Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen nº 42/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 4 de febrero de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 13 de junio de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 182/17), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 5 de enero de 2016 se presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigida al Servicio Murciano de Salud (SMS), formulada por D. X en la que, en síntesis, expuso lo siguiente.
Que fue diagnosticado por el Servicio de Traumatología y Cirugía ortopédica del Hospital del Noroeste, del SMS, de enfermedad de Dupuytren, con afección de los cuatro radios últimos de la mano (izquierda), y fue derivado, por concierto, al Hospital Bernal, de Caravaca de la Cruz, donde fue intervenido quirúrgicamente mediante una fasciectomía palmar selectiva de los cuatro últimos radios, llevándose a cabo la misma en septiembre de 2014, siendo dado de alta por el Dr. Y el 26 de dicho mes y año. Tras dicha intervención se encuentra aquejado de fuertes dolores, unidos a limitaciones funcionales de la mano que limitan gravemente el movimiento de la misma y que le impide el desarrollo de actividades básicas, así como su actividad profesional, pues es carpintero de profesión.
Añade que previamente a dicha intervención quirúrgica no fue informado de los riesgos y pronósticos que dicha operación conllevaba, y que la Jurisprudencia ha declarado de forma reiterada que la vulneración del deber de obtener el consentimiento informado constituye una infracción de la lex artis ad hoc, constitutiva de un daño autónomo al físico y que afecta al derecho de autodeterminación del paciente, que debe ser indemnizado como daño moral, cuya indemnización reclama, expresando que está pendiente de valoración. También indica que ha solicitado reiteradamente al SMS y al Hospital Bernal copia de su historia clínica, sin obtener respuesta.
SEGUNDO.- Por Resolución del Director Gerente del SMS de 26 de enero de 2016 se admitió a trámite la reclamación, lo que fue notificado a los interesados.
En la misma fecha se solicitó a la Gerencia del Área de Salud IV y al Hospital Bernal copia de la historia clínica del paciente e informes de los facultativos que le atendieron.
TERCERO.- EL 19 de febrero de 2016 el reclamante presenta escrito en el que, por un lado, valora el daño alegado en 60.000 euros, según criterio jurisprudencial que reseña, insistiendo en que las "gravísimas limitaciones funcionales en su mano izquierda (...) han devenido como consecuencia de la intervención quirúrgica a la que se sometió" sin que previamente se obtuviese un suficiente consentimiento informado sobre la misma. Por otra parte, aporta algunos documentos de su historia clínica y un informe médico, emitido por un especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, de 13 de octubre de 2015, en el que, en síntesis, indica que el paciente fue diagnosticado de grave enfermedad de Dupuytren bilateral, que afecta severamente a los cuatro radios últimos de la mano izquierda, teniendo en la mano derecha limitación de las articulaciones metacarpofalángicas para la extensión, siendo intervenido de la mano izquierda mediante fasciectomía palmar, prescribiéndose luego medicación y rehabilitación, aludiendo a los informes de alta tras este último proceso, donde se recoge que el paciente evoluciona muy lentamente, habiéndose incrementado sensiblemente la movilidad en el índice y disminuido sensiblemente el dolor, pero persistiendo no obstante una clara impotencia funcional del miembro intervenido. Concluye el facultativo expresando que "el paciente se encuentra limitado funcionalmente para desarrollar actividades que requieran esfuerzos físicos o movilidad con ambas manos, no habiendo evolucionado de forma satisfactoria tras la intervención quirúrgica de la mano izquierda y refiriendo no haber sido informado de los posibles efectos indeseables, complicaciones y secuelas de la misma".
También adjunta diversos escritos remitidos al SMS y al hospital Bernal en solicitud de su historia clínica.
CUARTO.- Mediante oficio de 19 de febrero de 2016, el Hospital Bernal comunicó al instructor que el paciente fue remitido por el Hospital del Noroeste, del SMS, para ser intervenido por enfermedad de Dupuytren, realizándosele en este último centro el preoperatorio y lo relativo al consentimiento informado, añadiendo que no tenían constancia de que hubiera solicitado previamente su historia clínica. Asimismo, remitió la historia clínica obrante en el hospital y dos informes, de 16 y 18 de febrero de 2016, de los Dres. Y y Dr. Z, que reflejan que el paciente fue remitido por el SMS por enfermedad de Dupuytren de 4 radios (grado severo-IV), realizándosele el 24 de septiembre de 2014 fasciotomía palmar compleja, con buena evolución de herida y remisión a rehabilitación, sin que conste que volviera a consulta a dicho hospital.
En la historia remitida consta informe de alta de 21 de enero de 2015, de los servicios de rehabilitación de dicho hospital, en el que consta que, tras el tratamiento, evoluciona muy lentamente, habiéndose incrementado sensiblemente la movilidad en el índice y disminuido sensiblemente el dolor, pero persistiendo no obstante una clara impotencia funcional.
QUINTO.- Mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2016 el reclamante adjunta resolución del INSS por la que le reconoce una pensión por incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, por limitación funcional de la mano izquierda mayor del 50% y de la mano derecha menor del 50%, según evaluación médica de dicho Organismo realizada el 27 de mayo de 2015.
SEXTO.- Mediante oficio de 11 de marzo de 2016, desde la Gerencia del Área de Salud IV se remite la historia clínica del paciente en el Hospital del Noroeste, en la que destaca el documento de consentimiento informado sobre el tratamiento de la enfermedad de Dupuytren (f. 70 a 72 exp.).
SÉPTIMO.- Mediante oficio de 17 de marzo de 2016, desde la Gerencia del Área de Salud IV se remite informe de tal fecha del Dr. W, del Servicio de Rehabilitación del Hospital del Noroeste, en el que, tras referir los antecedentes del paciente, expresa que, tras 54 sesiones de rehabilitación, en la última revisión, de 21 de abril de 2015, presentaba mejoría, con "leve déficit de extensión quinto y más leve en cuarto dedo (de la mano intervenida, se entiende), falta 2,5 cm. para hacer puño", dándosele de alta, por estabilización, prescribiéndole ejercicios en domicilio.
OCTAVO.- Con fecha de 28 de marzo de 2016 se solicita informe a la Inspección Médica de la consejería consultante, sin que conste su emisión.
NOVENO.- Obra en el expediente un dictamen médico-pericial, de 17 de marzo de 2016, aportado por la compañía aseguradora del SMS, elaborado por un facultativo especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, sobre la reclamación, del que se destaca lo siguiente:
"Se trata de un enfermo diagnosticado de Enfermedad de Dupuytren con afectación grave (grado IV) de los dedos 2o, 3o, 4º y 5o dedos (de la mano izquierda). Es decir, se trata de una afectación grave con articulaciones metacarpofalángicas e interfalángicas en flexión.
Ante este diagnóstico se indica un tratamiento quirúrgico y, previo estudio preoperatorio y FIRMA DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO tanto para el procedimiento anestésico como EL CONSENTIMIENTO ESPECÍFICO AVALADO POR LA SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CIRUGÍA ORTOPEDICA Y TRAUMATOLOGIA, PARA LA ENFERMEDAD DE DUPUYTREN, se realiza la intervención consistente en la fasciectomía.
La evolución postoperatoria inmediata es normal y la herida quirúrgica cicatriza.
Es enviado a tratamiento rehabilitador como es preceptivo y como situación final parece que queda una limitación de la extensión, especialmente en el 2o dedo.
CONCLUSIONES
3. La técnica quirúrgica empleada es la correcta.
6. Las limitaciones en las articulaciones interfalángicas no son consecuencia de una mala técnica quirúrgica, sino una consecuencia derivada de la propia enfermedad y del grado de afectación tan grave que presentaba el enfermo.
7. Esta posibilidad está recogida como posible en el DOCUMENTO DE CONSENTIMIENTO INFORMADO ESPECÍFICO PARA ENFERMEDAD DE DUPUYTREN que el enfermo firmó y que consta en la documentación examinada por este perito, por lo que es extraño que se alegue que no se informó al paciente de las posibles consecuencias de la Intervención quirúrgica.
CONCLUSIÓN
Del estudio de la documentación aportada se concluye que la asistencia prestada por el Servicio de Salud Murciano a D. X en relación a la asistencia prestada por el Hospital Comarcal del Noroeste y Bernal tras intervención por enfermedad de Dupuytren, se considera acorde a la Lex Artis".
DÉCIMO.- El 31 de agosto un representante del reclamante compareció y tomó vista del expediente.
UNDÉCIMO.- Mediante oficios de 2 de septiembre de 2016 se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente para los interesados, presentando un escrito el reclamante el siguiente 16, en el que, en síntesis, reitera sus anteriores alegaciones y añade que el documento de consentimiento obrante en la historia clínica no recuerda haberlo firmado; que sólo está firmado en su segunda hoja; que es un documento general para el tratamiento de la enfermedad de Dupuytren, sin que consten expresados los riesgos personalizados del paciente; y que lo firmó dos años y medio antes de la intervención, por lo que en el momento de realizarse ésta los riesgos de la misma podían haber sido otros por tratarse de una enfermedad degenerativa.
DUODÉCIMO.- El 6 de junio de 2017 se formula una propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no acreditarse infracción a "lex artis ad hoc" en la asistencia sanitaria pública, por lo que no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización.
DECIMOTERCERO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP), vista la fecha de iniciación del procedimiento.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. El reclamante tiene legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, por los daños que alega sufrir en su persona y que imputa al anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del SMS.
Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay reparo que oponer, vista la fecha de los hechos y la de la presentación de la reclamación.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".
Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba. No obstante, y como hemos reiterado en anteriores Dictámenes, habiéndose solicitado dicho informe y no siendo emitido hasta el momento, en el presente caso no resulta determinante, pudiendo entrarse en el fondo del asunto a la vista tanto de los informes obrantes en el expediente como de la falta de contradicción técnica de los mismos por parte del reclamante.
CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Inexistencia.
I. De la reclamación reseñada en el Antecedente Primero se desprende que se imputa a la Administración regional una actuación contraria a la mala praxis médica, en su dimensión relativa a su necesidad de recabar del paciente su adecuado consentimiento informado para la intervención quirúrgica de fasciectomía palmar en su mano izquierda por enfermedad de Dupuytren, realizada el 24 de septiembre de 2014 en el Hospital Bernal, por concierto y por cuenta del SMS, derivado a tal efecto desde el Hospital del Noroeste.
En cuanto a la existencia de los daños por los que solicita indemnización, el reclamante alega daños morales, que valora en 60.000 euros, producidos por haberse realizado la referida intervención sin haberse recabado su adecuado consentimiento informado para la misma, es decir, por la lesión de su derecho a decidir fundadamente sobre su tratamiento sanitario, según jurisprudencia que cita.
II. Como se indicó en la anterior Consideración, para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial administrativa se necesita acreditar una adecuada relación de causalidad entre la actuación sanitaria cuestionada y los daños por los que se solicita indemnización, lo que exige, a su vez, examinar dicha causalidad desde dos perspectivas: a) una meramente fáctica, en el sentido de verificar que los daños tienen su origen en la referida actuación (u omisión, en su caso) médica, sin entrar a analizar inicialmente la corrección de ésta; b) otra de carácter jurídico, ligada no obstante también a la ciencia médica, pero posterior a la primera cuestión, que consiste en determinar si, aun proviniendo el daño de dicha actuación u omisión, la misma fue contraria o no a la "lex artis ad hoc" médica.
A) Interesa destacar en este punto la doctrina del Tribunal Supremo sobre la indemnizabilidad de los daños morales por los que se reclama indemnización en los casos en que la reclamación se basa en alegadas infracciones relativas al consentimiento informado que debe recabar del paciente la Administración sanitaria en los casos legalmente procedentes.
Así, la STS, Sala 3ª, de 19 de mayo de 2011 (recurso de casación nº 5067/2006) expresa en su fundamento jurídico 5º, b) lo siguiente:
"... la razón por la que debemos desestimar el segundo de los motivos de casación (omisión del consentimiento informado) la encontramos en nuestra propia jurisprudencia, pues ésta ha evolucionado en esa cuestión del defecto u omisión del consentimiento informado desde una postura que lo reputaba en sí mismo constitutivo de un daño moral grave, distinto y ajeno al daño corporal derivado de la intervención y por tanto indemnizable (así, en la sentencia de 4 de abril de 2000 -RJ 2000, 3258), a otra que afirma como regla o principio que la mera falta o ausencia de aquél no es indemnizable si no concurre el elemento de la relación causal entre el acto médico y el daño constatado (así, entre otras, las sentencias de 26 de marzo de 2002 (RJ 2002, 3340), 26 de febrero de 2004, 14 de diciembre de 2005, 23 de febrero de 2007 (RJ 2007, 884), 1 de febrero y 19 de junio de 2008 (RJ 2008, 6479), o las de nuestra Sala Primera, de lo Civil, de 23 de octubre de 2008 (RJ 2008, 5789) y 30 de junio de 2009 (RJ 2009, 6460)".
Quizá el TS haya podido introducir en algunos operadores jurídicos cierta confusión sobre el alcance o significado de esta doctrina porque en varias sentencias, como la de 13 de noviembre de 2012 citada por el reclamante en el escrito reseñado en el Antecedente Tercero, expresa:
"CUARTO.- Sobre la falta o ausencia del consentimiento informado, este Tribunal ha tenido ocasión de recordar recientemente que "tal vulneración del derecho a un consentimiento informado constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la "lex artis ad hoc", que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan. Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente. O, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información sólo deviene irrelevante y no da, por tanto, derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria (sentencia de 2 octubre 2.012, dictada en el recurso de casación 3.925/2.011, con cita de otras muchas).
Por lo que partiendo de la base de que no existió el preceptivo consentimiento informado del paciente, de acuerdo con lo razonado en el fundamento precedente, la única cuestión pendiente de examinar es si entre la cardioversión eléctrica no consentida y el resultado dañoso producido (isquemia cerebral causante de hemiplejia y afasia) existe una relación de causa a efecto".
De estas sentencias se desprende que el TS sigue manteniendo que la falta de consentimiento informado puede causar un daño moral autónomo, como viene reiterando su jurisprudencia desde el año 2000, pero a renglón seguido expresan que la posterior doctrina del TS ha matizado que la falta o defecto de consentimiento causará tal daño moral y autónomo y será indemnizable cuando el acto médico material tendente a la sanidad del paciente que requería para su realización la previa obtención de su adecuado consentimiento le hubiere causado efectivamente algún daño físico o psíquico, al margen de la corrección o no de dicho acto médico. Pues en caso contrario el defecto en que pudiera haber incurrido dicho consentimiento resulta irrelevante a efectos indemnizatorios.
Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, del informe de 21 de abril de 2015 reseñado en el Antecedente Séptimo se desprende que el reclamante tiene "leve déficit de extensión quinto y más leve en cuarto dedo (de la mano intervenida, se entiende), falta 2,5 cm. para hacer puño", dándosele de alta, por estabilización, prescribiéndole ejercicios en domicilio. Ello es suficiente para entender existentes unos daños físicos, al margen de la influencia que tuvieren en la funcionalidad de la mano, no ya sólo para el INSS en la fecha y a los efectos de reconocerle el derecho a una prestación por incapacidad, sino a los efectos resarcitorios objeto del presente y distinto procedimiento, si bien su verificación y determinación de su alcance a la fecha actual es un aspecto que sólo habría que cumplimentar, a efectos de fijar el "quantum indemnizatorio", si se estimara la existencia de la pretendida responsabilidad patrimonial, lo que, como vamos a razonar, no procede.
En efecto, en el presente caso procede la desestimación de la reclamación ya meramente por el sólo motivo de no haberse acreditado que los referidos daños físicos tengan su causa médica en la intervención quirúrgica de la que se alega que fue realizada sin obtener un adecuado consentimiento informado.
A este respecto resulta esencial reparar en que, como pone de manifiesto el informe de la aseguradora del SMS, el paciente tenía una patología de base, previa a la intervención quirúrgica, consistente en la enfermedad de Dupuytren en grado severo o grave (grado IV), en los radios 2º a 5º de su mano izquierda, "es decir, se trata de una afectación grave con articulaciones metacarpofalángicas e interfalángicas en flexión". Sin embargo, como asimismo destaca dicho informe, tras la preceptiva rehabilitación postquirúrgica, el paciente tiene, como estabilización lesional al alta, "leve déficit de extensión quinto y más leve en cuarto dedo (de la mano intervenida, se entiende), falta 2,5 cm. para hacer puño". Es decir, que de tal informe (unido a los del servicio de rehabilitación de 21 de enero de 2015 reseñados en el Antecedente Cuarto) se desprende no sólo que la intervención quirúrgica no le produjo al reclamante una agravación de su patología, sino incluso que mejoró tras dicha intervención y rehabilitación, por lo que no puede aceptarse que aquélla le ocasionara los referidos daños. En este sentido, en el documento de consentimiento informado suscrito por el paciente antes de la intervención se expresa con claridad que "cuanto más evolucionado esté el cuadro, menores serán las posibilidades de recuperación total", es decir, no le garantizaba la curación; razón, además, por la que el citado informe pericial concluye que "las limitaciones en las articulaciones interfalángicas no son consecuencia de una mala técnica quirúrgica, sino una consecuencia derivada de la propia enfermedad y del grado de afectación tan grave que presentaba el enfermo".
Por su parte, el informe médico presentado por el reclamante no desvirtúa en modo alguno lo anterior, antes al contrario, recoge las manifestaciones efectuadas por los servicios de rehabilitación, tras el primer período de ésta, que apuntan a una mejoría, aunque fuera insuficiente según lo deseable, siendo seguramente este último extremo lo que le hace indicar al perito del reclamante que la evolución no ha sido satisfactoria tras la intervención. Pero como decimos, la historia clínica demuestra que esto sólo puede afirmarse en el sentido de que no se hubiera conseguido la total curación de la patología o una mayor mejoría de la misma que la efectivamente alcanzada. Por ello, en rigor, el informe debería reconocer que la referida intervención, junto a la rehabilitación postquirúrgica, en cuanto hubiera mitigado en alguna medida las limitaciones funcionales de la extensión de los dedos intervenidos existente antes de tales procesos, fue satisfactoria al menos en parte. Por otro lado, a los efectos pretendidos por el reclamante es obvio que resulta inútil que su perito se limite a recoger la opinión de aquél de que se encuentra peor tras la intervención que antes de la misma, no sólo porque resulta una manifestación evidentemente motivada por los intereses económicos que animan la reclamación, sino porque dicho informe no ofrece un solo indicio o razón médica de la realidad de tal situación, sino, como decimos, reseña informes médicos que indican todo lo contrario.
B) Sin perjuicio de lo anterior debe abordarse, siquiera someramente, lo relativo a los alegados defectos o insuficiencias del documento de consentimiento firmado por el reclamante.
Dejando a un lado, por manifiestamente inconsistente, su alegación de que no recuerda haber firmado el documento que obra a los folios 70 a 72 del expediente remitido, no mucha más consideración merece la relativa a que sólo firmó el segundo folio del mismo, ya que un rápido examen del documento revela que es en tal folio donde se dispone el lugar para la firma del paciente acreditativa de la prestación de su consentimiento, mientras que en el folio tercero se reserva el lugar para que el paciente firme, en su caso, la revocación de tal consentimiento, estando, lógicamente, en blanco.
En cuanto a la suficiencia de la información baste decir, como indica el informe de la aseguradora del SMS, que se trata del modelo aprobado por la Sociedad Española de Cirugía Ortopédica y Traumatología para el tratamiento de la enfermedad que específicamente padecía el interesado, la de Dupuytren, en la que sólo cabe el procedimiento quirúrgico y, además, y como reconoce el propio interesado, es una enfermedad progresiva en su agravación, por lo que el transcurso del tiempo no hubiera influido en su decisión de someterse a la intervención. (Por otro lado, y aunque no se alegue en este procedimiento, cabe recordar que el paciente ni acredita un exceso sobre los tiempos de espera para tal intervención en la sanidad pública que pudieren establecerse en la normativa aplicable ni, en cualquier caso, hizo uso de la posibilidad allí prevista para requerir al SMS al respecto y acudir luego a la sanidad privada por cuenta de dicho Organismo).
Por último, igual rechazo merece la alegación relativa a la falta de expresión en el documento de consentimiento informado de los riesgos personalizados de la intervención de referencia, pues no consta que el paciente tuviese ninguna particular patología o circunstancia conocida y relevante que pudiese incrementar los riesgos ordinarios de la intervención, ello al margen de que, como se dijo en el epígrafe anterior, en el caso no se materializó ningún riesgo o complicación típica o atípica de la misma, sino sólo que la intervención no consiguió la plena curación de la patología que la motivaba.
III. A la vista de todo lo anterior, conforme con lo señalado en la Consideración precedente y a los pretendidos efectos de que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, se concluye que no existe una relación de causalidad jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios cuestionados y los daños por los que se reclama indemnización, por lo que procede desestimar la reclamación objeto de Dictamen.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- No existe relación de causalidad jurídicamente adecuada, a los efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, entre el funcionamiento de sus servicios sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen, por lo que la propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de la reclamación por tales motivos, se dictamina favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.