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Dictamen nº 68/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de febrero de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 18 de diciembre de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 350/18), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- D. X presentó una reclamación por responsabilidad patrimonial el día 23 de marzo de 2016, por el funcionamiento anormal del servicio sanitario, concretamente por la asistencia prestada en el Hospital Morales Meseguer, en el Servicio de Oftalmología, pues, según indica en su escrito, quiere hacer constar "...que debido a negligencia falta de interés por parte de los doctores de la Seguridad Social, me encuentro con la pérdida total de vista en mi ojo derecho y que gracias al cuidado y rápido diagnóstico que han tenido los doctores privados, todavía conservo la vista en mi ojo izquierdo".
En la reclamación hace una descripción del proceso a que se había sometido desde junio de 2013, fecha en la que el médico de cabecera lo remitió al especialista del centro de especialidades del Carmen en donde fue atendido el 12 de julio de 2013, y desde donde se le remitió al Hospital Morales Meseguer. Según su relato, allí fue atendido por una facultativa que lo citó para una posterior visita que se realizó el 11 de septiembre de 2013 en la que se le graduó la vista. El no encontrar mejoría le obligó a acudir a urgencias el 30 de septiembre siguiente. El diagnóstico fue que padecía cataratas y problemas de retina, por lo que, continua en su reclamación diciendo que "[...] o sea que tuve que visitar a doctores particulares con el consiguiente pago de los mismos, me recomendaron con urgencia tres inyecciones como tratamiento para no perder la vista por el ojo izquierdo, ya que el derecho lo tenía perdido, estas inyecciones acudi a la seguridad social a que las pusiesen ya que eran muy caras y no me encontraba en buena situación económica, me las pusieron el 04-10-2013, el 04-11-2013 y el 02-12-2013...". Según indica, por indicación del médico acudió a una conocida óptica con un "[...] papel firmado y sellado donde decía que me pusiesen unas gafas amarillo o naranja Polinizado I DMAE ya tratado...". Las adquirió pero nunca las pudo usar porque no encontraba mejoría. Posteriormente utilizó las gafas graduadas para vista de lejos que le recomendaron los "doctores particulares", con las que sí ve bien.
Como consecuencia de haber sido atendido en la medicina privada el día 8 de enero de 2016 presentó una solicitud de reintegro de los gastos que se le habían ocasionado toda vez que su pensión no le permitía afrontarlos. La solicitud fue denegada por resolución de 25 de febrero de 2016. Se halla unida al expediente la documentación relativa a la reclamación del reintegro de pagos (folios 2 a 21), en la que constan 5 facturas de la "--", sita en la avenida Juan Carlos I, número --, de Murcia, por importe de 150 €, 325 €, 930 €, 40 €, 930 € y 930 € que, sumadas, hacen un total de 3.305 €, cantidad en la que han de entenderse cuantificados los daños y perjuicios reclamados ante el silencio que guarda en este punto la reclamación inicial, sin que, en las actuaciones posteriores del interesado en el procedimiento haya cifrado su importe.
SEGUNDO.- El Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS) dictó resolución de 25 de abril de 2016 admitiendo a trámite la reclamación, ordenando la incoación del expediente número 327/16 y designando al Servicio Jurídico del SMS como órgano encargado de la instrucción, de la que fue notificado el interesado el día 12 de mayo de 2016.
TERCERO.- Por sendos escritos de 25 de abril de 2016 se notificó dicha admisión a la Correduría de seguros "Aón, Gil y Carvajal, S.A." para su traslado a la compañía aseguradora, a la Gerencia del Área de Salud VI "Vega media del Segura", Hospital Morales Meseguer (HMM), solicitando el envío de copia compulsada de la historia clínica de la reclamante así como de los informes de los profesionales que prestaron la asistencia, y a la Dirección General de Asistencia Sanitaria.
CUARTO.- El Director Gerente HMM remitió la documentación solicitada con su escrito de 10 de marzo de 2011. Incluía, las historias clínicas del paciente obrantes en el Hospital y también en Atención Primaria (folios 28 a 180), así como el informe emitido por el Jefe en funciones del Servicio de Oftalmología, de fecha 9 de septiembre de 2016. De la incorporación de los citados documentos se dio traslado al interesado mediante escrito de 22 de septiembre de 2016, recibido el día 7 del mes siguiente.
QUINTO.- El órgano instructor recabó de la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria, mediante escrito de 23 de diciembre de 2016, el informe de la Inspección Médica, remitiéndole copia del expediente instruido hasta ese momento. Con la misma fecha se remitió a la Correduría de seguros copia del expediente para que fuera visto en la siguiente reunión de la Comisión con la Compañía de seguros Mapfre.
SEXTO.- Según consta en la diligencia extendida el día 11 de octubre de 2016 (folio 184), el interesado compareció ante el órgano instructor y recabó copia de determinados documentos (folios 28 a 180) que se le entregaron.
SÉPTIMO.- La Inspección Médica evacuó su informe el 11 de abril de 2018, siendo remitido por escrito de la Dirección General de Planificación, Investigación, Farmacia y Atención al Ciudadano, el día 16 del mismo mes y año.
OCTAVO.- Acordada la apertura del trámite de audiencia por el órgano instructor mediante escrito de 15 de junio de 2018, le fue notificada a la Compañía de seguros así como al interesado. A este último el 25 de junio siguiente.
NOVENO.- El interesado presentó un escrito de alegaciones que tuvo entrada el 10 de julio de 2018 en el que reiteraba su reclamación por mala praxis médica en el tratamiento de su enfermedad debido al error inicial de diagnóstico y el retraso en administrar las inyecciones intravítreas y el erróneo tratamiento que "[...] han supuesto la importante agravación de la pérdida de agudeza visual en ambos ojos [...]". Acompañaba a ellas un informe pericial evacuado por un facultativo especialista en valoración de discapacidades y daño corporal fechado el 6 de julio de 2016. La tercera de las conclusiones médico legales de dicho informe, textualmente indica "Se podría plantear agravación de la pérdida de agudeza visual con la consiguiente pérdida de oportunidad o error de diagnóstico en interconsulta de Julio de 2013 (catarata versus neoformación vascular en fondo de ojo)".
Como consecuencia de la recepción de dicho informe, la instrucción acordó solicitar un informe complementario a la Inspección Médica mediante escrito de 13 de julio de 2018. Con esa misma fecha remitió el informe a la Correduría de seguros para su traslado a Mapfre, compañía de seguros.
DÉCIMO.- Obra unido al expediente, sin constancia de la fecha de su incorporación ni del peticionario, un informe médico pericial (folios 214 a 219), emitido por un facultativo especialista en oftalmología de la empresa "--", de 20 de julio de 2018, que analiza la asistencia prestada al interesado y que tras diversas consideraciones médicas formula como conclusión final la siguiente "Las actuaciones médicas y quirúrgicas se ajustaron a la lex artis. En cuanto al tratamiento con Lucentis o Eylea, ambos fármacos están aprobados para el tratamiento de la DMAE y se reconocen como alternativas válidas de tratamiento. Normalmente suele comenzarse el tratamiento con Lucentis (por ser más antiguo y existir más experiencia en su uso). En cuanto al tiempo transcurrido entre la primera visita y el inicio del tratamiento en el ojo derecho éste pudo haber contribuido a un peor resultado con agudeza visual final de movimiento de manos por el retraso en el tratamiento no sería en ningún caso responsabilidad de los profesionales médicos".
DECIMOPRIMERO.- El 31 de julio de 2018 se remitió el informe complementario de la Inspección Médica evacuado el día 20 anterior.
DECIMOSEGUNDO.- El órgano instructor acordó un nuevo trámite de audiencia para lo que, mediante escritos del día 27 de agosto de 2018, lo comunicó a la compañía de seguros Mapfre, y al interesado, compareciendo un representante de este último para solicitar y obtener copia del informe pericial de -- y del informe complementario de la Inspección Médica. No consta que se formularan nuevas alegaciones.
DECIMOTERCERO.- El órgano instructor elevó propuesta de resolución con fecha 3 de diciembre de 2018 para que se desestimara la reclamación patrimonial presentada por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
DECIMOCUARTO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP), vista la fecha de iniciación del procedimiento.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. El reclamante tiene legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, por haber sufrido en su persona los daños que imputa al anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del SMS, pudiendo ejercer su pretensión indemnizatoria a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 del Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial,(RRP), de aplicación en atención a la fecha en la que ocurrieron los hechos de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay reparo que oponer, vista la fecha en que se diagnostica la situación final del proceso degenerativo de la mácula (septiembre de 2015) y la de la presentación de la reclamación (mayo de 2016).
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, considera este Consejo que ha de llamar la atención por la excesiva dilación en su tramitación motivada por el retraso en la emisión del informe de la Inspección Médica.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".
Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.
CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización.
I. En la reclamación se imputa a la Administración regional un errado y tardío diagnóstico e inadecuado tratamiento posterior. En apoyo de esa imputación presenta el interesado el informe pericial referido en el Antecedente Noveno que formula las tres siguientes conclusiones:
Como se observa se trata de una hipótesis -se emplea el modo condicional, "podría"- de la posible reacción del interesado ante la asistencia recibida, pero no de una afirmación rotunda.
II. Por contra la Administración ha instruido el procedimiento aportando al mismo diversos informes periciales.
"Primero: Entendemos que la actuación del Servicio de Oftalmología ha sido correcta y adecuada para esa patología.
Segundo: El paciente ha sido informado en todo momento, de forma explícita, sobre la naturaleza de su enfermedad y su tratamiento, así como de la similitud clínica de los distintos fármacos disponibles (Lucentis y Eylea).
Tercero: El tratamiento farmacológico actual puede considerarse eficaz con cualquiera de los productos disponibles, pero debe ser considerado como paliativo ya que consigue detener el deterioro visual de los pacientes, no restituye la integridad anatómica ni la visión perdida en su totalidad, pero puede dejar una visión satisfactoria dependiendo de la situación de partida.
Cuarto: En esta patología, como en todos los procesos patológicos, la mayoría de los pacientes son «respondedores», pero una porción de estos no responden a un determinado tratamiento".
"1. D. X de 78 años de edad, el día 12/07/2013 desde oftalmología del H. Morales Meseguer ante la falta de visión, metamorfopsia en el ojo derecho con lesiones maculares y alteraciones pigmentarias en el ojo izquierdo, es adecuadamente derivado de forma preferente a la Unidad de Retina, donde el 21/08/2013 es correctamente diagnosticado con las exploraciones necesarias de una enfermedad degenerativa macular asociada a la edad (DMAE) en ambos ojos, con una agudeza visual en el ojo izquierdo de 0.4 y en ojo derecho de 0.1, valor límite de la ceguera legal (menor de 0.1).
2. El 11/09/2013 se prescribe el correcto tratamiento anti VEGF en el ojo derecho con el fármaco Lucentis, cuyo objetivo principal es evitar la pérdida de visión del ojo derecho (0.1) asociada a la DMAE y no para restablecer la visión perdida en el ojo como así se indica en el consentimiento informado firmado por el paciente antes de realizar la 1º dosis de tratamiento el 04/10/2013.
3. Finalizadas las dosis de tratamiento, en la revisión del 31/01/2014 con una agudeza visual en el ojo derecho de 0.1, correctamente se le prescribe medidas complementarias (gafas protectoras) para el control de su DMAE por la posibilidad de recidivas de esta enfermedad asociada a la edad que no se puede prevenir. Es además correctamente instruido de forma verbal y en el consentimiento informado firmado de la indicación de acudir nuevamente en caso de recidiva.
4. El paciente el 07/09/2015 (un año y siete meses después de la última revisión), acude de nuevo a oftalmología del Centro Salud El Carmen por disminución de la visión del ojo izquierdo con el tratamiento intra vítreo iniciado en una Clínica privada por lo que correctamente es derivado de nuevo a la Unidad de mácula del Hospital Morales Meseguer. El 29/09/2015 correctamente se programa para continuar el tratamiento iniciado de forma privada con dosis de carga en el ojo izquierdo. El paciente sin embargo completa el tratamiento del ojo izquierdo en la Clínica privada. Por tanto el paciente en el año 2015 no es tratado de su ojo izquierdo en el hospital al acudir a recibir el tratamiento de forma privada.
5. D. X acude de nuevo a la Unidad de retina del hospital en el año 2016 (29/02/2016), es decir cinco meses después, con un informe de la Clínica privada para continuar las infiltraciones del ojo izquierdo en el hospital. Se continúa correctamente el tratamiento del ojo izquierdo en el hospital, hasta que en la revisión del 09/12/2016 ya no precisa más tratamiento anti VEGF.
6. El paciente fue atendido de manera correcta en todas las ocasiones que acudió a la Sanidad Pública. La decisión de acudir a la medicina privada fue tomada voluntariamente por el paciente".
"1. La correcta actuación de los profesionales del Servicio Murciano de Salud no se relacionan con la rápida progresión de agudeza visual del ojo derecho de don X al ser enviado de forma preferente a la Unidad de Mácula para valoración.
2. No hubo error diagnóstico ya que el 21/08/2013 desde la unidad de retina, es donde se diagnostica DMAE con micro hemorragia parafoveal en ojo derecho y se indica el tratamiento.
3. Correctamente y sin retraso recibe tratamiento de inyecciones intravítreas antiangiogénicas en ojo derecho.
4. No hubo en ningún momento mala praxis en la actuación de los facultativos".
III. Por último y como se dice en el Antecedente Décimo, hay unido al expediente un informe de la empresa --, del que no consta a petición de quien se evacua ni la fecha de su incorporación al mismo, práctica que ha sido criticada en anteriores dictámenes de este Consejo Jurídico al no permitir formar juicio sobre la mayor o menor relación del peticionario con las partes en el procedimiento, ni si en el trámite de audiencia ha sido examinado por todas, salvo que expresamente así lo indiquen en sus alegaciones o se deduzca del resto de documentación.
Respecto al primero de los aspectos, le consta a este Consejo por su actuación en anteriores reclamaciones que esa empresa emite sus informes periciales a petición de la aseguradora del SMS, por lo que cabría pensar que así ha sido también en este caso, pero siempre como mera hipótesis de trabajo que puede entenderse confirmada a la vista del documento de apertura del trámite de audiencia, de 27 de agosto de 2018 (folio 226 vuelto), en cuyo índice de los documentos remitidos aparece con el número 17, bajo la siguiente rúbrica "Informe Médico Pericial de Mapfre".
En cuanto a lo segundo, si todas las intervinientes han tenido acceso al mismo a la hora de formular sus opiniones, queda claro que la propia Inspección Médica no lo conoció. Lo demuestra el hecho de que en su segundo informe, datado con la misma fecha que el de --, 20 de julio de 2018, su autor no lo incluye entre los documentos analizados.
Esa defectuosa tramitación priva a este Órgano Consultivo del parecer de la Inspección Médica sobre la afirmación última que en el informe de -- se hace y según la cual "En cuanto al tiempo transcurrido entre la primera visita y el inicio del tratamiento en el ojo derecho, éste pudo haber contribuido a un peor resultado con agudeza visual final de movimiento de manos, pero el retraso en el tratamiento no sería en ningún caso responsabilidad de los profesionales médicos". Todo ello, eso sí, después de afirmar de manera categórica que "Las actuaciones médicas y quirúrgicas se ajustaron a la lex artis. En cuanto al tratamiento con Lucentis o Eylea, ambos fármacos están aprobados para el tratamiento de la DMAE y se reconocen como alternativas válidas de tratamiento. Normalmente suele comenzarse el tratamiento con Lucentis (por ser más antiguo y existir más experiencia en su uso)".
IV. Analizadas todas la opiniones vertidas en el expediente, se puede concluir que la asistencia prestada al reclamante por los servicios sanitarios no incurrió en error de diagnóstico puesto que desde que fue visto por primera vez en la consulta del Centro de Especialidades el Carmen, el 12 de julio de 2013, ya se advirtieron lesiones maculares en el ojo derecho y alteraciones pigmentarias en el izquierdo, por lo que se indicó su atención preferente por la Unidad de Mácula, en la que, tras su revisión el 21 de agosto de 2013, se diagnosticó DMAE en el ojo derecho y se pautó tratamiento con antiangiogénico en el ojo derecho, diagnóstico que definitivamente se mantuvo por ser el acertado.
Ahora bien, se reconoce en las diversas periciales que la DMAE es una enfermedad en la que se debe actuar con celeridad por su rápida evolución. Así, por todas, se trae a colación la afirmación hecha en el primer Informe de la Inspección Médica, de 11 de abril de 2018 (folio 198 vuelto) según la cual "La importancia del diagnóstico precoz es importante dada la rápida progresión de la DMAE". El problema está en concretar ese término, "rápida", esto es, cuanto no puede demorarse el tratamiento indicado después del diagnóstico para evitar esa rápida evolución. En este punto es donde el informe de -- fija el parámetro que podría servir, en su caso, para entender que, aun no existiendo mala praxis, la actuación de los servicios sanitarios no fue lo suficientemente ágil para evitar al empeoramiento de la enfermedad padecida por el reclamante.
En el último párrafo de la Conclusión 3 de las Médico legales de dicho informe se dice "En la DMAE se importante realizar un tratamiento precoz. El tratamiento muestra mejores resultados visuales cuando hay menos de 1 mes entre el comienzo de los síntomas visuales y el inicio del tratamiento". Por ello es por lo que concluye como se ha dicho antes que "En cuanto al tiempo transcurrido entre la primera visita y el inicio del tratamiento en el ojo derecho, éste pudo haber contribuido a un peor resultado [...]".
En el expediente ha quedado acreditado que entre el diagnóstico de la DMAE, 21 de agosto de 2013 -no ya desde los primeros síntomas que fueron anteriores- hasta que se produjo la primera infiltración, 4 de octubre de 2013, transcurrió más de ese mes que se indica, razón que llevaría a considerar adecuada esa última afirmación del informe de --. Consta en él la pérdida de visión que experimentó el reclamante en su ojo derecho entre el 12 de julio de 2013, fecha de la primera visita al centro de Especialidades del Carmen, en que era de 0,5, a la que presentó el 21 de agosto siguiente al ser visto por la Unidad de Mácula, el 0,1, suficientemente demostrativa del agravamiento de su afección. Aún tuvo que esperar hasta el 4 de octubre de 2018 para ser infiltrado por primera vez, siendo así que, como reconoce el primer informe de la Inspección Médica (folio 198 vuelto), que "[...] el tratamiento intenta detener el crecimiento anómalo de los vasos que dañan la mácula y evitar pérdida de visión asociada a la DMAE, pero que no puede restablecer la visión perdida. El paciente al inicio de la terapia presenta en el ojo derecho una agudeza de 0,1".
Como ya ha quedado dicho, no consta en el expediente a petición de quién se evacuó este informe, pero puede presumirse, a la vista de lo dicho sobre su inclusión en el índice remitido al reclamante en agosto de 2018, que lo solicitó la propia compañía aseguradora del SMS, sin que conste el parecer de la Inspección sobre este extremo, lo que puede deberse a que no lo conoció, como demuestra la relación de documentos analizados para su informe complementario evacuado el 20 de julio de 2018, fecha, además, coincidente con la del informe de --. Conocer ese parecer se considera imprescindible para formar juicio sobre la duda surgida a raíz de lo planteado por tal informe, es decir, hasta qué punto el transcurso del tiempo entre el diagnóstico y el inicio del tratamiento ha podido influir en la pérdida de visión del interesado y, en consecuencia, si el gasto realizado por él en profesionales de la sanidad privada tiene relación con ese transcurso de tiempo.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Procede completar la instrucción del procedimiento recabando el parecer de la Inspección Médica sobre la Conclusión 3 de las Médico legales del informe de -- según la cual "En la DMAE es importante realizar un tratamiento precoz. El tratamiento muestra mejores resultados visuales cuando hay menos de 1 mes entre el comienzo de los síntomas visuales y el inicio del tratamiento", lo que le lleva a afirmar que "En cuanto al tiempo transcurrido entre la primera visita y el inicio del tratamiento en el ojo derecho, éste pudo haber contribuido a un peor resultado [...]".
No obstante, V.S. resolverá.