historia clínica relativa el proceso de rehabilitación y recuperación de la paciente anterior al día de la caída. El requerimiento fue cumplimentado mediante escrito de 24 de junio de 2014.


SEXTO.- El día 8 de julio de 2014, la Instrucción se dirigió a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria para que se emitiera el informe valorativo por la Inspección Médica, para lo cual dispondría de un plazo de tres meses.


SÉPTIMO.- Consta en el expediente diligencia extendida el 10 de octubre de 2014 para hacer constar la comparecencia de don X a fin de solicitar copia de determinada documentación (que no se explicita).


OCTAVO.- La instrucción acordó la apertura del trámite de audiencia el día 6 de mayo de 2016, notificando tal circunstancia a la Compañía seguros y al representante de la interesada. Éste último compareció ante el SMS solicitando, el 24 de mayo de 2016, que se incorporara el expediente, previo requerimiento al Hospital Rafael Méndez, el informe de la Inspección Médica.


NOVENO.- La Instrucción remitió el 30 de junio de 2015 la nueva documentación a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria, a efectos de su incorporación al expediente en el que estaba pendiente de emitir su informe la Inspección Médica.


DÉCIMO.- El informe de la Inspección Médica fue evacuado el 11 de mayo de 2018, siendo remitido el siguiente día 17 al órgano instructor. Su conclusión es la siguiente: "Dña. Y sufrió una caída el día 19 de diciembre de 2013 en el Servicio de Rehabilitación del HMM, cuando al parecer por iniciativa propia y no atendiendo las indicaciones previas del fisioterapeuta (que le había indicado que esperase hasta que él volviese de atender a otro paciente) decidió iniciar los ejercicios de rehabilitación en las barras paralelas sin estar acompañada por el fisioterapeuta. Como consecuencia de dicha caída padeció una fractura pertrocantérea de fémur izquierdo".



UNDÉCIMO.- La Instrucción acordó la apertura de un nuevo trámite de audiencia el día 22 de mayo de 2018. Notificado a la Compañía de seguros y al representante de la interesada, este compareció el día 6 de junio de 2018, de lo que queda constancia mediante la diligencia extendida al efecto para acreditar tal circunstancia y su solicitud de los folios 66 al 79 del expediente. No hay constancia de la formulación de alegaciones ni de la valoración del daño.


DUODÉCIMO.- El día 20 de noviembre de 2018 se formula la propuesta de resolución del procedimiento en el sentido de desestimar la reclamación patrimonial instada, al no apreciarse la concurrencia de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.


DECIMOTERCERO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP), vista la fecha de iniciación del procedimiento.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


  I. La reclamante tiene legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, por haber sufrido en su persona los daños que imputa al anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del SMS, pudiendo ejercer su pretensión indemnizatoria a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 del Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial,(RRP), de aplicación en atención a la fecha en la que ocurrieron los hechos de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


  Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.


   II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay reparo que oponer, vista la fecha de los hechos y la de la presentación de la reclamación.


  III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, considera este Consejo que ha de llamar la atención por la excesiva dilación en su tramitación, evitable de haber seguido lo establecido en el Acuerdo del Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud de 27 de mayo de 2011, en el que ya se fijaba un plazo máximo de emisión de tres meses para la emisión del informe de la Inspección Médica, atendiendo todas las cautelas que, dado su carácter determinante, han de tenerse presente a la hora de decidir la continuación del procedimiento sin haberse evacuado. El caso dictaminado cuenta con el reforzamiento de esas cautelas a la vista de la petición expresa formulada por la parte, pero entiende este Órgano Consultivo que este es uno de los supuestos en que la Instrucción hubiera podido motivar suficientemente, ante la no remisión del informe, la continuación del procedimiento a la vista de las condiciones del caso y de lo ya instruido.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.


  I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).


  Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


  II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


  La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a la normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).


En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.


CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Falta de acreditación.


De la reclamación reseñada en el Antecedente Primero se desprende que se imputa a la Administración regional como indebida la asistencia prestada a la reclamante, el día 19 de diciembre de 2013, consistente en la ausencia de un profesional que controlara los ejercicios que debía realizar, auxiliándola en caso de que, como desgraciadamente ocurrió, sufriera alguna situación potencialmente generadora de daño. Al no contar con esa dirección, tampoco contó con la ayuda que hubiera evitado la caída causante de la rotura de la cadera izquierda, que necesitó la posterior intervención quirúrgica para su tratamiento.


Es esta la tesis sostenida en la reclamación ante la que se han de hacer las siguientes consideraciones:


1) En lo que se refiere a la existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, este Órgano Consultivo considera que puede entenderse acreditado. No así su imputabilidad a la Administración puesto que, de la lectura de los documentos presentados por la parte interesada y de los recabados por el órgano instructor no se considera demostrada la atribución de su causa a la Administración sanitaria.


La realidad de que el hecho causante del daño se produjera en las instalaciones del Hospital Rafael Méndez ha quedado plenamente demostrada en el expediente, pero las condiciones en que se produjo, la falta de diligencia por parte de los profesionales que la atendieron no, puesto que es solo la afirmación de la interesada la que la sostiene. No ha aportado prueba alguna de que esa falta de diligencia existiera, limitándose a solicitar de la Administración los documentos que pudieran demostrarla. Y no ha sido así puesto que los únicos aportados demuestran lo contrario.


Así, es terminante el informe del Supervisor de la Unidad de Rehabilitación, de 21 de enero de 2014 reproducido en el Antecedente Primero, al describir los hechos e imputarlos a la exclusiva conducta de D.ª Y a la que "(...) el fisioterapeuta encargado de su tratamiento, le dio la orden expresa de no levantarse de la silla hasta que él volviera". Lógica y prudente cautela la del profesional, sobre todo a la vista del reducido número de los existentes en el momento de producirse la caída (2) frente a los pacientes a atender (8). En modo alguno puede considerarse por tanto que su comportamiento pudiera estar en el origen del daño sufrido posteriormente, siendo el suyo un proceder adecuado a las circunstancias en que los hechos se produjeron.


2) Ya se ha dicho anteriormente que el carácter determinante del informe de la Inspección Médica exige actuar con gran cautela a la hora de decidir la continuación del procedimiento o esperar a su evacuación, a pesar del retraso que ello provoque. El órgano instructor debe ser sumamente respetuoso con este extremo pues, los conocimientos técnicos precisos para valorar los casos en que la Inspección ha de actuar, por imperativo de la normativa aplicable, los presume esa norma en posesión de expertos integrados en el órgano al que confiere tal facultad. Ahora bien, en justa correspondencia, la Inspección Médica debe asumir esa competencia y redactar sus informes de manera que respondan al carácter determinante que la ley les confiere, dejando en ellos la apreciación y el pronunciamiento sobre los extremos en que tal carácter descansa, especialmente, la conclusión de si la asistencia prestada es o no acorde con la normopraxis. Por tal razón, no se considera acorde con tal atribución de facultades el hecho de que los informes de la Inspección Médica, determinantes como se ha dicho, no sean terminantes en esta parte.


Así ha ocurrido en el expediente dictaminado. El informe de la Inspección tan tardío incurre además en errores que demuestran falta de rigor al emitirlo. Es el caso de la normativa que cita como aplicable al caso (la actualmente vigente), o el error en la "Conclusión" al transcribir las siglas de identificación del Hospital en que se produjo (HMM por HRM). Pero lo más importante es que en ella nada dice sobre la adecuación o no de la práctica seguida a la norma exigible, defraudando la confianza que el ordenamiento pone en el juicio esperable de un órgano tan cualificado técnicamente. La Conclusión realmente no es más que un relato de los hechos acaecidos (véase el Antecedente Décimo), relato sobre cuya verosimilitud ni tan siquiera se pronuncia pues el informe expresamente dice "...cuando al parecer por iniciativa propia..."


No obstante lo dicho entiende este Consejo Jurídico que la firmeza y contundencia con la que se pronuncia el Supervisor de la Unidad de Rehabilitación, imputando la causa de la caída a la desobediencia de una orden dada a la paciente, y que tal imputación no haya sido contradicha por ella, habiendo comparecido en dos ocasiones recabando copia de la documentación del expediente y no haciendo alegaciones al respecto, hacen posible entender probado que la causa del daño producido no se residencia en el funcionamiento del servicio público sanitario. La única prueba de que sí lo es la constituye la declaración de la interesada, considerándose insuficiente. Como señala el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), en su Sentencia de 9 mayo 1991. RJ 1991\4325, en su FJ Tercero "Al no acreditarse la forma en que se produjo el hecho no es posible atribuir a la Administración la responsabilidad objetiva que la constituiría en la obligación de indemnizar al no probar el reclamante el requisito mencionado de la existencia de una «relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña» entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio correspondiente".


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución sometida a consulta en el sentido de desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, por no reunir los requisitos exigidos por la normativa de aplicación.


No obstante, V.E. resolverá.