Dictamen 154/19

Año: 2019
Número de dictamen: 154/19
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación, Juventud y Deportes (2017-2019)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en nombre y representación de su hijo menor de edad Y, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 154/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 15 de abril de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 16 de enero de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en nombre y representación de su hijo menor de edad Y, debida a accidente escolar (expte. 7/19), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 26 de junio de 2018 D. X, actuando en nombre y representación de su hijo Y, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración educativa en la que expone que el menor estudia en el Colegio de Educación Infantil y Primaria Príncipe de España, de Alhama de Murcia, y que sufrió una caída el 22 de mayo de ese año durante el período de recreo.


Añade que, a pesar de que el alumno sufría un gran dolor y de que presentaba incluso una deformidad en el hombro izquierdo como consecuencia de una posible luxación, no fue atendido por ningún responsable del centro escolar. Manifiesta que, sin embargo, fue asistido posteriormente en el Centro de Salud de la referida localidad y derivado después al Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario Virgen de la Arrixaca, de Murcia.


En ese último centro hospitalario se le diagnosticó una fractura diafisaria proximal del húmero izquierdo, lesión de la que se encuentra en tratamiento en el momento en el que presenta la solicitud de indemnización.


A juicio del reclamante, el daño sufrido es consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos, que se concreta en la falta de cuidado y de atención a los menores durante el recreo por parte de los miembros del personal docente. Esa es, por tanto, la causa del accidente y de la reclamación que formula, que se encuentran pendientes de cuantificar.


Junto con el escrito aporta una copia del informe clínico de urgencias que se emitió el día referido.


SEGUNDO.- La Asesora Jurídica de la Secretaría General de la Consejería consultante requiere, el 2 de agosto siguiente, al interesado para que aporte una copia del Libro de Familia, que sirva para acreditar la relación de parentesco que dice tener con el menor.


El reclamante presenta el día 8 de ese mes la copia documental demandada.


TERCERO.- La Secretaria General de la Consejería, por delegación de la Consejera, dicta una orden el 1 de octubre de 2018 por la que acuerda admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designa a la instructora del procedimiento.


CUARTO.- El 5 de septiembre de 2018 se solicita a la Dirección del colegio público citado que emita un informe acerca de los hechos que se exponen en la solicitud de indemnización.


QUINTO.- La Directora del centro educativo remire el 17 de octubre un informe en el que pone de manifiesto lo que sigue:


"Relato pormenorizado de los hechos.


Estando el día 22 de mayo de 2018 los alumnos del grupo de 1º de Primaria en el patio del colegio CEIP Príncipe de España durante el recreo (11:30-12:00), el alumno Y iba corriendo y chocó contra otro compañero de clase y cayó al suelo accidentalmente y de manera fortuita. La profesora que estaba de guardia al verlo acudió en su ayuda pero el niño se levantó antes de que ella llegara. Al preguntarle ésta si se había hecho daño, el niño contestó que no. Después siguió jugando y posteriormente entró a clase y no le comunicó nada a su tutora. Seguidamente la maestra de AL (audición y lenguaje) entró a clase a llevarse al alumno mencionado a otras dependencias del centro y fue en este desplazamiento cuando el niño se cruzó con la Secretaria del centro, en su camino al aseo y ésta al verlo que se tocaba el hombro le preguntó por lo ocurrido, a lo que el niño respondió que le dolía un poco el hombro porque se había caído. La Secretaria le contestó que iba a llamar a su padre y éste se personó en el centro una hora más tarde.


(...).


Testigos del accidente.


Los únicos testigos mayores de edad presentes en el momento de los hechos fueron las profesoras de guardia que tenían vigilancia de patio ese día.


Detalle del accidente.


No hubo ningún tipo de empujón o intervención de los otros niños. Los alumnos estaban vigilados por las profesoras de guardia, que se encontraban a pocos metros del lugar del accidente. El niño en ningún momento se quejó ni lloró. El niño entró a clase después del recreo con normalidad.


El lugar en el que el niño se cayó es un espacio abierto, sin obstáculos, donde todos los niños corren y juegan cada día durante el recreo.


Accidentes en el mismo lugar.


En el patio, como en cualquier otro lugar del centro y a estas edades, se suelen caer los niños con bastante frecuencia. Pero éste fue uno más de los tantos que ocurren al cabo de todo el curso.


Declaración del director.


Yo, (...) como directora del CEIP Príncipe de España considero que lo ocurrido fue un lamentable accidente y como tal no se pudo prever y no concurriendo ninguno de los hechos que lo propiciaran. Fue meramente fortuito".


SEXTO.- El 12 de noviembre de 2018 se concede audiencia al interesado pero no consta que haya hecho uso de ese derecho ni, de manera particular, ha realizado la evaluación económica del daño por el que solicita un resarcimiento.


SÉPTIMO.- El 10 de enero de 2019 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que no existe nexo causal alguno entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado por la reclamante.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados el preceptivo extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 16 de enero de 2019.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


I. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello ya que ostenta la representación legal del menor ex articulo 162 del Código Civil. Por ello, goza de la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante dado que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


II. Por otro lado, se aprecia que la acción se ejercitó poco tiempo después de que se produjera el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.


En ese sentido, hay que recordar que el daño por el que se reclama se produjo el 22 de mayo de 2018 y que la solicitud de resarcimiento se formuló el día 26 del mes de junio siguiente, de manera temporánea por tanto.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. Según el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).


Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan".


En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado nº 2099/2000). Esta doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004 o el reciente 215/2017).


II. Pues bien, explicado ese planteamiento, interesa poner de manifiesto que el estudio de la documentación que obra en el expediente administrativo no permite apreciar la concurrencia de una causa de imputación adecuada y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración docente. De hecho, se puede destacar que el reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público educativo, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa tan sólo en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública.


Como se ha expuesto más arriba, el hecho dañoso se produjo durante el tiempo destinado al recreo y descanso de los alumnos, que se encuentra incluido por tanto en la jornada escolar, cuando el hijo del reclamante iba corriendo y chocó contra otro compañero de clase y cayó al suelo.


Así, en relación con el presente procedimiento se puede apreciar la existencia de un daño real y efectivo, individualizado y evaluable económicamente. Establecido lo anterior, y con vistas a tratar de determinar si concurre la necesaria relación de causalidad que debe mediar entre el evento dañoso y la actuación administrativa para que se pueda entender que surge la obligación indemnizatoria, conviene recordar que el evento lesivo se produjo en el patio del centro escolar y dentro del ámbito de funcionamiento del servicio educativo.


En relación con esa última circunstancia se debe apuntar que durante el transcurso de la jornada escolar se mantiene el deber de vigilancia de los menores que corresponde a los profesores, ya que como se pone de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1999, las funciones de guarda y custodia sobre aquellos alumnos se les transfieren "desde el momento de la entrada... de los alumnos hasta su salida... finalizada la jornada escolar".


Sin embargo, también resulta evidente que ese deber de vigilancia debe guardar relación con las circunstancias en las que se desarrolla esa actividad de descanso y expansión de los menores, en la que "el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia" (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1998, entre otras).


En el presente supuesto ha informado la Directora del colegio público que los alumnos estaban vigilados por las profesoras de guardia que tenían encomendada la vigilancia de patio ese día. De hecho, la caída del alumno se produjo a pocos metros de donde se encontraban y una de ellas se acercó al niño y se interesó por su estado tras el percance. Está claro, no obstante, que no pudieron hacer nada por evitar el accidente.


Además, en este caso se aprecia que la caída del menor se produjo de manera accidental y fortuita, y que por tanto no pudo preverse ni impedirse de ningún modo. Como señala la citada responsable educativa, se trató de un lamentable accidente que tuvo lugar de manera ajena al funcionamiento del servicio público. Según se deduce del examen del expediente administrativo, no hubo ningún tipo de empujón o intervención de los otros niños.


Atendidas las consideraciones que se han expuesto se debe entender que se trata de un hecho desafortunado que se encuadra dentro de los riesgos normales y consustanciales que pueden asociarse con el desarrollo de las actividades escolares y que no concurre por ello título alguno de imputación en relación con la actuación de los poderes públicos.


Lo anterior permite afirmar que si bien es cierto que el daño existe y se acredita y que, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento. Por esa razón se hace evidente que no concurre el elemento de antijuridicidad que es exigible, de forma que no puede establecerse ningún vínculo entre el funcionamiento del servicio educativo y el daño padecido. La ausencia de ese nexo causal impide que los hechos descritos desencadenen, por tanto, la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada, ya que no se ha acreditado la existencia de relación de causalidad alguna entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por el alumno, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.


No obstante, V.E. resolverá.