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Dictamen nº 43/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 4 de febrero de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 19 de julio de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en un centro hospitalario (expte. 215/18), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 8 de noviembre de 2016 D. X presenta una queja ante el Servicio de Atención al Usuario del Hospital General Universitario Reina Sofía (HGRS), de Murcia, en la que expone "Que el 26-octubre-2016, a las 7:50 horas, al incorporarse a su trabajo, resbaló en el Servicio de Urgencias, debido a encontrarse el suelo mojado, abundantemente, por estar fregado por la limpiadora, no habiendo sido señalizado por ésta, cayendo de espaldas y golpeándose a todo lo largo del cuerpo en su parte dorsal, en dicha caída. Aplastando con su cuerpo la mochila que llevaba a sus espaldas, resultando de ello la rotura irreparable de unas gafas de sol para la conducción, con cristales graduados, de espejo, polarizados (de las que aporta presupuesto para su restitución, de similar coste que las rotas), aparte del consiguiente período de baja que tuvo que padecer".
Por esa razón, solicita que se le indemnice por el importe íntegro de adquisición de unas gafas nuevas de similares características. De igual modo, pone de manifiesto que fueron testigos de lo sucedido D. Y, del Servicio de Seguridad, y D.ª Z, celadora de ese hospital.
Junto con la queja presenta la copia de un presupuesto de adquisición de unas gafas (montura y dos lentes) por importe total de 439 euros, que es la cantidad que reclama, expedida por una óptica de la localidad de Cieza el mismo día en que se produjo la caída.
SEGUNDO.- El Director Médico del Área VII de Salud remite esa queja al Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería consultante el 18 de julio de 2017 junto con los informes de las dos personas que presenciaron el accidente.
En el primero de ellos, elaborado el 26 de octubre de 2016 por el vigilante de seguridad D. Y, se expone que "Siendo las 07:45 horas aprox. oigo un golpe y tras darme la vuelta me encuentro a D. X caído en el suelo, manifestándome que había resbalado con el agua que había en el suelo tras haber fregado la limpiadora de turno".
En el segundo, fechado el 10 de julio de 2017, D.ª Z confirma que fue testigo de la caída, que se produjo debido "al suelo mojado".
TERCERO.- El escrito se califica como reclamación de responsabilidad patrimonial y se admite a trámite el 1 de agosto de 2017. Ese acuerdo se le notifica en debida forma al interesado y se le solicita que aporte el original u una copia compulsada de la factura de adquisición de las gafas.
El interesado presenta el 14 de septiembre de ese mismo año un escrito en el que solicita que se dicte una resolución en el procedimiento por la que se le indemnice por los daños y perjuicios que se le causaron.
Además, adjunta una factura expedida por la referida óptica el día 10 de febrero de 2016 por importe de 450 euros, en la que hay una anotación manuscrita de que está pagada.
De igual forma, aporta una copia del parte médico de alta de incapacidad temporal expedido por una médica de la Mutua Ibermutuamur el 31 de octubre de 2016. En él se pone de manifiesto que el interesado, que es auxiliar de enfermería, sufrió policontusiones el día 26 de ese mes de octubre.
CUARTO.- Con fecha 2 de agosto de 2017 se solicita al Director Gerente del HGRS que recabe el informe de la Empresa o del Servicio de Limpieza de dicho Hospital sobre los motivos en los que el reclamante basa su pretensión; petición que se vuelve a reiterar con fecha 10 de octubre de 2017 y 1 y 27 de febrero de 2018.
La mercantil Ferroser Servicios Auxiliares, S.A. presenta escrito de alegaciones en las que niega los hechos y la existencia de relación de causalidad, afirmando que los trabajadores sí señalizan el suelo mojado, corroborando que así lo hicieron en esta ocasión, resultando evidente que fue el Sr. X quién no observó la diligencia debida a la hora de caminar. Por último, impugna la cantidad solicitada por excesiva.
QUINTO.- Con fecha 12 de febrero de 2018 D.ª Z, Celadora del HGRS y testigo de los hechos, emite nuevo informe en el que indica:
"Que estando prestando servicio en la zona de Urgencias del Hospital Reina Sofía, el día 26-10-2016, presenció un accidente fortuito sufrido por D. X, en dicha zona hospitalaria como consecuencia de resbalar debido al suelo mojado, que no estaba bien señalizado (dado que la señalización se había situado solo en uno de los lados de la zona húmeda, por lo que el accidentado no pudo percatarse de tal circunstancia al acceder a la zona por el lado no señalizado). Habiendo de reseñar que el lugar estaba mojado (no encharcado), si bien era resbaladizo, por cuyo motivo el accidentado cayó al suelo de lado, golpeándose con una de las puertas existentes en dicho lugar".
SEXTO.- El 23 de abril de 2018 se procede a la apertura del trámite de audiencia al reclamante y a la mercantil Ferroser Servicios Auxiliares, S.A. habiendo presentado alegaciones el interesado en el sentido de reiterar lo expuesto en su escrito de reclamación.
SÉPTIMO.- Con fecha 12 de julio de 2018 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada, al no concurrir los requisitos previstos legalmente y, en concreto, el nexo causal entre el daño producido y la actividad desarrollada por el Servicio Murciano de Salud.
OCTAVO.- Con fecha 19 de julio de 2018 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima de la LPACAP y Disposición final decimoctava de la RJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito registrado con fecha 8 de noviembre de 2016 le son plenamente aplicables.
II. El reclamante ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP, en relación con la doctrina del Consejo Jurídico (por todos, Dictámenes números 75/1999 y 145/2006), acogiendo la del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que sostienen que no es admisible excluir del concepto de "particulares", al que se refiere el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) (ahora 32.1 de la LRJSP), a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público sanitario, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.
III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2016, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, puesto que el hecho causante de la reclamación se produjo el día 26 de octubre de 2016.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 96 LPACAP.
Igualmente, hay que advertir que algunos de los documentos que integran el expediente carecen de la debida compulsa (artículo 46 Decreto nº 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia).
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial: el nexo causal y la antijuridicidad del daño.
I. El artículo 106.2 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 32 y siguientes de la LRJSP, que configura una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 32 y ss. LRJSP son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Hay que poner de manifiesto, en primer lugar, que en el presente supuesto no se imputa el daño a una actuación médica de los servicios de salud sino a la existencia de suelo mojado en una zona del HGRS donde trabaja el reclamante. Ahora bien, cualquier deficiencia en el mantenimiento de una instalación o dependencia de un centro sanitario no se puede considerar ajena al funcionamiento del servicio desde el momento en que ese elemento material está dedicado o se encuentra afecto a él.
Dicho esto, el primer elemento que es preciso analizar es si, en el presente caso, se le ha producido al reclamante un daño efectivo. En el supuesto que nos ocupa no aporta el reclamante al expediente ningún elemento de prueba en el que se sostenga su reclamación, a pesar de que le obliga a ello el principio sobre distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217.2 LEC, que resulta de aplicación en materia administrativa. Así, en dicho precepto se establece que "Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...".
En efecto, ha quedado acreditado por la testifical practicada que el interesado resbaló y cayó estando el suelo mojado, pero en ningún caso se acredita que al caer se rompieran las gafas de sol que llevaba, según el reclamante, en la mochila y por las que reclama indemnización, puesto que no ha practicado prueba alguna en este sentido.
En consecuencia, al no haberse acreditado la existencia de un daño real y efectivo, la ausencia de este requisito imprescindible resulta suficiente para desestimar la reclamación formulada.
Pero, además, la versión de los hechos que ofrece el reclamante no coincide con la manifestada por la testigo (D.ª Z, Celadora del HGRS) que indica que "el accidentado cayó al suelo de lado, golpeándose con una de las puertas existentes en dicho lugar", lo que resulta contradictorio con la afirmación del interesado de que cayó "de espaldas y golpeándose a todo lo largo del cuerpo en su parte dorsal...aplastando con su cuerpo la mochila que llevaba a sus espaldas, resultando de ello la rotura irreparable de una gafas de sol...". Si cayó de lado, difícilmente pudo aplastar la mochila que llevaba y, con ello, las gafas de sol, lo que ahonda en la inexistencia de daño real y efectivo.
La falta de concurrencia de ese elemento necesario de la responsabilidad patrimonial administrativa determina que deba rechazarse de plano la solicitud de indemnización presentada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial administrativa, en concreto la existencia de un daño real y efectivo que deba ser objeto de resarcimiento económico.
No obstante, V.E. resolverá.