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Dictamen nº 71/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 25 de febrero de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 6 de noviembre de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 287/18), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 1 de junio de 2017 el letrado D. Y, actuando en nombre y representación de D.ª X, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia del diagnóstico y tratamiento tardío del carcinoma mucoepidermoide de alto grado que padecía.
Según relata el abogado, la interesada comenzó a sufrir un cuadro de dolor otálgico por lo que su Médico de Atención Primaria la remitió al dentista. A pesar de que en el Hospital Mesa del Castillo (HMC), de Murcia, se le practicó una endodoncia en septiembre de 2010, continuó padeciendo dolores de oído por lo que se la derivó al Servicio de Otorrinolaringología (ORL) del Hospital Virgen del Castillo (HVC), de Yecla, donde se le diagnosticó artritis temporomandibular en abril de 2011.
En noviembre de 2012 fue valorada en el Servicio de Cirugía Oral y Maxilofacial de la Clínica Universitaria de Navarra (CUN) donde se halló, mediante resonancia magnética nuclear (RMN), una lesión en la base de la lengua que habría de ser estudiada para descartar una neoplasia.
En febrero de 2013 se le realizó una tomografía axial computarizada (TAC) en el Servicio de Cirugía Maxilofacial del Hospital General Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA), de Murcia, que confirmó la existencia de un "nódulo hipercaptante en la base de la lengua paramedial derecho de 1,2 cm (AP), 1,1 cm (CC) y 1,2 cm (T)". En mayo de ese año se llevó a cabo un estudio gammagráfico que permitió descartar que el nódulo fuera de tiroides lingual. En julio se descartó que fuera un angioma. A pesar de que la reclamante se sometió a una arteriografía, no se informó de la naturaleza del nódulo.
En la TAC de control que se realizó en febrero de 2014 se informó que el nódulo no había aumentado de tamaño. Durante ese año se le realizaron múltiples pruebas que dieron a entender que el estado de la articulación temporomandibular (ATM) era normal.
En marzo de 2015 precisó asistencia del Servicio de Emergencias 016 ante el diagnóstico posterior de otalgia dolor mandibular derecho y neuralgia facial.
En octubre de 2015 se le realizó una TAC que evidenció que el tumor había aumentado levemente de tamaño, puesto que en ese momento medía 1,6 cm (AP), 1,4 cm (CC) y 1,4 cm (T).
En abril de 2016 fue valorada en el Centro de Salud Mental de Jumilla (CSMJ) y se le diagnosticó un trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo que evolucionó a trastorno depresivo moderado y trastorno de ansiedad generalizado asociado a crisis de pánico. Todo ello provocado, según explica el representante, por el dolor intenso y constante que padecía y que le impedía realizar una vida normal.
En abril del siguiente año 2016 fue valorada en la clínica del Dr. Z, en Madrid, que le trató en septiembre el tumor mediante embolización y cirugía robótica en el Hospital La Zarzuela (HZ), de esa ciudad. El diagnóstico que se emitió entonces fue de neoplasia epitelial compatible con origen primario en glándula salival y carcinoma mucoepidermoide de alto grado con invasión perineural.
En el mes de noviembre siguiente se le realizó en el Hospital La Moraleja (HLM), de Madrid, una tomografía (PET-TAC) que informó de adenopatías cervicales sospechosas. Por ello, fue intervenida en diciembre en el HZ para realizarle un vaciamiento ganglionar cervical. Después de conocer el resultado de la biopsia se concluyó que no existía afectación ganglionar.
Según manifiesta el abogado interviniente, en el momento en que se presenta la reclamación la interesada se somete a revisiones en el HZ y, de hecho, en la que se le realizó en marzo de 2017 se habla de la existencia de un "carcinoma mucoepidermoide de alto grado Tp2 Np0 tratado mediante resección completa".
De conformidad con lo que expone en la reclamación, desde el comienzo de la clínica de dolor en 2007 hasta que se emitió el diagnóstico que relacionó ese padecimiento con el tumor de lengua en abril de 2016 pasaron aproximadamente 9 años. Durante todo ese tiempo se sometió a la paciente a diversos tratamientos erróneos que, lejos de aliviarle el dolor, le provocaron diversos efectos secundarios. Aunque en febrero de 2013 se planteó la existencia de una neoplasia, no se pensó en resecar el tumor con cirugía robótica en la Sanidad murciana, por lo que tuvo que acudir a la Sanidad privada para ser intervenida. Ello le permitió salvar su vida pero entonces tenía un tumor más evolucionado y de peor pronóstico.
El representante de la interesada concreta el daño que se le ha provocado a la interesada en el empeoramiento que se produjo de su pronóstico vital; los días de baja; el daño psicológico; la cirugía de ganglios, el perjuicio estético y los gastos ocasionados por la asistencia recibida en la Sanidad privada.
Acerca de la valoración del daño sufrido, manifiesta el letrado que se encuentra pendiente de concretar hasta que se conozca la evolución que experimentará la reclamante.
En relación con los medios de prueba de los que pretende valerse los concreta en la documental consistente en los diversos documentos clínicos que aporta junto con la reclamación. En el mismo sentido, solicita que se incorporen al expediente administrativo las copias de las historias clínicas del interesado que obren en los archivos de los hospitales, centros sanitarios y servicios de emergencia mencionados.
Además, también se aporta una copia de la escritura de apoderamiento otorgado por el interesado a favor del letrado interviniente.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación el 27 de junio de 2017, se solicita a las Direcciones del HUVA; HVC; HMC; CUN; CSMJ; HZ, HM y de la Clínica del Dr. Z, así como a la Gerencia de Urgencias y Emergencias 061 que remitan copias de las historias clínicas del interesado de las que respectivamente dispongan y los informes de los profesionales que le asistieron, acerca de los hechos descritos en la reclamación.
TERCERO.- Las Direcciones de todos esos centros sanitarios y la Gerencia de Urgencias y Emergencias 061 han aportado las copias documentales solicitadas y un disco compacto (CD) que contiene imágenes, con excepción de la de la CUN, cuya responsable se opone a ello aduciendo motivos legales.
Además, se han traído al procedimiento los informes que han elaborado el Dr. W, facultativo del Servicio de Cirugía Maxilofacial del HUVA, y el Dr. Z.
En el informe realizado por el Dr. W el 16 de julio de 2017 se relatan las diferentes asistencias que se prestaron a la interesada desde el año 2010 hasta que se le realizó en el HZ un vaciamiento cervical funcional bilateral. De ese documento se pueden extraer los siguientes párrafos:
"El 28 de noviembre de 2012 se realiza RMN de cuello en la Clínica Universitaria de Navarra, que informa de nódulo de 15 mm en base de lengua, bien delimitado y vascularizado. Se recomienda biopsia para diagnóstico anatomopatológico. Se intenta realizar biopsia en ese hospital mediante fibroscopia pero no se puede porque la lesión no protruye ni se ve en la fibroscopia (ver informe).
En TAC realizado el 4 de febrero de 2013 en HCUVA se informa de nódulo hipercaptante de 12 x 11 x 11 mm en base de lengua paramedial derecha. No refiere signos de malignidad.
El 6 de mayo de 2013 se realiza gammagrafía con yodo 131 que descarta tiroides lingual.
El 29 de julio de 2013 se realiza angiografía que descarta malformaciones vasculares.
Se decide hacer control radiográfico mediante TAC de control para ver evolución del nódulo, dada la dificultad de realizar biopsia. Dicho TAC de control se realiza 1 año después, el 4 de febrero de 2014 sin variación de tamaño significativo (sigue midiendo 12 mm).
(...).
En el segundo TAC de control del nódulo lingual con fecha 29 de octubre de 2015 informa de un tamaño de 16 x 14 x 14 mm.
En una revisión en noviembre de 2016, la paciente acude diciendo que ha sido operada el 19 de septiembre de 2016, bajo anestesia general, en el Hospital "La Zarzuela" de Madrid de una glosectomía parcial mediante cirugía robótica, para resección de tumor en base de lengua. La A.P. de dicho Hospital (30 septiembre de 2016) informa de carcinoma mucoepidermoide de alto grado, de aprox. 1,5 cm (pT1), con invasión perineural. Afectación del margen profundo y márgenes libres de neoplasia tras dos ampliaciones.
Se comenta a la paciente la posibilidad de realizar en el Servicio de Cirugía Oral y Maxilofacial del HCUVA la resección ganglionar cervical de la que estaba pendiente de realizar en el Hospital "La Zarzuela" de Madrid, previa verificación de los cristales de AP. La paciente desestima el ofrecimiento argumentando que ya tiene fecha de cirugía y no quiere más demoras. Tras estudio de extensión negativo mediante PET-TAC realizado en el Hospital "La Zarzuela" el 4 de noviembre de 2016, se realiza el 5 de diciembre de 2016, vaciamiento cervical funcional bilateral, siendo la AP definitiva de ese hospital pN0 (0/37) (según informes aportados)".
CUARTO.- El abogado de la interesada presenta el 14 de julio de 2014 un escrito con el que acompaña nuevos informes médicos de la paciente que acreditarían que se habría producido una recidiva del cáncer.
QUINTO.- El 20 de septiembre de 2017 se remite esa documentación a la Inspección Médica para que pueda emitir el correspondiente informe valorativo.
SEXTO.- El 1 de marzo de 2018 se recibe una comunicación de la Dirección de los Servicios Jurídicos con la que se adjunta una copia del Decreto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, el 21 de febrero de 2018, en los trámites del procedimiento ordinario núm. 41/2018 promovido por la reclamante contra la desestimación presunta de la reclamación patrimonial por silencio administrativo. En virtud de esa resolución, se acuerda admitir a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto, requerir la remisión del expediente administrativo y solicitar que se efectúen los emplazamientos de las personas que puedan aparecer como interesados.
SÉPTIMO.- Con fecha 8 de mayo de 2018 tiene entrada el informe realizado por la Inspección Médica el día 26 de abril de ese año, con el que se adjunta nueva documentación. En dicho informe valorativo se contienen las siguientes conclusiones:
"- La actuación de los profesionales que intervinieron en el proceso diagnóstico y terapéutica de Doña X fue correcta en todo momento.
- Hubo retraso diagnóstico. Este retraso diagnóstico, con los márgenes de error que una estimación de este tipo plantea, lo podemos establecer entre septiembre de 2013 y septiembre de 2016.
- No se puede afirmar que el haber diagnosticado el tumor con antelación hubiera supuesto una modificación sustancial del tratamiento, ya que la recomendación terapéutica es la misma para los carcinomas mucoepidermoides T1N0 que para los T2N0, independientemente de que sean de alto grado o de grado intermedio.
- Sí influyó el retraso diagnóstico en la prolongación del cuadro doloroso de la paciente.
- En cuanto a la compensación económica por los gastos en que la paciente incurrió en la sanidad privada que se solicita en la reclamación, de la documentación analizada parece inferirse que la reclamante tenía doble aseguramiento y que acudió al Hospital de la Zarzuela, y presumiblemente también a la Moraleja, como asegurada de Sanitas".
OCTAVO.- El 24 de mayo de 2018 se concede audiencia al reclamante y su letrado presenta el 20 de julio siguiente un escrito en el que destaca que en el informe de la Inspección Médica se reconoce la existencia del retraso diagnóstico mencionado.
No obstante, añade que en ese informe se ha obviado el hecho de que no sólo le supuso a la interesada la prolongación del cuadro doloroso "sino principalmente la extirpación tardía del tumor, con la consiguiente evolución del cáncer, empeoramiento del pronóstico vital -el cáncer le ha recidivado (...)-, padecimiento psicológico ante la ausencia de diagnóstico y tratamiento, y la necesidad de una cirugía de vaciamiento ganglionar, etc.".
NOVENO.- Obra en el expediente un dictamen de la División Médico Sanitaria de Aon, fechado el 28 de agosto de 2018, en el que se contiene el siguiente comentario: "Existe un retraso en el diagnóstico y tratamiento desde el 23/09/13 fecha en la que se podía haber diagnosticado el tumor mediante biopsia que no se hizo, ya que se optó por seguimiento del tamaño sin más, al 19/09/16 fecha en la que se trató quirúrgicamente el tumor mediante glosectomía parcial con cirugía asistida por robot.
Este retraso no ha tenido repercusión en el tratamiento ya que las recomendaciones terapéuticas son las mismas tanto en el posible estadiaje inicial como en el que se encontraba tras el diagnóstico definitivo ya que no había metástasis ni afectación ganglionar.
Dicho lo anterior podemos acotar el daño causado valorando el tiempo de padecimiento de la sintomatología debida al tumor (dolor y parestesias) durante el período en que no se trató (entre el 23/09/13 y el 19/09/16) como días impeditivos".
Por esa razón, se valoran 1092 días impeditivos a razón de 58,41 euros, lo que arroja un resultado de 63.783,72 euros.
Como a esa cantidad le aplica un factor de corrección del 10% (6.378,37 euros), se le reconoce el derecho a percibir una indemnización total de 70.162,09 euros.
DÉCIMO.- Después de que se le confiriera un nuevo trámite de audiencia, el abogado de la reclamante presenta un nuevo escrito el 8 de octubre de 2018 en el que denuncia que tan sólo se reconoce una indemnización en concepto de incapacidad temporal y manifiesta que eso es insuficiente ya que, según reitera, el daño más importante que se le ha provocado a su cliente ha sido "la extirpación tardía del tumor, con la consiguiente evolución del cáncer, empeoramiento del pronóstico vital -el cáncer le ha recidivado (...)-, padecimiento psicológico ante la ausencia de diagnóstico y tratamiento, y la necesidad de una cirugía de vaciamiento ganglionar, etc.".
Por esa razón, solicita una indemnización de 300.000 euros ya que, a su juicio, no existe ningún baremo que contemple un daño como el empeoramiento del pronóstico vital y la recidiva de un cáncer.
UNDÉCIMO.- El 18 de octubre de 2018 se formula propuesta de resolución estimatoria en parte de la reclamación por existir relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, cuya antijuridicidad también ha resultado debidamente acreditada.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 6 de noviembre de 2018.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, puesto que versa sobre la propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación y plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento.
I. La reclamación ha sido presentada por una persona legitimada que es la que sufre los daños personales de carácter físico y psíquico como consecuencia del diagnóstico y tratamiento tardío del carcinoma mucoepidermoide de alto grado que padecía.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la solicitud de indemnización e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. En relación con el requisito del plazo, el artículo 67.1 LPACAP establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
Como se deduce de la lectura del expediente administrativo (folio 141), la paciente fue explorada en el HZ el 28 de junio de 2016 y allí se definió el nódulo y se decidió realizar una intervención para realizar un estudio histológico. El 19 de septiembre se llevó a cabo una glosectomía parcial mediante cirugía asistida por robot. Aunque inicialmente se apuntó a la existencia de un tumor benigno de origen vascular, el 17 de octubre de 2016 se le comunicó a la paciente que el informe de anatomía patológica permitía hablar de un carcinoma mucoepidermoide.
Por tanto, desde ese momento la interesada tuvo conocimiento de la existencia de esa neoplasia maligna y de los elementos que podían integrar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, y empezó a correr el plazo (dies a quo) para interponer la correspondiente acción de resarcimiento económico en virtud del principio de la actio nata al que tantas veces se ha referido este Consejo Jurídico.
En consecuencia, puesto que la solicitud de indemnización se presentó el 1 de junio de 2017 hay que entender que se formuló de manera temporánea, dentro del plazo legalmente establecido.
TERCERA.- Acerca de la necesidad de que se complete la instrucción del procedimiento.
I. El examen conjunto de la documentación remitida a este Consejo Jurídico permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, conviene señalar algunas deficiencias que requerirían que el órgano instructor realizase las siguientes actuaciones de instrucción complementaria del procedimiento.
Así, hay que advertir que del análisis de dicho expediente administrativo no se infiere que se trajera al procedimiento, en condición de interesada, a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud, ni que se le remitiera una copia del expediente administrativo para que pudiera aportar algún informe pericial si le interesaba, ni que se le confiriera audiencia con ocasión del trámite de audiencia. De otra parte, dado que el sentido de la propuesta de resolución que se ha formulado es favorable, en parte, a la estimación de la reclamación, sí que se ha traído a las presentes actuaciones un informe de valoración del daño elaborado por la División Médico Sanitaria de la correduría de seguros Aon.
Sin embargo, el artículo 4.1,b) LPACAP determina que se considerarán interesados en el procedimiento administrativo los que, sin haberlo iniciado, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
Por lo tanto, no cabe duda de que nos encontramos ante un supuesto de hecho en el que resulta inexcusable traer al procedimiento a la empresa aseguradora del Servicio Murciano de Salud -si es que la hubiera-, puesto que si eso no se hiciera se la colocaría en una clara situación de indefensión desde el momento que sería, precisamente, la persona obligada a satisfacer la indemnización que, en su caso, pudiera corresponder a la interesada.
Debido a esa circunstancia, resulta necesario que se informe a este Órgano consultivo sobre si, en el momento en que se produjeron los hechos a los que se contrae este procedimiento, la Administración sanitaria disponía de ese servicio de aseguramiento o si no era así. Y en el caso de que efectivamente así fuese, el órgano instructor debe realizar entonces las actuaciones que antes se han dejado apuntadas, esto es, el emplazamiento de dicha mercantil para que pueda personarse y comparecer en el procedimiento y la concesión de un trámite para que pueda presentar los documentos y justificantes que resulten procedentes y para formular las alegaciones que considere oportunas.
II. Por otro lado, conviene recordar que la interesada ha presentado una solicitud de indemnización de 300.000 euros porque considera que la Administración sanitaria incurrió en un importante retraso en el diagnóstico de la neoplasia maligna que padecía, lo que provocó que el tumor evolucionara, que llegara a ser de peor diagnóstico y que, por ese motivo, tuviera que acudir a la Sanidad privada. Manifiesta que si bien ello le salvó la vida, la obligó a que tuviera que someterse a intervenciones quirúrgicas más agresivas. A pesar de lo que expone, no ha acompañado su reclamación con ningún informe pericial que avale el contenido de esa imputación.
Sin embargo, la reclamación ha sido analizada por la Inspección Médica, que ha realizado un informe valorativo que se ha incorporado al expediente administrativo. De la lectura de la parte de ese documento denominada Juicio crítico se puede entender que desde el año 2008 la interesada venía padeciendo un dolor de intensidad creciente que comenzaba en el cuello y en el área submandibular derecha para irradiarse a la lengua y al paladar, hasta abarcar medio cráneo.
Fue tratada por los Servicios de Cirugía Oral y Maxilofacial, ORL y Neurología del HUVA que no llegaron a localizar la causa de esa afección. No obstante, en noviembre de 2012 acudió a la CUN donde se le detectó una lesión en base de hemilengua derecha. En ese momento, se planteó que el diagnóstico diferencial obligaba a descartar neoplasia primaria tipo carcinoma. De todos modos, tanto la apariencia radiológica como la evolución clínica eran atípicas, por lo que debían considerarse otras posibilidades como tiroides lingual, tumores neurales y tumores con origen en las glándulas salivares menores. Por esa razón, se recomendó realizar un estudio dirigido, para comprobar el diagnóstico anatomopatológico. Sin embargo, en Navarra no se pudo realizar esa biopsia.
Según se expone en el informe de la Inspección Médica "No hay información de la CUN sobre ese intento de biopsia pero, cuando la paciente vuelve a La Arrixaca, se recoge en historia que en la CUN intentan biopsia por fibroscopia pero no lo consiguen ya que la lesión no protuye ni se ve en la fibroscopia, por tanto cuando vuelve a la Sanidad Pública la lesión no ha podido ser biopsiada".
En el HUVA se realiza una TAC el 4 de febrero de 2013 que confirmó la existencia de una lesión en la base de la lengua. Además, se plantearon varias hipótesis diagnósticas, como tiroides lingual, adenoma pleomorfo o angioma, entre otras.
En la sesión clínica celebrada el 11 de abril siguiente se optó por no adoptar una actitud intervencionista sino por completar el estudio mediante gammagrafía, para detectar o descartar tiroides lingual. Si esa prueba no aportara un diagnóstico, se valoraría realizar una angiografía o una angiotac para descartar un tumor vascular. Una vez realizados esos estudios, se descartó que la naturaleza de lesión correspondiera con un tiroides lingual o una malformación vascular.
De acuerdo con lo que señala la Inspección Médica en su informe, hasta ese momento la actitud de los profesionales era plenamente correcta y no existía retraso diagnóstico de ninguna clase, pues la paciente estaba siendo sometida al estudio correspondiente, de acuerdo con la sintomatología que presentaba.
Con esas pruebas, la reclamante fue valorada de nuevo el 23 de septiembre de 2013 en Consultas Externas del Servicio de Cirugía Oral y Maxilofacial y se plantearon entonces dos alternativas: a) intentar una punción aspirativa con biopsia dirigida por TAC, o b) no biopsiar y evaluar el crecimiento de la lesión mediante TACs seriadas. En aquel momento se optó por la segunda de las posibilidades con el acuerdo de la paciente.
Se realizaron dos TACs de control, una en febrero de 2014 y otra en octubre de 2015 y este último informó de un mínimo aumento de tamaño respecto del establecido en los estudios anteriores.
En junio de 2016 acudió al HZ, donde se le definió la extensión del nódulo (15x16x16 mm) y se le realizó una glosectomía parcial mediante cirugía asistida por robot, para realizar un estudio histológico. Aunque en un primer momento se consideró que se trataba de un tumor benigno de origen vascular, el resultado del estudio de anatomía patológica mostró la existencia de un carcinoma mucoepidermoide de alto grado, con invasión perineural. Ante ese diagnóstico, fue intervenida de nuevo en Madrid el 5 de diciembre de ese año y se le realizó una biopsia en la zona perioperatoria de la base de la lengua y un vaciamiento cervical funcional bilateral. No se detectaron signos de malignidad en las biopsias de lengua ni en los ganglios, un total de 42, que se consideraron libres de afectación neoplásica. Los informes posteriores -el último es de marzo de 2018- hablan de controles negativos para malignidad.
III. Como explica la Inspección Médica en su informe, "De lo expuesto se deduce que la consulta de maxilofacial de septiembre de 2013 es fundamental a la hora de valorar el proceso de atención sanitaria, ya que si bien es evidente que las dos propuestas terapéuticas que se plantearon son razonables, no lo es menos que la finalmente adoptada, la no intervencionista con seguimiento del crecimiento de la lesión mediante TAC seriados sin realizar biopsia, no fue la más acertada para la lesión, cuando se realizó en el año 2016, se identificó como carcinoma mucoepidermoide de alto grado con invasión perineural. Es evidente que la biopsia dirigida, cuando se planteó, en el año 2013, hubiera permitido diagnosticar y consiguientemente tratar antes el carcinoma que padecía la paciente. Hubo por tanto un retraso diagnóstico pero no mala praxis".
De lo expuesto concluye el Inspector Médico que hubo retraso diagnóstico entre los meses de septiembre de 2013 y el mismo mes de 2016 (Conclusión segunda del informe valorativo).
A pesar de ello, no puede olvidarse que el Dr. W ha explicado en su informe (Antecedente tercero de este Dictamen) que se decidió llevar a cabo un control radiográfico mediante TAC de control para ver la evolución del nódulo debido a la dificultad de realizar biopsia. Una prueba que tampoco se había podido realizar en la CUN, como ya se ha expuesto en varias ocasiones.
Si ello es así, aunque la realización de esa biopsia hubiera permitido tratar y diagnosticar el carcinoma en un momento anterior, pudiera no haberse incurrido en un retraso diagnóstico si es que no era posible llevar a cabo un examen de esa naturaleza y tan sólo resultaba posible efectuar, como única medida, el citado control radiográfico. Debe recordarse, como ya se dicho también, que la propia interesada accedió voluntariamente a que se le realizara ese seguimiento radiológico. Quizá porque fuera consciente de la dificultad de realizar la biopsia.
Por lo tanto, esta es una primera cuestión sobre la que resultaría conveniente que se pronunciara de manera más concreta la Inspección Médica en nuevo informe complementario que debería incorporarse al expediente administrativo antes de que se dictara la resolución que ponga fin a las actuaciones.
Pero es que, además, se debe recordar que la Inspección Médica apuntó en su informe que desde que se le realizó a la interesada el vaciamiento ganglionar al que se ha hecho alusión, ya no ha vuelto a haber informes posteriores -el último sería de marzo de 2018- que informen la de malignidad de esa lesión.
Pese a ello, el letrado de la reclamante aportó en julio de 2017 varios informes médicos (folios 64 a 67 del expediente administrativo) de los que, según expone, se acreditaría que se habría producido la recidiva del cáncer. Debe observarse que se trata de una imputación que se reitera en el escrito de alegaciones que presentó con ocasión del trámite de audiencia (folio 465). Por lo tanto, resultaría conveniente que la Inspección Médica ofreciera asimismo su parecer acerca de esta segunda cuestión.
III. Así pues, debiera completarse la instrucción del procedimiento con la realización de las actuaciones que se han dejado señaladas y, una vez que se hayan cumplimentado debidamente, ofrecer un nuevo trámite de audiencia a la reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tuviera por convenientes. Seguidamente, se debe elaborar una nueva propuesta de resolución que debe remitirse a este Órgano consultivo para que emita su parecer sobre ella.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución estimatoria, en parte, de la reclamación por entender que resulta necesario completar la tramitación del procedimiento con la realización de las actuaciones complementarias que se exponen en la Consideración tercera de este Dictamen, conceder una nueva audiencia a la interesada y formular una nueva propuesta de resolución que debe someterse al Dictamen de este Órgano consultivo.
No obstante, V.E. resolverá.