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Dictamen nº 37/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de enero de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 23 de noviembre de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 315/18), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 29 de mayo de 2017 se recibe en la Consejería de Educación, Juventud y Deportes la solicitud de reclamación de daños y perjuicios presentada, en formato normalizado, por D. X, como consecuencia de los daños sufridos en su vehículo el día 24 de marzo de 2017, por el impacto de la bicicleta de un alumno del Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) "Rio Segura", de Beniel.
En la solicitud, el interesado expone: "El día 24-3-2017 en una excursión escolar un alumno que iba en bicicleta topó a mi coche que estaba aparcado y rompió un piloto trasero".
Por los hechos descritos solicita la cantidad de 113,26 euros.
SEGUNDO.- Dicha reclamación se remite por el Centro Escolar con la siguiente documentación:
- Informe del Director del Colegio Público, de fecha 22 de mayo de 2017, en el que se expone:
"Que el día 24 de marzo en la realización de la actividad "Día del Medio Ambiente" organizada por el Ayuntamiento de Beniel consistente en una marcha ciclista de los alumnos de 6º de Primaria de los Centros de la localidad al paraje natural de "La Fuentecica". A la vuelta de la misma un niño de mi centro chocó con un vehículo estacionado en la orilla de la carretera, no hubo daños en los alumnos, pero sí se produjo la rotura del piloto del vehículo estacionado. Siendo testigo de los hechos el profesor D. Y. El propietario del vehículo se ha personado en las dependencias del Ayuntamiento y del Centro solicitando que se le reintegren los gastos de reparación ocasionados".
- Factura de un taller de reparación del vehículo dañado por valor de 113,26 euros.
TERCERO.- El 27 de octubre de 2017, el Secretario General de la Consejería resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructora del expediente. Dicha resolución se notifica al reclamante aunque no consta en el expediente su realización.
CUARTO.- El día 30 de octubre de 2017 la instructora requiere al Centro la evacuación de un informe en el que conste el relato pormenorizado de los hechos, el testimonio del profesor que estuvo presente cuando ocurrieron dando respuesta a determinadas preguntas que sugería la relación del primer escrito del Director.
QUINTO.- En contestación al anterior requerimiento, se remitió un nuevo informe, de 3 de noviembre de 2017 en el que se concretaba que:
"Relato de hechos. El día 24 de marzo de 2017 a la vuelta del paraje natural "La Fuentecica", sobre las 13:10 horas, en una marcha ciclista, uno de los alumnos que formaban la comitiva chocó contra un vehículo estacionado en la orilla de la carretera. El alumno no sufrió ningún daño ni en su persona ni en su bicicleta, pero provocó la rotura del piloto derecho de dicho vehículo.
Testimonio del profesor presente cuando ocurrieron los hechos. El profesor que presenció los hechos fue D. Y, el cual relata lo siguiente: "A la vuelta de la actividad del paraje natural "La Fuentecica", íbamos en comitiva, la Policía Local encabezándola y los profesores repartidos por el centro de la misma de forma estratégica; uno de los alumnos que iba delante de mí se puso a mirar hacia atrás, perdiendo, momentáneamente, la visión de la carretera, lo que provocó que chocara a continuación contra un vehículo estacionado en la parte izquierda de la calle. Nos detuvimos los alumnos que iban detrás y yo, y me acerqué al lugar donde se encontraba, después de un primer análisis y comprobar que el alumno se encontraba en perfecto estado comprobé que su bicicleta no había sufrido daños. A continuación bajaron los dueños del vehículo estacionado y tras inspeccionarlo minuciosamente detectaron una rotura en el piloto derecho del vehículo, rotura que yo pude comprobar. Seguidamente, reanudamos la marcha con total normalidad".
Otras cuestiones: "La actividad se encuentra aprobada y dentro de nuestro PGA. Consiste en una marcha ciclo turística por parte de todos los centros de nuestra localidad para celebrar el Día del Medio Ambiente. Los alumnos suben en bicicleta un paraje natural, "La Fuentecica", que pertenece al Ayuntamiento de Beniel y proceden a plantar arbolado y realizar diferentes actividades de conservación de la naturaleza y de convivencia entre el alumnado de los tres centros. El recorrido de la marcha transcurre por las calles de la localidad y está abierto al tráfico normal, si bien la marcha encabezada por la Policía Local que controla y advierte en todo momento a los vehículos. Dicha actividad se viene realizando desde hace unos 10 años y va destinada a los alumnos de 1º y 2º ESO del IES y a los alumnos de 6º de los tres centros de Primaria. Son alumnos que normalmente son usuarios de la bicicleta por el pueblo y que la utilizan con normalidad. Es una actividad en la que el profesorado está mentalizado en las labores de supervisión y control de los alumnos por lo que no hubo ningún descuido en las labores de vigilancia y los profesores iban repartidos estratégicamente a lo largo de la marcha. Incluso, el profesor vio como ocurría todo; siendo pues la causa probable del hecho un despiste al mirar hacia atrás del alumno en cuestión".
SEXTO.- El 31 de octubre de 2017 la instructora requirió el informe al Ayuntamiento de Beniel sobre si el interesado había solicitado el reintegro de los gastos de reparación de los daños ocasionados y, en su caso, en qué cuantía. A dicho requerimiento contestó negativamente la Alcaldesa, en escrito de 6 de noviembre de 2017.
SÉPTIMO.- Por acuerdo de la instructora de 23 de febrero de 2018 se requirió al interesado para que presentase fotocopia compulsada de su D.N.I., del permiso de circulación del vehículo, de la póliza de seguro del vehículo y un certificado acreditativo de la compañía aseguradora de no haber abonado al reclamante los gastos derivados de la reparación.
En atención a dicho requerimiento, el reclamante aportó el 22 de marzo de 2018 (registro de entrada) la siguiente documentación:
- Copia del permiso de circulación del vehículo dañado, a nombre del reclamante, así como de su D.N.I.
- Copia de los recibos abonados correspondientes a las primas de 2016 y 2017 de seguro del vehículo matrícula --, contratada con --.
- Dos fotografías de los daños causados en el vehículo.
- Certificado de "--", de 9 de marzo de 2018, de que el interesado no había declarado ningún siniestro desde el 9 de marzo de 2013 hasta el 9 de marzo de 2018.
OCTAVO.- Con fecha 6 de junio de 2018, el órgano instructor solicita un informe al Parque Móvil Regional para que se pronuncie sobre si los precios indicados en la factura aportada por el interesado, correspondientes a la reparación de los daños sufridos en el vehículo, se ajustan a valores de mercado. Al no recibir respuesta formuló una nueva petición el día 5 de julio de 2018.
En la respuesta, los técnicos del Parque Móvil informan que la cantidad total reclamada de 113,26 euros, IVA incluido, se ajusta a los precios medios reales de mercado por la reparación de dichos conceptos.
NOVENO.- El 20 de septiembre de 2018 se dirige escrito al reclamante, notificado el 5 de septiembre siguiente, comunicándole la apertura del trámite de audiencia al objeto de que pudiera examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimara pertinentes, sin que conste que haya hecho uso de este derecho.
DÉCIMO.- La propuesta de resolución, de 13 de noviembre de 2018, estima la reclamación de responsabilidad patrimonial porque concurren los elementos necesarios para ello, destacando que el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar el daño.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en concordancia con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en cuya virtud, el Consejo habrá de ser consultado en las reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración regional.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamación se ha interpuesto por quien ha sufrido el daño, que es persona interesada a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.1, letra a) LPACAP, en relación con el 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), revistiendo dicha condición el reclamante en atención a la titularidad que ostenta sobre el vehículo dañado, conforme se acredita mediante la aportación de la copia del permiso de circulación.
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. La acción se ejercitó dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante ha de advertirse que no se ha acreditado en el expediente que el trámite de audiencia llegara a notificarse de forma efectiva al interesado, si bien en atención al sentido estimatorio de la propuesta de resolución no se considera necesario retrotraer el procedimiento en orden a subsanar la indicada omisión.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 32 LRJSP cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño ha de ser efectivo y evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.
De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa, aunque no se excluye que el carácter antijurídico del daño pueda inferirse del incumplimiento objetivo de normas o deberes (STS de 16 diciembre de 1997). La objetividad está limitada, también, por la necesaria concurrencia de los demás requisitos legalmente configurados para el nacimiento de la responsabilidad, porque, de lo contrario, la Administración se convertiría en una aseguradora que debiera responder automáticamente, por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
El Consejo Jurídico ha indicado en otras ocasiones que la Administración titular del servicio público docente ha de responder por los daños causados por los alumnos de dichos centros cuando concurran los requisitos establecidos en los artículos 32 LRJSP, complementados en este punto por el artículo 1.903, quinto y sexto párrafo, del Código Civil, que exime de responsabilidad a los titulares de centros de enseñanza no superior cuando acrediten haber empleado toda la diligencia de un padre de familia para prevenir el daño causado por los alumnos. Este deber o diligencia es más intenso cuando se trata de prevenir daños a terceras personas, ajenas a la prestación del servicio educativo, según la jurisprudencia y doctrina del Consejo de Estado emanada al efecto (Dictamen 57/2005). Dentro de la conocida doctrina sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración derivada del servicio público docente no universitario, se ha destacado por este Consejo Jurídico (Dictámenes 127/2006 y 14/2007) que, cuando las víctimas de los daños son ajenas a dicho servicio, se produce una acusada objetivación del régimen de la responsabilidad que es posible apreciar con facilidad tanto en la jurisprudencia como en la actividad de los diversos órganos consultivos, no constituyendo una excepción este Consejo Jurídico (Dictamen 226/2002).
El examen de los hechos que sirven de base a la presente reclamación permite apreciar la existencia de un título de imputación al servicio público educativo para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. En efecto, en el presente caso el suceso se produjo mientras los alumnos se encontraban bajo la dependencia del centro escolar y vigilancia de los profesores en el desarrollo de una actividad programada. De otra parte, por parte de la Dirección del Centro se comprobó el daño producido por el choque de la bicicleta del alumno con el vehículo que estaba aparcado en el lado izquierdo de la carretera por la que discurría la marcha ciclista.
El causante del daño no puede ser considerado como tercero, ejercitándose sobre él unas facultades de vigilancia durante la jornada escolar, por lo que, conforme al artículo 1.903, último párrafo, del Código Civil, los titulares de los centros docentes responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando las actividades escolares.
Para tal reconocimiento de responsabilidad patrimonial es indiferente que el funcionamiento del servicio público docente haya sido normal o anormal, de acuerdo con el enunciado del artículo 32 LRJSP, por lo que basta que exista relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público docente.
En suma, las circunstancias que concurren en el supuesto determinan el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, desde el momento en que concurren todos los elementos necesarios para ello. Así, ha quedado acreditado en el expediente un daño o perjuicio patrimonial efectivo, individualizado en el reclamante y que ha derivado del funcionamiento del servicio público docente, dado que se produjo en el transcurso de las actividades escolares propias del mismo. Sobre asuntos similares al presente, este Órgano Consultivo alcanzó la misma conclusión, entre otros, en sus Dictámenes 29/2007, 191/2008 y 175/2009.
CUARTA.- La cuantía de la indemnización.
Verificado por el Parque Móvil Regional el importe de los daños reclamados, de acuerdo con la factura de reparación aportada por el interesado en relación con los conceptos reclamados, no hay reparo que formular en este extremo. La cantidad de 113,26 euros habrá de ser actualizada conforme con lo establecido en el artículo 34.3 LRJSP, como recoge la propuesta de resolución.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar que concurren en el supuesto todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
No obstante, V.E. resolverá.