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Dictamen nº 158/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 15 de abril de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 29 de enero de 2019, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X y otros, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 30/19), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 8 de octubre de 2013, D. Y, abogado, en nombre y representación de D.ª X y sus hijos B, C y D, presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados porque, según relatan los recurrentes, la muerte de su esposo y padre, respectivamente, está relacionada con una defectuosa asistencia sanitaria por parte del Servicio Murciano de Salud (SMS), ya que hasta pocas horas antes de morir no se tuvo consciencia de la extrema gravedad del paciente cuando ya nada se podía hacer por él (folios 1 a 4 expte.).
Acompaña a la reclamación fotocopias de los documentos nacionales de identidad de los reclamantes, del Libro de Familia, y de los informes de alta del Hospital de Molina y de Urgencias y Aparato Digestivo del Hospital Morales Meseguer (folios 5 a 15 expte.).
El reclamante cuantifica el daño en la cantidad de 175.000 euros.
SEGUNDO.- Por Resolución del Director Gerente del SMS de 18 de febrero de 2014 se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial, que fue notificada al reclamante el 5 de marzo siguiente (folios 16 a 17 bis expte.).
Al mismo tiempo la reclamación se notificó a la Gerencia de Área de Salud VI -Hospital General Universitario J.M. Morales Meseguer (HMM)-, al Hospital de Molina, a la Correduría Aón Gil y Carvajal, S.A. a efectos de su traslado a la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud y a la Dirección General de Asistencia Sanitaria (folios 18 a 22 expte.).
TERCERO.- Fueron recabados y remitidos la historia clínica del paciente y el informe de los profesionales implicados.
De estos profesionales ha emitido informe el Dr. P, Director Médico del Hospital de Molina (folio 26 expte.), el Dr. Q, Jefe de Sección de Aparato Digestivo y la Dra. R, Facultativo Especialista Adjunto de Digestivo, ambos del HMM (folios 53 y 54 expte.), con el resultado que luego se dirá.
CUARTO.- Con fecha 22 de mayo de 2014 se solicitó de la Inspección Médica informe valorativo de la reclamación presentada, acompañando a dicha solicitud copia del expediente (folio 167 expte.).
QUINTO.- Con fecha 15 de diciembre de 2014, la compañía aseguradora del SMS, W.R. Berkley, aporta informe pericial de la Dra. S, médico especialista en Medicina Interna (folios 170 a 176 expte.), con el resultado que luego se dirá.
SEXTO.- Con fecha 2 de abril de 2018 la Inspección Médica emite informe con el resultado que luego se dirá (folios 178 a 193 expte.).
SÉPTIMO.- Con fecha 16 de abril de 2018 se otorgó trámite de audiencia a los interesados (folios 194 a 196 bis expte.), habiendo presentado éstos alegaciones con fecha 2 de mayo de 2018 (folio 201 expte.) reiterándose en los motivos que fundamentan su reclamación.
OCTAVO.- La propuesta de resolución, de 14 de enero de 2019 (folios 202 a 212 expte.), desestima la reclamación por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
NOVENO.- Con fecha 29 de enero de 2019 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Régimen jurídico, legitimación, plazo y procedimiento.
I. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP, Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a)), la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPACAP, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP), no siendo el caso del sometido a Dictamen.
II. I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, prima facie, los reclamantes estarían legitimados para solicitar indemnización por los daños alegados, de carácter moral, derivados del fallecimiento de su esposo y padre, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LPAC.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público de atención sanitaria a la población, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.
III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 8 de octubre de 2013, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC, ya que en caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En el caso que nos ocupa, el fallecimiento del causante de los reclamante se produjo con fecha 18 de octubre de 2012, mientras que la reclamación de responsabilidad patrimonial se interpuso en fecha 08/10/13. Por tanto, se puede concluir que la reclamación se interpuso en el plazo legalmente establecido de un año.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido, en mucho, al previsto reglamentariamente en contra del principio de eficacia por el que se ha de regir el actuar administrativo (artículo 3 LPAC, ya citada).
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".
Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-. El principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso. Falta de acreditación.
Consideran los reclamantes que, puesto que se trataba de un paciente con importantes patologías de base, debieron ser tenidas en cuenta desde el primer momento, mientras que en el informe de alta del Hospital de Molina se señala que la anemia es de origen multifactorial sin prueba alguna que lo respalde. Transcurridos seis días de estancia en dicho hospital en los que, salvo una transfusión y analíticas no se le hizo nada, solicitó el alta voluntaria sin recibir ninguna advertencia previa. Cuando el paciente ingresa en el Hospital Morales Meseguer estaba consciente, su movilidad era buena y en ningún momento les dijeron que estuviera grave, y mucho menos que pudiera morir, por lo que hasta pocas horas antes de morir no se tuvo consciencia por los facultativos de la extrema gravedad, cuando ya nada se podía hacer.
Frente a tales imputaciones, la propuesta de resolución sometida a Dictamen, sustentada en la historia clínica y los informes que se han aportado por los facultativos intervinientes, la compañía de seguros del Servicio Murciano de Salud y la Inspección Médica, alcanza la conclusión de que no ha existido una actuación sanitaria contraria a la lex artis en el tratamiento del paciente.
No aportan los reclamantes al expediente ningún elemento de prueba en el que se sostenga la negligencia médica, a pesar de que le obliga a ello el principio sobre distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que resulta de aplicación en materia administrativa. Así, en dicho precepto se establece que "Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...".
Y, en concreto, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria, adquiere especial valor probatorio la prueba pericial médica, como así ha puesto de manifiesto la Sala 3ª del Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, como en su sentencia de 1 de marzo de 1999 (recurso 7980/1994).
No habiendo aportado los reclamantes ningún informe pericial médico, tendremos que acudir a los obrantes en el expediente; y, así:
1º.- Informes de los médicos intervinientes:
- Del Dr. P, Director Médico del Hospital de Molina, que afirma que:
"El paciente ingresa con cifras de hemoglobina de 7g/l por lo que les fueron trasfundidos 2 unidades de glóbulos rojos y una unidad de plasma fresco al igual que se le realiza ecografía abdominal donde se constata Hepatopatía crónica descompensada con ascitis de grado leve a moderado libre.
Después de ser transfundido el paciente solicita el alta voluntaria firmando el documento de "LIBERACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR ALTA VOLUNTARIA", siendo este documento firmado tanto por el propio paciente como por D. (hijo y demandante entre otros),...
No cabe reclamación alguna contra nuestra institución toda vez que el citado paciente rechaza nuestro tratamiento y decide marcharse a casa contra el criterio facultativo como así consta tanto en el informe médico al alta como en el documento de alta voluntaria firmado por dicho paciente y por su ya mencionado hijo".
En efecto, en el Informe Médico al Alta 8folio 30 expte.) se puede leer como diagnóstico principal Insuficiencia Hepática/C.H. enólica evolucionada", y como diagnósticos secundarios "Anemia multifactorial severa", "hematoma en región glútea post traumático" e "Hiperesplenismo".
Igualmente, en el documento de alta voluntaria (folio 31 expte.), el paciente, junto con su hijo, firman haciendo constar que "Habiendo sido informado por el representante del Hospital..., y el médico encargado de mi asistencia, Dr...de que mi salida del Hospital en esta fecha no me conviene, en vista del estado de mi enfermedad o lesión...". A su vez, el médico encargado de su asistencia afirma que "He aconsejado a este enfermo o a la persona responsable de quien depende, de la inconveniencia y del peligro que para la salud del citado enfermo representa su precoz salida del Hospital".
Por consiguiente, no es cierto (como se afirma en la reclamación) que don Z solicitara el alta voluntaria "sin recibir ninguna advertencia previa".
- De los Dres. Q y R del HMM, en el que tras exponer los antecedentes personales del paciente, historia y evolución durante el ingreso y pruebas realizadas, se indica que:
"En su evolución, durante los primeros días de estancia hospitalaria presenta un aumento progresivo de los edemas y ascitis, hasta llegar al anasarca. Así mismo, aumenta la ictericia cutáneo-mucosa y presenta bradipsiquia. La función renal se deteriora (creatinina 1.9), con diuresis escasas. Ante el diagnóstico de cirrosis hepática descompensada, el paciente pasa a cargo del servicio de Digestivo el día 16-10-2012. Se retiran los diuréticos y se instaura tratamiento con expansores del plasma, pese a lo cual la función renal se deteriora (creatinina 3.34) y empeora la función hepática (BR,32). Posteriormente se instaura tratamiento con terlipresina, ante la presencia de un síndrome hepato-renal tipo I, pero a pesar de ello el paciente no responde quedando en anuria.
DIAGNÓSTICO PRINCIPAL:
Exitus consecuencia de síndrome hepatorrenal Tipo I en paciente con cirrosis hepática etílica descompensada (ascitis, edemas generalizados, ictericia).
Otros diagnósticos: gran hematoma postraumático, infección urinaria por E.Coli, infección respiratoria (consolidación LII)".
2º.- Informe pericial de la Dra. S, médico especialista en Medicina Interna, aportado por la compañía aseguradora del SMS, en el que se fijan las siguientes conclusiones médico-legales:
"1. PRIMERA
D. Z ingresa por anemia y hepatopatía crónica, presentando como complicaciones descompensación hidrópica y síndrome hepatorrenal, además de anemia en relación con hematoma postraumático y en último extremo en su evolución, ya en el Hospital Morales Meseguer, encefalopatía hepática y es diagnosticado de varices esofágicas.
De todas las patologías que presenta el paciente en relación con su hepatopatia alcohólica, la de peor manejo corresponde al síndrome hepatorrenal, permaneciendo en anuria el día previo a su muerte con el consiguiente empeoramiento clínico fatal.
En todo momento se prescribió el tratamiento médico adecuado a la patología presentada por el paciente.
La petición del alta por voluntad propia del paciente y ratificada por su hijo exonera al Hospital de Molina de cualquier responsabilidad, aun así la actitud terapéutica y diagnóstica en dicho centro parece correcta al aportar soporte hemático e iniciar el estudio de su hepatopatía con analítica y ecografía abdominal"; por lo que concluye finalmente que "la atención prestada al paciente D. Z fue acorde a la Lex Artis ad hoc".
3º.- Informe de la Inspección Médica
"1) En el mismo momento de su consulta en urgencias del HM a D. Z se le realizaron las exploraciones complementarias oportunas para el diagnóstico, teniendo en cuenta en todo momento los antecedentes personales que presentaba el paciente (consumo excesivo de alcohol) y las patologías consecuencia de ello (hepatología alcohólica).
2) Posteriormente, durante su ingreso en dicho hospital, se le realizó eco de abdomen y más analíticas no pudiéndose completar el estudio debido a que el paciente, junto con su hijo, firma alta voluntaria en HM, eximiendo con dicha firma cualquier responsabilidad a dicha institución.
3) El día posterior a su salida del HM, el paciente acude a su médico de cabecera que dado el estado clínico que presenta en aquel momento Z, decide derivarlo de forma urgente a urgencias del HMM.
De las conclusiones expuestas en los informes que anteceden se puede concluir con rotundidad que el paciente, causante de los reclamantes, durante su estancia en el Hospital de Molina recibió el tratamiento uy le fueron realizadas todas las pruebas necesarias, y que si no se le realizaron más pruebas que estaban previstas fue porque, en contra de las indicaciones médicas, solicitó el alta voluntaria, por lo que ninguna responsabilidad le incumbe al Hospital de Molina.
En cuanto al trato recibido en el HMM, y como afirma la Inspección Médica en su informe, D. Z presentaba, con los resultados de las pruebas complementarias, un diagnóstico de cirrosis hepática descompensada se mantiene durante toda su estancia en el HMM. Durante su estancia en urgencias se le realizan diversas pruebas (analíticas, radiografías, TAC, ECO) dando unos resultados que obligan a cursar su ingreso en el Servicio de Medicina Interna. En el transcurso de su estancia en dicho hospital, se siguen realizando diferentes pruebas complementarias incluyendo gastroscopio con el diagnóstico de varices esofágicas no sangrantes. La evolución del paciente no es la esperada a pesar de la instauración del tratamiento correcto, pero en todo momento la práctica clínica estuvo ajustada al buen hacer, pese al fatal desenlace, por lo que no puede apreciarse relación de causalidad entre el daño alegado (muerte de su causante, y el funcionamiento del servicio público sanitario y, en consecuencia, la reclamación debe ser desestimada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al no resultar acreditados los requisitos determinantes de ésta.
No obstante, V.E. resolverá.