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Dictamen nº 157/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 15 de abril de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 18 de enero de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por caída accidental en un centro hospitalario (expte. 17/19), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 25 de mayo de 2016 D.ª X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial en la que expone que el 5 de mayo de 2015 sufrió una caída en el Hospital Clínico Universitario Reina Sofía, de Murcia.
La interesada explica que, sobre las 11:00 horas de ese día, se encontraba en la habitación 432 del citado Hospital en compañía de D.ª Y (sic) y que cuando salió del cuarto de baño resbaló y cayó al suelo, que estaba mojado y sin señalización, porque una empleada del Servicio de Limpieza acababa de fregarlo. Destaca que esa trabajadora no le advirtió de ese hecho y que por ese motivo resbaló y se precipitó bruscamente al pavimento, donde quedó inmóvil. Añade que precisó ayuda para levantarse.
Como consecuencia de ese percance, sufrió lesiones y fue asistida en el Servicio de Urgencias de dicho centro hospitalario. Allí se le diagnosticó que padecía un aplastamiento del cuerpo vertebral de D12 y se le prescribió un tratamiento farmacológico (analgésicos miorrelajantes), reposo en cama y seguimiento médico.
Relata asimismo que, ante el empeoramiento de sus dolencias, tuvo que acudir a un centro médico privado y seguir el tratamiento que determinó el Dr. Z. También manifiesta que en la exploración que se llevó a cabo el 14 de mayo de ese año se apreció que sufría dolor en la región dorsolumbar, con parestesias en ambos miembros inferiores y apofisalgias desde D9 a L2, y una notable contractura paravertebral lumbar de predominio izquierdo. Por esa razón, al tratamiento farmacológico se añadió uno de carácter rehabilitador, orientado a recuperar el balance articular de la espalda.
La reclamante expone que fue valorada de nuevo los días 16 y 29 de junio, 21 de julio, 19 de agosto y 16 de septiembre de 2015, y que seguía con dolor a la flexión y rotaciones de columna dorsolumbar, con adormecimiento de la pierna izquierda. Los resultados de una resonancia magnética evidenciaban hipercifosis dorsal; espondiloartrosis, acuñamiento anterior D7 crónico y fractura-aplastamiento de D-11 aguda; lumboartrosis con hernias discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1. Eso motivó que se considerara conveniente continuar con el tratamiento rehabilitador, sobre todo con magnetoterapia, electroanalgesia y termoterapia.
El Dr. Z consideró estabilizadas las referidas lesiones el 16 de septiembre de 2015 y fue dada de alta del tratamiento rehabilitador.
Por lo que se refiere a la cuantificación del daño personal que sufrió, aporta un informe de valoración del daño corporal realizado el citado 16 de septiembre por el mencionado facultativo, en el que se concluye que la interesada experimentó el aplastamiento de un 50 por 100 de la vértebra D11. Se explica igualmente que se le deben reconocer 10 puntos según el baremo que se contiene en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Además, señala que ha tenido que hacer frente a gastos médicos por importe de 1.365 euros.
Así pues, solicita una indemnización total de 16.693,39 euros, con arreglo al siguiente desglose:
1) Lesiones. Total: 15.328,39 euros.
A) Período de estabilización: 134 días: Total: 6.639,82 euros.
a) 90 días impeditivos, a razón de 58,41 euros/día, 5.256,90 euros.
b) 44 días no impeditivos, a razón de 31,43 euros/día, 1.382,92 euros.
B) Lesiones permanentes. Total: 8.688,57 euros.
a) 10 puntos, a razón de 789,87 euros/punto (edad 62 años), 7.898,70 euros.
b) Factor de corrección de 10 por 100 por perjuicio económico, 789,87 euros.
2) Gastos médicos, 1.365 euros, ya citados.
Junto con la solicitud de indemnización adjunta el informe de alta en el Servicio de Urgencias de ese día en cuyo apartado referido a Enfermedad actual se lee "Paciente que estando de acompañante de su marido en planta se resbala en baño con caída de espalda, dolor en zona dorsolumbar agudo".
De igual forma, aporta varios documentos de carácter clínico, el informe de valoración mencionado y una factura emitida por una clínica de Murcia por el importe ya citado de 1.365 euros en concepto de sesiones de fisioterapia y rehabilitación.
Por último, manifiesta que designa para su defensa y representación al abogado D. W, que es quien firma la reclamación.
SEGUNDO.- El Director Gerente del Área de Salud VII remite esa reclamación a la Secretaría General de la Consejería consultante con el que acompaña una copia de la historia clínica de la interesada y el informe realizado el 6 de junio de 2016 por la Dra. M, en el que da cuenta de la asistencia que prestó a la interesada en el Servicio de Urgencias aludido el día en que se sufrió el percance referido. Concretamente, manifiesta lo que se seguidamente se transcribe:
"El pasado 5/5/15 atendí en este hospital, Puerta de Urgencias a [la interesada] que según consta en el informe emitido por mi ese día sufrió caída causal en una habitación de hospitalización de este hospital.
La paciente estaba de acompañante de su marido, se resbaló y cayó al suelo de espalda, remitida a este servicio por dolor intenso en región dorsolumbar.
(...)
EF.- La paciente presentaba dolor intenso en región dorsolumbar bilateral que aumentaba con la palpación con fuerza y movilidad conservadas.
Evolución.- Se le realizaron Rx torax y de charnela dorsolumbar.
Se consultó con radiólogo de guardia la imagen radiológica sugestiva de aplastamiento agudo de D12.
Se consultó telefónicamente con traumatólogo de guardia que aconsejó el tratamiento a seguir y valoración por traumatología en c. externas en una semana a partir de la fecha de la atención en urgencias.
Tratamiento prescrito según mi informe de alta del día de la fecha".
Además, adjunta el escrito presentado por D. N en nombre y representación -lo que acredita de manera adecuada- de la mercantil Ferroser Servicios Auxiliares, S.A., concesionaria del servicio de limpieza del centro hospitalario referido.
En dicho escrito destaca que no se ha demostrado convenientemente la realidad del supuesto hecho dañoso, sostiene la falta de responsabilidad de su representada y argumenta que la reclamante sufrió el accidente que apunta por su culpa exclusiva.
Por otro lado, y a meros efectos dialécticos, impugna el alcance de la reparación económica solicitada por considerarla excesiva y muestra su disconformidad con la valoración de la secuela que se contiene en el informe que ha presentado la interesada. Por último, también manifiesta que no se debiera incluir la reclamación de los gastos ocasionados por haber acudido a un centro sanitario privado ya que eso obedeció a una decisión voluntaria de la reclamante que no encuentra justificación alguna.
TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 15 de septiembre de 2016, el día siguiente se da cuenta del hecho de su presentación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros Aon Gil y Carvajal, S.A. para que lo comunique a la empresa aseguradora de la mencionada entidad pública empresarial.
Además, se emplaza a la empresa Ferroser Servicios Auxiliares, S.A. como interesada en el procedimiento y se le solicita que dé parte de lo sucedido a su propia compañía aseguradora.
CUARTO.- La instructora del procedimiento solicita el 3 de octubre de 2016 al Director Gerente del Área de salud mencionada que informe sobre si algún trabajador del centro hospitalario presenció la caída de la interesada y, en caso afirmativo, acerca de si la ayudó a levantarse del suelo después del accidente.
QUINTO.- Con fecha 4 de noviembre de 2016 D. N, actuando en la representación ya citada, presenta un escrito en el que reitera el contenido del escrito de alegaciones que ya presentó en el mes de junio anterior.
SEXTO.- El 11 de noviembre de 2016 se recibe un escrito de la mencionada Dirección Gerencia con el que se aportan dos informes.
El primero de ellos es el elaborado el 18 de octubre de 2016 por el Responsable de Servicios Generales del Hospital en el que expone que las tres limpiadoras que realizan sus labores en la planta del centro, a las que se ha consultado, manifiestan que no fueron testigos de la caída y que tampoco vieron a nadie en el suelo y que, por tanto, no pudieron ayudar a la afectada.
El segundo es el realizado el 24 de octubre de ese año por la Supervisora de la 4ª Planta derecha en el que manifiesta que no tiene constancia de ninguna reclamación.
SÉPTIMO.- Con fecha 29 de noviembre de 2016 se concede audiencia a los interesados en el procedimiento.
El abogado de la reclamante presenta el 22 de diciembre siguiente un escrito en el que manifiesta que resulta curioso que las trabajadoras del Hospital no reconozcan la realidad de la caída cuando "la propia limpiadora que se encontraba en la habitación donde se produjeron los hechos ayudó a incorporarse a la lesionada, pidiendo a su vez ayuda a los celadores que acudieron a su auxilio".
Asimismo, advierte que existe una testigo presencial de los hechos por lo que solicita la declaración de D.ª Y -es decir, el segundo apellido no es D, como manifestó en la solicitud de indemnización inicial-.
Por último, recuerda que en el informe del Responsable de Servicios Generales del Hospital se señala que en la planta en la que se produjo la caída prestan servicio tres limpiadoras. Por esa razón, solicita la práctica de la prueba testifical de esas empleadas.
OCTAVO.- El 20 de febrero de 2017 el órgano instructor informa al letrado de la reclamante de que puede hacerle llegar por escrito las preguntas que estime pertinentes realizar a la testigo presencial de los hechos.
NOVENO.- A instancia de la instructora del procedimiento, se aportan al procedimiento el 1 de marzo de 2017 los datos personales de las limpiadoras que trabajan en la referida planta del Hospital.
DÉCIMO.- El abogado de la interesada presenta el 8 de marzo un escrito en el que se contiene las nueve preguntas que desea que se formulen a la testigo D.ª Y.
Igualmente, demanda que se informe acerca de si el día 5 de mayo de 2015 estaba ingresado en la habitación 432 el paciente -ya fallecido- D. T.
UNDÉCIMO.- El 20 de marzo siguiente se solicita al letrado de la reclamante que acredite la representación con la que dice actuar. Debido a la constatación de ese defecto, la interesada se persona el 6 de abril de 2017 en las dependencias del Servicio Murciano de Salud y designa en esa comparecencia a dicho abogado para que intervenga en el procedimiento en su nombre y representación.
DUODÉCIMO.- Con fecha 31 de mayo se remite a D.ª Y el pliego de preguntas presentado por el letrado de la interesada, esto es, de su madre, para que las conteste por escrito.
DECIMOTERCERO.- Ese mismo día 31 de mayo se solicita a la mercantil Ferroser Servicios Auxiliares, S.A. que las tres limpiadoras que prestaban servicio en la planta del Hospital referido (D.ª L, D.ª P y D.ª Q) remitan declaraciones individuales en las que respectivamente informen sobre si fueron testigos de la caída sufrida por la interesada.
DECIMOCUARTO.- El 23 de junio de 2017 se reciben las declaraciones suscritas por las trabajadoras mencionadas en las que manifiestan respectivamente que no saben nada de lo que pudo suceder aquel día y que sólo tuvieron constancia del accidente cuando una responsable de la empresa les preguntó sobre ello.
DECIMOQUINTO.- El 28 de junio de 2017 D. C -al parecer empleado del abogado de la interesada- presenta un documento en el que aparece estampada la firma de D.ª Y. En él se contienen las respuestas que, al parecer, realizó esa persona a las preguntas formuladas por el letrado de su madre.
De la lectura de ese documento se infiere que en la habitación estaban en aquel momento su padre -ya fallecido-, su madre, la limpiadora y ella; que vio a la trabajadora realizar sus funciones porque estaba en la habitación en el mismo instante en que se produjo la caída; que tras la limpieza el suelo quedó mojado; que la limpiadora no advirtió a la reclamante que el suelo estaba mojado; que la trabajadora no colocó ningún tipo de señalización que advirtiera de ese hecho, y que su madre fue ayudada por la empleada que se encontraba en la habitación y por los celadores que acudieron a auxiliarla y la trasladaron a Urgencias.
De manera concreta, responde a una de las cuestiones que "Se encontraba la limpiadora en la habitación, realizando sus labores de limpieza, entre ellas fregando el suelo; al salir del baño mi madre, D.ª. X, resbaló porque el suelo estaba mojado, no había ninguna señalización; además mi madre no sabía que el suelo estaba mojado ya que estaba dentro del baño y no vio a la limpiadora fregar. La propia limpiadora me ayudó a levantarla del suelo y pidió ayuda a los celadores, los cuales nos ayudaron a trasladarla a urgencias donde fue asistida".
DECIMOSEXTO.- El 8 de agosto de 2017 se confiere un nuevo trámite de audiencia a los interesados en el procedimiento para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen oportunos.
El 19 de septiembre el abogado de la reclamante presenta un escrito en el que solicita la apertura de un período extraordinario de prueba para que se practiquen los siguientes medios:
1º.- Que se requiera al centro hospitalario mencionado para que:
- Aporte el registro identificativo del enfermo que ocupaba la habitación 432 el día de los hechos -junto con el marido fallecido de la interesada, D. T- para posibilitar la declaración de esa persona.
- Presente el registro de acceso al Servicio de Urgencias con la finalidad de constatar la identidad del celador que trasladó a la reclamante desde la habitación señalada. En su defecto, si ello no fuera posible, el registro de avisos a los celadores de planta para lograr esa identificación. De igual forma se demanda la testifical de esa persona una vez que resulte identificada.
2º.- Que se requiera a la mercantil Ferroser Servicios Auxiliares, S.A. para que aporte el cuadrante horario y la asignación de servicios de las trabajadoras asignadas el día de los hechos a la limpieza de la 4ª planta del hospital.
3º.- Que se practique la declaración de la Dra. M, que asistió a la interesada en el Servicio de Urgencias el día del accidente.
DECIMOSÉPTIMO.- El 1 de diciembre de 2017 se recibe una comunicación de la Dirección Gerencia del Área de Salud mencionada en la que se informa de la identidad de la celadora que prestaba sus servicios aquella mañana en la 4ª planta del hospital, que era D.ª G.
Además, se aporta con ella un acta de la comparecencia realizada por esa trabajadora el 29 de noviembre de ese año en la que manifestó que no recordaba haber trabajado ese día pero que debió hacerlo dado que así se refleja en el cuadrante de registros de turnos del centro.
De igual forma, a la pregunta de si sabía si algún trabajador fue testigo de la caída sufrida por la interesada contestó que a ella no le constaba pues no recordaba el hecho, por lo que no podía aportar ninguna información sobre ello.
DECIMOCTAVO.- El nuevo instructor del procedimiento dicta una resolución el 12 de diciembre de ese año por la que accede a solicitar al Hospital para que informe de la identidad del enfermo que también ocupaba la habitación 432 el día de los hechos.
No obstante, se deniega la solicitud de que se identifique al celador que trasladó a la reclamante desde la habitación señalada al Servicio de Urgencias porque ninguno de esos trabajadores presenció lo sucedido ni consta que realizaran ese traslado.
También se considera improcedente solicitar a la empresa de limpieza que remita el cuadrante horario ya que se han traído al procedimiento las declaraciones de esas trabajadoras.
Por último, tampoco se accede a la práctica de la testifical de la médica del Servicio de Urgencias porque no fue testigo directo de lo que pudo haber sucedido.
DECIMONOVENO.- El 4 de enero de 2018 el abogado de la interesada presenta por procedimiento electrónico un escrito en el que, en síntesis, alega infracción de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y de los preceptos correlativos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan los medios de prueba lo que, a su juicio, le causa la indefensión proscrita en el artículo 24 de la Constitución española.
De igual modo, argumenta acerca de la utilidad y pertinencia de la práctica de los medios de prueba interesados por él.
Por ese motivo, solicita que se revoque la anterior resolución y que se adopte otra por la que se acuerde la admisión de dichos medios.
Conviene advertir que, de manera significativa, la presentación de ese escrito se hizo por D. C.
VIGÉSIMO.- El instructor del procedimiento adopta otro acuerdo el 19 de enero de ese año por el que acuerda requerir a la concesionaria del servicio de limpieza para que presente el cuadrante horario y la asignación de tareas correspondientes a aquel día.
De igual modo, admite la práctica de la testifical de la Dra. H por lo que le solicita al letrado que le presente las preguntas que debe contestar por escrito esa facultativa.
VIGESIMOPRIMERO.- Con fecha 13 de febrero de 2018 se recibe un escrito de D. N, en nombre y representación de Ferroser Servicios Auxiliares, S.A., con el presenta una copia del cuadrante horario y asignación de servicios de las trabajadoras de la 4ª planta del Hospital el día señalado.
De su lectura se deduce que las tres trabajadoras que ya se han mencionado trabajaron aquel día en ese sitio desde las 7:00 a las 14:00 horas y que, concretamente, la limpieza de la habitación 432 correspondía a D.ª L, como ya había reconocido ella en su declaración anterior.
VIGESIMOSEGUNDO.- El Director Gerente referido remite el 1 de marzo de 2018 un escrito en el que confirma que el día en el que se produjo el accidente estaba ingresado en la habitación D. T (marido de la reclamante). De igual modo, informa de la identidad de la otra persona que ocupaba la habitación en ese momento.
Asimismo, el 10 de abril de ese año envía otra segunda comunicación con la que aporta el informe realizado el 27 de marzo anterior por la Dra. M, que como se recordará fue la facultativa que atendió a la interesada en el Servicio de Urgencias. En él relata que fue la reclamante la que le manifestó que la caída se produjo en el baño de la habitación donde estaba como acompañante de su marido. De igual modo, expone que no puede recordar si la paciente acudió a su Servicio por sus propios medios o si fue acompañada por miembros del personal del Hospital.
VIGESIMOTERCERO.- El 17 de abril de 2018 se concede una nueva audiencia a los interesados en el procedimiento.
Obra en el expediente un escrito firmado el 10 de mayo de ese año por el abogado de la interesada en el que, en síntesis, sostiene que ha resultado acreditado el relato de los hechos ofrecido por la reclamante y el nexo causal que existe entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público sanitario. De igual modo, argumenta que también ha resultado demostrado el alcance del quantum indemnizatorio que se solicita.
VIGESIMOCUARTO.- El 16 de octubre de 2018 se confiere un nuevo trámite de audiencia a la empresa aseguradora del Servicio Murciano de salud, la mercantil Mapfre, pero no consta que haya hecho uso de ese derecho.
VIGESIMOQUINTO.- Con fecha 20 de diciembre de 2018 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no apreciarse la concurrencia de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 18 de enero de 2019.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable; legitimación activa, plazo de interposición de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento conviene recordar que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ya citada, y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
II. La reclamación se ha presentado por una persona legitimada para ello, ya que es quien supuestamente sufre los daños personales y patrimoniales por los que se solicita una indemnización.
III. Acerca del requisito del plazo, el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En este supuesto se debe recordar que la caída se produjo el 5 de mayo de 2015 y que la reclamación se presentó el 25 de mayo del siguiente año 2016. No obstante, como la estabilización de las secuelas se produjo el 16 de septiembre de 2015 se debe entender que la acción de resarcimiento se interpuso de manera temporánea, dentro del plazo establecido al efecto.
IV. En relación con el análisis del procedimiento seguido se aprecia que se ha sobrepasado con creces el plazo establecido en el artículo 13.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
Por otro lado, no deja de sorprender que la declaración de la única testigo propuesta en este caso se realizara por escrito y que el órgano instructor lo favoreciera. En este sentido, hay que recordar que este Consejo Jurídico ya se refirió en su Dictamen núm. 211/2002 al hecho de que el principio de contradicción debiera presidir la práctica de las pruebas de las que puedan servirse las partes.
Además, en el Dictamen núm. 114/2017, que se menciona en el reciente núm. 108/2019, se expuso con claridad que "De conformidad con el artículo 81 LPAC y con las normas que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Civil, que han de servir para integrar las omisiones o carencias que la normativa de procedimiento administrativo presenta en relación con el desarrollo del período de prueba y la práctica de las propuestas por los interesados, ésta ha de venir presidida por los principios de inmediación y contradicción. En consecuencia, la forma de practicar la prueba testifical no ha de ser la mera remisión al testigo del pliego de preguntas presentado por la parte actora, sino la citación y comparecencia de aquél ante el instructor, con emplazamiento de todos los interesados -quienes podrán si así lo desean actuar asistidos de técnicos-, al efecto de que al testigo se le puedan formular preguntas en el acto. Y es que la inmediación es la mejor y más adecuada garantía de un testimonio veraz y completo, máxime en procedimientos como el presente, en el que el reclamante, dadas las imputaciones que efectúa, ha de apoyarse básicamente en esta prueba, permitiendo, a su vez, al instructor, efectuar repreguntas al testigo sobre aspectos o extremos oscuros o no suficientemente aclarados una vez depuesto el testimonio conforme al interrogatorio efectuado".
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial, por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:
1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.
4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.
Ahora bien, al igual que ha establecido en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).
Ya se ha indicado que en la reclamación no se imputa el daño a una actuación médica de los servicios de salud, sino al hecho de que se hubiera fregado una habitación del Hospital en el que se produjo el accidente mientras la reclamante estaba en el baño y de que no se le hubiera informado de ello ni advertido del riesgo de sufrir un resbalón por medio de una señalización adecuada. Acerca de esta cuestión, este Consejo Jurídico ya ha señalado en numerosas ocasiones que cualquier deficiencia en el mantenimiento de una instalación o dependencia de un centro sanitario no se puede considerar ajena al funcionamiento del servicio dado que ese elemento material está dedicado o se encuentra afecto a él.
II. Según se ha expuesto con anterioridad, la reclamante solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 16.693,39 euros por los daños personales (aplastamiento de la vértebra dorsal 11) y patrimoniales que padeció como consecuencia de una caída que sufrió en una habitación del Hospital Clínico Universitario Reina Sofía el 5 de mayo de 2015.
Pese a ello, la prueba que se ha practicado en este procedimiento resulta claramente insuficiente para apreciar la concurrencia de una causa de imputación adecuada y suficiente que permita declarar la responsabilidad patrimonial en la que pudo haber incurrido la Administración regional, como consecuencia de un funcionamiento anormal de los servicios públicos sanitarios.
Basta para eso con apuntar que ni las limpiadoras ni la supervisora ni la celadora que prestaron servicio aquél día, en esa planta hospitalaria, recuerdan que se hubiera producido el percance al que se refiere la interesada.
Además de la simple afirmación de la reclamante, el único elemento de prueba que podría servir para esa finalidad es el constituido por la declaración escrita realizada por la hija de la interesada, pero es evidente que este Órgano consultivo no puede atribuir la menor fuerza probatoria a ese supuesto testimonio. Así pues, no puede conocerse ni la realidad del percance ni la causa ni la mecánica de la caída que pudo sufrir.
Antes que nada hay que advertir que eso no se produce tan sólo por el mero hecho de que la declarante sea hija de la interesada. Ya se sabe que la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) impone que las declaraciones de los testigos se valoren conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran (artículo 376), en relación con el resto de elementos de prueba que se practiquen.
A la circunstancia personal de la declarante que se ha mencionado se unen dos elementos adicionales que deben tenerse en cuenta en este caso:
a) Uno es que el escrito en el que se contiene su declaración testifical lo presentara quien debe ser un empleado del letrado de la interesada, esto es, D. C, que también ha aportado otros escritos de ese abogado y ha comparecido en sede administrativa para obtener copia de los documentos del expediente (folios 82, 83, 113, 114, 121, 122, 131, 142, 143 y 145).
Ya se ha dicho más arriba que la inmediación que proporciona la comparecencia personal del testigo para declarar es la mejor y más adecuada garantía de que se produce un testimonio veraz y completo. En relación con ello, el artículo 370 LEC establece la obligación de que el testigo responda por sí mismo y no parece que ese requisito se haya salvaguardado en este caso concreto y, menos aún, que la testigo haya ofrecido una explicación personal, libre de influencias ajenas, de lo que pudo haber sucedido aquel día.
En consecuencia, estas consideraciones no hacen sino reforzar la convicción de este Consejo Jurídico de que no resulta posible atribuir la menor fuerza de convicción a ese supuesto relato de los hechos y fortalecen su indicación de que los interrogatorios de los testigos deben llevarse a cabo, durante la tramitación de los procedimientos administrativos de responsabilidad patrimonial, del modo que se dispone en la LEC.
b) El segundo elemento que también se debe tener en cuenta es que la Administración sanitaria ha facilitado la identidad de la otra persona que también estaba ingresada en la habitación el día de los hechos y que, presumiblemente, podría confirmar la declaración de la hija de la reclamante y, en su caso, contribuir a que este Órgano consultivo pudiera formarse otra apreciación diferente de los hechos.
Por lo tanto, no deja de causar extrañeza que la parte interesada ni recabara los datos de esa persona cuando se produjo el accidente y propusiera su declaración testifical desde un primer momento ni que lo llevara a efecto eso último más adelante, cuando conoció sus circunstancias personales.
No resulta necesario recordar que el artículo 217.2 LEC dispone que "Corresponde al actor ... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ... el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...".
En cualquier caso, lo cierto es que, como no lo hizo, sólo se ha podido disponer del testimonio de la testigo al que, como ya se ha dicho, no se le puede reconocer la más mínima eficacia probatoria. Ello conduce a que no se pueda atribuir ningún grado de verosimilitud al relato de los hechos que ha ofrecido la parte reclamante y a que, por el contrario, se deba considerar que ha interpuesto la acción resarcitoria sin el menor fundamento ni justificación. Y que ha provocado la sustanciación de este procedimiento y la intervención de la Administración regional y la del resto de interesados y de declarantes en él de forma claramente torticera. En consecuencia, procede la desestimación de plano de la reclamación formulada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no apreciarse la existencia de un nexo causal adecuado entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público sanitario.
No obstante, V.E. resolverá.