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Dictamen nº 41/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de enero de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Excma. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Cartagena, mediante oficio registrado el día 26 de diciembre de 2018, sobre resolución de contrato de repavimentación del firme y aparcamientos en Alameda de San Antón, al haber formulado oposición el contratista (expte. 357/18), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El órgano de contratación del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena dictó el decreto del día 24 de septiembre de 2018, ordenando la incoación de un segundo procedimiento para la resolución del contrato para la "Repavimentación del Firme y Aparcamiento en Alameda de San Antón", al entender que las circunstancias expuestas por el director del contrato en su informe de 29 de noviembre de 2017 titulado "Cambio en el tratamiento superficial de los aparcamientos e incremento de mayor fresado, pudiendo acometer la obra con liquidación del 10%" no suponían un exceso de medición o imprevisiones detectadas durante la ejecución del contrato sino que se trataba de imprevisiones del proyecto de obra licitado y que habían sido advertidas tanto por el contratista como por el propio director de la obra, con anterioridad al acta de comprobación del replanteo de la misma. Se disponía que debía darse audiencia el contratista por plazo de 10 días naturales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP).
SEGUNDO.- Notificada la Adjudicataria tal decisión, el día 5 de octubre de 2018 presentó en el Registro del Ayuntamiento un escrito de alegaciones en el que textualmente, en su parte introductoria indica que "Queremos exponer nuestra disconformidad absoluta con dicho decreto y venimos a presentar las siguientes alegaciones".
TERCERO.- La Dirección General de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento evacuó su informe el 17 de octubre de 2018. En él concluía que los motivos de oposición formulados por la adjudicataria no desvirtuaban las razones que sustentaban la decisión del órgano de contratación para resolver el contrato, por lo que deberían ser rechazados, e indicaba que la resolución que acordara la extinción del contrato debería contemplar los pronunciamientos exigidos por el artículo 225 TRLCSP, y que el plazo legal para la tramitación del procedimiento era de tres meses a contar desde la resolución ordenando su inicio, debiendo comunicarse a la adjudicataria la suspensión del procedimiento que se derivaría de la solicitud del informe preceptivo del Consejo jurídico.
La última actuación que constan expediente, antes de su remisión a este Órgano consultivo, es el informe de la Intervención Municipal, de 16 de noviembre de 2018, en el que se señala que "[...] esta Intervención se remite y adhieren todos sus extremos al informe de la asesoría jurídica de 17 de octubre de 2018, que propone rechazar las alegaciones del contratista y continuar con el procedimiento resolución".
CUARTO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes, procede formular la siguiente
ÚNICA.- El procedimiento incoado para la resolución del contrato tiene un plazo máximo de tramitación de tres meses siendo preceptivo el Dictamen de este Consejo Jurídico según el artículo 191 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), norma adjetiva aplicable al procedimiento que nos ocupa por estar vigente en la fecha de su iniciación (como ha señalado este Consejo Jurídico en anteriores y numerosos Dictámenes, vgr. el nº 150/2014, de 26 de mayo), y en el artículo 12.7 de la Ley regional 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia; preceptos determinantes, como se dice, de la preceptividad de nuestro Dictamen en lo atinente a los referidos aspectos.
En consecuencia, iniciado por decreto de 24 de septiembre de 2018, sin haber sido notificada a la Adjudicataria la suspensión del cómputo del plazo al haber formulado la petición del Dictamen de este Órgano consultivo, el día 24 de diciembre de 2018 se produjo la caducidad del mismo.
Además de lo anterior, se observa que entre la documentación remitida no consta la propuesta de resolución. Por tal motivo se deberá tener en cuenta que en el nuevo procedimiento que, en su caso, se incoe, las actuaciones realizadas han de culminar con la formal propuesta de resolución formulada por el órgano que tenga competencia para elevarla al de contratación, en la que deberá constar la voluntad de resolver y la causa legal que fundamenta dicha decisión, así como el pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía (art. 213.5 LCSP). La propuesta de resolución habrá de contener un detallado análisis de la causa de resolución contrastándola con el estudio de los pliegos y demás documentos a cuyo contenido se ha de ajustar la prestación del contratista y con las alegaciones que pueda haber formulado la contratista a lo largo del procedimiento y, particularmente, en el trámite de audiencia.
Por todo lo anterior se adopta la siguiente
Procede devolver el expediente remitido al Excmo. Ayuntamiento de Cartagena para que acuerde su caducidad al haberse cumplido el plazo máximo legal establecido y, en su caso, inicie un nuevo procedimiento para resolverlo en el que deberá darse cumplimiento a la observación que en la Consideración Única se ha hecho.
No obstante, V.E. resolverá.