Dictamen 155/19

Año: 2019
Número de dictamen: 155/19
Tipo: Reclamaciones en concepto de responsabilidad patrimonial y otras consultas procedentes de los ayuntamientos
Consultante: Ayuntamiento de Murcia
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por una caída de motocicleta en la vía pública.
Dictamen

Dictamen nº 155/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 15 de abril de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 17 de diciembre de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, como consecuencia de los daños sufridos por una caída de motocicleta en la vía pública (expte. 359/18), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 8 de noviembre de 2017 D.ª X presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial en la que expone que sufrió un accidente de tráfico sobre las 17:30 horas del 6 de octubre de ese mismo año, en el término municipal de Murcia.


Añade que conducía su motocicleta marca Zhongyu, modelo ZY 125 Fortuna, con matrícula --, por la Carretera de la Estación de la pedanía murciana de Alquerías (en dirección de Beniel a Los Ramos) cuando sufrió una caída porque había un agujero en la carretera que estaba rodeado de gravilla. Manifiesta que eso motivó que cayera al suelo junto con la motocicleta, sin que pudiera hacer nada por evitarlo.


Explica que tras lo sucedido acudió una patrulla de la Policía Local al lugar del siniestro y que levantó un atestado y que a los pocos días del accidente se reparó el agujero que lo había causado, lo que demuestra el mal estado en que se encontraba la vía en aquel momento.


También informa de que tuvo que ser atendida en el Servicio de Urgencia del Hospital Clínico Universitario Reina Sofía, de Murcia, debido a la entidad del traumatismo y al dolor que sentía. De igual modo, relata que fue derivada a la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Ibermutuamur, en cuyo Hospital fue intervenida de la pierna y está recibiendo tratamiento, ya que el accidente se produjo in itinere, esto es, en el camino de vuelta a casa desde su centro de trabajo.


Junto con la solicitud de indemnización aporta una copia del informe de alta hospitalaria del Hospital de la Mutua citada en el que se expone que "la paciente ingresa para tratamiento quirúrgico por fractura de meseta tibial externa izquierda. El 9/10/2017 se interviene quirúrgicamente mediante reducción ortopédica de la fractura bajo escopia y fijación con dos tornillos canalados Accutrack. Buena evolución y alta hospitalaria en fecha de hoy siguiendo tratamiento en consulta externa". Asimismo, acompaña un parte médico de baja fechado el 11 de octubre de 2017.


La reclamante añade que, como consecuencia del siniestro y de las lesiones sufridas, permanece en tratamiento médico y que no puede precisar ni el tiempo de curación que necesitará ni las secuelas que puede padecer.


Por último, expresa su opinión de que la Administración municipal ha infringido la obligación que le corresponde de mantener en buen estado de conservación el pavimento de las vías urbanas por las que transitan habitualmente los ciudadanos.


SEGUNDO.- El Teniente de Alcalde Delegado de Hacienda y Contratación admite a trámite la reclamación por Decreto de 22 de noviembre de 2017, que se notifica en debida forma a la interesada.


De igual modo, se le solicita que complete la documentación que aportó y que presente la documentación del vehículo y el permiso de conducción, así como sendas declaraciones en las que reconozca que no ha formulado ninguna reclamación ni promovido un procedimiento judicial por los mismos hechos que no ha recibido ninguna indemnización como consecuencia de ellos. Asimismo, se le demanda que lleve a cabo la evaluación económica de la reclamación y aporte los justificantes que sirvan para fundamentarla.


TERCERO.- La solicitante presenta el 18 de diciembre siguiente un escrito en el que manifiesta que no puede concretar el alcance económico de la reclamación porque sigue bajo tratamiento médico y rehabilitador en la Mutua mencionada, y que permanece en situación de baja laboral, lo que acredita con la copia de un parte médico de confirmación de incapacidad temporal fechado el 10 de noviembre de 2017.


Por otra parte, propone como medios de prueba de los que pretende valerse la documental consistente en el atestado policial que se instruyó como consecuencia del accidente y la testifical de D. Y.


Con el escrito adjunta los documentos que le solicitó la instructora del procedimiento y 9 fotografías de la motocicleta accidentada en la que se observan los desperfectos sufridos a causa del accidente. Además, advierte que aportará la factura de reparación con la mayor brevedad posible.


CUARTO.- El 22 de diciembre de 2017 recibe el órgano instructor una copia del atestado policial elaborado el día 12 de ese mes de diciembre.


En él se precisa que el día del accidente la visibilidad era buena y que había luz del día natural, que la circulación era fluida y que la superficie del firme presentaba "barro o gravilla suelta".


En ese documento se recoge la declaración de la reclamante -realizada más tarde mediante correo electrónico- de que sufrió el percance cuando se dirigía de camino a su domicilio desde su lugar de trabajo. Añade que sufrió la caída de su motocicleta debido al mal estado en que se encontraba el asfalto como consecuencia del tránsito de camiones. De la misma forma, expone que fue "auxiliada por varios trabajadores que circulaban por allí, los cuales avisaron a los agentes de policía, que se personaron en el lugar".


En el atestado se contiene asimismo la siguiente Opinión de la patrulla: "Que al parecer la motocicleta circulaba por Cmno. del Reguerón en sentido Alquerías, en el tramo curvo que pasa bajo la vía del tren, cerca de la gasolinera "--", al pisar sobre una zona de pavimento en mal estado y con gravilla, ha perdido el control de la motocicleta y ha volcado sobre el lado izquierdo y ha arrastrado unos 3 metros por la calzada".


El atestado incorpora un croquis del accidente y en él se dibuja, en el centro del carril por donde circulaba la interesada un "bache con gravilla suelta". Asimismo se contienen en el citado documento dos fotografías del vehículo accidentado en las que pueden apreciarse los daños que se produjeron en él.


QUINTO.- El 28 de febrero de 2018 tiene lugar la declaración del testigo D. Y.


En ese acto informa de que es encargado de la Gasolinera "--", que se encuentra en el Camino del Reguerón, en la pedanía murciana de Alquerías. Añade que dicha estación de servicio está al lado del cruce que hay al lado del puente, debajo del cual se produjo el percance.


Manifiesta, asimismo, que el siniestro se produjo sobre las 4 o las 5 de la tarde, más o menos, y que había luz natural de día.


También explica que él no vio cómo se produjo el accidente y que cuando llegó vio a la chica en el suelo con los agentes de la Policía Local. Expone que a él le dijeron que se había resbalado con un socavón que había con gravilla de los camiones que pasan por allí, "porque ese socavón se hace con la rotura de los camiones y en vez de repararlo con asfalto, lo hacen con cemento y ese cemento se va puliendo y convirtiéndose en gravilla y eso es muy peligroso".


A la pregunta de "¿Qué dimensiones tenía el bache?" responde que "Como de un metro de ancho y dos o tres dedos de profundo". Y a la siguiente cuestión sobre si había gravilla contesta que "Si, mucha, del cemento que tapa el socavón que se va rompiendo".


SEXTO.- Obra en el expediente una comunicación interior dirigida el 22 de marzo de 2018 por el Ingeniero de Obras y Servicios Comunitarios a la instructora del procedimiento en la que expone que la vía donde se produjo el accidente es de titularidad municipal y que, realizada una inspección técnica en la zona, "se observa gravilla en los márgenes de la carretera".


Añade que "La zona coincide con la entrada y salida de camiones de las obras del AVE (Tramo Beniel) las cuales se están ejecutando por la empresa -- (ver foto adjunta).


No obstante, el límite de velocidad en dicha zona es de 30 km/h".


Además, recuerda que el artículo 45 del Reglamento General de Circulación (RGC), aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, determina que "Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse (artículo 19.1 del texto articulado)".


Con la comunicación se adjuntan 8 fotografías en las que se muestra de lejos el lugar en el que se produjo el percance (y no del punto exacto en el que pudo tener lugar de acuerdo con la información que se contiene en el atestado policial) y cuatro señales verticales de tráfico (de Salida de camiones, de prohibido circular a más de 30 km/h, de prohibido adelantar y de estrechamiento de calzada) que hay en las proximidades.


SÉPTIMO.- El 4 de abril de 2018 se confiere el oportuno trámite de audiencia a la interesada para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.


OCTAVO.- La reclamante presenta un escrito el 20 de abril en el que sostiene que tanto de las declaraciones del testigo como del informe pericial se deduce que la causa del accidente fue el mal estado de la calzada, por lo que se aprecia la negligencia del Ayuntamiento al no mantener la citada vía en buenas condiciones. Añade que no supone ninguna excusa la realización de unas obras en la zona, ya que ella se refiere a un agujero en la calzada, lo que indica que se encontraba en muy mal estado y que generaba un grave peligro a los usuarios de la misma. Destaca que dicho desperfecto no estaba señalizado de ningún modo, para advertir la existencia del peligro.


Insiste la interesada en que el socavón fue reparado unos días después del siniestro y que eso evidencia la entidad que presentaba. Además, en relación con el informe del Ingeniero de Obras y Servicios Comunitarios, manifiesta que se limita a corroborar que era una zona de entrada y salida de camiones debido a las obras del AVE que se están realizando en ese lugar y a aportar diversas fotografías del lugar del accidente. Destaca que esas instantáneas han debido ser realizadas después de que se reparara la vía ya que se aprecia la gravilla pero no el socavón. De igual modo, argumenta que las señales de tráfico que muestran las fotografías del informe señalado no advierten del mal estado de la calzada ni están relacionadas con la causa de la caída.


Finalmente, la solicitante expone que sigue de baja laboral y en tratamiento y que no puede valorar los daños a los que se refiere. No obstante, aporta un documento en el que se recogen las sesiones de rehabilitación a las que se ha sometido hasta la fecha de ese escrito en un centro de Ibermutuamur. Además, anuncia que aportará con la mayor brevedad posible la factura de reparación de la motocicleta accidentada.


NOVENO.- Con fecha 30 de julio siguiente la reclamante presenta un segundo escrito en el que informa de que ya ha finalizado su tratamiento y de que se encuentra en situación de alta médica. Manifiesta que, por esa razón, puede cuantificar la indemnización que reclama. Explica que eso lo hace con sujeción al baremo que se contiene en la Ley 35/2015, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Asimismo, especifica que para ello se sirve del informe de valoración realizado el 21 de mayo de 2018 por dos médicos especialistas en Traumatología y Cirugía Ortopédica y con formación en Valoración del Daño Corporal.


De acuerdo con lo expuesto, entiende que se deben tomar en consideración:


- 5 días de perjuicio personal particular grave, a razón de 75,38 euros cada día, 376,90 euros.


- 198 días de perjuicio personal particular moderado, a razón de 52,26 euros cada día, 10.347,48 euros.


- Intervención quirúrgica (grupo IV), 952,38 euros.


- 4 puntos de perjuicio estético ligero, 3.306,83 euros.


- 11 puntos de secuelas psicofísicas, 10.367,48 euros.


- La cantidad de 40.200 euros en concepto de pérdida de calidad de vida moderada (incapacidad permanente total).


- La cantidad de 3.951,62 euros en concepto de perjuicio patrimonial (lucro cesante) por la cantidad dejada de percibir durante el período de incapacidad temporal.


- La cantidad de 15.022 euros en concepto de perjuicio patrimonial (lucro cesante) por incapacidad permanente total.


Así pues, el importe reclamado por la interesada en concepto de indemnización por daños personales asciende a la suma de 84.524,94 euros.


Por otro lado, advierte que el importe de la reparación de la motocicleta que conducida en el momento del percance asciende a 466,15 euros.


Como consecuencia de lo expuesto, la cantidad total que solicita por los daños y perjuicios sufridos se eleva a 84.991,09 euros.


Junto con el escrito acompaña el informe médico de valoración mencionado. En él se concluye que la reclamante sufrió una fractura de la meseta tibial de la rodilla izquierda y que para su curación precisó tratamiento quirúrgico, inmovilización, tratamiento farmacológico y rehabilitación.


Por otra parte, adjunta una copia del parte médico de alta laboral, de 27 de abril de ese año, y el informe clínico emitido el 18 de mayo de 2018 por una facultativa del Centro de Salud Mental de Murcia. Igualmente, la reclamante aporta -con la intención de acreditar el lucro cesante- diversas nóminas, un certificado de empresa, un justificante de ingresos de la Mutua por baja laboral y un informe de vida laboral.


Por último, acompaña una factura expedida el 20 de abril de 2018 por un taller de reparación de la localidad de Beniel por el importe mencionado de 466,15 euros. En ese documento existe una anotación manuscrita, junto con una firma y el sello del establecimiento, de que está pagado.


DÉCIMO.- El 13 de julio de 2018 se reciben los dos informes siguientes:


El primero de ellos, elaborado el 7 de mayo por un responsable del Departamento de Siniestros de la mercantil MAPFRE, aseguradora del Ayuntamiento de Murcia.


En ese documento se propone la desestimación de la reclamación planteada y se recuerda que en el informe del Ingeniero de Obras y Servicios Comunitarios se advierte que la zona coincide con la entrada y salida de camiones que están realizando la obra del AVE y que ejecuta la empresa --.


Asimismo, se resalta que el límite de velocidad en ese tramo era de 30 km/h y que existía señalización de la obra. Por último, se incide en el hecho de que, según el RGC, el conductor está obligado a tener en cuenta las circunstancias que concurran en cada momento con el fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.


El segundo de los citados informes es el realizado el 9 de julio de 2018 por un encargado de la Unidad de Siniestros de la correduría de seguros Aon. En él se argumenta que "no están presentes los elementos necesarios que permitirían en su caso concluir la Responsabilidad Patrimonial del Excmo. Ayuntamiento de Murcia en el siniestro de referencia".


Además, se recuerda que en el atestado policial que se ha traído a las actuaciones se contiene la propia afirmación de la reclamante de que el camino utilizado era el que seguía desde el trabajo hasta su casa y que era, por tanto, suficientemente conocido por ella.


Por esa razón, se considera que "ha quedado acreditado que la zona en cuestión no sólo se encontraba señalizada debidamente como una zona de obras, sino que además la zona es conocida por la reclamante, al ser este el camino que sigue desde el trabajo a su vivienda. Por ello entendemos que la caída pudo producirse por falta de atención o pericia en la conducción o bien porque la perjudicada no adaptó su velocidad al límite de la vía y las condiciones de la misma".


En apoyo de ese argumento se transcriben los artículos 3.1 ("Se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía") y 45 RGC, ya reseñado.


Igualmente se expone que "la administrada, de haber circulado con la debida diligencia, atendiendo a las circunstancias de la vía, que en ese momento se encontraba en obras, hubiese podido detener su vehículo con plenas garantías o pasar sin consecuencias lesivas para su persona".


En concreto, se propone la desestimación de la reclamación porque "el desgraciado accidente y las lesiones sufridas por la reclamante pudieron ser evitadas por la misma de haber prestado la oportuna atención que le era exigible, pues atendiendo a las características de la vía donde sucede la caída es innegable que pudo evitar el mínimo desperfecto que señala como causa de producción del siniestro, el cual en ningún caso puede llegar a definirse como riesgo generador".


Finalmente, se apunta que "Además, y para el supuesto de entender que existe responsabilidad, ésta debería ser reclamada a la mercantil -- como empresa privada que se encuentra ejecutando las obras en el lugar donde se produjeron los hechos".


UNDÉCIMO.- El 10 de agosto de 2018 se emplaza a la empresa --, para que, como nueva interesada en el procedimiento, sus representantes puedan examinar el expediente administrativo y formular las alegaciones y aportar los documentos y justificaciones que estimen oportunos. Sin embargo, no consta que haya hecho uso de ese derecho.


DUODÉCIMO.- El 21 de noviembre de 2018 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no apreciarse la existencia de responsabilidad de la Administración municipal.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados el preceptivo extracto de secretaría y el índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 17 de diciembre de 2018.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración municipal, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 12.9 y 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


I. La reclamación se ha presentado por una persona interesada, que es quien padece los daños personales y patrimoniales ocasionados por la caída que sufrió con su motocicleta en la Carretera de la Estación, en la pedanía murciana de Alquerías.


La legitimación pasiva corresponde a la Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño. En el supuesto sometido a consulta, corresponde al Ayuntamiento de Murcia, que debe garantizar el mantenimiento de las vías públicas de manera que hagan posible la circulación por ellas de los vehículos y de sus ocupantes en las debidas condiciones de seguridad.


II. En relación con el requisito del plazo hay que recordar que el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, determina que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.


En el presente supuesto de hecho, la interesada sufrió la caída el 6 de octubre de 2017 y formuló la reclamación el 8 de noviembre siguiente. Por ese motivo, y con independencia del momento en que se puede considerar que quedaron estabilizadas las secuelas, hay que entender que la acción de resarcimiento se interpuso dentro del plazo establecido al efecto y, por ello, de manera temporánea.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos si bien conviene formular una observación.


Así, se advierte que se confirió el correspondiente trámite de audiencia a la reclamante el 4 de abril de 2018, antes por tanto de que se recibieran en el mes julio siguiente los informes de la aseguradora y de la correduría de seguros del Ayuntamiento de Murcia (Antecedente noveno de este Dictamen).


A tal efecto, se debe recordar que la audiencia debe concederse una vez instruido el procedimiento (art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) y no antes. Si por alguna circunstancia se reciben, después de ese trámite, alegaciones de alguno de los interesados no cabe duda de que se debe poner de manifiesto otra vez el procedimiento al reclamante para que pueda alegar lo que convenga a su derecho o para que pueda aportar otros medios de prueba.


En este caso concreto, se aprecia que los contenidos de los referidos informes no introducen nuevas consideraciones o elementos de juicio que hubieran podido ser contestados o rebatidos por la interesada. Esta circunstancia particular hace innecesario que en este caso concreto, dado que no se considera que se la haya colocado en situación de indefensión, se deba requerir al órgano instructor que complete la instrucción del procedimiento y que conceda esa segunda audiencia a la reclamante, elabore una nueva propuesta de resolución y vuelva a solicitar el parecer de este Órgano consultivo.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto: existencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial municipal.


I. En el ámbito de las Administraciones locales, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que "Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa".


Por otra parte, el artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que "Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad local". Y es incuestionable que los Municipios ostentan competencia en materia de pavimentación y, por extensión, de mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras [artículos 25.2,d) y 26.1,a) LBRL], al objeto de garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas.


Atendiendo la remisión a la legislación general en materia de responsabilidad patrimonial que se contiene en la normativa de carácter local, según se desprende de lo establecido en el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuando la Administración Pública ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad fuertemente objetivada y directa.


Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).


A pesar de que la redacción del citado artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, se refiere exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.


II. Según se ha explicado ya, la interesada solicita una indemnización de 84.991,09 euros como consecuencia de los daños personales y patrimoniales que se produjo por la caída de motocicleta que sufrió, en octubre de 2017, en la Carretera de la Estación de la pedanía murciana de Alquerías, que es de titularidad municipal. A su juicio, el accidente tuvo lugar porque esa Administración infringió la obligación que le corresponde de mantener en buen estado de conservación las calzadas de las vías urbanas por las que circulan los ciudadanos en sus vehículos.


En este sentido, no cabe dudar, merced a los numerosos documentos de carácter clínico que se han traído al procedimiento, del daño que sufrió la reclamante por el percance y que consistió en la fractura de la meseta tibial externa de la rodilla izquierda. Y también se deben tener por acreditados los ligeros desperfectos que se causaron en la motocicleta ya que, además de las fotografías que ha presentado la interesada (folios 24 a 31 del expediente administrativo), el atestado policial incorpora un anexo compuesto por dos fotografías (folio 39) que sirve de manera relevante para atestiguarlos.


Por lo tanto, una vez que se entiende que se ha demostrado la realidad y efectividad de los daños producidos se debe abordar el análisis de la posible existencia, o no, de una relación de causalidad entre esas lesiones y el funcionamiento del servicio municipal de conservación y mantenimiento viario.


De manera inicial hay que destacar que no parece que ninguna persona presenciara el percance sufrido por la interesada y que pudiera dar cuenta, por tanto, de las causas que lo hubieran provocado, de la forma en que se produjo la caída y de las circunstancias que pudieron concurrir para ello.


No obstante, sí que se debe tener en cuenta que en el atestado de la Policía Local (Antecedente cuarto de este Dictamen) se contiene un juicio técnico especialmente cualificado, realizado por un agente de ese Cuerpo municipal, acerca de la existencia de ese posible nexo causal. En ese sentido, se debe recordar que en ese documento se determina (folio 34) que la superficie del firme tenía barro o gravilla suelta y (folio 37) que la conductora "al pisar sobre una zona del pavimento en mal estado y con gravilla, ha perdido el control de la motocicleta y ha volcado sobre el lado izquierdo y ha arrastrado unos 3 metros por la calzada". En relación con esa cuestión se deduce también del examen del croquis que hay en el atestado (folio 38) que había un "bache con gravilla suelta" en el centro del carril por el que circulaba la interesada.


No deja de causar cierta extrañeza que en el referido atestado no se haya incorporado ninguna fotografía del mencionado desperfecto, cubierto de ese tipo de gravilla, que según parece había en ese tramo de la calzada y que bien pudo constituir el motivo causal del siniestro. Y que las fotografías que se contienen en el informe del Ingeniero de Obras y Servicios Comunitarios de marzo de 2018 (Antecedente sexto y folios 46 y 47) no sean muy ilustrativas al respecto. Y que por parte de los Servicios municipales no se haya negado o matizado de alguna forma la alegación que ha realizado por dos veces la interesada (la primera, en la reclamación inicial) de que el bache era de tal entidad que se reparó a los pocos días del accidente y que eso demuestra por sí solo el mal estado en que se encontraba la vía en aquel momento.


Debido a ese motivo, se le debe atribuir toda la fuerza probatoria necesaria a la declaración que realizó D. Y (Antecedente quinto) que, aunque no fue testigo directo del siniestro, sí que pudo dar cuenta de que el socavón que causó el accidente "se hace con la rotura de los camiones y en vez de repararlo con asfalto, lo hacen con cemento y ese cemento se va puliendo y convirtiéndose en gravilla y eso es muy peligroso". A eso añadió que había mucha gravilla encima de él, "del cemento que tapa el socavón que se va rompiendo". Además, también explicó que el bache tenía unas dimensiones aproximadas de "un metro de ancho y dos o tres dedos de profundo".


En este supuesto de hecho, se hace evidente que el resultado dañoso se debió en muy buena medida al deficiente estado del firme de la carretera por donde circulaba la accidentada, donde había un socavón de grandes dimensiones (un metro de ancho y dos o tres dedos de profundo) cubierto de numerosos restos de cemento cuarteado que no estaba convenientemente señalizado. No cabe duda que la reparación de ese desperfecto de la calzada que la propia Administración había llevado a cabo con cemento -y no con asfalto - no resultaba adecuada para mantener la vía en las condiciones que sirvieran para garantizar la seguridad del tráfico. De manera contraria, suponía una actuación que contribuía de manera significativa a incrementar los peligros en la conducción.


Por lo tanto, además de ser una causa manifiesta del siniestro, esa circunstancia generaba por sí sola una situación de riesgo que no se compadece con las exigencias que, en materia de policía viaria, corresponde garantizar a la Administración titular de la carretera, por lo que se debe apreciar un funcionamiento claramente anómalo del servicio municipal del mantenimiento y conservación de vías públicas. Parece claro que el tránsito continuado de vehículos por ese sitio -y particularmente de camiones en aquel momento- podía propiciar, como así sucedió, la rotura de la base de cemento con la que, al parecer, se había recubierto el bache en numerosas ocasiones.


Junto con lo que se ha dicho, se debe destacar que no deja de ser extraño que la Administración municipal no haya aportado la menor prueba acerca de la actividad que pudo haber desplegado para tratar de garantizar el funcionamiento del servicio de limpieza y conservación de ese tramo de la vía pública en cuestión, en el que se estaban produciendo obras y un trasiego frecuentísimo de camiones, y asegurar así el estándar de rendimiento del servicio necesario. La falta de alegación y de prueba en ese sentido denotan que el nivel de funcionamiento del servicio público era claramente inadecuado o insuficiente, pues no parece que se llevara a cabo ninguna actuación específica que fuera diferente de la que se seguía en relación con el resto de vías de titularidad municipal, que no se encontraban afectadas por esas circunstancias concretas.


Y es que si la Administración municipal hubiera actuado de manera diligente, no sólo se hubiera preocupado de asegurar el adecuado mantenimiento de la vía y de retirar de la carretera los excesos de material (tierra, grava o cualquier otro) que hubieran podido caer de los referidos camiones, sino que hubiera limpiado los trozos cuarteados de cemento que había sobre el bache y cuya presencia supuso uno de los motivos determinantes del accidente que luego se produjo.


Todo lo que se acaba de exponer permite concluir que la Administración municipal ha incurrido en este caso en un claro supuesto de responsabilidad administrativa que debe dar lugar a la reparación oportuna.


CUARTA.- Sobre la concurrencia de culpa de la reclamante.


Resulta evidente, como se ha señalado, que la Administración viaria municipal fue responsable de los daños que se produjeron y que le corresponde proceder al resarcimiento de los daños que sufrió la interesada.


A pesar de ello, se advierte asimismo que en la producción de esas lesiones ha tenido una especial y destacada relevancia la conducta de la propia reclamante, que omitió de manera significativa la adopción de las precauciones y de las medidas de prudencia y cuidado que resultan necesarias en la conducción de vehículos. Esa circunstancia impide que se pueda llegar a la conclusión de que la imputación de la responsabilidad del resultado lesivo a la Administración municipal deba ser plena o exclusiva. De manera contraria, la concurrencia de culpas (de víctima y de Administración) obliga a efectuar una modulación de la indemnización reclamada.


Pero, para poder alcanzar esa conclusión, que no puede ser en modo alguno arbitraria o caprichosa, se debe probar convenientemente la concurrencia de la referida actuación culposa de la perjudicada.


Según entiende este Consejo Jurídico, esos elementos de cargo se sostienen en este supuesto en los datos incuestionables de que el accidente se produjo sobre las 17:15 horas cuando, por lo tanto, había luz natural de día y la visibilidad era buena. Asimismo, en la circunstancia de que había una señal de tráfico que advertía de la salida de camiones frecuente en ese tramo y otra que limitaba la velocidad a 30 km/h. A eso hay que añadir -hecho en el que la reclamante ha insistido al menos dos veces durante la tramitación del procedimiento y que cobra una especial significación en este caso- que el siniestro se produjo cuando volvía a su domicilio después de realizar su trabajo, por lo que debe entenderse que la existencia del bache cubierto de restos de cemento en ese sitio y el hecho de que ese desperfecto podía constituir un serio peligro para la circulación era una situación conocida para ella.


En consecuencia, sobre la base de esos elementos fácticos se fundamenta la convicción de este Órgano consultivo de que la reclamante no ajustó la conducción del vehículo aquel día a las circunstancias en que se encontraba ese tramo de la vía, pues si lo hubiera hecho se debe entender que no habría circulado por encima del socavón cubierto de dichos restos triturados o que hubiera dispuesto de tiempo y espacio suficientes para haber aminorado la velocidad o haber detenido el vehículo y, de esa forma, haber sorteado el socavón.


Ese comportamiento de la interesada, que denota cierta falta de la atención y de la diligencia que le son exigibles, constituye una contravención de lo establecido en el artículo 45 RGC, ya mencionado, que impone que "Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse" (y artículo 21.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, vigente en el momento en el que se produjo el hecho lesivo).


La constatación de la responsabilidad en la que incurrió asimismo la reclamante determina que se deba apreciar una concurrencia de culpas y que ella deba asumir una parte de la responsabilidad por los daños personales y materiales que se le ocasionaron. En lo que se refiere a la distribución de las cuotas de responsabilidad que la concurrencia de causas conlleva, hay que atribuirla en el mismo porcentaje del 50% a cada uno de ellos, ya que no es posible determinar una causa de mayor intensidad o relevancia en la producción del daño.


QUINTA.- Acerca de la necesidad de que se complete la instrucción del procedimiento para que se pueda determinar el quantum indemnizatorio.


Admitida la efectividad de la lesión y su conexión causal, en parte, con el servicio municipal de conservación y mantenimiento de vías públicas, procede, como establece el artículo 91.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización.


Pese a ello, no resulta posible llevar a cabo la referida labor por la sencilla razón de que la parte interesada no ha aportado al procedimiento los elementos de juicio necesarios para ello, que deberían consistir, fundamentalmente, en una copia de la historia clínica que se corresponda con la asistencia que se le hubiera prestado por el daño personal que sufrió.


Hay que destacar que, a ese efecto, sólo ha traído a las presentes actuaciones un informe de alta de la Mutua (folio 4), varias hojas de las sesiones de rehabilitación a las que se sometió (folios 58 a 61), un informe médico pericial (folios 64 vuelto a 67 vuelto) y un informe clínico del Centro de Salud Mental II (folio 68 vuelto), lo que resulta claramente insuficiente para que se puedan tener por acreditados, por ejemplo, los días de perjuicio personal particular graves y moderados por los que reclama.


De igual forma, tampoco resulta posible que se puedan valorar las posibles secuelas psicofísicas y el perjuicio estético (que hacen un total de 15 puntos) por los que asimismo solicita ser indemnizada, ni el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas al que también se refiere.


Por último, hay que señalar que no se deduce de la lectura del expediente administrativo que esté en condiciones de reclamar por el lucro cesante que se le haya podido causar por la incapacidad que se le pueda haber provocado para realizar cualquier trabajo o actividad profesional (absoluta) o su trabajo o actividad profesional (total), o por aquélla que dé origen a una disminución parcial de ingresos en el ejercicio de su trabajo o actividad habitual (parcial).


De otra parte, se advierte que la Administración municipal tampoco ha aportado ningún informe de carácter pericial que pueda servir para aquilatar, en su caso, el alcance de las partidas indemnizatorias a las que, como se ha dicho, se refiere la interesada, cuando es evidente que, para poder llevarlo a efecto, se requieren especiales conocimientos de carácter médico.


Así pues, debiera completarse la instrucción del procedimiento y solicitarse a la interesada que presente los referidos elementos que permitan efectuar la valoración necesaria en este caso. Y una vez que eso se haya cumplimentado debidamente, se le debe ofrecer un nuevo trámite de audiencia para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tuviera por convenientes. Seguidamente, se debe elaborar una nueva propuesta de resolución que debe remitirse a este Órgano consultivo para que pueda emitir su parecer sobre ella.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por haberse acreditado la existencia de una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio municipal de mantenimiento y conservación de las vías públicas y los daños por los que se solicita una indemnización.


SEGUNDA.- No obstante, se entiende que en la producción de esos daños concurrió culpa de la propia interesada, en el grado de responsabilidad que se menciona en la Consideración cuarta de este Dictamen.


TERCERA.- Con la finalidad de precisar el importe de la indemnización que procede reconocer a la reclamante, resulta necesario completar la instrucción del procedimiento según se expone en la Consideración quinta, conceder una nueva audiencia a la interesada y formular una nueva propuesta de resolución que debe someterse al Dictamen de este Órgano consultivo.


No obstante, V.E. resolverá.