Dictamen 156/19

Año: 2019
Número de dictamen: 156/19
Tipo: Reclamaciones en concepto de responsabilidad patrimonial y otras consultas procedentes de los ayuntamientos
Consultante: Ayuntamiento de Murcia
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por caída en carril bici.
Dictamen

Dictamen nº 156/2019


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 15 de abril de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 17 de diciembre de 2018, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, como consecuencia de los daños sufridos por caída en carril bici (expte. 348/18), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 28 de marzo de 2018, D. X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Murcia por los daños que dice haber sufrido como consecuencia del anormal funcionamiento de los servicios de conservación de las vías públicas de titularidad municipal.


Relata el interesado que el 3 de abril de 2017, sobre las 20 horas, circulaba con su bicicleta por el carril bici de El Raal (Murcia) en dirección hacia Murcia cuando, en las cercanías del puente viejo de Alquerías, perdió el control ante la existencia de un socavón en el carril que no estaba señalizado. Considera el reclamante que ello demuestra un anormal funcionamiento del servicio público municipal de conservación de las vías de su titularidad.


Tras el accidente acudió la Policía Local de Murcia que levantó atestado.


Como consecuencia del accidente el interesado sufrió diversas lesiones que cuantifica en 42 puntos conforme al sistema de valoración de los daños personales sufridos por las personas en accidentes de circulación, de las que tardó en curar 185 días, conforme a informe médico pericial que adjunta y que describe las lesiones sufridas como traumatismo cráneo encefálico y traumatismo renal derecho grado IV que precisó de intervención quirúrgica (nefrectomía). El montante indemnizatorio pretendido asciende a un total de 79.435,47 euros.


Aporta junto a la reclamación copia del atestado policial que recoge entre las circunstancias concurrentes en el lugar y momento del accidente las siguientes: buena visibilidad, había luz solar, el día estaba despejado y el firme se encontraba seco y limpio. Recoge el informe policial las manifestaciones del accidentado, según el cual "iba por el carril bici dirección Murcia a la altura del puente viejo de Alquerías, y había un socavón en el centro del carril bici y me he caído".


La valoración de los agentes actuantes es la que sigue: "Que por lo observado por los agentes y lo manifestado por el ciclista, al parecer, cuando circulaba con su bicicleta por el carril bici de la orilla del río, sentido Murcia, a unos 100 metros del puente viejo de Alquerías, en la pedanía de El Raal, ha pasado sobre un hundimiento del asfalto, (aproximadamente 1m2), perdiendo el control de la bicicleta y cayendo posteriormente, sufriendo contusiones y erosiones en rostro, rodillas y codos. Se señaliza la deficiencia con un cono".


El atestado cuenta con dos fotografías del lugar de los hechos en las que se aprecia una leve depresión o hundimiento en el firme, que no rompe la continuidad del conglomerado asfáltico, es decir, no existe pérdida o granulación de este material.


El interesado, por su parte, une al expediente cuatro fotografías, sin fecha, en las que se aprecia un parcheado asfáltico en un carril bici en el que, además del hundimiento generalizado del indicado parche, muestra un agujero en uno de sus vértices, con pérdida de material y perfiles verticales de varios centímetros de altura. Las imágenes, por su cercanía al objeto fotografiado y por su ángulo, no muestran el entorno del lugar donde fueron tomadas.


Junto a la reclamación se adjunta parte de baja laboral y diversa documentación clínica.


SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designada instructora, procede ésta a comunicar al interesado la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al tiempo que le requiere para formular diversas declaraciones acerca de la existencia de otras reclamaciones o indemnizaciones por los mismos hechos por los que reclama, para que acredite la representación con que se actúa, en su caso, así como para que formule cuantas alegaciones estime oportuno y presente las pruebas que a su derecho convengan, abriendo un período de prueba.


TERCERO.- Solicitado por la instrucción el preceptivo informe del servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable (art. 81 LPACAP), se evacua el 20 de abril de 2018 por un Arquitecto Técnico de la Oficina Municipal de la Bicicleta, unidad encargada del mantenimiento del carril bici donde tuvieron lugar los hechos.


El informe se expresa en los siguientes términos:


"Las características del carril bici en el lugar de los hechos son las siguientes:


- El carril bici está segregado y es paralelo a la mota del río Segura.


- La anchura del carril bici es de 2 metros.


- El firme del carril bici es de aglomerado asfáltico delimitado por ambos lados por bordillos de hormigón de 8x20x50cm.


- En el carril bici existe tanto señalización vertical como horizontal.


Que el mantenimiento del carril bici referido corresponde al Ayuntamiento de Murcia y se realiza a través de la Oficina Municipal de la Bicicleta.


En nuestro Servicio no consta que con fecha anterior a 3 de abril de 2017, hubiera deficiencia alguna en el mencionado carril bici.


Dicho carril bici es bastante transitado por usuarios en bicicleta y no se ha comunicado por parte de ningún usuario a esta Oficina la existencia de deficiencias en el mismo, hasta el momento del traslado de esta Reclamación.


Tras visita al lugar del Técnico de la Oficina Municipal de la Bicicleta, en fecha 20 de abril de 2018, para comprobar el estado del punto del carril al que se refiere la reclamación, se aprecia lo siguiente:


- El lugar del suceso se encuentra aproximadamente en el punto kilométrico 9,5 del carril bici de la Mota del Río en dirección Beniel, cerca del puente que cruza el río en la Avenida de Alquerías.


- El firme del carril bici está parcheado con aglomerado asfáltico, como se observa en la foto nº 1.


- El parcheado presenta en una de sus esquinas un pequeño socavón con forma triangular y un tamaño aproximado de 15x15 cm, en el que se ha hundido el asfaltado del carril bici como puede observarse en la foto nº2.


- La causa del socavón es el lavado de la base de tierra, que ha producido que el asfalto quede hueco en ese punto y por lo tanto se haya hundido, como se aprecia en la foto nº 3.


- El resto del firme parcheado se encuentra en condiciones aceptables para la circulación de bicicletas, observándose únicamente unos hundimientos muy ligeros (foto nº 4) en la junta izquierda del parcheado, producidos por la pérdida de la base de tierra, pero que no son suficientes para afectar a la circulación de bicicletas.


En las fotos aportadas por Policía Local en el atestado, tomadas el mismo día del accidente, no se aprecia que existiera el socavón referido en el punto anterior. Tampoco puede apreciarse que haya un hundimiento de la calzada significativo. Esto puede ser debido al tiempo transcurrido desde el incidente hasta la visita del Técnico de la Oficina de la Bicicleta (1 año) a requerimiento del Servicio de Gestión de Responsabilidad Patrimonial.


Que las fotos aportadas por el demandante no están fechadas, y por lo tanto no se sabe cuándo se tomaron. En estas fotos aparece una grieta grande en el asfalto que es la que da lugar al socavón, existente a fecha de hoy. Sin embargo, aunque se aprecia que el asfalto está algo hundido en ese punto, no se aprecia la magnitud de dicho hundimiento y por lo tanto no se puede valorar si es suficiente por si solo para producir la caída de un ciclista".


Las fotos adjuntas al informe muestran el desperfecto que también aparecía en las fotografías unidas al expediente por el interesado y que, sin embargo, no consta en las del atestado policial. Se aprecia que su ubicación en el carril bici es junto al borde izquierdo de la calzada en sentido Murcia, a apenas unos 15-20 cm de la señalización horizontal que marca el límite exterior de la vía.


CUARTO.- Se incorpora al expediente el atestado policial, cuya copia ya había sido aportada junto a la reclamación.


QUINTO.- Con fecha 3 de mayo de 2018, propone el interesado prueba testifical de su hijo, que se practica el 12 de junio de 2018 en presencia de la instructora y del reclamante.


Del acta de la declaración testifical se desprende que el testigo no presenció la caída, pues preguntado acerca del incidente, afirma que su padre le llamó, inconsciente (sic), y le dijo que había tenido un accidente con la bicicleta, pero que él no vio el momento de la caída. Manifiesta que su progenitor ya había circulado antes por el lugar del accidente.


Preguntado acerca de la posición del socavón en la vía, afirma que se encontraba en el centro del carril y que no había espacio suficiente para evitar circular sobre él. Habría que abandonar el carril bici porque era demasiado grande.


El testigo afirma que él mismo ha circulado en otras ocasiones por el lugar de los hechos y que no se había percatado de la existencia del socavón.


Mostradas al testigo las fotografías obrantes en el expediente, declara que "en la foto donde se ve la bicicleta (facilitada por la Policía) sí que es del momento del accidente, pero en las fotografías con nº de documento 2 y 3 refiere que muestra el lugar arreglado posteriormente, unos días después lo arreglaron como muestran esas fotografías".


SEXTO.- Conferido trámite de audiencia a los interesados, comparece el actor y retira copia de diversa documentación obrante en el expediente, al tiempo que otorga representación apud acta a un Letrado. No consta que haya formulado alegaciones.


Sí formulan alegaciones la correduría de seguros y la aseguradora (Mapfre) del Ayuntamiento de Murcia, oponiéndose al reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración, dada la falta de prueba de que los hechos se produjeran como los describe el interesado, así como que éste no puso la diligencia que le era debida en la circulación y que el accidente se enmarca dentro de los riesgos ordinarios de la vida y de la práctica de ciertas actividades como el ciclismo, toda vez que la irregularidad en el firme a la que se pretende imputar el accidente no tenía la entidad suficiente para provocarlo.


SÉPTIMO.- Con fecha 20 de noviembre de 2018 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al entender la instructora que no concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de mantenimiento de las vías públicas de titularidad municipal y el daño alegado y ello sobre la base de la ausencia de prueba acerca de las circunstancias en las que se produjo la caída.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración municipal de cuantía igual o superior a 50.000 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 81.2 LPACAP, en relación con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. El reclamante ostenta legitimación activa para deducir la reclamación indemnizatoria objeto de Dictamen, al ser la persona que sufre los daños de carácter físico por los reclama.


   La legitimación pasiva corresponde a la Administración titular del vial a cuyo defectuoso mantenimiento se imputa el daño, que no es otra que el Ayuntamiento de Murcia, como expresamente se indica en el informe del técnico municipal de la Oficina de la Bicicleta que obra en el expediente.


   II. Desde el punto de vista temporal, la reclamación se ha presentado el 28 de marzo de 2018, dentro del plazo de un año que la Ley concede para que los perjudicados deduzcan su pretensión ante la Administración, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 67.1 LPACAP, en cuya virtud el dies a quo del indicado plazo anual coincidirá con el momento de curación, estabilización o determinación del alcance de las lesiones por las que se reclame, lo que en el supuesto sometido a consulta no acaece hasta meses después del accidente, ocurrido el 3 de abril de 2017.


   III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en sus aspectos más generales, se han cumplido los trámites que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias esenciales.


TERCERA.- Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial. Consideraciones generales sobre el funcionamiento de los servicios públicos de vigilancia y conservación de vías públicas.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y por abundante jurisprudencia recaída en la materia.


En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, la Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.


   II. El establecimiento y mantenimiento del dominio público viario constituye un servicio público a los efectos previstos en el sistema de responsabilidad patrimonial. De esa caracterización se desprende la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y procurar su mantenimiento y conservación. En efecto, el artículo 21 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras establece que la explotación de la carretera comprende el conjunto de operaciones de conservación y mantenimiento de la vialidad, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, integración ambiental, seguridad viaria, ordenación de accesos y uso de las zonas de protección de la carretera, sin perjuicio de las competencias atribuidas legalmente en materia de señalización a los organismos responsables de la gestión del tráfico. En parecidos términos se expresa el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia (LCRM) en cuanto a la conservación y mantenimiento de las vías.


   A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último precepto añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad. Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir, como determina el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (TRLT), aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.


   Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo primariamente ha de dirigirse a dilucidar si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad o competencia de la Administración, es decir, si la norma le compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera, de 7 de octubre de 1997.


   Lo que se exige al servicio público de mantenimiento y conservación de carreteras es que realice las actuaciones de conservación y señalización que sean consideradas como necesarias dentro de un determinado estándar o nivel de prestación del servicio público, sin que la mera titularidad pública de la vía implique que todo accidente acaecido en ella sea de su responsabilidad. Ello en modo alguno supone que se configure en todo caso a la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa como de índole culpabilística, pues la aplicación del criterio del estándar en la prestación de servicios públicos implica que, si no hay obligación de funcionamiento del servicio público conforme al parámetro o nivel de que en cada caso se trate, la cuestión no estribará en si la Administración tiene o no culpa, sino, desde el punto de vista de la relación de causalidad, en que la actividad o inactividad administrativa no ha sido causante del daño, en cuanto no podrá decirse que haya existido una omisión pública indebida generadora del mismo. Y, visto desde la perspectiva del deber jurídico del ciudadano de soportar el daño (artículo 32.1 LRJSP), cuando no hay omisión indebida de la Administración, el ciudadano tiene el deber jurídico de soportar ese daño, como riesgo inherente a la utilización de las vías públicas, siempre, claro está, que no concurra él mismo a la producción del daño (o exista otro tercero responsable).


   Y esto último porque, como hemos recordado en numerosos Dictámenes (por todos, el reciente número 248/14), "cabe recordar aquí que el artículo 19.1 TALT establece que "todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse". Hoy, el artículo 10.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, dispone que el conductor debe utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y atención necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismo como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía.


   Si bien las anteriores consideraciones vienen referidas a las carreteras y no a vías de las peculiares características que concurren en los carriles bici o vías ciclistas segregadas, lo cierto es que los indicados razonamientos pueden ser trasladados sin dificultad a estas últimas vías de comunicación, pues concurren sobre ellas similares circunstancias de titularidad pública (municipal en el supuesto sometido a consulta, conforme a lo establecido en el artículo 25, letra d) LBRL), interés público y finalidad en su uso que en las restantes vías, respecto de las que las diferencias sustanciales aparecen referidas a sus destinatarios principales.


   Como se dejó expuesto con anterioridad, el reclamante considera que los daños por los que solicita una indemnización son imputables a la Administración municipal debido al mal estado de conservación en que se encontraba la vía en la que se produjo el accidente y al hecho de que, por tanto, incumpliera la obligación que le corresponde de mantenerla en condiciones adecuadas, con el fin de que el tráfico rodado se desenvuelva en las debidas condiciones de seguridad.


1. El evento dañoso.


A la luz de las pruebas practicadas, cabe considerar que en efecto el 3 de abril de 2017, entre las 19:30 y las 20 horas, el Sr. X sufrió un accidente de bicicleta en el carril bici que discurre paralelo a la mota del Río Segura, a su paso por la localidad de El Raal y que a consecuencia del mismo sufrió diversas lesiones.


Sin embargo, ahí terminan las certezas que cabe deducir del expediente. Dicha acreditación, desde luego, no alcanza para entender acreditado el mecanismo causal del daño, es decir, que la caída de la bicicleta se produjera a consecuencia del desperfecto existente en el firme del carril ciclable. A tal efecto, es de destacar que ni los agentes de la Policía Local que efectuaron el atestado ni el único testigo propuesto por el actor presenciaron el accidente. Tampoco se ha intentado localizar ni se ha solicitado la colaboración de la Administración, singularmente de la Policía Local, para identificar a dos posibles testigos presenciales a las que se refiere el hijo del accidentado: las dos chicas que, al parecer, dieron aviso a los servicios de emergencia.


2. La relación causal.


Como se expuso en los Antecedentes, el reclamante considera que los daños por los que reclama indemnización son imputables a la Administración local, en cuanto que ésta, por su condición de titular de la vía en la que ocurrió el accidente en cuestión, estaba obligada a reparar o, al menos, a señalizar, el desperfecto existente en aquélla, que afirma que fue la exclusiva causa del accidente que sufrió cuando circulaba por la misma en bicicleta.


   La propuesta de resolución entiende que no resulta imputable el accidente al indicado desperfecto existente en el carril bici, dadas las circunstancias concurrentes (buena visibilidad, conocimiento del tramo por parte del ciclista, ausencia de noticias previas sobre la existencia de accidentes, avisos o reclamaciones por mal estado del firme) y porque considera que el estándar exigible a la conservación de la vía no puede ser tan elevado que obligue a la inmediata reparación de cualquier desperfecto por pequeño que éste sea.


Entiende el Consejo Jurídico que, a la vista del informe policial y de las fotos que lo acompañan -que a diferencia de las aportadas por el interesado, muestran el estado del carril bici en el momento de producirse la caída- no puede afirmarse que la deficiencia existente en el firme del carril fuera de la suficiente entidad como para provocar por sí misma y en exclusiva el accidente. Y es que parece tratarse de una ligera depresión en el asfalto (el informe policial da el dato de su extensión superficial, pero no de su profundidad respecto del plano del resto del carril), en posición longitudinal a la vía, no transversal, que no da lugar a la ruptura de la continuidad del material conglomerado asfáltico, por lo que no presenta aristas o bordes abruptos contra los que poder chocar, ni agujeros o grietas en los que poder introducir la rueda de la bicicleta.


Ha de reseñarse, además, que las características de la vía en la que se produce el percance (en despoblado, sobre la mota del río Segura y en una zona de huerta tradicional) impiden considerar que el rendimiento aplicable a los servicios municipales en el caso exigieran un estándar de conservación superior al que se cumple en el supuesto, y ello sin perjuicio de que el lugar presentara con posterioridad al accidente un mayor estado de deterioro, con la aparición de un agujero de importantes dimensiones que se refleja en las fotografías del reclamante, pero que no existía en el momento del percance.


Así pues, dado que el actor no ha alegado ni acreditado la concurrencia de otros factores coadyuvantes a la caída y que resultaran imputables al servicio público, ha de considerarse que el desperfecto en cuestión podría haber sido superado sin dificultad por el interesado con una mínima atención o diligencia en el manejo de la bicicleta, cuya conducción debió ajustar a las condiciones de la vía y del propio ciclista. Como ya señalamos en el Dictamen 387/2015, "en tales circunstancias, en las que aun habiéndose acreditado la realidad de la caída y de los daños padecidos, no se advierte en la carretera un elemento que objetivamente pueda considerarse como causante de un percance con la mecánica del descrito en el escrito de reclamación y dado que, en cualquier caso, la irregularidad a la que se pretende imputar el daño tendría cabida en el estándar medio de conservación de las vías de las características de aquélla en la que acaeció el evento lesivo, lo que no sólo impide imputar a la Administración titular una pretendida falta de prestación del servicio, sino que también excluye la antijuridicidad del daño reclamado".


En consecuencia, no cabe considerar acreditada la relación causal entre el funcionamiento del servicio público municipal de conservación de vías ciclables y los daños alegados, cuya antijuridicidad tampoco se ha probado, lo que impide estimar la reclamación.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no concurrir todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco se ha acreditado.


No obstante, V.E. resolverá.