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Dictamen nº 291/2019
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de julio de 2019, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Empleo, Universidades, Empresa y Medio Ambiente (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 2 de mayo de 2019, sobre Revisión de oficio de actos nulos de la Resolución del Excmo. Sr. Rector de la Universidad de Murcia, por la que se acuerda estimar la solicitud de permiso especial formulada por D.ª X (expte. 157/19), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Por resolución del Excelentísimo Sr. Rector Magnífico de la Universidad de Murcia de 9 de enero de 2019 se declaró la caducidad del procedimiento de revisión de oficio instado por la Resolución de 1 de junio de 2018, referente a la Resolución de 14 de abril de 2018 estimatoria de la solicitud de permiso especial (año sabático) formulada por la doctora Dª. X, acordándose la incoación del procedimiento de revisión de oficio con el mismo objeto, disponiendo la conservación de los actos y trámites del procedimiento anteriores a la propuesta de resolución, y la suspensión de la ejecución de la misma, dando audiencia a la interesada. Dicha Resolución fue notificada a dicha interesada electrónicamente el 10 de enero de 2019.
La doctora X había formulado su solicitud el 28 de marzo de 2018 para que, tal y como disponía el artículo 6 de la "Normativa de licencias por «permiso sabático» para el personal docente investigador de la Universidad de Murcia", aprobada por el Consejo de Gobierno de la Universidad, en sesión celebrada el 25 de abril de 2008 ("La Normativa"), se le reconociera el derecho a disfrutar de una licencia de un año por haber pertenecido al Consejo de Dirección. A la solicitud acompañó diversa documentación acreditativa de los méritos que esgrimía para la concesión de tal licencia. Por la Resolución de 14 de abril de 2018 en la que expresamente se dice que "Existe constancia (en) los archivos de la Universidad de Murcia de que, efectivamente, la peticionaria ha prestado los servicios que indica en su solicitud. Consta, asimismo, que la doctora X es profesora titular de Universidad en activo (Departamento de Psicología Evolutiva y de la Educación de la Universidad de Murcia)". Pero, más adelante se señala: "Por lo demás, en el caso considerado concurre la circunstancia de que la doctora X ha sido vicerrectora por tiempo de un año y 10 meses, no alcanzando, así, en principio, el mínimo de tres años requerido por la normativa. Sin embargo, es lo cierto que ha acumulado la gestión de dos vicerrectorados, desde septiembre de 2017, y que, anteriormente como destaca el informe del Sr. Decano de la Facultad de Educación, de 27 de marzo de 2018, que la doctora X adjunta, asimismo, a su solicitud, el desempeño de funciones como vicedecana por más de tres años, fue de especial intensidad y exigencia, habida cuenta de las dimensiones del indicado Centro y, en particular, por la brillantez y relevancia de su desempeño.
La condición de vicedecana no tiene equivalencia precisa con el caso del decanato. Ello no obstante, el régimen de dedicación que requirió por parte de la doctora X (precisamente, por el tan relevante contenido del vicedecanato del que se hizo cargo) ha supuesto que se sitúe en una posición análoga a la de los casos comprendidos en la Normativa.
Sería pues inequitativo desatender esa circunstancia y efectuar una restrictiva aplicación de una reglamentación que no busca sino permitir la imprescindible actualización académica que se requiere luego de cinco años de desempeño continuado de cargos unipersonales de gobierno.
Como quiera que no restan a la doctora X sino un año y dos meses para el periodo de tres años como vicerrectora, parece razonable y racional considerar que procede una interpretación no restrictiva de la reglamentación que permita suplir esa cronología con la correspondiente al periodo en el que prestó servicios como vicedecana y al periodo de meses en los que ha asumido la llevanza simultánea de dos vicerrectorados".
Se incorporó al expediente un certificado del Secretario General de la Universidad en el que consta el tiempo durante el cual la doctora X desempeñó distintos cargos académicos. Estos fueron los siguientes:
- Vicerrectora de Estudiantes, desde 14 de junio de 2016 a 25 de septiembre de 2017.
- Vicerrectora de Estudiantes, Internacionalización y Deportes, desde el 25 de septiembre de 2017 a 14 de abril de 2018.
- Vicedecana de Investigación y Transferencia de Resultados y Coordinadora de Pedagogía de la Facultad de Educación desde 10 de abril de 2013 a 13 de junio de 2016.
SEGUNDO.- El día 1 de junio de 2018, por resolución del Rector Magnífico de la Universidad de Murcia se ordenó el inicio de un procedimiento de revisión de oficio de la de 14 de abril de 2018 por la que se había concedido el permiso sabático, acordando la suspensión de su ejecución y su notificación a la interesada. La misma se practicó por medios electrónicos el 5 de junio de 2018, personándose en la Asesoría Jurídica de la Universidad el día 19 siguiente para tomar vista del expediente. En la comparecencia interesó copia del informe jurídico emitido en relación con otros casos. Se le facilitó una copia del informe jurídico de 24 de mayo de 2018, y se le informó de que disponía hasta el 22 de junio de 2018 para la presentación del escrito de alegaciones. En esa fecha fue presentado.
En sus alegaciones solicitaba la acumulación con otras solicitudes similares considerando que debía extenderse a todas ellas el informe jurídico de 24 de mayo de 2018. Tal informe analizaba la conformidad a Derecho de las Resoluciones del Rector, de 14 de abril de 2018, por las que se acordaba estimar las solicitudes formuladas por las profesoras doctoras Dª. Y y Dª. Z, para la concesión de licencia de permiso sabático.
En las alegaciones discrepaba de determinados razonamientos del informe, como por ejemplo respecto de la no inclusión de la Vicesecretaría General como órgano integrado en el Consejo de Dirección, y sobre el hecho de que la Dirección de la Universidad del Mar, no aparecía en los Estatutos de la Universidad de Murcia, y sin embargo ambos habían sido tenidos en cuenta a la hora de otorgar la licencia a las doctoras Y y Z. Discrepaba de la interpretación hecha sobre el criterio temporal aplicado en el informe jurídico y manifestaba la falta de motivación que apreciaba en la alegación de la causa de perjuicios de difícil o imposible reparación, sustentadora de la suspensión de la concesión a su favor de la licencia, a la vista del escaso peso del coste que suponía, unos 10.000 €, en el conjunto de un presupuesto de la Universidad, de 150.000.000 €. Hacía constar que había presentado el 9 de mayo de 2018 una solicitud a la convocatoria de Estancias de Investigadores de la Región de Murcia en Centros Internacionales, de la Fundación Séneca, para realizar su estancia en la Universidad Do Minho (Braga, Portugal), solicitud que había sido informada favorablemente por el Departamento de Psicología Evolutiva y de la Educación de la Universidad de Murcia. La suspensión del permiso sabático provocaría un "[...] enorme daño a los principios establecidos en la Ley Orgánica seis/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y la Ley Orgánica cuatro/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica seis/2001, de 21 de diciembre (artículo 40 . la investigación, derecho y deber del profesorado universitario y en el artículo 41., se alude al fomento de la investigación, del desarrollo científico y de la innovación tecnológica en la Universidad)".
TERCERO.- El informe de la Asesoría Jurídica, de 24 de mayo de 2018, antes referido, examinaba la regulación aplicable a los casos de las doctoras Y y Z, constituida por el artículo 6 de la "Normativa". Tras su exposición analizaba el artículo 45 de los Estatutos de la Universidad de Murcia, aprobados por Decreto número 85/2004, de 27 de agosto ("Los Estatutos"), relativo a la composición del Consejo de Dirección indicando que, aun no estando incluida expresamente la Vicesecretaría General, ello no fue obstáculo para su consideración como tal cuando lo solicitó la doctora Y con anterioridad a su nombramiento como Vicerrectora, justificándolo en el hecho de que la enumeración de cargos hecha en el artículo 45 no debía considerarse exhaustiva, debiendo permitir la inclusión de otras figuras, como el Vicesecretario o Vicesecretaría General y del Vicegerente o Vicegerenta, en aquellos casos en los que, por decisión de la institución, fueran llamados a participar en las sesiones del Consejo de Dirección, lo que constaba haber acaecido en el caso de la Vicesecretaría General durante el tiempo del mandato del Rector doctor W. Y por lo que respecta a la necesidad de que esos cargos hubieran sido desempeñados a menos durante tres ejercicios afirmaba que debía interpretarse de un modo razonable pero que, con carácter general, era un requisito exigible, de modo que no debía concederse la licencia a quien no lo reuniera. La decisión exigía un examen caso por caso. En el de la doctora Y y en el de la doctora Z, procedía hacer una interpretación favorable, en especial en esta última, por la acumulación que se le practicaba del tiempo que desempeñó el cargo de Coordinadora (Directora de la Universidad Internacional del Mar), nivel 2, sin solución de continuidad, por tiempo de 1 año y 8 días, sumándolo a los 2 años, 6 meses y 5 días que había desempeñado el de Vicerrectora.
Continuaba el informe apuntando que la interpretación del precepto se había de efectuar no sólo con arreglo a su literalidad sino también tomando en consideración su finalidad y las dificultades específicas concurrentes en cada caso. Por tal razón, analizado el caso de la doctora Z, consideraba admisible la interpretación que se había dado para la concesión de la licencia entendiendo que una acción revisora de la misma podría no prosperar por ser contraria a la equidad pues "[...] No cabe establecer por vía interpretativa un parámetro temporal determinado, pero sí considerar que cuando el tiempo de desempeño del cargo de vicerrectora o de vicerrector se acerca sustancialmente al fijado por la norma y concurre, además, la circunstancia de un desempeño inmediato anterior de otro cargo unipersonal de gobierno de carácter general, es asumible que la posibilidad de revisión de oficio por causa de nulidad radical deviene más que cuestionable jurídicamente, con un elevado riesgo de improcedencia".
Indicaba a continuación que el disfrute de la licencia había de hacerse en el curso en el que se cesa en el cargo o en el siguiente, previsión totalmente lógica vista la finalidad de actualización académica que persigue, careciendo de sentido pretender la realización de la actualización una vez producida la reincorporación ordinaria a las tareas académicas habituales, circunstancias que se daban en los dos casos, el de la doctora Y y el de la doctora Z.
La conclusión del informe es "Por lo expuesto, se aprecia la existencia de motivos jurídicos bastantes para considerar que no ha lugar al ejercicio de acción de revisión de oficio de las resoluciones de 14 de abril de 2018 dictadas por el rector de la Universidad de Murcia a favor, respectivamente, de las doctoras Y y Z"
CUARTO.- El día 23 de noviembre de 2018, la Asesoría Jurídica evacuó su informe sobre el expediente de revisión de oficio de la Resolución de 14 de abril anterior estimando la solicitud de permiso especial (año sabático) formulada por la doctora X. Analizada la motivación de dicha Resolución, considera que la justificación no era suficiente puesto que la norma a aplicar era diáfana en la expresión del requisito cronológico que había de concurrir. A su vez, decía que el presupuesto tenía su fundamento en la excepcionalidad de la modalidad de licencia de modo que no podía ser objeto de interpretación extensiva sino todo lo contrario, habida cuenta de que implicaba una situación extraordinaria. En apoyo de esa afirmación citaba distintos artículos de los Estatutos (145.3, 148 y 151). Después de diversas consideraciones terminaba formulando la siguiente conclusión: "La Dra. X carecía y carece de los requisitos necesarios para ser beneficiaria del permiso sabático especial previsto en el artículo 6, letra a, de la Normativa sobre licencias por "permiso sabático" para el personal docente e investigador, aprobada por el Consejo de Gobierno de la Universidad de Murcia en sesión de 25 de abril de 2018, razón por la cual, de conformidad con el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, procede la anulación de dicho acto en virtud de acción de oficio".
QUINTO.- El 28 de noviembre de 2018, el Secretario General de la Universidad de Murcia formuló su propuesta de resolución en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución de 14 de abril de 2018. La misma fue notificada a la interesada el 29 de noviembre siguiente.
SEXTO.- Declarada la caducidad del anterior procedimiento por Resolución de 9 de enero de 2019 (Antecedente Primero), y tras la incorporación al expediente de los documentos amparados por su previsión de conservación, el 13 de marzo de 2019 el Secretario General de la Universidad de Murcia dictó una nueva propuesta de resolución con el mismo contenido que la de 28 de noviembre de 2018, propuesta que se notificó a la interesada el 14 de marzo de 2019.
SÉPTIMO.- Por Resolución del Excmo. Sr. Rector Magnífico de la Universidad de Murcia de 8 de abril de 2019 se dispuso la remisión del expediente al Excmo. Sr. Consejero de Empleo, Universidades, Empresa y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de la Región De Murcia, acompañando el índice de documentos que lo integran y el extracto de Secretaría con el ruego de que recabara el dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, suspendiendo el plazo para resolver el procedimiento y notificar a la interesada, por el tiempo máximo de tres meses y por el que medie entre la fecha de la solicitud de dictamen y la de recepción del informe, que también habría de ser notificado a la interesada. La notificación de la petición de suspensión del cómputo del plazo se realizó por medios electrónicos el 9 de abril de 2019.
OCTAVO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios. Con posterioridad, mediante correo electrónico remitido al Consejo Jurídico el día 9 de julio de 2019, D. W, catedrático de Matemáticas de la Universidad de Murcia, en su condición de ex Rector de la misma, presentó un escrito oponiéndose a la revisión de oficio instada y manteniendo los criterios por los que en su día accedió a conceder la licencia a la doctora Dª. X.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter de este Dictamen.
Corresponde al Consejo Jurídico la emisión de Dictamen preceptivo en la revisión de oficio de los actos administrativos, según establece el artículo 12 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, para los casos de nulidad previstos en el artículo 47.1, f, en relación con lo dispuesto en el artículo 106, ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
Con este carácter se ha recabado el Dictamen por parte de la autoridad consultante respecto al presente procedimiento de revisión de oficio tramitado por la Universidad de Murcia, en su consideración de sector público institucional a quien resulta de aplicación supletoria dicha Ley según el artículo 2.2.c) LPACAP.
SEGUNDA.- Cuestiones procedimentales.
La revisión de los actos emanados por la UMU, cuando se ejerzan potestades administrativas, habrá de acomodarse a lo establecido en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común (LPACAP), conforme a lo previsto en su artículo 2.2.c) según decimos. Concretamente, el artículo 20.1 in fine de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril), como los Estatutos de la Universidad de Murcia (artículo 42.2, l), aprobados por Decreto regional 85/2004, de 27 de agosto, asignan al Rectorado las competencias no atribuidas expresamente a otros órganos de la Universidad.
El procedimiento seguido se ha ajustado a lo dispuesto en el artículo 106 LPACAP, habiéndose otorgado trámite de audiencia a la interesada para la defensa de sus pretensiones. También se ha dispuesto por la Resolución del Rectorado la suspensión del plazo para la resolución y notificación, por el tiempo que media entre la petición de nuestro Dictamen y la recepción del mismo, según establece el artículo 81.3) LPACAP, con la finalidad de enervar los efectos previstos en el artículo 106.5 de la misma Ley: "Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo."
Para la resolución y notificación del presente procedimiento desde la recepción de nuestro Dictamen, el órgano competente dispone del plazo que resta desde que fue acordada la suspensión, hasta los seis meses computados desde su inicio (Resolución del Rectorado de 9 de enero de 2019). En todo caso, tanto si se adopta como dies a quo, a los efectos suspensivos, la Resolución del Rectorado de 8 de abril de 2019 (en la que se remite el expediente a la Consejería consultante para la petición de nuestro Dictamen y se señala expresamente dicho efecto a partir de ese momento, sin que haya sido cuestionado por la interesada) o la fecha ulterior de 30 de abril siguiente, correspondiente al registro de salida del órgano consultante (Consejería de Empleo, Universidades, Empresa y Medio Ambiente) solicitando nuestro Dictamen, acorde este último criterio con nuestra doctrina (por todos Dictamen 40/2007), el órgano competente dispone de tiempo suficiente para adoptar la decisión que le ponga fin.
Respecto al escrito presentado el día 9 de julio por el ex Rector Sr. W, debe inadmitirse, dada la carencia de la condición de interesado según la define el artículo 4 LPACAP.
TERCERA.- Concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho en el acto administrativo que se revisa.
La propuesta elevada el 13 de marzo de 2019 considera que concurre el supuesto aplicativo de la causa de nulidad de pleno derecho que dispone el artículo 47.1,f) LPACAP, respecto a la doctora X, resultando de los hechos que carecía de los requisitos indispensables para obtener la licencia de un año concedida por Resolución del Rectorado de 14 de abril de 2018.
Al tratarse la revisión de oficio de los actos administrativos de un cauce de utilización excepcional, frente a la regla general de la anulabilidad, exige una interpretación estricta de las causas de nulidad de pleno derecho, máxime en el caso concreto del vicio establecido en el artículo 47.1,f) LPACAP: "actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por el que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición".
Esta causa de nulidad tiene su centro de gravedad en la determinación de cuáles son los requisitos esenciales del acto, cuestión ésta que sólo puede resolverse caso por caso, como ha manifestado este Consejo Jurídico en anteriores Dictámenes (por todos, Dictamen núm. 118/03).
Profundizando en la determinación de cuáles son los requisitos esenciales de los que debe carecer el afectado para la aplicación de tal supuesto, la doctrina del Consejo de Estado ha señalado que "para que el vicio se produzca no resulta suficiente una vulneración objetiva del ordenamiento, con independencia de la gravedad que revista, sino que es preciso que esta vulneración consista precisamente en la carencia en la persona que adquiere una facultad o un derecho de un requisito esencial de carácter subjetivo" (Dictamen del Consejo de Estado núm. 1530/2002).
La Comisión Jurídica Asesora de Cataluña, en su Dictamen 11/2009, señala que tal presupuesto se da cuando el contenido de la resolución que ampara nuevas situaciones o derechos se fundamenta en hechos o requisitos inexistentes o inadecuados para dar lugar a esta adquisición de posiciones, y que la esencialidad de los requisitos se encuentra en la función determinante para dar lugar al nacimiento de los derechos o de las situaciones mencionadas, teniendo presentes los supuestos de hecho que, en cada caso, tienen que concurrir necesariamente en el sujeto, de acuerdo con la normativa aplicable.
Los Estatutos de la Universidad de Murcia, en su artículo 145.3, establecen que "El Consejo de Gobierno elaborará un Documento de Profesorado, negociado con la representación sindical del profesorado, en el que se regulará la carrera docente, los criterios de creación de plazas y modificación de la relación de puestos de trabajo y, para el profesorado funcionario, las condiciones de jornada y horario, año sabático, salud laboral, licencias y permisos, etcétera, sin perjuicio de la legislación general, la negociación colectiva y estos Estatutos. Este documento será sometido a la aprobación del Claustro Universitario".
Por su parte, el artículo 151, "Año sabático", dispone que "1. El personal docente e investigador podrá disfrutar de un año sabático de acuerdo a las normas que fije el Consejo de Gobierno. En todo caso deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Antigüedad no inferior a cinco años con dedicación a tiempo completo en los cuerpos docentes o en el contrato y transcurso de al menos seis desde la finalización del anterior año sabático.
b) Presentación de un proyecto a desarrollar durante el periodo sabático y compromiso de presentación de una memoria de las actividades realizadas durante el mismo.
2. Corresponde al Rector la concesión del año sabático, oído el Departamento o Instituto Universitario de Investigación al que esté adscrito el profesor o investigador y de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo de Gobierno. Durante el año sabático el beneficiario podrá percibir las retribuciones que autoricen las disposiciones vigentes"
En cumplimiento de tal previsión, el Consejo de Gobierno aprobó la Normativa que, por lo que ahora interesa, establece en su artículo 6:
"a) Todos los miembros del Consejo de Dirección (Rector, Vicerrectores y Secretario General) podrán disfrutar de una licencia anual, siempre que hayan estado al menos tres años ejerciendo el cargo, debiendo disfrutar dicho permiso en el curso en que cesan o en el año siguiente.
b) Todos los Decanos y Directores de Centro podrán disfrutar de una licencia semestral por cada tres años de mandato, con un máximo de dos licencias semestrales (equivalente a una licencia anual), debiendo disfrutar dicho permiso en el curso en que cesan o en el año siguiente
c) Todos los profesores permanentes con al menos 25 años de servicio a la Universidad podrán disfrutar de una licencia semestral o anual, siempre que dicha licencia no suponga contratación de profesorado".
El acto que se somete a la consideración de este Consejo Jurídico es exclusivamente el relativo a la concesión de la licencia a la doctora X, por lo que solamente sobre él puede pronunciarse este Dictamen, pues es la única profesora a que se refiere el procedimiento de revisión, aunque no se puede ignorar que hay otros profesores incluidos en la Resolución de 14 de abril de 2018 cuya exclusión de este procedimiento no se ha justificado. Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, queda acreditado en el expediente que la doctora X carecía del requisito de desempeño del cargo en el Consejo de Dirección durante el tiempo exigido por el artículo 6 de la Normativa, en tanto que sólo tenía acreditados como tal 1 año y 10 meses. Así lo reconocía expresamente la Resolución del Rector de 14 de abril de 2018, que dice "[...]"Por lo demás, en el caso considerado concurre la circunstancia de que la doctora X ha sido vicerrectora por tiempo de un año y 10 meses, no alcanzando, así, en principio, el mínimo de tres años requerido por la normativa [...] (Antecedente Primero). Este hecho es incuestionable. Cosa diferente es que en esa misma Resolución, se "completase" el tiempo necesario para la concesión de la licencia haciendo uso de la analogía, técnica que está prevista para colmar las lagunas del Ordenamiento, pero no para interpretar las normas según las reglas que proporciona el Código civil en su artículo 3. El procedimiento seguido no es acorde con la situación real de la regulación aplicable porque no hay laguna que colmar demandante del empleo de tal técnica. En palabras del artículo 4 del mismo Código, "Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón".
El supuesto específico contemplado en este caso es el de la concesión de licencias de "año sabático", y lo que se cuestiona no es la existencia de otro diferente pero similar no regulado, sino la interpretación que haya de darse a alguno de los requisitos que la norma contempla expresamente, a saber, el tiempo que es necesario desempeñar en determinados cargos para acceder a ellas.
No hay duda sobre lo que la Normativa determina contemplando los distintos tipos de licencia de "año sabático" en función de las labores desempeñadas y su duración, no existiendo en consecuencia vacío legal que haya de ser colmado. La regulación es completa, previendo ese tipo de licencias para todo el personal docente de la Universidad ligado con ella con un vínculo de carácter permanente, pero exigiendo en cada caso unos requisitos diferentes, amparándose en que también son diferentes los efectos que el ejercicio de unas labores u otras producen. Así lo justifica la Normativa señalando que entre los puntos esenciales sobre los que se apoya la docencia universitaria está la investigación realizada por el profesorado complementada con aspectos formativos y de innovación educativa, razón por la que para que todos esos elementos impregnen la docencia es necesario que los profesores dispongan de períodos dedicados a la reflexión sobre su propio trabajo, a la adquisición de nuevas técnicas y métodos, etc. Señalando expresamente que "Por otra parte, y dado que la gestión de la Universidad es una tarea que necesariamente debe ser realizada, hay profesores que se han visto temporalmente alejados (al menos parcialmente) de sus tareas investigadoras y docentes, por haberse dedicado a tareas de gestión. Éstos profesores también deben de disponer (sic) de un periodo de actualización que les permita retornar, a tiempo completo, a sus labores docentes y de investigación en las mismas o mejores condiciones que cuando se incorporaron a la gestión".
Con esa base, el artículo 6 de la Normativa reconoce tres tipos distintos de permisos sabáticos. A todos ellos los denomina "especiales" pero, realmente, podríamos diferenciar entre un tipo general, el regulado en la letra c) aplicable a todos los profesores permanentes con al menos 25 años de servicio, y dos tipos especiales, los regulados en las letras a) y b). Estos últimos son los que están directamente relacionados con las labores de gestión a desempeñar en el ámbito universitario y se reservan para determinados cargos, no para todos los que de una u otra manera vengan a "gestionar" además de realizar labores docentes. Si así se hizo, así ha de respetarse. Las amplias facultades concedidas por los Estatutos al Consejo de Gobierno pudieron ser empleadas admitiendo otras figuras distintas y, sin embargo, no se hizo, lo que no significa que en el futuro pudiera revisarse. Es más, la propia Normativa, en su artículo 8 determina que "La presente norma se revisará transcurridos dos años desde su primera aplicación".
El caso de la doctora X se encuadra en el tipo de licencia regulado en la letra a) del artículo 6, no cabiendo duda de que debió desempeñar únicamente alguno de los cargos allí contemplados (rector, vicerrector o Secretario General) durante tres años, como condición "sine qua non". No habiéndolo completado, carecía del presupuesto de hecho ineludible para la aplicación de la norma y, en consecuencia, la resolución de 14 de abril de 2018 incurre en el vicio de nulidad de pleno derecho regulado por el artículo 47.1.f) LPACAP. Y en ningún caso cabría hacer una interpretación extensiva al tratarse de un supuesto especial que, a diferencia del general, da lugar a un coste adicional por la contratación de profesorado, como reconoce la propia Universidad en el expediente (folio 9).
En un asunto similar, el Consejo de Estado, en su dictamen de 22 de diciembre de 1999 (Expediente 3515/1999) se pronunció sobre el carácter esencial del requisito temporal. Decía el Consejo de Estado "La cuestión sometida a dictamen es la declaración de nulidad de la Resolución del Rectorado de la Universidad Complutense de Madrid, de 20 de julio de 1999, en lo que respecta a la concesión de una paga mensual completa a (......).
El Rectorado de la Universidad Complutense de Madrid y la Junta de Personal Docente e Investigador acordaron la concesión de una paga mensual completa (retribuciones básicas y los complementos que a cada uno correspondan) por una sola vez, y una licencia de estudios de un año de duración con el cien por cien de retribuciones, a los profesores funcionarios de la citada universidad que cumpliesen determinados requisitos: concretamente, para la concesión de la licencia por estudios era preciso que llevasen veinticinco años de servicio activo en cualquier Universidad Pública, siempre que quince de ellos los hubiesen prestado en la Universidad Complutense; en lo relativo al abono de una paga mensual, era preciso que hubiesen prestado servicios durante veinticinco años en la Universidad Complutense de Madrid.
Así pues, es requisito para la concesión de dicha paga haber estado 25 años en activo en la Universidad Complutense de Madrid, requisito que no cumple la ...... que, a 30 de septiembre de 1997, fecha límite establecida en la citada instrucción para el cómputo de los servicios prestados, acredita sólo 15 años y 6 meses en la Universidad Complutense.
En definitiva, la interesada carece de uno de los requisitos esenciales para la concesión de la paga mensual. La esencialidad de tal requisito supone que la falta del mismo afecta decisivamente a la legalidad del acto declarativo de derechos por el que se concede a la interesada una paga mensual; en efecto, si la paga mensual es concedida a los profesores que llevan prestando servicios durante 25 años a la Universidad Complutense, y la ratio de esta previsión es la gratificación a quienes durante tan largo período de tiempo han ejercido funciones educativas en la citada universidad, debe concluirse que el requisito temporal es esencial a los efectos de la concesión de dicha paga, que no puede abonarse a otros profesores que, como la interesada, hayan prestado sus servicios durante menos tiempo.
En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debe declararse la nulidad de la Resolución del Rectorado de la Universidad Complutense de 20 de julio de 1999, en lo que respecta a la concesión de una paga mensual a ...... ."
La posibilidad de tener presente las limitaciones con que se encuentra el ejercicio de la potestad de revisión de oficio, según el artículo 110 LPACAP debe ser descartada. Según este precepto "Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes". Aplicado al caso no se estima que ninguna de ellas concurra dado que la declaración de nulidad del acto a revisar se puede realizar en tiempo hábil, el plazo transcurrido desde su adopción no sugiere exceso, ni contraría la equidad, ni la buena fe ni perjudica el derecho de particulares o sería contraria a la ley. Antes al contrario, amparar su no revisión en la equidad ante situaciones similares no es posible al implicar una interpretación espuria del principio de igualdad ante la ley que, en ningún caso, puede entenderse como justa causa de su incumplimiento. De ahí que sea necesario para cumplir con el principio de igualdad dentro de la Ley incoar de oficio el procedimiento de revisión de las situaciones creadas por la Resolución rectoral de 14 de abril de 2018 que han sido excluidas de este procedimiento sin justificación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de revisión de oficio por la que se acuerda declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución del Rectorado de la Universidad de Murcia de 14 de abril de 2018 por la que se concedió una licencia de "año sabático" a la doctora Dª. X.
SEGUNDA.- En virtud de lo que establece el artículo 106.1 LPACAP, la Universidad de Murcia está obligada a incoar un procedimiento de revisión de oficio respecto a las situaciones de los restantes profesores incluidos en la citada Resolución, ya que pudieran estar incursas en igual causa de nulidad.
No obstante, V.E. resolverá.