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Dictamen nº 40/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de enero de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 15 de noviembre de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 301/18), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Mediante Comunicación Interior de fecha 19 de septiembre de 2017, se remite escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial de D.ª X por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad en el aparcamiento del Hospital Virgen del Castillo de Yecla el día 28 de junio de 2017, por la caída sobre el mismo de una rama de un árbol (folios 1 a 3 expte.); designando como su representante al abogado D. Y.
Acompaña al escrito de reclamación copia de su D.N.I., del permiso de circulación del vehículo, peritación del seguro y atestado instruido por la Policía Local de Yecla (folios 4 a 12 expte.).
En cuanto a la valoración del daño, lo cuantifica en 434,40 euros, coincidente con el informe de peritación del vehículo.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de marzo de 2018, por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud se admite a trámite la reclamación patrimonial formulada (folio 40 expte.), comunicándoselo a la interesada.
Igualmente, se solicita de la Gerencia del Área de Salud V (Hospital Virgen del Castillo de Yecla) informes del Servicio de Mantenimiento y del Vigilante de Seguridad del Hospital sobre los hechos descritos en la reclamación (folio 42 expte.).
TERCERO.- Con fecha 16 de abril de 2018 se emite informe por el Responsable del Servicio de Ingeniería y Mantenimiento del Hospital referido, e igualmente se remite Parte de Incidencias, de 28 de junio de 2017, del Servicio de Seguridad del Hospital (folios 46 y 47 expte.), con el resultado que luego se verá.
Igualmente se solicita informe de la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) sobre la racha máxima de viento el día del accidente sobre las 19:00 horas en la ciudad de Yecla, que es emitido con fecha 18 de julio de 2018 (folios 63 y 64 expte.).
CUARTO.- Otorgado trámite de audiencia a la interesada mediante oficio de 26 de julio de 2018 (folios 86 y 87 expte.), la interesada formula alegaciones con fecha 6 de agosto de 2018 (folio 90 expte.) ratificándose en las formuladas en su escrito inicial de reclamación.
QUINTO.- La propuesta de resolución, de 31 de octubre de 2018 (folios 91 a 94 expte.), estima la reclamación de responsabilidad instada al considerar que concurren los elementos determinantes de ésta.
SEXTO.- Con fecha 15 de noviembre de 2018 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La LPACAP, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose remitido la reclamación mediante Comunicación Interior de fecha 19 de septiembre de 2017, le son plenamente aplicables.
II. En el supuesto de daños materiales o patrimoniales la legitimación activa para reclamar su reparación recae, de forma primaria, en el titular o propietario de la cosa dañada o perdida, en tanto que es quien sufre en su patrimonio el detrimento de valor que constituye el daño, por lo que la reclamante ostenta legitimación activa en este procedimiento al haber acreditado ser la titular del vehículo dañado.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público sanitario, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.
III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2017 (la fecha de registro de entrada no se puede apreciar correctamente, aunque es remitido al Servicio Murciano de Salud con fecha 19 de septiembre de 2017), antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, puesto que el hecho causante de la reclamación se produjo el 28 de junio de 2017.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91 LPACAP.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial: el nexo causal y la antijuridicidad del daño.
El artículo 106.2 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 32 y siguientes de la LRJSP, que configura una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 32 y ss. LRJSP son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Con ocasión de anteriores Dictámenes, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, haciendo de la Administración un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes números 76/1999 y 84/2002). De manera coincidente se pronuncia la Sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1998.
Cabe añadir que mantener sin más que cualquier daño producido en los locales públicos en general puede desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico.
A este respecto, el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal.
Ahora bien, coincidiendo íntegramente con la propuesta de resolución sometida a Dictamen, la realidad de los daños producidos y la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y aquellos perjuicios aparece confirmada por el informe del Responsable del Servicio de Ingeniería y Mantenimiento de dicho hospital, y el Parte de Incidencias de su Vigilante de Seguridad, de los que se desprende que el 28 de junio de 2017 las ramas de un árbol situado en el aparcamiento del Hospital Virgen del Castillo de Yecla cayeron sobre el vehículo de la reclamante.
Por otro lado, corresponde en este momento tratar de determinar si ha concurrido una fuerza mayor que, como circunstancia imprevisible, externa y ajena al servicio, pueda incidir en el nexo causal de tal modo que llegue a exonerar de responsabilidad a la Administración. Así, se ha considerado que gozan de este carácter "aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado" (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2001, 31 de enero de 2002 y 6 de marzo de 2003, entre otras).
Entre dichas circunstancias imprevisibles o previsibles pero inevitables pueden encuadrarse, sin duda, las condiciones atmosféricas. No obstante, debe recordarse que la alegación de la existencia de un fuerte viento no se considera suficiente para acreditar que tal elemento natural fuera imprevisible e inevitable, pues para que reúna esas dos características es preciso que el mismo tenga una fuerza e intensidad inusitadas.
En este sentido, se debe recordar que el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, que aprueba el Reglamento de seguros de riesgos extraordinarios, determina en su artículo 2 que, para que tenga la consideración de "riesgo extraordinario" al que se refiere su artículo 1, la fuerza del viento debe superar los 96km/h cuando se produzca un ciclón violento de carácter tropical; sobrepasar los 84 km/h en supuestos de borrascas frías intensas con adveccion de aire ártico; tratarse de un tornado, o producirse vientos extraordinarios -supuesto que es el que aquí nos ocupa-, que son definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 120 km/h.
Aunque es evidente que esta disposición no resulta de aplicación directa al caso dictaminado, no es menos cierto que ofrece un criterio de interpretación de singular importancia. Y todo ello, debe añadirse, sin que proceda equipar de manera automática dicho carácter extraordinario con la existencia de fuerza mayor, pues debe tomarse en consideración la totalidad de las circunstancias que pudieron concurrir en la producción del suceso en cuestión.
En el informe emitido por la AEMET se indica que la racha máxima de viento el día 28 de junio de 2017 fue a las 22:50 horas con una velocidad de 66 km/hora.
En consecuencia, y después de realizar la oportuna valoración de las circunstancias que han quedado expuestas, debe llegarse a la conclusión de que debe descartarse la concurrencia de fuerza mayor en la producción del hecho al que se refiere la reclamación, pues la realidad es que no puede considerarse en modo alguno que el viento fuese extraordinario. Antes al contrario, parece manifiesto que el hecho se pudiera haber evitado si la Administración regional hubiese adoptado las cautelas necesarias en la conservación y mantenimiento del arbolado situado en el aparcamiento del hospital.
Por otro lado, debe reconocerse que si bien ese tipo de vientos de fuerte intensidad no suelen producirse con asiduidad, no es menos cierto que tampoco suponen un acontecimiento particularmente anómalo y extraordinario cuyas consecuencias no puedan ser fácilmente previstas, por lo que resulta confirmada en el presente supuesto la relación de causalidad entre el servicio público sanitario y los daños por los que se reclama.
CUARTA.- Sobre el quantum indemnizatorio.
Acreditada la realidad del daño, la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido, resta por determinar la cuantía de la indemnización a abonar por la Administración.
1o. La reclamante solicita la cantidad de 434,40 euros. Para acreditar los daños aporta el informe pericial emitido por la compañía aseguradora, pero no factura de la reparación, si bien, como ya indicamos en nuestro Dictamen n° 44/2010, conforme con reiterada jurisprudencia, el detrimento o perjuicio patrimonial efectivo y evaluable económicamente se produce cuando se ocasiona el daño de que se trate (aquí, los desperfectos en el vehículo). Cuestión distinta es la relativa a la cuantificación económica de ese daño que, en estos casos, está constituido por el valor de reparación o sustitución de lo dañado.
A tal efecto, no cabe duda de que la factura de la reparación del bien dañado constituye, frente al simple informe de peritación, un documento mucho más fiable para que, a su vista, el instructor y, en su caso, los servicios técnicos de la Administración determinen si los gastos allí reflejados se corresponden con el daño imputable a la Administración. Sin embargo, de igual modo que el afectado no tiene que esperar a la conclusión del procedimiento de reclamación para reparar el daño, tampoco puede exigírsele en todo caso que proceda previamente a su reparación, pues resulta lícito y comprensible que aguarde a la resolución del procedimiento para decidir si afronta o no el desembolso.
Por ello, producido y acreditado un daño efectivo y no constando indubitadamente su efectiva reparación (si así fuera entonces sí constituiría una carga razonable para el reclamante aportar la correspondiente factura), se trata de determinar, a la vista de las concretas circunstancias del caso, si el presupuesto aportado constituye un documento probatorio suficiente para fijar el valor de reparación de los daños producidos, o si la naturaleza v características de estos hacen dudar fundadamente de la estimación realizada en el presupuesto, circunstancia esta última que podría acontecer cuando no es posible determinar a priori con suficiente exactitud la entidad de las labores de reparación (lo que, a su vez, podría dar lugar a una estimación económica al alza en el correspondiente presupuesto, por motivos de cautela que a nadie escapan).
En este sentido, conviene recordar que el Consejo Jurídico viene, al menos desde nuestro Dictamen 56/2001, indicando la conveniencia de introducir la práctica administrativa de exigir un informe adicional de los servicios técnicos del Parque Móvil, pues ello asegura la necesaria correspondencia entre el accidente y los daños cuya indemnización se reclama. En la misma línea, en el Dictamen 16/2003, señalamos que "atendiendo al hecho de que el documento en que la reclamante basa su evaluación es meramente un presupuesto de reparación y no una factura, es recomendable solicitar a una Unidad con conocimientos técnicos en automoción (Parque de Maquinaria, Parque Móvil, etc.) informe acerca de la adecuación entre los daños sufridos por el vehículo y la forma en que se dice se produjo el accidente, y sobre el importe de la reclamación en función de los daños sufridos".
En el presente caso tal recomendación no se ha atendido, pero, dado que la propuesta de resolución no cuestiona la cantidad reclamada y que, a la vista de los daños producidos, parece una cantidad adecuada, no parece que quepa dudar de la razonabilidad del importe presupuestado (434,40 euros).
2o. Resulta necesario, con carácter previo al pago de la indemnización que corresponda, requerir a la interesada para que aporte la póliza del seguro de su vehículo e informe de dicha compañía de no haber abonado indemnización alguna por los daños que reclama.
Una vez determinada la cantidad a satisfacer, ésta deberá actualizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.3 LRJSP.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto reconoce que existe relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños por los que se reclama en el presente procedimiento.
SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización se ajustará a los parámetros establecidos en la Consideración cuarta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.