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Dictamen nº 150/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 11 de abril de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 16 de enero de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X en nombre y representación de su hijo menor de edad Y, debida a accidente escolar (expte. 5/19), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 19 de julio de 2017, D. X, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración regional por los daños padecidos por su hijo Y, como consecuencia del funcionamiento del servicio público educativo.
Relata el reclamante que su hijo, menor de edad y alumno del Colegio de Educación Infantil y Primaria "Fontes" de Torre Pacheco, sufrió una fractura craneal como consecuencia del impacto que recibió de otro alumno en el patio del colegio el 29 de mayo de 2017, sobre las 10.30 horas. Solicita una indemnización que no concreta, señalando como título de imputación del daño "el estado de pavimentación de la carretera" (sic).
Se adjunta a la reclamación un certificado de matriculación del niño en 4º de Primaria del indicado Colegio Público y diversa documentación clínica de la que resulta que el niño sufrió un traumatismo craneoencefálico con fractura y deformación craneal de la que hubo de ser intervenido quirúrgicamente por Neurocirugía en el Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca" de Murcia, recibiendo el alta hospitalaria el 6 de junio de 2017.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, se designa instructora que procede a comunicar al interesado la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al tiempo que recaba del centro escolar su preceptivo informe.
TERCERO.- Con fecha 28 de septiembre de 2017, el Director del centro escolar se ratifica en el informe de accidente escolar evacuado el 30 de mayo y remite una copia del mismo.
En dicho informe se indica que los hechos ocurrieron en el patio del centro, durante el recreo y se describen como sigue: "jugando al pillado, el alumno se golpeó en la cabeza contra la de otro compañero. El golpe fue muy fuerte porque sucedió en una zona de esquina de un edificio donde había un ángulo donde no tenía visión. Como consecuencia del golpe el niño cayó al suelo y volvió a golpearse".
El 24 de octubre, la Dirección del Colegio evacua informe complementario del anterior expresivo de la difícil situación económica de la familia y de la atención socio educativa que precisa el alumno.
CUARTO.- Requerido el interesado para subsanar su solicitud mediante la aportación de copia compulsada del Libro de Familia, para acreditar la legitimación con la que dice actuar, se cumplimenta el requerimiento por el actor el 4 de julio de 2018.
QUINTO.- Conferido el preceptivo trámite de audiencia al interesado, no consta que haya hecho uso del mismo.
SEXTO.- Con fecha 20 de diciembre de 2018 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar la instrucción que el daño se produjo de forma totalmente fortuita en el desarrollo del actividades de libre esparcimiento de los alumnos en el recreo, lo que impide imputar dicho daño al servicio público educativo, faltando la necesaria relación causal entre las lesiones padecidas por el alumno y el funcionamiento del centro docente.
En tal estado de tramitación, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 16 de enero de 2019.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 81.2 LPACAP.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamación ha sido presentada por el padre del alumno menor de edad y en nombre de éste, a quien ha de reconocerse la condición de interesado y, en consecuencia, legitimación activa a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), por los daños físicos padecidos en su persona. La actuación del padre se ampara en la representación legal que le atribuye el artículo 162 del Código Civil.
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. La acción indemnizatoria se ejercitó antes del transcurso de dos meses desde el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que la tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPACAP. Ha de señalarse, no obstante, que ante la ausencia de valoración económica del daño y de concreción de la pretensión indemnizatoria en la solicitud inicial (art. 67.2 LPACAP), debió requerirse al interesado para que la subsanara.
TERCERA.- Elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa: inexistencia.
I. Según el artículo 32.1 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. Además, el daño tiene que ser efectivo y evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas.
Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos, caídas o hechos dañosos análogos acaecidos en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o en la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado nº 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).
II. En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario y adecuado nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe, se habría producido con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia del adecuado nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
Así, como se desprende de los informes del centro sin prueba en contrario, el daño en cuestión se produjo de forma accidental, sin que conste que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad o anormalidad de las instalaciones que permitieran imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa. Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable, resulta inevitable, constituyendo este tipo de accidentes unos riesgos inherentes al desenvolvimiento de los alumnos en el centro escolar, en este caso en el periodo de recreo, sin que el deber de vigilancia del profesorado pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación, al no advertir la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado.
No obstante, V.E. resolverá.