Buscador de dictámenes del Consejo Jurídico de la Región de Murcia
Dictamen nº 36/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de enero de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 14 de septiembre de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 248/18), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Dª. X, con la asistencia de la letrada doña Y, presentó el día 24 de abril de 2016, en el Registro General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que había sufrido en el hospital Virgen del Castillo de Yecla (Murcia) cuando, en fecha 1 de mayo de 2015, fue asistida de parto e intervenida mediante cesárea por el doctor Z, que derivó en una histerectomía total puerperal, lo que privó a la paciente de su útero, sin posibilidad de poder volver a concebir.
En la reclamación se hace un pormenorizado relato de los hechos que transcurrieron entre las 13,50 horas del día 1 de mayo de 2015, hasta las 17,59 horas del mismo día, lapso en el cual se practicó la cesárea de forma urgente, a la que prestó su consentimiento la interesada cuando ya estaba en paritorio. En la misma intervención se le practicó una hemisalpinguectomía (extirpación de trompas de Falopio), a la que también prestó su consentimiento en el mismo lugar.
Durante el posoperatorio se puso de manifiesto un sangrado abundante que motivó la necesidad de reconocerla a las 16,00 horas por parte del mismo doctor que la había intervenido. Detectando el útero contraído, se le administraron fármacos de urgencia y técnica manual de masaje uterino. Ante los alarmantes datos que arrojaba la analítica se decidió una nueva intervención, en principio para laparotomía exploradora, y, según su reclamación, "sin conocimiento alguno por su parte, ni de sus familiares se procede a realizarle histerectomía total del útero. No firma Consentimiento informado para dicha intervención, ya que no se le informa previamente de nada, sólo se le dice a ella y a su esposo, madre y suegra (que estaban fuera) que tienen que revisar de donde procede la pérdida de sangre".
Según la reclamación inicial la causa del sangrado fue que, al hacer la incisión para la cesárea, al ginecólogo se le desvió el bisturí y le hizo un corte en el útero. La paciente, que solo estaba anestesiada de cintura hacia abajo, detectó el nerviosismo del facultativo ante el abundante sangrado y le oyó decir "¿y ahora qué hacemos?".
Continúa la reclamación exponiendo que "Dado el gran desconcierto que reinaba en quirófano, y con las prisas por cerrar la cavidad, se dejan dentro del vientre un paño verde de los habituales en quirófano, y que se había utilizado para taponar la incesante hemorragia. Su estado comienza, desde ese mismo momento a ser sumamente grave, como no podía ser menos".
Ante la evolución negativa de las analíticas se decidió una nueva intervención, para lo que se localizó a un segundo médico, el doctor W, practicándose entre ambos a las 17,10 horas. En esa intervención fue cuando se detectó que había quedado el paño verde en el interior procediendo a sacarlo pero, los daños ya eran irreparables, la hemorragia incesante, la sepsis se había generalizado y "no había más remedio, si querían salvarle la vida, que extirpar el útero".
A la reclamación acompaña la documentación clínica de la que disponía, y termina cuantificando en 72.525,60 € el importe de los daños de los que solicitaba reparación. Pedía el recibimiento aprueba, a cuyo efecto decía valerse de la documental que ya adjuntaba así como de la pericial que en el momento procesal oportuno aportaría, designando a la letrada citada al principio de este antecedente como profesional con el que habrían de entenderse las actuaciones en lo sucesivo.
SEGUNDO.- El Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS) dictó resolución, el día 16 de mayo de 2016, por la que se admitió a trámite la reclamación presentada, ordenó la incoación del expediente número 381/16, y designó al Servicio Jurídico del SMS como órgano encargado de la instrucción. Tal resolución fue notificada a la interesada, a la Correduría de seguros "Aón Gil y Carvajal, S.A." para su traslado la compañía aseguradora, a la Dirección General de Asistencia Sanitaria,y a la Gerencia del Área de Salud V-Altiplano, hospital Virgen del Castillo de Yecla (HVC), requiriendo la remisión de la copia de la historia clínica de la interesada así como los informes de los profesionales que la asistieron.
TERCERO.- Mediante escrito del día 26 de mayo de 2016, el Director Gerente HVC, dio traslado al Servicio Jurídico de la historia clínica que había sido solicitada, pero no así de los informes de los profesionales. Por tal motivo, se dirigió un nuevo escrito el día 8 de junio de 2016 recabándolos, haciendo especial mención al que debería emitir el doctor don Z.
CUARTO.- El requerimiento fue atendido mediante escrito de 21 de junio siguiente del Director Gerente del HVC. Remitió diversos informes referidos a la paciente, por la asistencia que se le había prestado en los distintos servicios del hospital. Al considerarlo insuficiente, el órgano instructor volvió a requerir al HVC, el 27 de junio de 2016 para que se enviará "Informe del Servicio de Obstetricia y Ginecología, relativos a los hechos descritos en la reclamación cuya copia deberá facilitárseles". La contestación a este requerimiento consistió en el envío de más documentos integrantes de la historia clínica, pero no del informe solicitado, ante lo cual, el Secretario General Técnico del SMS, dirigió un nuevo escrito exigiendo el envío del informe, el día 1 de agosto de 2016.
QUINTO.- En contestación a este último requerimiento, mediante escrito del 13 de agosto de 2016, el director del HVC remitió el informe que había sido evacuado el día anterior por el doctor D. Q, Jefe de Sección de Ginecología, ante el hecho de que el doctor Z ya no estaba en el centro desde hacía casi un año. Por eso su informe se basaba en el estudio exhaustivo de la historia clínica de la paciente.
SEXTO.- El 8 de septiembre de 2016 la instrucción solicitó el informe valorativo de la Inspección Médica sobre la reclamación presentada. En esa misma fecha se dirigió a la Correduría de seguros para que trasladara el expediente instruido para su examen en la siguiente reunión de la comisión a celebrar con la compañía de seguros Mapfre.
SÉPTIMO.- Por escrito de 18 de enero de 2018 se recibió en el órgano instructor la comunicación interior de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, remitiendo copia del decreto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Murcia, en el procedimiento ordinario número 68/2017, seguido a instancia de doña X, a fin de que se remitiera al juzgado, y copia a la Dirección de los Servicios Jurídicos, de cuantos antecedentes obrasen en la Secretaría General del SMS sobre el citado procedimiento. Figura en el expediente copia de tal comunicación.
OCTAVO.- Mediante escrito de 24 de enero de 2018 la instrucción puso en conocimiento de la compañía de seguros Mapfre la apertura del procedimiento ordinario número 68/2017, emplazándola para que, conforme al antedicho decreto, compareciera y se personase ante la Sala. Por su parte, el mismo día, la Jefa de Servicio Jurídico remitió a la Dirección de los Servicios Jurídicos copia del expediente instruido en cumplimiento de la solicitud previamente recibida, y solicitó la designación de letrado que defendiera los intereses del SMS.
NOVENO.- Por escrito de 6 de febrero de 2018 se remitió al órgano instructor el informe de la Inspección Médica que había sido emitido en la misma fecha. En su apartado conclusiones, aparece con el número tres la siguiente "Al encontrar la atonía uterina y la hemorragia y el fracaso del tratamiento intraoperatorio, se realiza una histerectomía total con conservación de ovarios correctamente indicada en estos casos, que es la opción de control de sangrado para salvar la vida ante una HPP precoz, aguda y grave". Copia de dicho informe se envió a la Correduría y a la compañía de seguros.
DÉCIMO.- Consta en el expediente un informe médico pericial, de la empresa --, emitido por la doctora R, especialista en Ginecología y Obstetricia, fechado el 2 de noviembre de 2016, a solicitud de la compañía aseguradora, que termina formulando la conclusión final de que "La atención médica dispensada a la paciente fue ajustada a la Lex Artis. La necesidad de laparotomía postcesárea con realización de histerectomía obstétrica, es una complicación posible de la cesárea. Se actuó de forma rápida, diligente y adecuada para resolver la complicación hemorrágica surgida".
UNDÉCIMO.- La instrucción adoptó el 20 de abril de 2018 el acuerdo de apertura del trámite de audiencia, notificándolo a la interesada, y a la compañía de seguros. La interesada compareció solicitando la suspensión del plazo concedido a la vista de que en el expediente administrativo del que se le había dado traslado observaba la falta de dos documentos, el informe de la inspección médica y el informe médico pericial de --. El escrito venía firmado por doña Y, letrada que había sido designada por el Colegio de Abogados de Murcia, en respuesta a la solicitud de la interesada de gozar del beneficio de justicia gratuita. Posteriormente se recibió una diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso Administrativo por la que se requería al SMS que informará sobre si, después de la remisión del expediente administrativo, se habían incorporado nuevos documentos. A ello se contestó mediante escrito del 4 de junio de 2018, remitiendo la documentación pedida por la interesada.
DUODÉCIMO.- La instructora del expediente formuló propuesta de resolución, el día 2 de agosto de 2018, para que se desestimara la reclamación presentada por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
DECIMOTERCERO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP), vista la fecha de iniciación del procedimiento.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamante tiene legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, por haber sufrido en su persona los daños que imputa al anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del SMS, pudiendo ejercer su pretensión indemnizatoria a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 del Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial,(RRP), de aplicación en atención a la fecha en la que ocurrieron los hechos de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay reparo que oponer, vista la fecha de los hechos y la de la presentación de la reclamación, considerando.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, considera este Consejo que ha de llamar la atención por la excesiva dilación en su tramitación, evitable de haber seguido lo establecido en el Acuerdo del Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud de 27 de mayo de 2011, en el que ya se fijaba un plazo máximo de emisión de tres meses para el informe de la Inspección Médica, transcurrido el cual debía continuar la tramitación del procedimiento. Máxime, cuando desde noviembre de 2016 se contaba ya con el informe médico pericial aportado por la compañía de seguros.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
La STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.
CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Falta de acreditación.
De la reclamación reseñada en el Antecedente primero se desprende que se imputa a la Administración regional una indebida actuación prestada a la reclamante al atenderla en el parto el día 1 de mayo de 2015, en el HVC. En síntesis, la reclamante denuncia mala praxis en atención a la descripción de los hechos que hace en su reclamación y que ha sido reproducida en el Antecedente primero. Sin embargo, no coinciden con esa apreciación ninguno de los informes periciales incluidos en el expediente.
I.- El informe emitido por el doctor Q, Jefe de Sección de Ginecología del HVC, es terminante al afirmar:
"2.- Que tal y como está establecido los protocolos de nuestro servicio, se propuso y la paciente aceptó la prueba de parto vaginal por tener el antecedente de una cesárea anterior.
3.- La paciente ingresa con inicio espontáneo de parto, evolucionando este de forma natural y rápida.
4.- En el momento en que faltaba muy poco para la finalización natural del parto (este estaba ya en fase de deceleración de la dilatación, cercano al expulsivo), la paciente lo piensa mejor, da marcha atrás en su decisión y decide que se le realice otra cesárea y se le liguen las trompas. La hora aproximada es las 12,45.
5.- En el momento de la cesárea, se objetiva que la dilatación era completa, es decir estaba a punto de nacer el niño por la vagina. Por este motivo ya per se, la extracción fetal en la cesárea puede ser más dificultosa.
6.- Posteriormente se realiza sutura de una zona sangrante en el ligamento ancho derecho, que se hemostasia adecuadamente y que es una de las pequeñas complicaciones frecuentes en extracciones dificultosas en cesárea. Por tanto el problema es pequeño y se soluciona adecuadamente.
7.- En paso final se realiza ligadura tubárica bilateral mediante la técnica de la hemilsanpinguectomía bilateral, como parte de las variadas técnicas de ligadura tubárica, siendo ésta a nuestro juicio, la más eficaz.
8.- A las 16 h, avisado el ginecólogo de existencia de sangrado abundante, tras inicio de maniobras de recuperación, analíticas y transfusión adecuadas y ante la falta de respuesta adecuada, con empeoramiento de estado clínico de la paciente se decide reintervención urgente.
9.- De entrada siempre se inicia laparotomía exploradora (abrir y ver) y las medidas posteriores son imprevisibles y por tanto no se pueden dar consentimientos específicos para actos imprevisibles en situaciones de gravedad vital.
10.- Ante la falta de respuesta adecuada a las maniobras intraoperatorias y continuar el sangrado y deterioro de la paciente se adopta sobre la marcha, en una situación de urgencia vital una medida última y salvadora, en estos casos, como es la histerectomía obstétrica. Esta intervención cursa sin complicaciones y con buen resultado clínico. (La paciente se recupera y salva la vida).
11.-La presencia de atonía postparto es una complicación relativamente frecuente, con medidas protocolizadas de atención pero con la salvedad de que es mucho más grave en caso de que sea en el entorno de la cesárea y también en un parto en expulsivo.
12.-En casi todas las intervenciones ginecológicas se coloca un paño verde para desplazar el intestino y evitar sus lesiones. Por tanto siempre los protocolos quirúrgicos, la enfermera después escribe que se ha sacado el paño verde que previamente se había introducido".
Tras esta exposición de hechos que, como puede apreciarse, describen la situación vivida de un modo diferente a la que en su reclamación hizo la interesada pues, entre otras cosas, en ella obvia que fue la propia decisión de la paciente la que estuvo en el origen del cambio de atención dispensado, el informe concluye de la siguiente manera:
1.- La paciente alcanzó fácilmente el periodo final del parto, con lo que podría haber tenido un parto eutócico y se habrían evitado los sucesos posteriores.
2.- El cambio de decisión de la paciente no parece muy justificado pero sí es evidente que empeora el riesgo quirúrgico.
3.- Que la cesárea se desarrolló de forma habitual y es obvio que la afirmación "se cortó con el bisturí de forma imprudente" no tiene sentido clínico.
4.- Que la aparición de atonía uterina postcesárea inmediata es una complicación imprevisible, grave para la vida y con frecuencia acaba en histerectomía obstétrica.
5.- Que el uso de paños quirúrgicos para delimitar el campo operatorio es habitual (no que se haya olvidado en ningún caso como se afirma) y por tanto siempre en el protocolo se escribe que se ha extraído, como sucede en este caso.
6.- Que la atención a esta paciente fue la adecuada en todo momento, valorando que las complicaciones sufridas son relativamente frecuentes, potencialmente graves y que la paciente tuvo un final positivo, con recuperación adecuada en el tiempo adecuado (entre un mes y mes y medio en las cirugías ginecológicas).
II. Por su parte, el informe de la doctora R, a solicitud de la compañía aseguradora confirma lo anterior al señalar entre sus conclusiones generales que "D.ª X ingresó por inicio de trabajo de parto de forma espontánea. Cuando la dilatación estaba ya muy avanzada cambió de opinión y prefirió cesárea y ligadura de trompas (no deseaba tener más descendencia)". Continúa señalando que "En el protocolo de la intervención cesárea, se describe una cirugía reglada, donde se indica que se suturar un. Sangrantes en ligamento ancho derecho. Se realizó profilaxis antibiótica y prevención de la atonía uterina durante la intervención.
En el postoperatorio inmediato presentó un cuadro de sangrado muy abundante y anemización aguda sin respuesta al tratamiento inicial. Se decidió de forma adecuada la realización de una laparotomía exploradora urgente, para llegar al diagnóstico de la causa del sangrado grave que sufría la paciente.
La causa del sangrado era una atonía uterina. La hemorragia y anemización después de una cesárea, que precise de reintervención quirúrgica y transfusión de hemoderivados es una complicación posible e imprevisible. Ocurre a pesar de la destreza y cuidado del cirujano, dado que el útero es un órgano muy vascularizado. La única solución era la realización de una histerectomía obstétrica. Dicha intervención, resolvió la situación hemorrágica y salvó la vida de la paciente".
Como consecuencia de lo dicho la perito informante concluye que la atención médica se ajustó a la lex artis.
III. Por último, la Inspección Médica concluye "La paciente por decisión propia, en la fase activa de trabajo de parto que se caracteriza por la frecuencia de contracciones uterinas, progresión de la dilatación y comienzo del descenso fetal, revoque el consentimiento de parto firmado previamente y firma el consentimiento de "cesárea segmentaria urgente" que presenta una mayor frecuencia de complicaciones y que debe realizarse de forma inmediata intraparto, por lo que correctamente se procede de modo urgente a la realización de una cesárea segmentaria transversa baja, recomendada por la SEGO en estos casos y que presenta menor riesgo de sangrado y de ruptura uterina.
2.- En el postoperatorio inmediato de D.ª X, se produce un cuadro de "hemorragia y atonía uterina como complicación excepcional" de la cesárea urgente que aparecen registrados en el consentimiento informado firmado por la paciente el mismo día 01/05/2015. Es correctamente tratada de modo conservador con masaje uterino y administración de 30UI de oxitocina, así como transfusión de concentrados de hematíes. Correctamente, indican una laparotomía exploradora para examinar y tratar la hemorragia que no cede, en cuyo consentimiento firmado por la paciente ese mismo día, describe que "ante los hallazgos encontrados se decidirá el tipo de intervención, entre las que incluye la extirpación de todo el aparato genital".
A la vista de lo anterior, y tal como se refleja en el Antecedente noveno, termina considerando adecuada la histerectomía total realizada.
Frente a esos informes, la interesada no ha aportado dictamen pericial alguno que los contradiga por lo que, como conclusión de todo lo dicho no queda más que manifestar la inexistencia de infracción de la lex artis ad hoc y, consecuentemente, no puede apreciarse la relación de causalidad ni la antijuricidad del daño que determinarían el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta sometida a consulta en el sentido de desestimar la reclamación presentada, por no concurrir los requisitos que determinan el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
No obstante, V.E. resolverá.